EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nignora Ramos Milano, Et al
Recurrida Certiorari vs. 2006 TSPR 97 Wal-Mart Puerto Rico, Inc. h/n/c Sam´s Club 168 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1005
Fecha: 8 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce
Panel integrado por su Presidente el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Agustín Díaz García
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Alberto G. Estrella Lcdo. Pedro A. Barceló Lugo
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
vs. CC-2005-1005 CERTIORARI
Wal-Mart Puerto Rico, Inc. h/n/c Sam’s Club
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2006
Los hechos del presente caso, según las
determinaciones que hiciera el Tribunal de
Primera Instancia, luego de evaluar la prueba
documental y testifical que fuera presentada, son
los siguientes1: la noche del 25 de julio de
2002, Nignora Ramos Milano visitó la tienda Sam´s
Club localizada en la Avenida Ponce By Pass, en
el Municipio de Ponce, con el objetivo de comprar
un saco de alimento para perros. Ramos Milano se
dirigió al pasillo y al área específica en donde
se encontraban las estibas de sacos de cincuenta
1 Dichas determinaciones están apoyadas en una cinta video magnetofónica estipulada por las partes que contiene la grabación del accidente sufrido por la demandante. CC-2005-1005 2
libras (50 lbs.) de alimento para perros. Justo al frente de
la estiba de sacos que Ramos Milano se disponía comprar se
encontraba una paleta de madera pesada llena de mercancía,
que no permitía el libre paso de Ramos Milano con su carrito
de compras. El espacio que había, entre la góndola que
contenía los sacos específicos de alimentos de perro que
Ramos Milano interesaba comprar y la paleta de madera pesada
que se encontraba en el pasillo, era uno muy estrecho, que
impedía que ésta pudiera tomar la mercancía de forma cómoda.
Plenamente consciente de la paleta de madera que se
encontraba frente a los sacos de comida que se disponía a
tomar, Ramos Milano camino alrededor, se colocó entre medio
de ésta y la estiba, se inclinó hacia el frente, y se dobló
para recoger el saco que se encontraba en la parte inferior
de la estiba. Cuando Ramos Milano retomó su posición
original, su sandalia se trabó en la paleta de madera y cayó
al piso.
A consecuencia de la caída sufrida, el 15 de septiembre
de 2003, Ramos Milano, su esposo, Luis Orta Rodríguez, la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y los
hijos menores de edad del matrimonio, presentaron una
demanda en daños y perjuicios contra Wal-Mart de Puerto
Rico, propietaria de la tienda Sam´s Club y su aseguradora.
Alegaron, en síntesis, que fueron las acciones culposas y
negligentes de la tienda Sam´s Club las que constituyeron la
causa próxima de sus daños. CC-2005-1005 3
Por su parte, Wal-Mart contestó la demanda negando
responsabilidad por el incidente. Posteriormente solicitó
una vista para que se determinara el aspecto sobre
responsabilidad. Dicha vista se celebró el 9 de diciembre de
2004.
Según surge de la transcripción de la referida vista,
Ramos Milano admitió que estaba familiarizada con el
establecimiento comercial Sam´s Club, su operación general y
la mercancía que se vendía en el establecimiento. También
admitió que sabía que en la tienda se utilizaban paletas de
madera en donde se colocaban mercancías. Específicamente
testificó que el día de los hechos, al entrar al pasillo de
bolsas de comida de perro, tuvo oportunidad de ver la paleta
de madera que estaba colocada allí, que conocía el peso del
saco que se disponía a tomar y que pudo percatarse del
estrecho espacio que había entre la paleta y la mercancía.
Además, declaró que se dobló para coger el saco y que al
pararse no miró hacia atrás antes de dar el paso en esa
dirección que ocasionó que su sandalia se enredara y cayera
Analizados los hechos anteriores, el foro primario
emitió una Resolución en la cual concluyó, según la teoría
general del daño, que el demandado Wal-Mart de Puerto Rico
había sido negligente al colocar una paleta pesada de madera
en el pasillo dejando un espacio demasiado estrecho cuando
la mercancía contenida en la góndola frente a la misma eran
sacos de comida para perros de cincuenta libras (50 lbs). CC-2005-1005 4
Según el referido foro, la demandada debió prever que sus
clientes requerirían de mayor espacio para poder acceder a
dicha mercancía, más aun cuando los mismos eran
sustancialmente pesados.
