Rodríguez Velázquez v. Fontes Cátala

51 P.R. Dec. 670, 1937 PR Sup. LEXIS 452
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 4, 1937·No. Núm. 7198·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Angel Rodríguez Velazquez inició un pleito en la Corte de Distrito de San Juan contra Francisco Fontes Cátala en reclamación de $1,297 por daños y perjuicios y solicitó que se asegurara la efectividad de la sentencia que pudiera dic-tarse mediante embargo de bienes del demandado previa la prestación por su parte de la fianza correspondiente.

Accedió la corte. Expidió el secretario mandamiento al marshal y éste siguiendo instrucciones escritas del abogado' del demandante embargó “todo sueldo o compensación que el demandado tenga devengado o devangare en lo sucesivo como empleado de The American Railroad Company of Porto [671]*671Rico.” La notificación Lecha al Gerente de la compañía tiene fecha junio 9, 1935, y lee como signe:

“En cumplimiento de una orden de embargo espedida por esta honorable Corte en el caso de epígrafe, para asegurar la efectividad de la sentencia que pueda recaer en su día a favor del demandante Angel Rodríguez Velazquez y en contra del demandado Francisco Fontes Cátala, a quien reclama la suma de mil doscientos noventa y siete ($1,297) dólares por concepto de daños y perjuicios, he proce-dido a embargar con esta fecha todo sueldo o compensación 'que tenga devengado o devengare en lo sucesivo el demandado Francisco Fon-tes Cátala como empleado de The American Railroad Company of Porto Rico.
“Y por la presente se apercibe a usted que deberá retener en su poder todo sueldo o compensación que tenga devengado o devengare en lo sucesivo el referido Francisco Fontes Cátala como empleado de The American Railroad Co. of Porto Rico, hasta cubrir la referida suma de mil doscientos noventa y siete ($1,297) dólares que se re-clama en esta acción, no debiendo usted entregárselo a persona al-guna que no sea el márshal que suscribe hasta nueva orden del tribunal.”

En 12 de ag’osto siguiente los ahogados de ambas partes presentaron a la corte la siguiente estipulación:

“1. Que entre los bienes embargados en este caso, se encuentran las mensualidades que el demandado Francisco Fontes Cátala recibe como empleado de la American Railroad Company y ascendentes a la cantidad de $100 mensuales.
“2. Que los abogados suscribientes, con el consentimiento de sus respectivas partes han llegado al acuerdo de que solamente se em-barguen y queden embargados, mientras continue la sustanciación de este pleito, la cuarta parte de dicho sueldo, debiendo el márshal de esta corte, retener la misma y devolver al demandado Francisco Fontes Cátala el balance que se encuentre en su poder de lo ya em-bargado.”

Y el mismo día la corte resolvió:

“La corte aprueba la estipulación de las partes y por la presente ordena el levantamiento del embargo del sueldo del demandado en cuanto a tres cuartas (%.) partes del mismo, quedando subsistente únicamente en cuanto a una cuarta (Y^) parte, y se ordena ade-[672]*672más, que se proceda a la devolución de la diferencia que liaya sido retenida en virtud die la orden de embargo.”

Así las cosas, en agosto 29, 1935, The American Railroad Company of Porto Rico presentó una moción titulada “de intervención” — “en el incidente de embargo en asegura-miento de sentencia.”

En ella alegó que el embargo trabado interrumpía el buen funcionamiento de su oficina y afectaba el servicio que pres-taba como compañía de servicio público que era, que no ha-bía ley que autorizara el embargo de sueldos de empleados en aseguramiento de sentencia, ni que impusiera a los patro-nos la obligación dé retener los sueldos de sus empleados, existiendo por el contrario la Ley núm. 17 de 1931 (Leyes de 1931, pág. 195) que ordena que ningún patrono podrá des-contar por ningún motivo parte del salario que devenguen sus obreros para ser pagado a otra persona. La súplica de su moción es así:

‘ ‘ Suplica se le releve de la obligación de deducir la cuarta parte de los haberes que devengue el demandado Francisco Fontes Cátala, en su carácter de empleado de The American Railroad Company of Porto Rico, declarando nulo el embargo trabado a tales efectos.”

Se opuso el demandante y la corte por resolución fundada de octubre 31, 1935, declaró sin lugar la moción de interven-ción.

No conforme la compañía, apeló para ante este tribunal. Señala en su alegato tres errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora al decidir que no podía intervenir en el litigio ni en su incidente de embargo, por falta de interés; al sostener que a virtud de lo estipulado por las partes en el pleito, no podía anularse el embargo, ni relevarse a la in-terventora de.las obligaciones de depositaría judicial que se le habían impuesto, y al declarar sin lugar su moción.

A nuestro juicio es tan claro que la American Railroad Company no. tiene interés en el litigio y por tanto que no puede intervenir en el mismo de acuerdo con la ley y la jurisprudencia sobre el particular, que omitiremos toda dis-[673]*673cusión sobre ese punto. La misma Compañía así lo reco-noce pero sostiene que si bien no tiene interés en el litigio entre Rodríguez y Fontes, lo tiene en el embargo. Sus pro-pias palabras son:

“El interés ele la interventora apelante surgió sólo y exclusiva-mente de las actuaciones de las partes y de la propia corte al impo-nerle, sin su consentimiento y sin que exista precepto legal alguno para ello, la obligación de retener la cuarta parte del sueldo que devengue su empleado, basta nueva orden, o sea, la de constituir a la interventora apelante en depositaría judicial de bienes embar-gados. ’ ’

Y cita en apoyo de su posición lo resuelto por esta corte en el caso de Torres v. Corte Municipal, 35 D.P.R. 378. En efecto en dicto caso esta corte por medio de su Juez Asociado Sr. Aldrey, se expresó como sigue:

“En pleito seguido en una de las cortes municipales de esta ciudad para cobro de dinero fué decretado el aseguramiento de la. sentencia y el embargo de bienes del demandado, que es un em-pleado del Gobierno Insular, disponiéndose que el Auditor de Puerto-Rico dedujese cada mes la cuarta parte del sueldo del demandado y la remitiese a la Secretaría de la corte basta que se completase la cantidad reclamada, lo que le fué notificado.
“No habiendo comparecido el-demandado a contestar la demanda el secretario registró sentencia por su rebeldía y pocos días después el Auditor Interino de Puerto Rico presentó escrito a la corte so-licitando le permitiera' intervenir especialmente y presentar moción para que'se anulase diebo embargo, exponiendo que la orden de embargo que se le notificó tiende a interrumpir y menoscabar el buen funcionamiento de su oficina, que lo es del Pueblo de Puerto Rico: que no existe ley que de modo expreso autorice el embargo de los sueldos de los funcionarios y empleados del Gobierno Insular o la deducción de los haberes que devenguen mientras se encuentran en poder’ del Tesorero de Puerto Rico y que dicho embargo es contraria al interés público.
“Se opuso el demandante a esa intervención pero la corte municipal la permitió y después de oír a las partes sobre la nulidad soli-citada resolvió declarando nulo el embargo verificado. Contra esas resoluciones interpuso el demandante recurso die certiorari ante la.

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Rodríguez Velázquez v. Fontes Cátala, 51 P.R. Dec. 670, 1937 PR Sup. LEXIS 452 (prsupreme 1937).

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