Mejias Aguayo v. Autoridad de Energia Electrica

6 T.C.A. 336, 2000 DTA 148
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00007
StatusPublished

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Mejias Aguayo v. Autoridad de Energia Electrica, 6 T.C.A. 336, 2000 DTA 148 (prapp 2000).

Opinion

[337]*337TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Hechos

Mientras don Carlos Mejías Lisboa y sus nietos Héctor Luis y Kenneth se encontraban en un dormitorio de la segunda planta de la residencia, sita en el número 17 del callejón 1, Calle Cuba de la Barriada Israel en Hato Rey, en o para la 1:30 p.m. comenzó un voraz incendio en el lugar. La Sra. Díaz, vecina del lugar, quien conversaba en su balcón con el Sr. Héctor Luis Mejías Aguayo, como a 40 pies de distancia del lugar del fuego, advirtió que del techo de la residencia salía humo y de inmediato notificó al Sr. Héctor Luis Mejías Aguayo, hijo de Don Carlos Mejías Lisboa y padre de Héctor Luis y Kenneth.

El Sr. Mejías Aguayo de inmediato subió al lugar del fuego y sólo pudo rescatar a su hijo Kenneth, mientras el fuego consumía el recinto y "... parte del plafón y del zinc de la casa cayó, impidiendo que Mejías Aguayo lograse el mismo propósito con su padre y su hijo Héctor Luis. ” (Véase alegación 4, Hechos de la Demanda de junio 19,1997, Apéndice 1).

Mientras esto ocurría dentro de la residencia, un vecino contiguo arrojaba agua al fuego con una manguera casera y poca presión y otros auxiliaban a Don Carlos Mejías Lisboa a romper una ventana de aluminio, lo que logró, no obstante estar arropado en llamas "... quedando atrapado de sus pies y colgando boca abajo. El vecino que había estado arrojando agua con su manguera se encargó de apagar las llamas que envolvían a Mejías Lisboa”. (Véase, alegación 8, Hechos de la demanda de junio 19, 1997, Apéndice 1). Para cuando arriban los bomberos, la vivienda ya había sido consumida por las llamas.

Se imputa negligencia a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. Respecto a la primera, se alega que la explosión e incendio de los cables eléctricos se debió a una sobrecarga de transformadores, lo que a su vez causó el incendio. A la segunda, se le imputa negligencia "... al fallar en suplir agua y presión a través de hidratantes con capacidad para poder extinguir incendios como el anteriormente descrito.” (Véase alegación 4, Primera Causa de Acción de la Demanda de junio 19, 1997, Apéndice 1).

El 19 de junio de 1997, los demandantes del epígrafe accionaron judicialmente contra la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.), la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) y sus respectivas compañías aseguradoras, entonces denominadas con nombres ficticios, en reclamación por los daños y perjuicios causados por el referido incendio, a consecuencia del cual fallecieron el menor Héctor Luis Mejías Rivera y su abuelo el Sr. Carlos Mejías Lisboa y resultó pérdida total la vivienda.

El 23 de junio de 1998, la demanda fue enmendada para sustituir los nombres ficticios de las compañías aseguradoras por los nombres reales, a saber, Genesis Insurance Company (Genesis) por la A.E.E. y American International Insurance Company of Puerto Rico (AIICO) por la A.A.A. Todas las partes codemandadas fueron debidamente emplazadas. En cuanto a la codemandada Genesis, cuyo emplazamiento fue correctamente [338]*338expedido el 30 de septiembre de 1998, luego de sustituido el nombre ficticio por el correcto, entonces no tenía oficinas en Puerto Rico, por lo que la demandante se comunicó con la A.E.E. y alegadamente ésta le indicó que podía diligenciar el emplazamiento a través de la división legal de la Autoridad, lo que realizó el 15 de febrero de 1999 a través del Ledo. Raúl E. Rosario.

Así las cosas, la A.A.A. solicitó la desestimación de la demanda en su contra. Reclamó la inmunidad conferida por la sección 4 (c) de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra, que dispone que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico “no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por ella.” La demandante presentó réplica en contra, bajo el fundamento de que la inmunidad no aplica a situaciones donde el daño surge como consecuencia de la irresponsabilidad en el servicio, manejo y mantenimiento de la infraestructura bajo su control. El Tribunal señaló vista para discutir ambas mociones.

Mientras tanto, ARCO (aseguradora de la A.A.A.) solicitó se dictase sentencia sumaria a su favor, precisamente aduciendo que la póliza también excluía expresamente las reclamaciones hechas a la A.A.A. por falta de agua.

Luego de varios incidentes procesales, el 24 de septiembre de 1999, el Tribunal emitió sentencia sumaria parcial desestimando la demanda contra AIICO, pero denegando la desestimación contra la A.A.A. Además concedió 10 días a los demandantes para mostrar causa por la cual no declarar nulo el emplazamiento contra Genesis y archivar el caso de conformidad a las disposiciones de la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L. P.R.A. Ap. IR, R. 4.3 (b), y lo resuelto en Monell v. Aponte, 98 J.T.S. 94.

La A.A.A. solicitó reconsideración. Además presentó demanda contra coparte, reclamándole a AIICO para que le reembolsare cualquier suma que se viera obligada a pagar a los demandantes. AIICO se opuso y presentó solicitud de desestimación.

Finalmente, el 1ro de diciembre de 1999, el Tribunal emitió la sentencia parcial aquí apelada. En reconsideración, desestimó la demanda contra la A.A.A. por entender que la reclamación se predica en "... daños [que] surgen por la irregularidad e insuficiencia del agua, independientemente de las razones para ello, eventos para los que clara, sin ambigüedad de clase alguna e inequívocamente, el legislador otorgó inmunidad a la Autoridad”. (Página 3 del Anejo). En esta sentencia, nada se dijo y nada se tenía que decir respecto a ARCO (aseguradora de la A.A.A.), que anteriormente ya se había sacado del pleito mediante la sentencia parcial del 24 de septiembre de 1999, por lo que la A.A.A. intentó traerla vía demanda de “coparte”.

En ese momento, el hermano foro de Primera Instancia resolvió, además, desestimar la demanda contra Genesis (aseguradora de la codemandada A.E.E.) bajo las disposiciones de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, supra, y lo dispuesto en Monell v. Aponte, supra, toda vez que la parte demandante no reaccionó en forma alguna a la orden de mostrar causa dictada el 24 de septiembre de 1999 (páginas 54-56 del Apéndice de Apelación).

Inconforme, recurre ante nos la parte demandante-apelante y solicita que revoquemos la referida sentencia parcial. Para ello imputa la comisión de los siguientes errores:

“(a) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al desestimar la causa de acción contra la AAA enluciendo que los daños causados por la irregularidad e insuficiencia de agua no son de su responsabilidad.
(b) Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dictar sentencia parcial deforma prematura, toda vez que existen trámites pendientes entre la AAA y su compañía aseguradora que no han sido resueltos y ni siquiera fueron mencionados como parte de la Sentencia Parcial.
[339]*339 (c) Erró el Honorable Tribunal al desestimar la reclamación contra la Compañía Genesis Insurance Company, toda vez que el emplazamiento fue diligenciado de forma eficaz y siguiendo las especificaciones de la Autoridad de Energía Eléctrica. ”

Exposición y Análisis

I

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