El foro primario determinó que era de aplicación la
doctrina de negligencia comparada al presente caso ya que la
demandante incurrió en negligencia “al no tomar las
precauciones debidas de un hombre prudente y razonable, al
poder haber visto una condición previsiblemente peligrosa y
asumir el riesgo de tomar una mercancía sustancialmente
pesada en condiciones que no le garantizaban su absoluta
seguridad”.
Por entender que la negligencia de Wal-Mart fue la que
ocasionó de manera predominante el daño ocurrido, el foro de
instancia le impuso a ésta un setenta por ciento (70%) de
responsabilidad y un treinta por ciento (30%) de
responsabilidad, por la caída que sufrió, a la demandante.
Inconforme con la anterior determinación, Wal-Mart
acudió al tribunal de apelaciones, mediante recurso de
certiorari. En el mismo alegó, en síntesis, que el foro
primario había errado al imponerle responsabilidad por una
condición peligrosa que era conocida por la demandante, y al
no determinar que la causa directa del accidente fue la
negligencia o inadvertencia de la propia demandante.
Expresando que el foro primario había hecho una
determinación apoyada en la prueba desfilada, el tribunal
apelativo denegó la expedición del auto solicitado. CC-2005-1005 5
Aun inconforme, Wal-Mart acudió ante este Tribunal,
mediante recurso de certiorari imputándole al foro apelativo
haber errado al:
…confirmar al Tribunal de Primera Instancia el cual impuso responsabilidad a un establecimiento comercial por una condición peligrosa que le era conocida a la parte demandante recurrida;
…confirmar al Tribunal de Primera Instancia el cual no determinó que la causa directa del accidente fue la negligencia o inadvertencia de la propia demandante;
…confirmar al Tribunal de Primera Instancia el cual erró en su designación de los por cientos de responsabilidad.
Examinado el recurso de certiorari presentado por la
parte peticionaria, concedimos a la parte recurrida el
término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual
este Tribunal no debiera expedir el auto solicitado y dictar
Sentencia modificatoria de la emitida en el presente caso
por el Tribunal de Apelaciones, a los efectos de invertir
los por cientos de negligencia confirmados por el referido
foro; esto es, un 70% para la parte demandante y un 30% para
la parte demandada.
La parte recurrida ha comparecido en cumplimiento con
la referida orden. Estando en condiciones de resolver el
recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
Como es sabido, la teoría de daños y perjuicios,
predicada en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3141, establece que el que por acción u omisión CC-2005-1005 6
ocasione un daño interviniendo culpa o negligencia, vendrá
obligado a repararlo. Dicho precepto dispone que todo
perjuicio material o moral conlleva su reparación si
concurren tres elementos básicos: 1) la presencia de un daño
físico o emocional en el demandante; 2) que el mismo haya
surgido a raíz de un acto u omisión culposa o negligente del
demandado; y 3) que exista un nexo causal entre el daño
sufrido y el acto u omisión. Colón v. Supermercados Grande;
res. el 24 de enero de 2006, 2006 TSPR 12, Municipio de San
Juan v. Bosque Real S.E., res. el 4 de marzo de 2003, 2003
TSPR 31; Colón González v. K-Mart, 154 D.P.R. 510, (2001);
Montalvo Feliciano v. Cruz concepción, 144 D.P.R. 748
(1998).
En los casos en que el daño alegado se deba a una
omisión, se configurará una causa de acción cuando: 1)
exista un deber de actuar y se quebrante esa obligación; y
2) cuando de haberse realizado el acto omitido se hubiese
evitado el daño. Colón González v. K-Mart, ante; Bacó v. ANR
Construction Corp., res. el 23 de septiembre de 2004, 2004
TSPR 154; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). Así
pues, hemos resuelto que la pregunta de umbral en estos
casos es si "existía un deber jurídico de actuar de parte
del alegado causante del daño." Arroyo López v. E.L.A., 126
D.P.R. 682, 686-687 (1990).
Particularmente, en casos del deber jurídico de actuar,
por parte de dueños de establecimientos comerciales, hemos
establecido que una persona o empresa que tiene un CC-2005-1005 7
establecimiento comercial abierto al público debe tomar las
medidas necesarias para que las áreas a las que tienen
acceso sus clientes sean razonablemente seguras. Dicho de
otra forma, cuando una empresa mantiene abierto al público
un establecimiento, con el objeto de llevar a cabo
operaciones comerciales para su propio beneficio, tiene el
deber de mantener dicho establecimiento en condiciones de
seguridad tales que sus clientes no sufran daño alguno.
Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985).
Este deber incluye la obligación de anticipar, así como
la de evitar, que ocurran daños en el establecimiento.
