Colón García v. Toys "R" Us, Inc.

139 P.R. Dec. 469
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 1995
DocketNúmero: RE-94-28
StatusPublished
Cited by6 cases

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Colón García v. Toys "R" Us, Inc., 139 P.R. Dec. 469 (prsupreme 1995).

Opinions

SENTENCIA

Habiéndose examinado los alegatos de las partes, la transcripción y exposición narrativa de la prueba y los autos originales del caso, y conforme con las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141, así como la jurisprudencia aplicable de este Tribunal, se revoca la sentencia recurrida dictada por el entonces Tribunal Superior, Sala de Carolina (Hon. Magali Hosta de Modesti, Juez) el 15 de octubre de 1993 y, en su lugar, se dicta otra que declara sin lugar la demanda presentada en el caso de epígrafe.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Se-cretario General. El Juez Asociado Señor Corrada Del Río emitió una opinión de conformidad, a la que se unió el Juez Presidente Señor Andréu García. El Juez Asociado Señor Rebollo López y la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón concurrieron sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión concurrente en parte [470]*470y disidente en parte. El Juez Asociado Señor Negrón Gar-cía disiente al expresar que “[l]a demandada recurrente Toys “R” Us, según testimonio de su único testigo, el ge-rente Jorge Negrón Martínez, ‘sabí[a] que podían ocurrir accidentes con esa puerta abriendo hacia el pasillo’. E.N.P., pág. 9. Por tal razón, pusieron dos (2) barandas. Además, eran conscientes de que aun con las dos (2) barandas ins-taladas, una persona podría estar parada frente a la puerta y, al ésta abrir automáticamente, causar un accidente. A tal efecto, instalaron en la puerta un detector de movimiento con el propósito de que la puerta no abr[iera] automáticamente si alguien est[aba] saliendo y en ese momento est[aba] pasando alguien al frente’. Id., pág. 8. Sin embargo, debido a que el detector es de movi-mientos, no sirvió para captar la presencia del menor detenido. En vista de que la demandada recurrente Toys “R” Us previo que, aun con las barandas, podría ocurrir un accidente y que la instalación del censor no era suficiente, incurrió en responsabilidad. Ahora bien, la demandante re-currida Mirelsa Colón García aceptó ‘que había ido antes a la tienda una vez, se imagina que sí fue con el nene’. Ade-más, ‘había salido por la puerta de salida’ que es objeto de este accidente. íd., pág. 7. Conocía, pues, que la puerta abría hacia afuera y no tomó las precauciones adecuadas para evitar el accidente de su hijo. Están presentes los ele-mentos de negligencia comparada imputables a ella”. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opi-nión disidente.

CFdo.) Francisco R. Agrait Liado Secretario General

[471]*471— O —

Opinión de conformidad del

Juez Asociado Señor Corrada Del Río,

a la que se une el Juez Presidente Señor An-dréu García.

El recurso ante nos cuestiona la apreciación de la prueba que hiciera el tribunal de instancia (Hon. Magali Hosta Modesti, Juez) para determinar negligencia en un caso de daños y peijuicios. Cuestiona, además, la valoriza-ción de los daños hecha por dicho foro y la imposición de honorarios de abogado. Por las razones que expondremos a continuación, concluimos que los errores señalados fueron cometidos y procedemos a revocar la sentencia recurrida.

i — I

Los hechos incontrovertidos en este caso se relatan a continuación.

La Sra. Mirelsa Colón García, por sí y en representación de su hijo menor Carlos Colón Colón, presentó una de-manda por daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Los hechos que dieron origen a la demanda surgen de la sentencia del tribunal de instancia y de los escritos de las partes.

El 18 de diciembre de 1991, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, la señora Colón García y su hijo menor de dos (2) años, Carlos Alberto, acompañados de otros familiares, se disponían a entrar al establecimiento Toys “R” Us de Carolina para comprar unos juguetes. Al pasar frente a la puerta de salida, ésta se abrió de súbito, propinándole un fuerte golpe al menor Carlos Alberto, que le pinchó el dedo grueso del pie izquierdo y lo laceró con la parte inferior filosa de la puerta de metal.(1) La parte demandante alegó [472]*472que el accidente se debió a la negligencia exclusiva de la parte demandada. (2)

El tribunal de instancia dictó sentencia que declaró con lugar la demanda y condenó a Toys “R” Us a pagar al me-nor Carlos Alberto la suma de veinte mil dólares ($20,000) y a la señora Colón García la suma de diez mil dólares ($10,000). Le impuso, además, mil dólares ($1,000) en con-cepto de honorarios de abogado.(3)

Inconforme con el resultado, la parte demandada recu-rrente acude ante nos mediante un recurso de revisión. Emitimos una orden para que los demandantes recurridos mostraran causa por la cual no deba expedirse el auto so-licitado y revocarse la sentencia.

Luego de completarse el trámite procesal de perfeccio-namiento del recurso, habiendo comparecido la parte de-mandante recurrida y con el beneficio de los documentos que obran en los autos, podemos proceder a resolver las controversias y cuestiones de derecho planteadas.

En su recurso de revisión, la demandada recurrente se-ñala la comisión de los siguientes cinco (5) errores por parte del tribunal de instancia:

PRIMERO: No se alegó en la demanda ni se probó en el juicio que la demandada compareciente hubiese incurrido en culpa o negligencia alguna por lo que el tribunal de instancia debió estimar la defensa afirmativa invocada al efecto.
SEGUNDO: El criterio de previsión en que se fundamenta la [473]*473sentencia es contrario al derecho prevaleciente según expuesto por la jurisprudencia de este Tribunal.
TERCERO: La sentencia recurrida tiene el efecto de conver-tir a la compareciente en aseguradora de sus parroquianos lo cual es contrario a la jurisprudencia de este Tribunal.
CUARTO: Las indemnizaciones de $20,000.00 concedida al menor y de $10,000.00 a su madre son excesivas y no guardan proporción con los daños probados.
QUINTO: La demandada no incurrió en temeridad al defen-derse de la acción por lo que es erróneo condenarle al pago de $1,000.00 de honorarios de abogado. Solicitud de revisión, pág. 4.

H-i í — I

Por estar íntimamente relacionados, discutiremos en conjunto los primeros tres (3) señalamientos de error.

Este Tribunal ha expresado, reiteradamente, que el dueño u operador de un establecimiento abierto al público “ ‘no es un asegurador de la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección’ Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523, 527 (1956). Se ha impuesto, pues, responsabi-lidad al operador del establecimiento público en casos que encerraban “condiciones peligrosas existentes dentro de los establecimientos correspondientes, los cuales eran de cono-cimiento de los propietarios o su conocimiento podía impu-társele a éstos”. (Enfasis en el original.) Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985).

Las alegaciones de negligencia de la demanda aparecen en los párrafos 5 y 7 que expresan, a tales efectos:

5.

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