Véase: Colón García v. Toys "R" Us, 139 D.P.R. 469, 473
(1995).
Ello no obstante, lo anterior no significa que el dueño
de un establecimiento comercial asume una responsabilidad
absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes.
Su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable
para su protección. Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523
(1956).
Para que se le imponga responsabilidad al demandado, el
demandante tiene que probar que el dueño no ejerció el
debido cuidado para que el local fuese seguro. Colón
González v. Tienda K-Mart, ante. Así, en los casos de
accidentes en establecimientos comerciales, hemos impuesto
responsabilidad siempre que el demandante pruebe que
existían condiciones peligrosas dentro de las tiendas
correspondientes, "las cuales eran de conocimiento de los CC-2005-1005 8
propietarios o su conocimiento podía imputárseles a estos".
Cotto v. C.M. Ins. Co., ante. En otras palabras, el
demandante tiene que probar que su daño se debió a la
existencia de una condición peligrosa, que esa condición fue
la que con mayor probabilidad ocasionó el daño, y que la
misma era conocida por el demandado, o que debió conocerla.
Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa, 151 D.P.R. 711 (2000).
En resumen, la norma en nuestra jurisdicción en cuanto
a la responsabilidad de los dueños de establecimientos
comerciales es que estos deben ejercer un cuidado razonable
para proteger la seguridad de sus clientes2; deber que no se
traduce, de ninguna forma, a una responsabilidad absoluta
por dicha seguridad.
Por esta razón, el demandante que haya sufrido un
accidente en un establecimiento comercial tiene la
obligación de probar que existía una condición peligrosa en
el local, que era conocida por el demandado, y que dicha
condición peligrosa fue la que con mayor probabilidad
ocasionó el daño sufrido.
II
El precepto legal antes citado, esto es, el Artículo
1802 del Código Civil, ante, permite reducir la compensación
de un demandante en la proporción de la negligencia que se
le imputa. A esos efectos, la última oración del referido
2 Al analizar si se ha ejercido dicho cuidado razonable aplicaremos el estándar de cuidado del “hombre prudente y razonable”. Véase: Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). CC-2005-1005 9
Artículo 1802 dispone que la imprudencia concurrente del
perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la
reducción de la indemnización.
Esto último se conoce como la doctrina de la
negligencia comparada, la cual fue adoptada en nuestra
jurisdicción por disposición de la Ley Núm. 28 de 9 de junio
de 1956, que adicionó la última oración del Artículo 1802 de
nuestro Código Civil, ante. H.M. Brau del Toro, Los daños y
perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San
Juan, Pubs. J.T.S., 1986.
Conforme a esta doctrina, la negligencia concurrente o
contribuyente del demandante (y la asunción de riesgos por
éste), sirve para mitigar, atenuar o reducir la
responsabilidad pecuniaria del demandado, pero no para
eximir totalmente de responsabilidad a éste. Brau del Toro,
op. cit.
Esta norma tiende a individualizar las indemnizaciones
por daños, colocando el rigor económico en las partes
conforme a la proporción de su descuido o negligencia.
Requiere que en todos los casos el juzgador, además de
determinar el monto de la compensación que corresponde a la
víctima, determine la fracción (o la percentila) de
responsabilidad o negligencia que corresponde a cada parte,
y reduzca la indemnización del demandante de conformidad con
esta distribución de responsabilidad. Quiñones López v.
Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 176 (1996). CC-2005-1005 10
Así pues, para determinar la negligencia que
corresponde a cada parte en casos de negligencia comparada
es necesario analizar y considerar todos los hechos y
circunstancias que mediaron en el caso, y, particularmente,
si ha habido una causa predominante. Véase: Quiñones López
v. Manzano Pozas, ante.
Es menester señalar sobre este particular que en
nuestra jurisdicción rige la doctrina de causalidad
adecuada. Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700
(1982); Soc. de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 D.P.R.
127 (1974). De este modo, un daño podrá considerarse como el
resultado probable y natural de un acto u omisión
negligente, si luego del suceso, mirándolo
retrospectivamente, el mismo parece ser la consecuencia
razonable y común de la acción u omisión de que se trate.
Véase: Colón v. Supermercados Grande; ante, Bacó v. ANR
Construction Corp., ante.
De conformidad con esta teoría no es causa toda
condición sin la cual no se hubiese producido el resultado,
sino aquella que ordinariamente lo produce según la
experiencia general. Colón v. Supermercados Grande; ante
Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682 (1990); Cárdenas
Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990). Así,
para determinar cuál fue la causa del daño, el demandante
tiene que probar que la omisión del demandado fue la que con
mayor probabilidad ocasionó el perjuicio reclamado. CC-2005-1005 11
Resulta de lo anteriormente expuesto que la
determinación en cuanto a que la parte demandante ha
incurrido en negligencia y que de alguna manera contribuyó a
causar sus propios daños no significa que el demandado quede
exento de responsabilidad. La negligencia comparada de la
parte demandante, en consecuencia, sirve para reducir la
responsabilidad pecuniaria del demandante.
III
Un análisis de la prueba desfilada ante el foro
primario --y de la cinta video magnetofónica que grabó la
ocurrencia del accidente-- demuestra que Ramos Milano, al
momento del accidente, estaba completamente consciente de la
paleta de madera interpuesta entre la estiba y el pasillo.
Ésta tuvo plena oportunidad de observarla, luego de lo cual
caminó alrededor de ella y se colocó entre ésta y la góndola
para luego doblarse a recoger el saco. Además, surge de su
propio testimonio que luego de doblarse a recoger el saco,
no miró hacia atrás antes de dar el paso que la hizo
tropezar y caerse. Ramos Milano pudo ver con anticipación
que la paleta impedía el libre acceso al estante de sacos de
comida para perros y aun así decidió iniciar la cadena de
eventos que dieron lugar a su caída.3 Queda claro, en
consecuencia, que Ramos Milano conocía o debió conocer de la
condición peligrosa creada por la presencia de la paleta de
madera en el medio del pasillo. Por esta razón, era
3 Así lo determinó el foro primario. CC-2005-1005 12
previsible para ella el que pudiera tropezar con ésta. Aun
así, continuó adelante.
Reiteradamente hemos señalado que, como norma general,
en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con la apreciación de la prueba de los tribunales de
instancia. Rodriguez Oquendo v. Petri, res. el 11 de abril
de 2006, 2006 TSPR 56; Arguello López v. Arguello García,
res. el 31 de agosto de 2001, 2001 TSPR 124; Torres Ortiz v.
Pla, 123 D.P.R. 637 (1989); Ex parte Valencia, 116 D.P.R.
909 (1986). Sin embargo, en el presente caso, la
determinación del foro primario, en cuanto a imponer un por
ciento de responsabilidad de 70% a Wal-Mart y otro de 30% a
Ramos Milano, no encuentra apoyo en la prueba desfilada. En
otras palabras, en el presente caso, la demandante falló en
demostrar que el accidente que sufrió se debió, de manera
predominante, a la negligencia del demandado. Erró el
referido foro al hacer dicha determinación.
Un análisis detenido de los hechos ocurridos en el
presente caso nos lleva inexorablemente a concluir que el
accidente se debió de forma predominante a la negligencia de
la demandante. Evidentemente, ésta no actuó con la
precaución necesaria para evitar tropezar con la paleta de
madera. Actuó de forma negligente al así hacerlo.
En su escrito ante nos, Wal-Mart alega que siendo la
negligencia de Ramos Milano la causa directa de su
accidente, debe ser eximido de responsabilidad. No le asiste CC-2005-1005 13
la razón. De acuerdo a la doctrina de responsabilidad de
dueños de establecimientos comerciales, Wal-Mart tenía un
deber de ejercer un cuidado razonable para evitar que sus
clientes sufrieran algún daño. Tal y como lo determinó el
foro primario, Wal-Mart, ciertamente, infringió dicho deber,
e incurrió en negligencia, al mantener una paleta de madera
en el pasillo de su tienda, dejando un espacio limitado
entre los anaqueles y ésta. Ésta pudo prever que sus
clientes necesitarían más espacio para acceder a la
mercancía que allí se encontraba. Sin embargo, la condición
peligrosa creada por la tienda, repetimos, no fue la que de
forma predominante ocasionó el daño.
En consecuencia, conforme a la normativa antes
expuesta, corresponde reducir su por ciento de
responsabilidad a un 30% y aumentar el por ciento de
responsabilidad de la demandante Ramos Milano a un 70%, ya
que fue su propia negligencia la que de forma predominante
ocasionó sus daños.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
recurso radicado y se dicta Sentencia modificatoria de la
Resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de
Apelaciones y se invierten los por cientos de negligencia
determinados por el referido foro; esto es, un 70% para la
parte demandante y un 30% para la parte demandada. CC-2005-1005 14
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri emitió Opinión disidente.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nignora Ramos Milano, Et Al-
Recurridos
CC-2005-1005 Certiorari vs.
Peticionarios
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2006.
Reiteradamente hemos resuelto que los foros
apelativos no deben usurpar las funciones de
adjudicación del Tribunal de Primera Instancia. Hemos
insistido una y otra vez en que la apreciación de la
prueba corresponde al foro ante el cual ésta desfiló;
y que el foro apelativo no intervendrá con las
determinaciones de hechos y la adjudicación de
credibilidad del tribunal de instancia a menos que se
demuestre que éste abusó de su discreción y actuó con
prejuicio o parcialidad. Colón Muñoz v. Lotería de
Puerto Rico, res. el 20 de abril de 2006, 167 D.P.R.
____, 2006 TSPR 65, 2006 JTS 74; Rodríguez Oquendo v.
Petrie Retail, Inc., res. el 11 de abril de 2006, 167 CC-2005-1005 2
D.P.R. ____, 2006 TSPR 56, 2006 JTS 65; Argüello v.
Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Trinidad v. Chade, 153
D.P.R. 280 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92
(1987); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986);
Morán Simó v. Gracia Cristóbal, 106 D.P.R. 155 (1977).
En el caso de autos, no hay indicio alguno de que hubo
abuso de discreción o prejuicio y parcialidad de parte del
tribunal de instancia. Así lo resolvió expresamente el
Tribunal de Apelaciones, que confirmó íntegramente el
dictamen del foro de instancia.
A pesar de lo anterior, una mayoría de este Tribunal
estima que el foro que recibió la prueba y adjudicó los
hechos erró al distribuir la responsabilidad en su dictamen
de negligencia comparada, por lo que esta mayoría en su
propia sentencia altera e invierte los por cientos de
responsabilidad adjudicados por el foro de instancia. La
mayoría de este Tribunal actúa así sin resolver expresamente
antes que hubo prejuicio o parcialidad de parte del foro de
instancia o que éste abusó de su discreción. Se limita la
mayoría a decir que el foro de instancia “erró”, pero tal
criterio no cumple de ningún modo con la normativa citada
antes sobre cuándo puede un foro apelativo sustituir su
criterio por el del juzgador de los hechos que tuvo contacto
directo con la prueba. El criterio de que el foro de
instancia meramente “erró” no implica que hubo prejuicio o
parcialidad, ni que abusó de su discreción. Así pues, la
sentencia de la mayoría de este Tribunal en el caso de autos CC-2005-1005 3
es improcedente, por no ajustarse a la bien conocida norma
que rige la función apelativa.
En mi criterio, la sentencia de la mayoría del Tribunal
en este caso es improcedente y errada, por una segunda razón.
En el caso de autos, el accidente sufrido por la señora
demandante se debió mayormente a la negligencia de Wal-Mart,
al colocar las paletas de madera como lo hizo. Dichas paletas
estaban tan mal colocadas que una persona como la demandante
no tenía un espacio de modo alguno adecuado para poder
accesar y tomar los muy pesados sacos de alimento que le
interesaba comprar. Resolver, como lo hace la mayoría del
Tribunal, que la cliente conocía la dificultad de acceso de
dichos sacos, y que por eso fue su negligencia la mayormente
determinante del accidente, es un juicio insólito y
desacertado. Significa que una cliente que va a una tienda
tiene que ajustarse obligadamente a las condiciones
peligrosas a que los dueños de la tienda someten al cliente.
Como tal criterio es insostenible, no puede haber duda alguna
de que la causa predominante del accidente en cuestión fue la
negligencia de Wal-Mart, como correctamente lo determinaron
el foro de instancia y el foro apelativo, conforme a nuestra
jurisprudencia. Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R.
139 (1996); Molina, Caro v. Dávila Parrilla, 121 D.P.R. 362
(1988). Aplica claramente aquí lo que es la norma rectora en
situaciones como la de autos, la cual formulamos con
meridiana claridad en Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R.
887 (1961): CC-2005-1005 4
“No hay duda de que una persona o empresa que opera un establecimiento abierto al público con el objeto de llevar a cabo operaciones comerciales para su propio beneficio debe hacer lo posible por mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que los clientes que patrocinan el mismo no sufran ningún daño; en otras palabras, corresponde al dueño de un negocio o al propietario del mismo mantener el área a la que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro.”
Como la mayoría del Tribunal abandona ahora en el caso
de autos unas normas y principios bien establecidos en
nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a unos
poderosos intereses comerciales por encima del consumidor
común y corriente, yo vehementemente disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO