Ortiz Vizcarrondo, Karen v. Universal Insurance Company
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
KEREN ORTIZ VIZCARRONDO Y JAVIER Apelación NIEVES FALERO, ambos procedente del por sí y en representación Tribunal de de la Sociedad Legal de Primera Instancia, Gananciales compuesta Sala Superior de por ambos KLAN202300536 Fajardo y Demandantes - apelados KLCE202300698 Sobre: Daños y perjuicios v. consolidados con
UNVERSAL INSURANCE KLAN202300546 Caso núm.: COMPANY, WENDY´S FA2020CV00554 06922 (RÍO GRANDE), GRUPO COLÓN GERENA, WENDCO MANAGEMENT, INC., y otros
Demandados - apelantes
Panel Integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2024.
El 21 de junio de 2023, comparecieron ante nos la
aseguradora Universal Insurance Company (en adelante,
“Universal”), Wendy’s (Río Grande), WENDCO Management Inc. (en
adelante, “WENDCO”), y el Grupo Colón Gerena (conjuntamente y
en adelante, los Apelantes-Demandados), mediante el recurso de
apelación KLAN202300536 y el recurso de certiorari
KLCE202300698.
Por otra parte, el 23 de junio de 2023 la señora Keren Ortiz
Vizcarrondo (en adelante, “señora Ortiz Vizcarrondo o la
perjudicada”) y su esposo, señor Javier Nieves Falero (en adelante,
“señor Nieves Falero o esposo”), por sí y en representación de la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 2
(conjuntamente y en adelante, los Apelados-Demandantes),
instaron el recurso de apelación KLAN202300546.
En ambos recursos de apelación —KLAN202300536 y
KLAN202300546— se nos solicita la revisión de la Sentencia
dictada el 13 de abril de 2023 y notificada el 14 de abril de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en
adelante, “TPI o foro primario”). Mientras que en el aludido recurso
de certiorari —KLCE202300698— se solicita la revisión de la
imposición de costas en el pleito de referencia.
El 28 de junio de 2023, consolidamos los recursos y luego de
varios trámites procesales quedaron perfeccionados, por lo cual,
procedemos a confirmar la Sentencia apelada en los casos
KLAN202300536 y KLAN202300546. Asimismo, se expide el auto
de certiorari KLCE202300698 y se confirma la imposición de
costas en el pleito.
-I-
El presente caso tiene su génesis el 8 de septiembre de 2020,
cuando los Apelados-Demandantes presentaron una acción en
daños y perjuicios contra del restaurante Wendy’s de Río Grande, el
Grupo Colón Gerena, WENDCO y Universal. En síntesis, adujeron
que el 18 de septiembre de 2019, la señora Ortiz Vizcarrondo sufrió
una caída por la negligencia de dicho restaurante de comida rápida,
ya que el piso estaba húmedo y no había un aviso de tal situación,
por lo que reclamaron daños sufridos.
El 15 de enero de 2021, los Apelantes-Demandados
contestaron la demanda.
Culminados los trámites procesales de rigor, el juicio en su
fondo fue celebrado los días 8, 9 y 22 de febrero de 2023.
Finalizado el desfile de prueba, Universal solicitó un término para
expresarse en torno a una alegación de destrucción de evidencia que
esgrimieron los Apelados-Demandantes. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 3
Concedido el término, el 21 de marzo de 2023, Universal
interpuso un Memorando de Derecho en torno a la doctrina de
expoliación. En respuesta, el 4 de abril de 2023, los Apelados-
Demandantes instaron un Memorando de Derecho de la Parte
Demandante Respecto a la Aplicación de la Doctrina de “Spoliation”
al Presente Caso.
El 13 de abril de 2023,1 el TPI dictó la Sentencia apelada en
la que declaró Con Lugar la demanda y formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 18 de septiembre de 2019, aproximadamente a la 1:08 p.m., la codemandante, Sra. Karen Ortiz Vizcarrondo (Ortiz), compró alimentos en el restaurante de servicio rápido Wendy’s #06922, ubicado en la Carr. #3, Km 24.5, Bo. Guzmán Abajo, en Río Grande, Puerto Rico. Cuya tienda pertenece a la parte demandada. Allí, la codemandante, Sra. Ortiz Vizcarrondo, fue al área de los condimentos, tomó lo necesario y cuando se disponía a salir resbaló y se cayó al suelo (el Accidente). [Estipulado, Entrada 40.]
2. Cuando se cayó, Ortiz estaban (sic) cargando los alimentos y refrescos que había comprado. La caída causó que los refrescos se derramaran en el suelo. Testimonios Ortiz y Carmona.
3. Universal Ins. Co., Inc. (Universal) tenía expedida una póliza de seguros a favor de los codemandandos, Wendy’s #06922 (Río Grande), Grupo Colón Gerena y Wendco Management, Inc., que está sujeta a sus cláusulas, términos, condiciones y exclusiones. [Estipulado, Entrada 40.]
4. Luego de la caída, se le ofreció ayuda y/o (sic) asistencia a Ortiz. [Estipulado, Entradas 40 y 43.]
5. La gerente Sra. Edmee Carmona (Carmona) procedió a tomarle los datos a Ortiz y a llenar el Informe de Incidente. [Estipulado, Entradas 40 y 43.]
6. El 19 de septiembre de 2019, la gerente de turno, Sra. Edmee Carmona, le notificó a las oficinas centrales de la parte demandada de la ocurrencia de la caída que nos ocupa. [Estipulado, Entrada 40.]
7. Cuando ocurrió el Accidente, Carmona no estaba en el área de restaurante de la Tienda, sino en su oficina, por lo cual no vio la caída, pero cuando le avisaron salió y observó que acababan de pasar mapo en el área de los condimentos. Testimonio de Edmee Carmona.
1 Notificada el 14 de abril de 2023. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 4
8. El Aviso de Incidente recoge las expresiones de la Demandante justo después del Accidente como sigue: “Aparentemente el empleado del salón pasó el mapo en el área de condimentos. Cliente pasó aparentemente a surtirse de dichos condimentos y esta aparentemente resbaló golpeándose en el área derecha del cuerpo. Esta alegadamente se aguantó con su mano del piso el cual alega que sufre mucho dolor.” “Alegadamente se golpeó en el área derecha de su cuerpo incluyendo su mano derecha hasta su hombro.” “Comentarios del Perjudicado: ¡Estoy nerviosa y me duele mucho!” “Cliente alega que le duele todo el cuerpo en la parte derecha y su muñeca hasta el hombro.” Exhibit 1 de los Demandantes.
9. Carmona le ofreció a la Demandante llamar una ambulancia, pero ella declinó la oferta y salió de la Tienda caminando sin asistencia. Testimonio de Edmee Carmona; Testimonio de la Demandante. Carmona también le informó a Ortiz el número de teléfono de las oficinas centrales de WENDCO instruyéndole que llamara allí de necesitar algo adicional. Testimonio de Edmee Carmona.
10. Las (sic) todas las tiendas de WENDCO en Puerto Rico tienen cámaras de seguridad. Testimonio Ana Alcántara Moya.
11. La Tienda donde ocurrió el Accidente tiene cámaras dentro y fuera del restaurante. Testimonio de Edmee Carmona.
12. WENDCO subcontrata el servicio de cámaras de seguridad a un tercero, ABC Security Company. Testimonio Ana Alcántara Moya.
13. El proceso establecido por WENDCO es que la gerente de la tienda prepara y notifica un Aviso de Incidente a las oficinas centrales, donde la Sra. Ana Alcántara lo recibe y remite a los corredores de seguros de la empresa. Testimonio Ana Alcántara Moya. No suele llevar a cabo trámite para preservar evidencia de vídeo. Id.
14.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
KEREN ORTIZ VIZCARRONDO Y JAVIER Apelación NIEVES FALERO, ambos procedente del por sí y en representación Tribunal de de la Sociedad Legal de Primera Instancia, Gananciales compuesta Sala Superior de por ambos KLAN202300536 Fajardo y Demandantes - apelados KLCE202300698 Sobre: Daños y perjuicios v. consolidados con
UNVERSAL INSURANCE KLAN202300546 Caso núm.: COMPANY, WENDY´S FA2020CV00554 06922 (RÍO GRANDE), GRUPO COLÓN GERENA, WENDCO MANAGEMENT, INC., y otros
Demandados - apelantes
Panel Integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2024.
El 21 de junio de 2023, comparecieron ante nos la
aseguradora Universal Insurance Company (en adelante,
“Universal”), Wendy’s (Río Grande), WENDCO Management Inc. (en
adelante, “WENDCO”), y el Grupo Colón Gerena (conjuntamente y
en adelante, los Apelantes-Demandados), mediante el recurso de
apelación KLAN202300536 y el recurso de certiorari
KLCE202300698.
Por otra parte, el 23 de junio de 2023 la señora Keren Ortiz
Vizcarrondo (en adelante, “señora Ortiz Vizcarrondo o la
perjudicada”) y su esposo, señor Javier Nieves Falero (en adelante,
“señor Nieves Falero o esposo”), por sí y en representación de la
sociedad legal de gananciales compuesta por ambos
Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 2
(conjuntamente y en adelante, los Apelados-Demandantes),
instaron el recurso de apelación KLAN202300546.
En ambos recursos de apelación —KLAN202300536 y
KLAN202300546— se nos solicita la revisión de la Sentencia
dictada el 13 de abril de 2023 y notificada el 14 de abril de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en
adelante, “TPI o foro primario”). Mientras que en el aludido recurso
de certiorari —KLCE202300698— se solicita la revisión de la
imposición de costas en el pleito de referencia.
El 28 de junio de 2023, consolidamos los recursos y luego de
varios trámites procesales quedaron perfeccionados, por lo cual,
procedemos a confirmar la Sentencia apelada en los casos
KLAN202300536 y KLAN202300546. Asimismo, se expide el auto
de certiorari KLCE202300698 y se confirma la imposición de
costas en el pleito.
-I-
El presente caso tiene su génesis el 8 de septiembre de 2020,
cuando los Apelados-Demandantes presentaron una acción en
daños y perjuicios contra del restaurante Wendy’s de Río Grande, el
Grupo Colón Gerena, WENDCO y Universal. En síntesis, adujeron
que el 18 de septiembre de 2019, la señora Ortiz Vizcarrondo sufrió
una caída por la negligencia de dicho restaurante de comida rápida,
ya que el piso estaba húmedo y no había un aviso de tal situación,
por lo que reclamaron daños sufridos.
El 15 de enero de 2021, los Apelantes-Demandados
contestaron la demanda.
Culminados los trámites procesales de rigor, el juicio en su
fondo fue celebrado los días 8, 9 y 22 de febrero de 2023.
Finalizado el desfile de prueba, Universal solicitó un término para
expresarse en torno a una alegación de destrucción de evidencia que
esgrimieron los Apelados-Demandantes. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 3
Concedido el término, el 21 de marzo de 2023, Universal
interpuso un Memorando de Derecho en torno a la doctrina de
expoliación. En respuesta, el 4 de abril de 2023, los Apelados-
Demandantes instaron un Memorando de Derecho de la Parte
Demandante Respecto a la Aplicación de la Doctrina de “Spoliation”
al Presente Caso.
El 13 de abril de 2023,1 el TPI dictó la Sentencia apelada en
la que declaró Con Lugar la demanda y formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 18 de septiembre de 2019, aproximadamente a la 1:08 p.m., la codemandante, Sra. Karen Ortiz Vizcarrondo (Ortiz), compró alimentos en el restaurante de servicio rápido Wendy’s #06922, ubicado en la Carr. #3, Km 24.5, Bo. Guzmán Abajo, en Río Grande, Puerto Rico. Cuya tienda pertenece a la parte demandada. Allí, la codemandante, Sra. Ortiz Vizcarrondo, fue al área de los condimentos, tomó lo necesario y cuando se disponía a salir resbaló y se cayó al suelo (el Accidente). [Estipulado, Entrada 40.]
2. Cuando se cayó, Ortiz estaban (sic) cargando los alimentos y refrescos que había comprado. La caída causó que los refrescos se derramaran en el suelo. Testimonios Ortiz y Carmona.
3. Universal Ins. Co., Inc. (Universal) tenía expedida una póliza de seguros a favor de los codemandandos, Wendy’s #06922 (Río Grande), Grupo Colón Gerena y Wendco Management, Inc., que está sujeta a sus cláusulas, términos, condiciones y exclusiones. [Estipulado, Entrada 40.]
4. Luego de la caída, se le ofreció ayuda y/o (sic) asistencia a Ortiz. [Estipulado, Entradas 40 y 43.]
5. La gerente Sra. Edmee Carmona (Carmona) procedió a tomarle los datos a Ortiz y a llenar el Informe de Incidente. [Estipulado, Entradas 40 y 43.]
6. El 19 de septiembre de 2019, la gerente de turno, Sra. Edmee Carmona, le notificó a las oficinas centrales de la parte demandada de la ocurrencia de la caída que nos ocupa. [Estipulado, Entrada 40.]
7. Cuando ocurrió el Accidente, Carmona no estaba en el área de restaurante de la Tienda, sino en su oficina, por lo cual no vio la caída, pero cuando le avisaron salió y observó que acababan de pasar mapo en el área de los condimentos. Testimonio de Edmee Carmona.
1 Notificada el 14 de abril de 2023. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 4
8. El Aviso de Incidente recoge las expresiones de la Demandante justo después del Accidente como sigue: “Aparentemente el empleado del salón pasó el mapo en el área de condimentos. Cliente pasó aparentemente a surtirse de dichos condimentos y esta aparentemente resbaló golpeándose en el área derecha del cuerpo. Esta alegadamente se aguantó con su mano del piso el cual alega que sufre mucho dolor.” “Alegadamente se golpeó en el área derecha de su cuerpo incluyendo su mano derecha hasta su hombro.” “Comentarios del Perjudicado: ¡Estoy nerviosa y me duele mucho!” “Cliente alega que le duele todo el cuerpo en la parte derecha y su muñeca hasta el hombro.” Exhibit 1 de los Demandantes.
9. Carmona le ofreció a la Demandante llamar una ambulancia, pero ella declinó la oferta y salió de la Tienda caminando sin asistencia. Testimonio de Edmee Carmona; Testimonio de la Demandante. Carmona también le informó a Ortiz el número de teléfono de las oficinas centrales de WENDCO instruyéndole que llamara allí de necesitar algo adicional. Testimonio de Edmee Carmona.
10. Las (sic) todas las tiendas de WENDCO en Puerto Rico tienen cámaras de seguridad. Testimonio Ana Alcántara Moya.
11. La Tienda donde ocurrió el Accidente tiene cámaras dentro y fuera del restaurante. Testimonio de Edmee Carmona.
12. WENDCO subcontrata el servicio de cámaras de seguridad a un tercero, ABC Security Company. Testimonio Ana Alcántara Moya.
13. El proceso establecido por WENDCO es que la gerente de la tienda prepara y notifica un Aviso de Incidente a las oficinas centrales, donde la Sra. Ana Alcántara lo recibe y remite a los corredores de seguros de la empresa. Testimonio Ana Alcántara Moya. No suele llevar a cabo trámite para preservar evidencia de vídeo. Id.
14. El relato del Accidente y de la reacción de la Demandante en el Aviso de Incidente describe un incidente lo suficientemente serio para que la Demandada razonablemente anticipara una reclamación en su contra. Exhibit 1 de los Demandantes. Sin embargo, la Demandada no tomó medidas en ese momento para preservar las imágenes de las cámaras de seguridad de la Tienda. Testimonio Ana Alcántara Moya.
15. La Sra. Alcántara de WENDCO recibió el Aviso de Incidente del Accidente el 19 de septiembre de 2019, al día siguiente del Accidente. Testimonio Ana Alcántara Moya.
16. El 25 de septiembre de 2019, la representación legal de los Demandantes le envió a WENDCO una carta KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 5
solicitando “una copia de los vídeos que recogen la caída en sí de la Sra. Karen Ortiz Vizcarrondo y de 5 horas antes y 3 horas después del área donde acaecieron los hechos” y “TODAS las tomas de cámara que reflejan la presencia de la Sra. Ortiz Vizcarrondo en su restaurante.” Exhibit 2 de los Demandantes. La carta también advertía a WENDCO de su obligación de preservar “TODA PRUEBA relacionad (sic) al caso” incluyendo los vídeos que allí se solicitan. Id. La Carta está fechada 23 de septiembre de 2019, fue enviada por correo certificado el 25 de septiembre de 2019, y recibida por Grupo Colón Gerena (compañía matriz de WENDCO2) el 1 de octubre de 2019. Id.
17. La Sra. Alcántara es la persona dentro de WENDCO a cargo de tramitar las solicitudes de imágenes de las cámaras de seguridad, lo cual hace usualmente a tenor con las órdenes que tramita la Policía de Puerto Rico como parte de sus investigaciones. Testimonio Ana Alcántara Moya. De modo que se trata de evidencia en control de la Demandada, aunque no estuviera directamente en su posesión física.
18. La Sra. Alcántara recibió la carta el 3 de octubre de 2019, y solicitó a ABC Security Company copia de las imágenes de las cámaras interiores de la Tienda del día y hora aproximada del Accidente el 4 de octubre de 2019. Testimonio Ana Alcántara Moya. Esta fue la primera gestión de WENDCO para conseguir las imágenes del Accidente. Id. Esto significa que la Demandada tardó tres días en hacer trámite alguno con relación a la notificación de reclamación y preservación de evidencia luego de recibida. ABC Security no contestó la comunicación, y WENDCO no llevó a cabo tramites adicionales para preservar las imágenes. Id.
19. La parte demandada, no cuenta con el vídeo de la caída de la Sra. Ortiz. [Estipulado, Entrada 40.] La Demandada no trajo evidencia de los protocolos de preservación de récords de su contratista. Tampoco trajo evidencia que nos permita determinar en qué fecha se destruyeron las imágenes de las cámaras de seguridad de la Tienda.
20. El Croquis de la tienda, facilitado por la parte demandada fue estipulado. [Estipulado, Entrada 40.]
21. La norma y entrenamiento establecido por WENDCO es que la Tienda debe mantenerse limpia y ordenada. No se cierran al público las áreas donde acaban de pasar el mapo, sino que se debe colocar un cono de seguridad amarillo avisando que el piso está mojado. La gerente de turno debe hacer rondas de verificación cada una de cuatro zonas cada 15 o 30 minutos. Testimonio de Edmee Carmona. Sin embargo, no hubo evidencia en cuanto a si así se hizo el día del Accidente. No se mantiene bitácora de las gestiones de limpieza. Id. Existen documentos que describen los
2 Nota al calce en el original: Testimonio Ana Alcántara Moya. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 6
procedimientos de limpieza y mantenimiento, pero no se presentaron en evidencia. Id.
22. El día del Accidente, Javier Rodríguez colocó un cono en el área de los condimentos y pasó mapo allí. Luego pasó mapo en el centro del salón, y cuando completó esa tarea movió el cono que había colocado en el área de condimentos. Testimonio y deposición de Javier Rodríguez.
23. Previo al Accidente, Ortiz había padecido de lesiones en la espalda. A saber, un grado de escoliosis y un disco herniado. Testimonio de Ortiz, Exhibit Estipulado A, y Exhibit 1 de las Demandadas. Recibió tratamiento para estas lesiones, fue dada de alta, y a la fecha del Accidente estaba asintomática. Testimonio de Ortiz.
24. Durante el año 1999, Ortiz se cayó por una escalera y se lesionó la rodilla derecha. Recibió tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado y fue dada de alta. Testimonio de Ortiz. En el 2017, sufrió una lesión en el hombro y rodilla derechos, durante un intercambio con un estudiante. Id. Acudió al médico y no recibió terapia. En el 2018, se resbaló sobre el piso mojado cuando limpiaba la marquesina de su casa. Acudió a sala de emergencia. Padeció de dolor por esa lesión temporeramente. Id.
25. En el año 2003, Ortiz tuvo un accidente de automóvil y se lesionó la espalda. Recibió terapias hasta que el médico de la ACAA le dio de alta. Testimonio de Ortiz. Desde entonces, esporádicamente sentía dolor en la espalda, el cual controlaba con medicamentos. Id.
26. Ortiz tiene un 5% de incapacidad. [Estipulado, Entrada 43.] La Dra. Carmen López Acevedo, perito de la parte Demandante, opinó que dicha incapacidad permanente de Ortiz fue causada por el Accidente. La Dra. López Acevedo opinó que las condiciones que padecía la Demandante previo al Accidente estaban asintomáticas y le permitían desempeñarse sin impedimento hasta que, por causa del Accidente, estas se convirtieron en condiciones sintomáticas que, unidas a las lesiones sufridas por causa del Accidente, resultaron en el grado de incapacidad estipulada. El Dr. Héctor Cortés Santos, perito de las Demandadas, admitió en contrainterrogatorio que esto es posible.3
a. La Dra. López fue calificada como perito. Es fisiatra con más de 40 años de experiencia, y certificaciones de la American Board of Physical Medicine and Rehabilitation y la Junta de Licenciamiento y Disciplinas Médicas de Puerto Rico. Ejerce en tres hospitales del sistema de la
3 Nota al calce en el original: [v]éase, además, Rosado v. Supermercado Mr. Special, 139 DPR 946 (1996), donde el perito había testificado que, “en lo general, las condiciones de los discos no eran producidas necesariamente por un trauma, pero que se encontraba asintomática, podía concluirse que la sintomatología sufrida posteriormente había sido desencadenada por dicha caída” y nuestro Tribunal Supremo consideró “los dolores causados por una condición degenerativa en los discos cervicales, cuya manifestación fue desencadenada por la caída sufrida”. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 7
Universidad de Puerto Rico, y se ha desempeñado como profesora del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico desde 1993. Es catedrática de esa institución desde el año 2007 y dirige programas de residencia en fisiatría desde 1989. Figura como coautora en diez publicaciones.
b. El Dr. Héctor Cortés Santos fue calificado como perito. Es fisiatra certificado por American Board of Physical Medicine and Rehabilitation. Practica desde varios centros de rehabilitación y hospitales a través de Puerto Rico.
27. Los Demandantes son un matrimonio de 26 años con dos hijos adultos. Don Javier Nieves Falero (Nieves) ha sufrido por ver a su esposa adolorida, frustrada, y de mal humor por los dolores que sufre y que no superará. Ya apenas tienen vida social, y él ha tenido que asumir tareas del hogar que antes compartían. Testimonio de Nieves.
28. Ortiz es surda. Testimonio de Ortiz.
29. Luego del Accidente, Ortiz fue a su casa con la intención de descansar. Al cabo de una hora, su pie derecho se veía hinchado y sitió dolor. Exhibit 3 y Testimonio de Ortiz. A medida que pasaba en tiempo incrementaba su dolor. Cuando su esposo llegó a la casa del trabajo, le pidió que la llevara a la sala de emergencias. Allí le recetaron Decadrón y Flexeril. Las próximas semanas seguía sintiendo dolor en el hombro, cadera y tobillo derechos. Visitó al médico, Dr. Arroyo, quien le recetó medicamentos y terapias, y le ordenó un MRI. Los medicamentos mermaban el dolor y las terapias solo conseguían mejorías temporeras. Como no mejoraba, el fisiatra la refirió a un especialista para manejo del dolor. El Dr. Acevedo le practicó bloqueos en dos ocasiones, cuyos efectos también fueron temporeros.
30. A pesar de muchas terapias y tres bloques (sic), Ortiz padece dolor continuamente, y, dos o tres veces en semana, cuando no puede soportar el dolor, toma fuertes medicamentos como Tramadol, Medrol Dosepak, Toradol, Celebrex, Fleveril (sic) y Norflex. A veces le duele tanto el brazo que se le hace difícil peinarse, o hasta se le caen las cosas de las manos. Ya no va al cine ni a cenar con su esposo, ni acompaña a sus hijos en sus actividades. Se siente que ya no es la misma persona por causa del dolor.
El foro primario concluyó que la señora Ortiz Vizcarrondo se
cayó porque el piso estaba resbaloso y WENDCO no pudo rebatir la
existencia de una condición peligrosa. Añadió que tampoco se
demostró que el día del accidente se tomaron las medidas necesarias
para que el área en donde ocurrió la caída fuera razonablemente KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 8
segura. Además, resolvió que no se presentó evidencia que le
permitiera concluir que los Apelados-Demandantes incurrieron en
negligencia comparada o contribuyente.
En cuanto a la no disponibilidad de las imágenes de las
cámaras de seguridad, el TPI resolvió que WENDCO no demostró
que dichas imágenes fueran destruidas en el curso ordinario antes
que los Apelados-Demandantes solicitaran su preservación. Infirió
que al momento del accidente existía una condición peligrosa y no
se tomaron las medidas necesarias para que el área donde ocurrió
el accidente fuera razonablemente segura.
Concluyó que la señora Ortiz Vizcarrondo sufre una
incapacidad parcial permanente a consecuencia del accidente y que
padece de dolor constante. Lo anterior, afectó su participación en
las tareas del hogar, vida social y actividades de asueto con su
familia. Resolvió que el esposo, señor Nieves Falero, también tuvo
una pérdida, su vida fue trastocada por el accidente y la
transformación de la perjudicada en una persona siempre adolorida,
a menudo frustrada o de mal humor por el dolor que le aqueja. En
consecuencia, le impuso a los Apelantes-Demandados el pago de
$100,000.00 a favor de la señora Ortiz Vizcarrondo y $22,000.00 a
su esposo, más intereses y las costas del pleito.
El referido dictamen fue objeto de una reconsideración, a la
cual, oportunamente, la parte Apelada-Demandante se opuso. Así,
el 24 de mayo de 2023, notificada en igual fecha, el TPI declaró No
Ha Lugar la reconsideración. Asimismo, el 18 de abril de 2023, los
Apelados-Demandantes presentaron un Memorando de Costas, al
cual se opusieron los Apelantes-Demandados. El 15 de mayo de
2023, el foro primario dictó y notificó una Resolución en la cual
concedió costas del pleito por la suma de $2,611.00. Aunque los
Apelantes-Demandados solicitaron reconsideración, el 24 de mayo
de 2023 les fue denegada. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 9
Inconformes, el 21 de junio de 2023 los Apelantes-
Demandados comparecieron ante nos, en el recurso de apelación
KLAN202300536 y señalaron los siguientes cuatro (4) errores:
1. Erró el TPI al incluir en la Sentencia determinaciones de hechos que no surgen de la prueba presentada en el juicio.
2. Erró el TPI al determinar en la Sentencia que existió una condición peligrosa por la cual se les atribuyó negligencia a las partes demandadas, sin considerar la evidencia presentada en el juicio que demostró que medió negligencia comparada y/o (sic) contributiva de parte de la demandante.
3. Erró el TPI al no efectuar en la Sentencia el debido análisis de la valorización de los (sic), según requiere la jurisprudencia aplicable a la materia de daños y perjuicios.
4. Erró el TPI al determinar en la Sentencia, que las partes apelantes incurrieron en espoliación (sic), lo cual no se sostiene en consideración a la jurisprudencia interpretativa de dicha doctrina en nuestra jurisdicción.
Además, y en igual fecha, los Apelantes-Demandados
presentaron un recurso de certiorari KLCE202300698 en el cual
formularon los siguientes dos (2) errores:
1. Erró el TPI y abusó de su discreción al no sostener las estipulaciones realizadas por las partes en la Conferencia con Antelación al Juicio.
2. Erró el TPI y abuso de su discreción al conceder costas que son contrarias a derecho.
Por su parte, el 23 de junio de 2023, los Apelados-
Demandantes instaron un recurso de apelación KLAN202300546,
en el que señalaron los siguientes dos (2) errores:
1. El Honorable Tribunal de Primera Instancia, cometió error manifiesto de derecho al no dictaminar que la parte demandada apelada fue temeraria en la litigación del presente caso y que obligó, innecesariamente y contrario a derecho, a la parte demandante apelante tener que pasar por el arduo trabajo de probar todos los elementos de su causa de acción, particularmente, el más importante, la culpa o negligencia.
2. El Honorable Tribunal de Primera Instancia, cometió error manifiesto de derecho al no imponer a la parte demandada apelada el pago de alguna suma de honorarios de abogado a favor de la parte demandante apelante y, por consiguiente, intereses presentencia, computados a partir de la fecha en que se presentó la demanda. (González Ramos v. Pacheco Romero, 2022 TSPR 43).
Luego de estipular la transcripción de la prueba oral y recibir
los escritos de ambas partes, el caso quedó perfeccionado para KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 10
nuestra consideración.
-II-
A.
Al revisar una determinación de un tribunal de menor
jerarquía, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso.4 Como regla general, los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones de hechos de los tribunales de
primera instancia, su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio conferido a la prueba presentada en
sala, pues solo contamos con “récords mudos e inexpresivos”.5 Lo
anterior, se fundamenta en la premisa de que el foro primario es
quien tiene la oportunidad de escuchar a los testigos declarar y
apreciar su “demeanor”.6
Sin embargo, la norma de deferencia antes esbozada
encuentra su excepción y cede cuando la parte promovente
demuestra que:
[h]ubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.7
A tono con lo antes dicho, por discreción se entiende el “tener
poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción”.8 No obstante, “el adecuado ejercicio
de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”.9 A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha enumerado situaciones que constituyen un abuso de
discreción:
4 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). 5 Id., págs. 770-771; S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009);
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). 6 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006). 7 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 8 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 9 Ibid. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 11
[c]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.10
En cambio, si la actuación del tribunal no está desprovista de
base razonable, ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
debe prevalecer el criterio del juez de instancia a quien corresponde
la dirección del proceso.11 En ese sentido, las conclusiones de
derecho son revisables en su totalidad por los tribunales
apelativos.12
Ahora bien, la norma de deferencia antes esbozada no es de
aplicación a la evaluación de la prueba pericial y documental. En lo
que respecta a las conclusiones de hecho basadas en prueba pericial
o documental, los foros revisores nos encontramos en igual posición
que los tribunales sentenciadores para apreciarla y adoptar nuestro
propio criterio.13 Incluso, podemos descartarla, aunque sea
técnicamente correcta.14
B.
Según la normativa antes expuesta, los tribunales apelativos,
de ordinario, aceptan “como correctas las determinaciones de hechos
de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la
credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba
presentada en sala”.15
A pesar de ello, en ocasiones, la deferencia al arbitrio del
juzgador de los hechos no es absoluta.16 De manera, que:
[a]unque alguna prueba sostenga las determinaciones de
10 Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002). 11 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 12 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. 13 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011); Arrieta
v. De la Vega, 165 DPR 538, 551 (2005). 14 Ibid. 15 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. 16 Ibid. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 12
hechos del tribunal, si de un análisis de la totalidad de la evidencia este Tribunal queda convencido de que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las consideraremos claramente erróneas.17
En cuanto a las determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil apunta que:
[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas testigos.18
Dicho de otro modo, las determinaciones de hechos basadas
en la credibilidad conferida por el juzgador a los testigos que
declaren ante sí, merecen gran deferencia.19 Por tanto, nuestra
intervención con la evaluación de la prueba testifical procede
únicamente cuando un análisis integral de la misma “nos cause una
insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca
nuestro sentido básico de justicia”.20 De ahí, que nuestro reglamento
establece que cuando una parte señale algún error relacionado con
la suficiencia de la prueba testifical o la apreciación errónea de la
misma, deberá someter una transcripción, exposición estipulada o
narrativa de la prueba.21
En cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla
110 de Evidencia establece los principios que el juzgador deberá
evaluar a la hora de determinar cuáles hechos quedaron
establecidos.22 En lo que nos concierne, la mencionada Regla 110
preceptúa que:
(A) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes. (B) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia. (C) Para establecer un hecho, no se exige aquel grado de
17 Id., pág. 772. 18 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. 19 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 356. 20 Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). 21 Regla 19 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
19 (A). Véanse, además, Reglas 19 (B), 20, 76 (A) y (E). 22 32 LPRA, Ap. VI, R. 110. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 13
prueba que, excluyendo posibilidad de error, produzca absoluta certeza. (D) La evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho[.] (E) […] (F) En los casos civiles, la decisión de la juzgadora o el juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba a base de criterios de probabilidad[.]23
En otras palabras, le corresponde al tribunal determinar si la
prueba desfilada es suficiente para establecer la veracidad de los
hechos alegados.24 Así las cosas, no basta con formular meras
alegaciones o teorías, pues ello, no constituyen prueba.25
Respecto al valor probatorio que les otorgarán los tribunales
a los testimonios periciales, la Regla 702 de Evidencia señala que:
[e]l valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de: (A) si el testimonio está basado en hecho o información suficiente; (B) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (C) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (D) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (E) las calificaciones o credenciales de la persona testigo, y (F) la parcialidad de la persona testigo.26
La citada Regla 702 establece una serie de factores que
inciden sobre el valor probatorio del testimonio pericial, cuyo fin
último es ayudar al juzgador, a entender determinada prueba o
hecho en controversia.27
De modo, que: “el juzgador de hechos no está obligado a
aceptar las conclusiones de un perito. Por lo tanto, si luego de
aquilatar el testimonio pericial, el juzgador concluye que no merece
credibilidad, este tiene la facultad de rechazarlo”.28
C.
En materia de responsabilidad civil extracontractual, quien
por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo cualquier
23 Ibid. 24 Belk v. Martínez, 146 DPR 215, 231 (1998). 25 U.P.R. v. Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012); Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 510 (2011). 26 32 LPRA, Ap. VI, R. 702. 27 E. Rivera García, El valor del testimonio pericial en los procesos judiciales, 47
Rev. Jur. U. Inter. P.R. 87, 99-100 (2013). 28 Id., pág. 101. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 14
género de culpa o negligencia, vendrá obligado a reparar el daño
ocasionado.29 Esta doctrina reconoce que toda acción sobre
responsabilidad por daños y perjuicios procede únicamente si
concurren los siguientes elementos: (1) una acción u omisión
culposa o negligente; (2) la producción de un daño real; (3) un nexo
causal entre el daño y la conducta culposa o negligente.30
Conforme dispone nuestro estado de derecho vigente, la culpa
o la negligencia consiste en la falta de cuidado al no anticipar o
prever las consecuencias de un acto, tal y como lo haría una persona
prudente y razonable en iguales circunstancias.31 De ese modo, la
exigencia de la normativa requiere que la actuación se emplee con
un grado de cuidado, diligencia, vigilancia y debida precaución.32 De
ahí a que la previsibilidad sea parte fundamental de la
responsabilidad por culpa o negligencia.33 El grado de previsibilidad
en cada caso varía y dependerá del estándar de conducta que sea
aplicable.34
Respecto a qué constituye un resultado razonablemente
previsible, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que "[e]l
deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que
concebiblemente pueda amenazar la seguridad…sino a aquél que
llevaría a una persona prudente a anticiparlo".35 Cuando el alegado
daño es causado por la omisión, existe la obligación de demostrar
que el causante del presunto daño tenía el deber jurídico de actuar,
y que, de no haberse incumplido, el agravio ocurrido se hubiese
podido evitar.36
29 Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141. Cabe señalar que
conforme a los hechos de este caso, son de aplicación las disposiciones del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930. 30 Id.; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010). 31 Nieves Díaz v. González Massas, pág. 844. 32 Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995). 33 Colón Chévere v. Class Otero, 196 DPR 855, 864 (2016); Elba ABM v. UPR, 125
DPR 294, 309 (1990). 34 Colón Chévere v. Class Otero, supra; Hernández v. Televicentro, 168 DPR 803,
831 (2006). 35 Hernández v. La Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960). 36 Soc. de Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 DPR 94, 105-106 (1986). KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 15
El otro factor que debe considerarse ante la adjudicación de
responsabilidad civil extracontractual es la existencia de un nexo
causal entre el acto culposo o negligente y el daño sufrido. En
reiteradas ocasiones, se ha establecido que solo se han de resarcir
aquellos agravios que surgen como consecuencia del hecho que los
ocasionó.37 A tales efectos, en nuestro ordenamiento jurídico se
acogió la doctrina de la causa adecuada.38 La misma postula que
"[n]o es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el
resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia
general”.39
Por otro lado, debemos señalar la doctrina de negligencia
comparada como elemento que puede atenuar o minimizar la
responsabilidad del causante de un daño,40 de acuerdo con el grado
de negligencia desplegado por la parte perjudicada que contribuye a
la producción de sus propios daños.41 Es decir, la imprudencia
concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad total al
demandado causante del daño, sino que solo reduce la misma.42
En casos donde se invoque la aplicación de la doctrina de
negligencia comparada, el tribunal viene obligado a “individualizar
las indemnizaciones por daños, colocando el rigor económico en las
partes conforme a la proporción de su descuido o negligencia”.43 De
manera que el juzgador debe determinar el monto de la
compensación y el porciento de responsabilidad que corresponde a
cada parte, restando de la compensación total la fracción de
37 Estremera v. Inmobiliaria Rac. Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). 38 Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 DPR 700, 705 (1982). 39 Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; López v. Porrata Doria, 169
DPR 135, 151-152 (2006); Jiménez v. Pelegrina Espinet, supra. 40 SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855 (2016); Art. 1802 del Código Civil
derogado, 31 LPRA sec. 5141. 41 Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., 173 DPR 170 (2008); Quiñones López v.
Manzano Pozas, 141 DPR 139 (1996). 42 Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., supra, pág. 178. 43 H.M. Brau Del Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico,
San Juan, Publicaciones JTS, Inc., 1986, vol. I, pág. 410, citado con aprobación en Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., supra. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 16
responsabilidad correspondiente a la parte demandante.44 Para ello,
es necesario analizar y considerar todos los hechos y circunstancias
que mediaron en el caso, y particularmente si ha habido una causa
predominante.45
D.
Sabido es que los establecimientos comerciales están
obligados a tomar las medidas necesarias para que las áreas
abiertas al público sean razonablemente seguras.46 Es decir, “el
dueño u operador debe ejercer un cuidado razonable para mantener
la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese
modo, se evite que sus clientes sufran algún daño”.47 Este deber
incluye la obligación de anticipar, así como la de evitar, que ocurran
daños en el establecimiento.48
No obstante, el dueño de un establecimiento comercial no
tiene responsabilidad absoluta sobre cualquier tipo de daño sufrido
por sus clientes.49 De manera que, para poderle imponer
responsabilidad, el demandante tiene que demostrar que el dueño
del establecimiento comercial incurrió en un acto u omisión
negligente que causó o contribuyó a los daños sufridos por el
perjudicado.50 En ese sentido, se ha resuelto que los dueños de
establecimientos comerciales responden por los daños ocasionados
como consecuencia de condiciones peligrosas existentes, siempre
que éstas sean conocidas por los propietarios o su conocimiento le
sea imputable.51 Es decir, le corresponde al demandante probar que:
(1) el daño sufrido se debió a la existencia de una condición
peligrosa; (2) dicha condición fue la que con mayor probabilidad
44 Colón Santos v. Coop. Seg. Múlt. P.R., supra, pág. 178. 45 SLG Colón-Rivas v. ELA, supra, págs. 865-866. 46 Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796 806 (2006). 47 Colón González v. K-Mart, 154 DPR 510, 518 (2001). 48 Colón García v. Toys “R” Us, 139 DPR 469, 473 (1995). 49 Santiago v. Sup. Grande, supra, pág. 807. 50 Ibid. 51 Colón González v. K-Mart, supra, págs. 518-519. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 17
ocasionó el daño y; (3) que la misma era conocida por el demandado
o, debió conocerla.52
E.
La valoración del daño constituye un elemento fundamental
en nuestro ordenamiento jurídico.53 El concepto daño comprende
tanto pérdidas patrimoniales como no patrimoniales. Los daños
patrimoniales incluyen el valor de la pérdida sufrida y la ganancia
dejada de obtener por un acreedor.54 Entre los daños no
patrimoniales, están comprendidos los daños físicos y las angustias
mentales. Se consideran angustias mentales indemnizables aquellos
daños de carácter emocional, tales como estados de pesar,
sufrimiento, angustia, dolor y ansiedad causalmente relacionados
con un acto culposo o negligente.55 Para que una reclamación de
este tipo proceda, es imprescindible probar sufrimientos y angustias
morales profundas y no bastaría una pena pasajera como base de la
acción.56
El proceso de valorar los daños es uno de los ejercicios de la
función judicial más complejos, puesto que implica adjudicar un
valor monetario a un daño que solamente puede ser aprehendido en
toda su extensión por quien lo sufre. Las prácticas judiciales
reiteradas dan un marco de referencia adecuado para que los
tribunales puedan hacer dicha gestión estimatoria con alguna
uniformidad.57 No obstante, como no existen casos exactamente
iguales y cada uno depende de sus propias circunstancias al
momento de valorizar los daños, está implícito un ejercicio de
discreción guiado por el sentido de justicia del juzgador.58 La tarea
52 Ibid. 53 A. J. Amadeo-Murga, El Valor de los Daños en la Responsabilidad Civil, 2da Ed.,
Bosh Editor, 2012, pág. 19. 54 Art. 1059 del Código Civil Derogado, 31 LPRA sec. 3023. 55 Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990). 56 Ramos Rivera v. E.L.A., 90 DPR 828 (1964). 57 Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774 (2010). 58 Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889 (2012). KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 18
de valorar el daño lleva consigo cierto grado de especulación e
involucra elementos subjetivos del juzgador, tales como la discreción
y el sentido de justicia y conciencia humana.59
Ahora bien, son los jueces de instancia los que están en mejor
posición que los tribunales apelativos para hacer esta evaluación,
toda vez que estos son los que tienen contacto directo con la prueba
presentada.60 Por ello, los foros revisores guardaremos deferencia a
las valorizaciones de daños que hagan los foros de primera
instancia.61 De esta forma, los tribunales apelativos no habremos de
intervenir con la valoración de daños que realiza el foro primario,
salvo cuando la cuantía concedida resulte ridículamente baja o
exageradamente alta.62 En este último caso, estamos obligados a
examinar la prueba desfilada ante el foro primario y las cuantías
otorgadas en casos similares resueltos anteriormente.63
Ciertamente, las indemnizaciones concedidas en casos anteriores
constituyen un punto de partida y referencia útil para pasar juicio
sobre las concesiones otorgadas por el foro primario; aun cuando no
existen dos casos exactamente iguales y cada uno es distinguible
según sus circunstancias particulares.64 En todo caso, las
compensaciones otorgadas en casos anteriores deben ajustarse a su
valor presente; a ese fin, se ha dispuesto:
Ante ello, nos vemos obligados a advertir a los jueces y las juezas sobre la importancia de detallar en sus dictámenes los casos que se utilicen como referencia o punto de partida para la estimación y valoración de daños y el cómputo realizado para establecer las cuantías que se concedan. Este llamado a los jueces y las juezas cobra importancia ante la necesidad imperante de instruir a las partes y a los miembros de la profesión jurídica en torno al método que se utiliza en ese difícil y angustioso proceso de estimar y valorar los daños. Habida cuenta de que esa tarea lleva consigo cierto grado de especulación, es forzoso explicar qué casos se utilizan como referencia y cómo las cuantías concedidas se
59 Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., 195 DPR 476 (2016). 60 Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra. 61 Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., supra. 62 Ibid. 63 Id. 64 Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, págs. 909-910; Herrera, Rivera v. S.L.G.
Ramírez-Vicéns, supra, pág. 785. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 19
ajustan en esos casos anteriores al caso que el tribunal tiene ante su consideración.65
Claro está, quien solicite modificar la cuantía concedida
tendrá el peso de la prueba.66 De este modo, la parte que solicita la
modificación de la indemnización concedida por el foro primario
deberá demostrar que en efecto existen circunstancias que así lo
justifican.67 Sin embargo, a pesar de que la tarea de valoración de
daños puede generar múltiples criterios, tal tarea debe residir,
dentro de lo posible, en el juicio del juzgador de los hechos,
enmarcado dentro de un análisis de razonabilidad. De no existir
algún error manifiesto, parcialidad o prejuicio en tal apreciación,
no corresponde nuestra intervención.68
F.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil,69 establece lo relativo a
las costas y honorarios de abogados. En lo que respecta a las costas,
estas tienen una función reparadora, debido a que permite el
reembolso de los gastos necesarios y razonables que tuvo que
incurrir la parte victoriosa en la tramitación del pleito en el TPI.70
En específico, el inciso (a) de la referida Regla 44.1, dispone lo
siguiente:
(a) Su concesión: Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra.71
65 Santiago Montañez, et al. v. Fresenius Medical Care, et al., supra, pág. 493. (Énfasis nuestro). 66 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013). 67 Ibid. 68 Ibid. 69 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 70 Rosario Domínguez v. ELA, 198 DPR 197, 211–212 (2017). 71 Regla 44.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V, R. 44.1(a). (Énfasis
provisto). KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 20
Es decir, el derecho de la parte prevaleciente no queda
menguado por los gastos que tuvo que incurrir sin su culpa y por
culpa del adversario.72 Así, en Puerto Rico rige la doctrina de la
imposición mandatoria de costas a la parte vencida.73 Claro está,
el tribunal tiene discreción de evaluar la razonabilidad y necesidad
de los gastos detallados.74 “Esta discreción se ejercerá con
moderación, y se examinará cuidadosamente el memorando de
costas en cada caso”.75 Lo anterior, debido a que no todos los gastos
ocasionados por el pleito son costas.76 Asimismo, no todos los gastos
que se incurren durante la tramitación de un litigio se reconocen
como recobrables.77 Para fines de la Regla 44.1 (a), supra, son
recobrables aquellos gastos incurridos necesariamente en la
tramitación del pleito.78 Quedan excluidos aquellos gastos
innecesarios, superfluos o extravagantes.
El tribunal tiene amplia discreción para evaluar la
razonabilidad y necesidad de los gastos detallados.79 Los tribunales
revisores no intervendrán con la discreción del TPI, a menos que se
demuestre que dicho foro cometió un abuso de discreción.80
Por otro lado, en cuanto a los peritos, la concesión de costas
opera por vía de excepción y solo se pueden otorgar cuando ello esté
plenamente justificado.81 Los gastos incurridos en peritos estarán
justificados cuando se demuestre que el testimonio pericial
presentado era necesario para que prevaleciera la teoría de la parte
72 Rosario Domínguez v. ELA, supra, 73 Colondres Vélez v. Bayrón Vélez, 114 DPR 833, 839 (1983). 74 Maderas Tratadas v. Sun. Alliance et al., 185 DPR 880, 935 (2012). 75 Semidey Ramos v. Farmacia Belmonte, 211 DPR 222, 237, (Sentencia). 76 Andino Nieves v. AAA, 123 DPR 712, 716 (1989); Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 252 (1963). Las costas son aquellos gastos razonables que sean causa inmediata o directa del pleito. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan: Lexis Nexis, 2017, pág. 427. 77 Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513, 518 (2005); Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, supra, 256-257. 78 JTP Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). 79 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra. 80 Andino Nieves v. A.A.A., 123 DPR 712, 719 (1989). 81 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 21
vencedora.82 Esto implica que el tribunal deberá evaluar la
importancia y utilidad del testimonio y descartar las costas
reclamadas por prueba irrelevante, inmaterial o innecesaria.83
Por su parte, el inciso (b) de la precitada Regla 44.1, establece
cómo se concederán las costas una vez se soliciten ante el TPI. En
ese sentido, dispone el término y la forma que debe cumplir la parte
victoriosa. De igual forma, indica el proceso de impugnación de la
petición de costa por la parte que resultó vencida.
Asimismo, la Regla 44.1 de Procedimiento Civil faculta a los
tribunales a imponer el pago de una cuantía por concepto de
honorarios de abogado en casos donde cualquiera de las partes o
sus abogados hayan procedido con temeridad o frivolidad.84 A falta
de una definición de lo que constituye “temeridad”, el Tribunal
Supremo ha dispuesto que “[l]a temeridad es una actitud que se
proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento
y la administración de la justicia”.85
En nuestro ordenamiento dicho concepto es amplio, sin
embargo, nuestro más Alto Foro ha señalado, a modo de ejemplo,
que constituye temeridad “[n]egar un hecho que le consta es cierto al
que hace la alegación”.86 El propósito de este mecanismo es
penalizar al que con su conducta ha obligado a la parte adversa en
un litigio a incurrir en gastos.87 Los honorarios por temeridad se
imponen como “[p]enalidad a un litigante perdidoso que por su
terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte,
innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajos e
82 Id. 83 Id. 84 32 LPRA Ap. V, R. 44.1. 85 Jarra Corp. v. Axxis Corp., 155 DPR 764, 779 (2001). 86 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 212 (2013); P.R. Oil v. Dayco,
164 DPR 486, 511 (2005). 87 S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 22
inconveniencias de un pleito”.88
La imposición de honorarios por temeridad descansa en la
sana discreción de los tribunales.89 Por tanto, una vez un tribunal
de primera instancia determina que hubo temeridad, la imposición
de honorarios es mandatoria.90 De modo, que: “[p]or ser la
determinación de temeridad de índole discrecional, solo debemos de
intervenir con ella cuando nos enfrentemos a un caso de abuso de
discreción”.91
-III-
A la luz de la normativa jurídica antes expuesta, procedemos
a evaluar los errores señalados en los recursos ante nuestra
consideración.
En el recurso identificado como KLAN202300536 Apelantes-
Demandados hacen tres (3) señalamientos de error, que se resumen,
en cuestionar la apreciación del foro primario sobre la prueba
presentada en el juicio. Además, como cuarto y último error, objetan
que se incluyera la doctrina de expoliación en su dictamen, en
alegada abstracción de los pronunciamientos del Tribunal Supremo
de Puerto Rico en torno a dicha doctrina. No les asiste la razón.
Veamos.
En primer orden, los Apelantes-Demandados alegan que el
foro primario formuló determinaciones de hechos que no
encuentran apoyo en la prueba desfilada en el juicio. En específico,
arguyen que las determinaciones de hechos número 7, 13, 14, 17,
18, 19, 20, 21, 22 y 26 no encuentran apoyo en la prueba desfilada
en el juicio y deben ser enmendadas y algunas eliminadas.
88 Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010). 89 Torres Montalvo v. García Padilla, 194 DPR 760, 790 (2016). 90 Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 211. 91 Andamios de PR v. Newport Bonding, supra, pág. 546. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 23
Bien, comencemos con la determinación de hechos número 7
indica lo siguiente:
7. Cuando ocurrió el Accidente, Carmona no estaba en el área de restaurante de la Tienda, sino en su oficina, por lo cual no vio la caída, pero cuando le avisaron salió y observó que acababan de pasar mapo en el área de los condimentos. Testimonio de Edmee Carmona”.
Los Apelantes-Demandados aseveran que está incompleta y
que debió incluirse que la Sra. Edmee Carmona Carmona (en
adelante, “señora Carmona”),92 entonces asistente de gerente del
restaurante Wendy’s, observó que lo que se limpiaba del piso eran
los mismos alimentos y el refresco que derramó la señora Ortiz
Vizcarrondo cuando se cayó.
Hemos revisado cuidadosamente la transcripción de la prueba
oral estipulada, con particular detenimiento en el testimonio de la
señora Carmona y el testimonio de la perjudicada, señora Ortiz
Vizcarrondo, y no se desprende que la determinación de hechos
núm. 7 esté incompleta o que sea necesaria enmendarla.
De entrada, indicamos que en la determinación de hechos
núm. 2 se consignó que la caída de la señora Ortiz Vizcarrondo
provocó que los alimentos y el refresco se derramaran en el suelo.
Es decir, el foro primario reconoció en su dictamen que la caída
provocó un derrame de alimentos y bebidas gaseosas.
Reiterado lo anterior, de la transcripción de la prueba oral
estipulada surge que la señora Carmona admitió que al momento de
la caída se encontraba en su oficina y no recordaba quién le avisó
de la caída.93 Asimismo, aceptó que cuando observó el área de la
caída acababan de pasar mapo.94 Lo anterior, no está reñido con
92 Resulta menester señalar que la señora Carmona primero testificó como testigo
adverso de los Apelados-Demandantes y, subsecuentemente, declaró como testigo de los Apelantes-Demandados. 93 Transcripción de la prueba oral estipulada (en adelante, “TPOE”), pág. 59, líneas
3-8. 94 Ibid., líneas 13-19. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 24
que el hecho de que a raíz de la caída el piso estuviera mojado y con
alimentos que fueron subsecuentemente limpiados.
En ese sentido, la señora Carmona reconoció que el Sr. Javier
Rodríguez López (en adelante, “señor Rodríguez López”), empleado
del restaurante, era quien había pasado mapo.95 Cuando llegó al
área donde estaba la perjudicada, aseveró que no recordaba dónde
estaba dicho empleado.96 A pesar de lo anterior, expresó que cuando
salió de la oficina para atender el asunto de la caída, el señor
Rodríguez López limpiaba bandejas al lado de la caja.97 Luego, a
preguntas del abogado de los Apelantes-Demandados, la señora
Carmona afirmó que dicho empleado estaba limpiando lo que se le
derramó a la perjudicada cuando se cayó.98 No obstante, esto no
quiere decir que antes de la caída no hubiera una condición
peligrosa en el piso del restaurante o, cuando único se pasó mapo
en el restaurante fue después de la caída que originó el pleito de
autos.
La señora Carmona expresó que la perjudicada le dijo que:
“ella se cayó o resbaló y cayó encima de una mano. Cuando ella se
cae se aguantó del piso de esa mano”.99 Admitió que en el área de
los condimentos —donde ocurrió el incidente— el señor Rodríguez
López le estaba dando mantenimiento.100 Asimismo, testificó que
escribió en el Aviso de Incidente expresamente lo que le dijo la
señora Ortiz Vizcarrondo: “[a]parentemente el empleado del salón
pasó el mapo en el área de condimentos. Clienta pasó
aparentemente a surtirse de dichos condimentos y esta
aparentemente resbaló golpeándose en el área derecha del
95 TPOE, pág 59, líneas 20-22. 96 Ibid., líneas 23-25. 97 Id., pág. 424, líneas 20-22. 98 Id., pág. 425, líneas 1-4. 99 Id., pág. 420, líneas 1-2. 100 Id., pág. 62, líneas 15-20. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 25
cuerpo…”.101 Reiteró que cuando llegó al área de los condimentos
acababan de pasar el mapo.102
A todas luces, la determinación de hechos núm. 7 no es
incorrecta. Tampoco está incompleta ni necesita ser enmendada. El
testimonio de la señora Carmona revela precisamente lo que
consignó el TPI. Entiéndase, que al momento del incidente estaba
en su oficina, no vio la caída y luego se percató que en el área de la
caída habían mapeado, tal como determinó el foro primario. Ello no
está reñido con que después el mismo empleado limpiara los
alimentos y bebidas que se derramaron cuando la perjudicada se
cayó. Por consiguiente, resulta innecesaria e improcedente la
enmienda sugerida por los Apelantes-Demandados.
Pasemos a la determinación de hechos número 13, en la que
el TPI estableció lo siguiente:
13. El proceso establecido por WENDCO es que la gerente de la tienda prepara y notifica un Aviso de Incidente a las oficinas centrales, donde la Sra. Ana Alcántara lo recibe y remite a los corredores de seguros de la empresa. Testimonio Ana Alcántara Moya. No suele llevar a cabo trámite para preservar evidencia de vídeo. Id.
Los Apelantes-Demandados alegan que esta determinación de
hechos está incorrecta y debe enmendarse para incluir lo declarado
por la Sra. Alcántara Moya (en adelante, “la señora Alcántara
Moya”), en relación con el trámite que realizó para preservar
evidencia en video. La señora Alcántara Moya declaró que es auxiliar
de contabilidad y, al momento de la vista, trabajaba desde hacía 19
años con la empresa demandada.103 Entre sus funciones de trabajo
recibe informes de accidentes que ocurren en los restaurantes.104
En específico, explicó que recibió el informe del incidente que se
preparó en el restaurante, y lo envió a través del correo electrónico
al bróker de la compañía para que fuera procesado en la
101 TPOE, pág. 63, líneas 1-6 y pág. 433, líneas 9-16. 102 Id., pág. 64, líneas 23-25 y pág. 65, línea 1. 103 Id., pág. 15, línea 3-6. 104 Id., pág. 17, líneas 2-5. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 26
aseguradora.105 Lo anterior fue precisamente lo que expuso el foro
primario.
En relación al caso de autos, declaró que recibió por e-mail un
aviso de incidente.106 Expresó que solicitó los videos a ABC Security
Company (en adelante, “compañía de seguridad ABC”), quien provee
el servicio de cámaras de seguridad; no obstante, normalmente son
supinas que les lleva la Policía.107 En casos de incidentes que
ocurren en los restaurantes no solicita copia del video.108 Es
decir, en casos de accidentes, por lo general la señora Alcántara
Mora no realiza trámites para solicitar o preservar copias de videos.
Eso fue lo que determinó el foro primario.109 Por consiguiente, no
encontramos que la determinación de hechos núm. 13 sea
incorrecta y deba ser alterada.
En cuanto a la determinación de hechos número 14, los
Apelantes-Demandados aducen que debe eliminarse por constituir
una valoración subjetiva y no un hecho susceptible de determinarse
en atención a la prueba desfilada. Tampoco le asiste la razón.
La determinación de hechos núm. 14 expresa lo siguiente:
14. El relato del Accidente y de la reacción de la Demandante en el Aviso de Incidente describe un incidente los suficientemente serio para que la Demandada razonablemente anticipara una reclamación en su contra. Exhibit 1 de los Demandantes. Sin embargo, la Demandada no tomó medidas en ese momento para preservar las imágenes de las cámaras de seguridad de la Tienda. Testimonio Ana Alcántara Moya.
Como señaláramos previamente, la señora Carmona declaró
que en el aviso de incidente escribió lo que le expresó la señora Ortiz
Vizcarrondo.110 Reconoció su letra y firma.111 Admitió que apuntó la
105 TPOE, pág. 17, líneas 17-21. 106 Id., pág. 18, líneas 1-3 y 23-25. 107 Id., a la pág. 19, líneas 20-23. 108 Ibid., líneas 24 -25 y pág. 20, línea 1. 109 La expresión “no suele” significa que no es frecuente o usual. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española “soler” significa: Soler 1. intr. Dicho de un ser vivo: Tener costumbre. sin.: acostumbrar, frecuentar, habituarse. 2. intr. Dicho de un hecho o de una cosa: Ser frecuente. https://dle.rae.es/soler (última búsqueda 15 de marzo de 2024). 110 Véase, nota al calce núm. 85. 111 TPOE, pág. 61, líneas 20-23. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 27
fecha y hora cuando hizo el aviso: 18 de septiembre de 2019,
aproximadamente a la 1:20 pm.112 También anotó que el incidente
ocurrió en el área de condimentos y que el señor Rodríguez López
estaba dándole mantenimiento a esa área.113 Luego, leyó en voz alta
lo que escribió en cuanto a cómo ocurrió el incidente:
“[a]parentemente, el empleado del salón pasó el mapo en el área de
condimentos, cliente pasó a surtirse de dichos condimentos y esta
aparentemente resbaló, golpeándose en el área derecha del cuerpo.
Esta alega se aguantó con su mano del piso, el cual alega que sufre
dolor, dolor, dolor (sic) en ella”.114
En cuanto a las lesiones, en el aviso de incidente la señora
Carmona escribió que la perjudicada “[a]legadamente se golpeó en el
área derecha del cuerpo incluyendo su mano derecha hasta el
hombro”. Asimismo, en el acápite de los comentarios del aviso, anotó
que la “cliente alega que le duele todo el cuerpo en la parte derecha y
su muñeca hasta el hombro”.
Por su parte, al explicar cómo ocurrió la caída, la señora Ortiz
Vizcarrondo declaró lo siguiente:
…cuando me dieron mi orden, voy a la mesa de los condimentos, me sirvo los condimentos, como uno acostumbra a hacer, cogí la, el refresco y la comida, que me la echaron en una bolsa. Luego que terminé de hacer, de echarme los condimentos, di media vuelta, di aproximadamente varios pasos, y me resbalé. Me caí con todo el peso, sobre mi lado derecho, me lastimé el cuello, el hombro, el brazo, la cadera, el tobillo, todo el lado derecho porque el cuerpo se cayó, literalmente todo el peso, cayó sobre ese lado derecho. Nunca había experimentado una caída, lo que no me pude, no me pude incorporar por mí misma. Traté, pero no pude incorporarme con mi mismo. Vino una persona que estaba allí comiendo y me ayudó, me tuvo que ayudar a incorporarme porque no pude.115 (Énfasis provisto).
112 TPOE, pág. 62, líneas 11-14. 113 Ibid., líneas 15-20. 114 Id., pág. 63, líneas 1-6. Véase, además, Aviso de Incidente, Exhibit 1 de los
Demandantes-Apelados, Oposición a Apelación, pág. 6. 115 TPOE, pág. 145, líneas 6-21. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 28
Además, expresó que luego de la caída sentía “un fuerte dolor
en el hombro, en la muñeca, en la cadera, en la pierna, en el tobillo,
en el brazo, todo el lado derecho, todo”.116
Como vemos, la señora Ortiz Vizcarrondo sufrió una caída
aparatosa que requirió ayuda para poder levantarse del piso, y a raíz
de eso, sintió dolor en todo el lado derecho de su cuerpo. Por tal
razón, no erró el foro primario cuando concluyó que era de
anticiparse una reclamación en vista de la magnitud de la caída.
Asimismo, del testimonio de la señora Alcántara Moya, antes
citado, se desprende —con toda claridad— que la parte Apelante-
Demandada no preserva copia de los videos de las cámaras de
seguridad de los restaurantes. En cuanto al caso de autos, la señora
Alcántara Mora recordó que recibió una carta del representante legal
de los Apelados-Demandantes en la que solicitaba los videos del
incidente.117 Recordó, además, enviarle a la compañía de seguridad
ABC una solicitud para que verificaran si existían videos del
incidente.118
Del relato anterior se desprende con meridiana claridad que
no fue hasta que se recibió una carta del representante legal de los
Apelados-Demandantes que se hicieron gestiones para obtener
copia del video del incidente. Por consiguiente, no incidió el TPI al
concluir que al momento de la caída no se tomaron medidas para
preservar el video de las cámaras de seguridad de la tienda.
Prosigamos con la determinación de hechos número 17, en la
que los Apelantes-Demandados afirman que contradice la
determinación de hechos número 13 previamente analizada. En
específico, afirman que el foro primario dispuso en la determinación
de hechos núm. 13 que la señora Alcántara Moya “no suele llevar a
116 TPOE, pág. 155, líneas 20-22. 117 Id., pág. 20, líneas 1-3. 118 Ibid., líneas 3-5. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 29
cabo ningún (sic) trámite para preservar evidencia de video” y que
esto no es cónsono con la determinación de hechos número 17:
17. La Sra. Alcántara es la persona dentro de WENDCO a cargo de tramitar las solicitudes de imágenes de las cámaras de seguridad, lo cual hace usualmente a tenor con las órdenes que tramita la Policía de Puerto Rico como parte de sus investigaciones. Testimonio Ana Alcántara Moya. De modo que se trata de evidencia en control de la Demandada, aunque no estuviera directamente en su posesión física.
Es preciso destacar que en la determinación de hechos núm.
13 de la Sentencia, no figura la palabra “ningún”.
Desafortunadamente, dicho vocablo fue añadido por los Apelantes-
Demandados en su escrito de apelación. Como expusiéramos
previamente, el TPI indicó que la señora Alcántara Moya “[n]o suele
llevar a cabo trámite para preservar evidencia de vídeo” en
cuanto a incidentes que ocurran en las tiendas. Es decir, que no lo
hace con frecuencia o asiduidad.
Aun cuando lo anterior es suficiente para derrotar la alegación
de los Apelantes-Demandados, la señora Alcántara Moya indicó que
normalmente los videos que solicita a la compañía de seguridad ABC
obedecen a solicitudes de la Policía.119 Los Apelantes-Demandados
son los que le indican a la compañía de seguridad ABC, qué video
deben facilitarle y, por ende, controlan su disponibilidad como
concluyó el TPI. No le asiste la razón a los Apelantes-Demandados
en su planteamiento.
Examinemos ahora la determinación de hechos número 18
que los Apelantes-Demandados cuestionan:
18. La Sra. Alcántara recibió la carta el 3 de octubre de 2019, y solicitó a ABC Security Company copia de las imágenes de las cámaras interiores de la Tienda del día y hora aproximada del Accidente el 4 de octubre de 2019. Testimonio Ana Alcántara Moya. Esta fue la primera gestión de WENDCO para conseguir las imágenes del Accidente. Id. Esto significa que la Demandada tardó tres días en hacer trámite alguno con relación a la notificación de reclamación y preservación de evidencia luego de recibida. ABC Security no contestó la comunicación, y WENDCO no llevó a cabo tramites adicionales para preservar las imágenes. Id.
119 TPO, pág. 19, líneas 20-23. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 30
A simple vista pudiese parecer contradictorio que, por un lado
el TPI concluyó que la corporación demandada tardó tres (3) días en
hacer algún trámite con respecto a la solicitud de evidencia fílmica
de los Apelados-Demandantes, mientras que por otro, resolvió que
la señora Alcántara Moya recibió la carta del abogado de los
Apelados-Demandantes el 3 de octubre de 2019 y al día siguiente,
el 4 de octubre de 2019, le solicitó a la compañía de seguridad ABC
copia de dicha evidencia. No obstante, del testimonio de la señora
Alcántara Moya se desprende que el 1 de octubre de 2019, el Sr.
Roberto Aponte, empleado mensajero de la empresa codemandada,
recogió la carta cursada mediante correo certificado.120 Surge de la
transcripción que no fue hasta el 4 de octubre de 2019, cuando la
señora Alcántara Moya le solicitó a la compañía de seguridad ABC
copia de las imágenes de las cámaras del restaurante.121 Por lo
tanto, efectivamente, los Apelantes-Demandados tardaron tres (3)
días en tramitar la solicitud de evidencia visual solicitada por los
Apelados-Demandantes. Asimismo, la señora Alcántara Moya
expresamente declaró que luego de dicha solicitud del 4 de octubre
de 2019, no recibió respuesta escrita o por algún otro medio de la
compañía de seguridad ABC.122 Añadió que no recordaba si realizó
algún otro trámite al respecto.123 Luego admitió que no hizo ninguna
otra gestión por escrito.124 Visto todo lo anterior, no procede nuestra
intervención con la determinación de hechos núm. 18.
En cuanto a la determinación de hechos número 19, los
Apelantes-Demandados afirman que es inconsecuente e inmeritoria.
Añaden que se deben eliminar las últimas dos oraciones debido a
que se discute un hecho relacionado a una prueba que no se
120 TPOE, pág. 35, líneas 16-19, pág.36, líneas 21-25 y pág. 37, líneas 1-3. 121 Id, pág. 20, líneas 6-10, pág. 23, líneas 5-20, pág. 44, líneas 1-4. 122 Id., pág. 44, líneas 5-7, pág. 47, líneas 18-22, pág. 49, línea 18 y pág. 51, líneas
6-7. 123 Id., pág. 52, líneas 4-5. 124 Id., pág. 55, líneas 1-5. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 31
presentó en el juicio y que tampoco fue solicitada por los Apelados-
Demandantes. Además, arguyen que, al aceptar la ocurrencia de la
caída, se tornaba innecesaria la producción del video e improcedente
la invocación de la doctrina de expoliación de evidencia. La
determinación de hechos número 19, expresa lo siguiente:
19. La parte demandada, no cuenta con el vídeo de la caída de la Sra. Ortiz. [Estipulado, Entrada 40.] La Demandada no trajo evidencia de los protocolos de preservación de récords de su contratista. Tampoco trajo evidencia que nos permita determinar en qué fecha se destruyeron las imágenes de las cámaras de seguridad de la Tienda.
Contrario a lo aducido por los Apelantes-Demandados dicha
evidencia no es impertinente o innecesaria. Aceptar que ocurrió un
accidente no es lo determinante en casos de caídas en
establecimientos comerciales, sino que existía en el restaurante una
condición peligrosa que era de conocimiento del dueño o que su
conocimiento le es imputable.
En el caso de autos, las imágenes solicitadas pudieron,
efectivamente, haber demostrado si antes de que ocurriera la caída
de la señora Ortiz Vizcarrondo existió una condición peligrosa en el
piso y si la empresa demandada tenía conocimiento o debió tenerlo.
De hecho, las imágenes pudieron haber demostrado que la empresa
demandada siguió su protocolo de revisión de áreas en los
restaurantes y no tuvo oportunidad de tomar acción en cuanto a
medidas de seguridad para prevenir el accidente.
Desde antes del inicio del pleito, los Apelados-Demandantes
solicitaron copia de evidencia fílmica de las cámaras de seguridad
del restaurante donde ocurrió la caída de la señora Ortiz
Vizcarrondo. WENDCO no hizo mayor gestión que un correo
electrónico de la señora Alcántara Moya a la compañía de seguridad
ABC el 4 de octubre de 2023. Por ende, los Apelantes-Demandados
no preservaron las imágenes de las cámaras de seguridad que les
solicitaron. Tampoco se desprende del expediente o de la KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 32
transcripción de la prueba oral estipulada las fechas en las que el
video fue borrado o destruido.
Con lo anterior, los Apelantes-Demandados incumplieron la
Regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, la cual claramente establece la
obligación de preservar prueba sujeta a descubrimiento.125 El
incumplimiento con preservar evidencia es lo que hace que todas las
oraciones de la determinación núm. 19 sean relevantes y no vemos
razón alguna para concluir que deben eliminarse.126
En lo que respecta a la determinación de hecho número 20,
los Apelantes-Demandados alegan que debe eliminarse por
inconsecuente e inmeritoria. La determinación núm. 20 expresa
que “[e]l croquis de la tienda, facilitado por la parte demandada fue
estipulado. [Estipulado, Entrada 40.]”. Aunque las partes no hicieron
referencia al croquis durante el juicio, lo cierto es que el croquis fue
la estipulación núm. 6 de las partes en el Informe de Conferencia
Entre Abogados Vista Señalada para el 1 de Diciembre de 2021 y así
también consta en la Minuta de la correspondiente Conferencia con
Antelación al Juicio.127 Por lo tanto, existe prueba suficiente en el
récord para sostener la determinación del TPI. Así pues, dentro del
ámbito de deferencia que debemos brindarles a las determinaciones
de hecho del foro primario no vemos razón para intervenir con la
determinación número 20.
De otra parte, los Apelantes-Demandados cuestionan “de su
faz” la determinación de hechos número 21 por considerarla
incorrecta. Arguyen que la controversia del caso de autos no es si
125 La regla 23.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1(d), taxativamente dispone lo siguiente: Una persona apercibida de una posible reclamación en su contra tiene la obligación de preservar prueba. También tiene dicha obligación si existe un deber legal o ético que le exija preservar prueba, si voluntariamente asumió la obligación o si surge de las circunstancias particulares del caso. Asimismo, una parte tiene la obligación de preservar prueba que podría estar sujeta al descubrimiento, aunque ésta no se le haya requerido. (Énfasis provisto). 126 Véase, Regla 34.3(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.3(d). 127 Véanse, Informe de Conferencia Entre Abogados Vista Señalada para el 1 de
diciembre de 2021, Anejo 5 del Apéndice del recurso, pág. 32; Minuta, Anejo 6 del Apéndice del recurso de apelación KLAN202300536, pág. 59. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 33
los empleados cumplieron con sus labores, sino la causa de la caída
de la demandante. Además, que de la prueba testifical surge
evidencia en torno a la colocación de un cono de seguridad, contrario
a lo determinado por el TPI. No les asiste la razón.
La determinación de hechos número 21 estableció lo
21. La norma y entrenamiento establecido por WENDCO es que la Tienda debe mantenerse limpia y ordenada. No se cierran al público las áreas donde acaban de pasar el mapo, sino que se debe colocar un cono de seguridad amarillo avisando que el piso está mojado. La gerente de turno debe hacer rondas de verificación cada una de cuatro zonas cada 15 o 30 minutos. Testimonio de Edmee Carmona. Sin embargo, no hubo evidencia en cuanto a si así se hizo el día del Accidente. No se mantiene bitácora de las gestiones de limpieza. Id. Existen documentos que describen los procedimientos de limpieza y mantenimiento, pero no se presentaron en evidencia. Id.
La señora Carmona declaró que recibe adiestramientos de su
patrono en cuanto a mantener las áreas limpias, ordenadas y darle
seguimiento cada quince (15) o treinta (30) minutos, para verificar
si hay que corregir algo.128 En cuanto a las áreas del restaurante en
las que acaban de pasar mapo no se le instruyó que deben estar
cerradas al público.129 Por el contrario, cuando un empleado pasa el
mapo, se coloca un cono de seguridad para indicar que el piso está
mojado.130 La señora Carmona detalló el sistema de inspección de
los restaurantes y explicó que se verifican cuatro (4) zonas cada 15-
30 minutos, dependiendo de las necesidades de servicio.131
Concretamente se revisa el estacionamiento, el salón, los baños, y
luego, el área de las cajeras y la línea de preparación de los
alimentos.132 Subsiguientemente se verifican los almacenes y se
culmina la revisión en el área de la nevera y del congelador.133
Añadió que a los gerentes o asistentes de gerente les corresponde
128 TPOE, a la pág. 69, líneas 16-17. 129 Id., de la pág. 70, línea 24 a la pág. 71, línea 5. 130 Id., pág. 71, líneas 23-24. 131 Id., pág. 426, líneas 17-21. 132 Ibid., líneas 21-24. 133 Id., de la pág. 426, línea 24 a la pág. 427, línea 1. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 34
hacer la revisión de las áreas.134 Por su parte, los empleados que
realizan labores de limpieza, son entrenados antes de comenzar a
trabajar para que sepan identificar las áreas de oportunidad que hay
en determinado momento.135 Si está todo limpio o todo al día, se
hace el “walk through” afuera y se le indica al empleado encargado
si hace falta limpiar algo.136
Por último, la señora Carmona indicó que la empresa tiene
documentos que muestran y enseñan los procedimientos de
limpieza. Son documentos que se le entregan al empleado en el
restaurante antes de que comience a trabajar e indican cómo limpiar
y qué equipo utilizar.137 Sin embargo, no tienen documentos en el
restaurante para marcar que cada quince (15) minutos se mapeó el
salón o se botó la basura.138
Como vemos, la determinación de hechos número 21 recoge
con precisión el testimonio de la señora Carmona. Habida cuenta de
lo anterior, resulta menester destacar que los Apelantes-
Demandados no presentaron prueba que demostrara que antes de
la caída de la señora Ortiz Vizcarrondo se llevó a cabo el proceso de
verificación de áreas del restaurante. Contrario a lo aducido por
éstos, dicha información era importante para comprobar la
existencia de una condición peligrosa y si el propietario o su
representante tenía conocimiento de esta o su conocimiento le es
imputable.
Ahora, examinemos la determinación de hechos número 22.
Los Apelantes-Demandados aducen que hay evidencia testimonial
de que antes de la caída de la perjudicada, el empleado encargado
de limpieza, señor Rodríguez López, utilizó el cono de seguridad y lo
dejó en el área de los condimentos del restaurante donde ocurrió la
134 TPOE, pág. 427, líneas 5-6. 135 Ibid., líneas 10-13. 136 Ibid., líneas 16-19. 137 Ibid., líneas 23-24 y pág. 428, líneas 5-9. 138 Id., pág. 427, línea 24 a la pág. 428, línea 2. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 35
caída. Para ello esgrimen el testimonio del señor Rodríguez López
durante el juicio y la deposición de este que fue admitida como
Exhibit 13 en el juicio. Afirman que, por esa razón, deben
enmendarse tanto la determinación de hechos número 21 como la
determinación de hechos número 22.
La determinación de hechos número 22, expresa lo siguiente:
22. El día del Accidente, Javier Rodríguez colocó un cono en el área de los condimentos y pasó mapo allí. Luego pasó mapo en el centro del salón, y cuando completó esa tarea movió el cono que había colocado en el área de condimentos. Testimonio y deposición de Javier Rodríguez.
En su testimonio, el señor Rodríguez López afirmó que
recordaba la caída de la señora Ortiz Vizcarrondo.139 Admitió que
ese día había pasado el mapo en el área de los condimentos.140 Se le
preguntó si después de mapear el área de los condimentos movió el
cono amarillo hacia el centro del salón y contestó que ya estaba
puesto cuando pasó el mapo.141 Luego, cuando terminó de pasar
el mapo en el área del medio del restaurante, se movió hacia el lado
y siguió mapeando, pero no se llevó el cono de seguridad.142
Cuando terminó esa área se movió hacia la parte de atrás y dijo que
el cono ya estaba puesto.143 Explicó que primero coloca el cono
de seguridad en un área y luego mapea.144 Clarificó que dejó el
cono de seguridad por el lado del restaurante porque cuando fue
hacia la parte de atrás del restaurante había dejado de mapear y
realizó otras tareas que le asignaron.145 El señor Rodríguez López
indicó que luego lo mandaron a mapear la parte de atrás del
restaurante.146 No obstante, dijo que no colocó el cono en la parte
139 TPOE, pág. 76, líneas 19-21 y pág. 77, líneas 15-17. 140 Id., a la pág. 76, líneas 22-24 y pág. 77, líneas 18-20. 141 Id., de la pág. 78, línea 21 a la pág. 79, línea 1. 142 Id., pág. 79, líneas 9-15. 143 Ibid., líneas 16-23. 144 Id., de la pág. 79, línea 24 a la pág. 80, línea 1. 145 Id., pág. 80, líneas 15-21 y pág. 81, líneas 9-17. 146 Id., pág. 81, línea 20. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 36
de atrás.147 Sin embargo, en el contrainterrogatorio declaró que el
cono de seguridad se quedó en el área de los condimentos.
A todas luces, el testimonio del señor Rodríguez López resulta
contradictorio en cuanto a la ubicación del cono de seguridad al
momento de la caída de la señora Ortiz Vizcarrondo.
Las partes sometieron la deposición estipulada del señor
Rodríguez López. Como explicación a la caída, expresó que cuando
estaba mapeando puso el cono y la señora Ortiz Vizcarrondo no vio
el cono puesto.148 De la referida deposición surge que el señor
Rodríguez López primero pasó mapo en el área de los
condimentos.149 Luego colocó el cono de seguridad en el medio
del restaurante y pasó mapo allí.150 Cuando terminó de mapear
esa área, el señor Rodríguez López admitió que tomó el cono de
seguridad lo llevó a la parte de atrás del restaurante y se puso a
mapear allí.151
En relación con las funciones de limpieza del señor Rodríguez
López, la señora Carmona testificó que este coloca el cono de
seguridad donde está mapeando.152 Admitió que si se está pasando
mapo en la parte de atrás del restaurante allí va a estar el cono.153
Al caerse la señora Ortiz Vizcarrondo, la señora Carmona salió de la
oficina y le preguntó al señor Rodríguez López si había colocado el
cono de seguridad en el piso. Dijo que este le contestó en la
afirmativa.154 En cuanto a cómo le constaba si el señor Rodríguez
López colocó el cono de seguridad en el piso, la señora Carmona
relató que el señor Rodríguez López llevaba más de diez (10) años de
147 TPOE, de la pág. 81, línea 24 a la pág. 82, línea 1. 148 Transcripción de la deposición del señor Rodríguez López, pág. 5, líneas 7-10,
Anejo 4 del apéndice del recurso KLAN202300536, pág. 18. 149 Ibid., pág. 5, líneas 18-19. 150 Ibid., líneas 20-21, 24-25 y pág. 6, líneas 1-5. 151 Id., pág. 6, líneas 6-10. 152 TPOE, de la pág. 437, línea 25 a la pág. 438, línea 1. 153 Id., pág. 438, líneas 3-5. 154 Id., pág. 423, líneas 1-6. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 37
trabajo en la empresa, es un empleado excelente y seguía las
instrucciones, según se le indican.155
Examinado la totalidad del testimonio del señor Rodríguez
López y según corroborado por la señora Carmona, coincidimos con
el foro primario en cuanto a que el señor Rodríguez López coloca el
cono de seguridad en el área donde pasa el mapo, y según pasa el
mapo por diferentes áreas del restaurante, mueve el cono de
seguridad. Por consiguiente, el TPI razonablemente concluyó que el
día de la caída, cuando terminó de pasar el mapo en el área de
condimentos, el señor Rodríguez López movió el cono de seguridad
de esa área. La determinación de hechos núm. 22 no necesita
enmienda y declinamos intervenir con lo colegido por el foro
Por último, examinemos la determinación de hechos número
26. Los Apelantes-Demandados alegan que el TPI estuvo
parcializado y prejuiciado al redactarla. Arguyen como fundamento
la diferencia en la cantidad del número de líneas redactadas en
torno a las cualificaciones de los peritos de las partes.
En lo pertinente, la determinación de hechos número 26
establece lo siguiente:
26. […]
a. La Dra. López fue calificada como perito. Es fisiatra con más de 40 años de experiencia, y certificaciones de la American Board of Physical Medicine and Rehabilitation y la Junta de Licenciamiento y Disciplinas Medicas de Puerto Rico. Ejerce en tres hospitales del sistema de la Universidad de Puerto Rico, y se ha desempeñado como profesora del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico desde 1993. Es catedrática de esa institución desde el año 2007 y dirige programas de residencia en fisiatría desde 1989. Figura como coautora en diez publicaciones.
b. El Dr. Héctor Cortés Santos fue calificado como perito. Es fisiatra certificado por American Board of Physical Medicine and Rehabilitation. Practica desde varios centros de rehabilitación y hospitales a través de Puerto Rico.
155 TPOE, pág. 424, líneas 1-17. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 38
Hemos revisado los Curriculum Vitae de ambos peritos y no
encontramos causa alguna para intervenir en la determinación de
hechos número 26. La perito de los Apelados-Demandantes, la Dra.
Carmen López Acevedo (en adelante, “doctora López Acevedo”), tiene
un Curriculum Vitae de 32 páginas, mientras que el Curriculum Vitae
del perito de los Apelantes-Demandados, Dr. Héctor Cortés Santos
(en adelante, “doctor Cortés Santos”), tiene siete (7) páginas.
Además, la doctora López Acevedo practica la medicina hace más de
cuarenta (40) años, es profesora de la Escuela de Medicina de la
Universidad de Puerto Rico, ha publicado varios artículos de revistas
médicas, realiza investigaciones con los estudiantes en el área
musculo-esqueletal, dirige el programa de residencia de fisiatría y
atiende pacientes en el hospital oncológico.156 Incluso fue profesora
del doctor Cortés Santos.157 El análisis en torno a las cualificaciones
de quienes han de prestar testimonio pericial es parte inherente del
ejercicio discrecional del TPI al momento de apreciar la prueba
desfilada. No resulta parcializado o prejuiciado establecer las
diferencias existentes entre la experiencia y trayectoria profesional
de los peritos, por lo cual, no intervendremos.
En segundo orden, los Apelantes-Demandados arguyen que
el TPI erró al imputarles negligencia por la existencia de una
condición peligrosa sin considerar la evidencia presentada en torno
a la negligencia comparada o contributiva de la señora Ortiz
Vizcarrondo. Reiteran que el empleado de limpieza, señor Rodríguez
López colocó el cono de seguridad en el área de los condimentos del
restaurante para avisarle a todos los comensales y visitantes que el
piso estaba húmedo. Añaden que la evidencia desfilada demostró
que el cono amarillo de seguridad estuvo visible en todo momento,
156 TPOE, págs. 277-279. 157 Id., pág. 399, líneas 12-14. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 39
y fue la señora Ortiz Vizcarrondo, quien asumió el riesgo de caminar
por el área de los condimentos. No tienen razón. Veamos.
De entrada, no se desfiló prueba en el juicio que demostrase
que la señora Ortiz Vizcarrondo actuó de manera descuidada y que
su caída ocurrió debido a su falta de cuidado. La señora Ortiz
Vizcarrondo relató que el 18 de septiembre de 2019 cerca de las
12:00 o 12:30 pm salió de su casa y fue al restaurante Wendy’s de
Río Grande a comprar alimentos.158 Explicó que la fila de autos en
el servi-carro estaba muy larga, por lo que decidió estacionarse y
bajarse a comprar los alimentos para llevárselos.159 Estacionó su
auto bastante cerca y fue al “counter” en el cual observó que los
empleados estaban en “rush” porque el servi-carro estaba lleno.160
Luego hizo su pedido y le dieron su orden. Cuando le entregaron la
comida fue a la mesa de los condimentos, se sirvió de ellos y cuando
dio media vuelta, caminó varios pasos y se resbaló.161 Detalló que se
cayó con todo el peso de su cuerpo sobre el lado derecho, y que se
lastimó cuello, hombro, brazo, cadera y tobillo.162 Trató de
incorporarse y no pudo, por lo que un comensal que estaba en el
restaurante la ayudó a incorporarse.163 Mientras estuvo en el piso
sintió que estaba mojado y la señora que la ayudó, le dio una
servilleta, para pasarla por la pierna porque estaba mojada.164
La señora Ortiz Vizcarrondo declaró que al final de
restaurante: “había un cubo y había un mapo y en ningún momento,
en donde yo me caí, había un letrero que dijera que estaba mojado el
piso, en ningún momento lo vi”.165 Expresó que antes de resbalar
caminaba normalmente, miró que todo estuviera limpio y sin
158 TPOE, pág. 144, líneas 16-18. 159 Ibid., líneas 22-24. 160 Id., pág. 145, líneas 1-5. 161 Id., pág. 145, líneas 5-12 y pág. 148, líneas 8-12. 162 Id, pág. 145, líneas 12-16. 163 Ibid., líneas 18-21 y pág. 151, líneas 10-16. 164 Id., pág. 145, líneas 22-25. 165 Id., pág. 146, líneas 3-6. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 40
obstáculos. Miró hacia el frente con la comida en la mano y su
cartera en el hombro.166 Reiteró que el cubo y el mapo estaban en
dirección a otra puerta de salida, hacia el estacionamiento y no por
donde salió.167
A su vez, —y contrario a lo argüido por los Apelantes-
Demandados— no se desfiló prueba concluyente de que el cono
amarillo de seguridad estuviera en el área de los condimentos
cuando la señora Ortiz Vizcarrondo se cayó. Como explicamos
antes, la asistente de gerente del restaurante, señora Carmona, no
vio la caída y admitió que en el área de la caída acababan de pasar
mapo. Asimismo, los Apelantes-Demandados no demostraron que
antes de la caída verificaron las áreas del restaurante para
descubrir posibles condiciones peligrosas. Así también, el
testimonio del empleado de limpieza, señor Rodríguez López, resultó
en parte confuso y contradictorio en cuanto a la ubicación del cono
seguridad al momento de la caída.
En fin, la totalidad de la evidencia desfilada estableció a
satisfacción del TPI que la caída sufrida por la señora Ortiz
Vizcarrondo ocurrió debido a que resbaló en un área en la que
recientemente se había pasado el mapo. No se presentó prueba de
que la condición peligrosa en el piso era de tal magnitud como para
concluir que la perjudicada asumió un riesgo. Tampoco se demostró
que al momento de la caída el cono de seguridad estuviera colocado
en el área de la caída. De igual modo, no surge de la prueba que la
señora Ortiz Vizcarrondo incurriera en descuido o conducta
irresponsable o irrazonable que aportara a la caída y a los daños que
sufrió. Ciertamente, los Apelantes-Demandados no ofrecieron
prueba alguna que demostrara que la perjudicada fue negligente, ni
166 TPOE, pág. 153, líneas 4-9. 167 Id., pág. 154, líneas 4-6. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 41
apuntaron que tal comportamiento surja de la prueba presentada.
Por lo tanto, el error no fue cometido.
En tercer orden, los Apelantes-Demandados alegan que el
foro primario hizo caso omiso a la jurisprudencia aplicable en torno
a la valoración de los daños. Básicamente, arguyen que las cuantías
concedidas no son cónsonas con los precedentes aplicables para
otorgar la valoración, ya que no se desglosaron los daños concedidos
a los Apelados-Demandantes, ni se discutieron los casos en los
cuales se fundamentó la determinación. Por ello, solicitan que se
revoque el dictamen apelado para que el TPI realice el análisis
correspondiente. No tienen razón. Veamos.
Según se desprende de la jurisprudencia antes reseñada para
valorar los daños en casos de responsabilidad extracontractual
primero se busca un caso similar reciente y se determina el poder
adquisitivo del dólar del año de ese caso similar.168 Luego, se
multiplica la compensación otorgada en el caso similar por el poder
adquisitivo del dólar de ese año. Finalmente, dicha suma se divide
por el poder adquisitivo del dólar actual.169 Ciertamente el TPI no
pormenorizó con minucia los casos que usó de referencia en su
estimado de daños. No obstante, una revisión cuidadosa de la
cuantía concedida y la jurisprudencia que en efecto citó el foro
primario en la Sentencia apelada, revela que concedió los daños de
conformidad con los parámetros vigentes para la adjudicación de
compensaciones. Explicamos.
La señora Ortiz Vizcarrondo sufrió una caída en un
establecimiento comercial de WENDCO. A partir de ese momento,
sus condiciones de salud previas que eran asintomáticas, tales como
168 Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra y Santiago Montañez et al. v. Fresenius,
supra. 169 Cabe señalar que el poder adquisitivo del dólar del caso anterior similar se
obtiene de la división de 100 entre el índice de precios al consumidor del año del precedente legal analizado. A su vez, el poder adquisitivo del dólar actual se obtiene de las estadísticas del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 42
escoliosis, discos herniados, 170 lesiones anteriores de rodilla y
hombro derecho,171 se exacerbaron y ahora presenta síntomas.172
Sufre dolor constante 173 en el lado derecho de la espalda, hombro,
cadera y se irradia por la pierna derecha.174 Ha tenido que aprender
a vivir con dolor.175 Toma medicamentos frecuentemente, dos o tres
veces por semana,176 cuando ya no aguanta el dolor177 Sus
actividades de diario vivir se han visto afectadas, al igual que las
familiares.178 Las partes estipularon un cinco por ciento (5%) de
incapacidad en su funciones generales. Por su parte, el señor Nieves
Falero declaró cómo el accidente le cambió la vida y narró en detalle
los sufrimientos y la angustia emocional que experimenta.179
El caso que refleja de forma más adecuada una comparación
razonable con el caso de epígrafe es el normativo Colón y otros v. K-
mart y otros, 154 DPR 510, 513-515, 523 (2001) que, en efecto, fue
citado por el TPI.180 En este caso, a raíz de la caída sufrida la
lesionada sufrió intenso dolor en sus piernas, la espalda y cabeza,
padecimientos prolongados por alrededor de tres (3) meses y
continuó con intensos dolores, hinchazón y hematomas en la rodilla
170 Véase, Informe Médico, pág. 14, Anejo 12 de la Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden, Entrada 69 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Véase, además, TPOE, pág. 220, líneas 23-24, pág. 221, líneas 18-25 y pág. 222, líneas 16-19. 171 TPOE, pág. 227, líneas 12-17. 172 Id., pág. 327, líneas 11-25. 173 Id., pág. 193, líneas 4-7. 174 Id., pág. 184, línea 11-17. 175 Id., pág. 185 línea 9 y pág. 193, líneas 10-14. 176 TPOE., pág. 190, líneas 8-9. 177 Id., pág. 189, líneas 1-4. 178 Id., págs. 190 a la 192 179 Id., págs. 90-106. 180 El foro primario también mencionó los casos Feliciano Polanco v. Feliciano
González, 147 DPR 722 (1999) y Marques Matos v. Universal, KLAN202601862). El caso Feliciano Polanco v. Feliciano González, supra, no guarda relación con el caso de autos toda vez que se trata de una persona que sufrió una lesión del ligamento anterior cruzado de la rodilla derecha provocada por un accidente automovilístico. Por su parte, aunque el caso del Tribunal de Apelaciones, Marques Matos v. Universal, supra, también se trata de un accidente automovilístico, la persona perjudicada recibió tratamiento médico que incluyó tres “bloqueos” para aliviar el dolor, al igual que la señora Ortiz Vizcarrondo precisó de dicho tratamiento en tres ocasiones para manejar su dolor. Sin embargo, en vista de que el TPI citó uno caso normativo sobre caídas en establecimientos comerciales en el que la persona perjudicada tenía un porcentaje de incapacidad similar al porcentaje estipulado en el caso de autos, resolvemos que resulta innecesario nuestra intervención. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 43
izquierda. La condición fue descrita como una crónica e
incapacitante de su pierna izquierda. Al mismo tiempo, sufrió una
disminución drástica en sus actividades cotidianas y de disfrutar
una vida activa junto a su esposo e hijo. Además, se determinó que
tenía una incapacidad equivalente a un cuatro por ciento (4%) de
sus funciones fisiológicas generales. Por los daños sufridos, se le
concedió a la perjudicada una suma de $60,000.00 y al esposo
$15,00.00 por concepto de sufrimientos y angustias mentales. La
actualización de dicha indemnización, de conformidad con lo
establecido en Rodríguez et al. v. Hospital et al., supra, y reiterado
en Montañez et al. v. Fresenius Medical, supra, arroja un resultado
de $93,600.00 a la lesionada y $17,549.25 al esposo.181
En el caso de autos, las partes estipularon que la perjudicada
tenía un porcentaje mayor de cinco por ciento (5%) de incapacidad
de sus funciones generales. El foro primario le concedió una
indemnización de $100,000.00, mientras que a su esposo se le
concedió la suma de $20,000.00. Como vemos, las cuantías
concedidas en el pleito de marras no distan mucho del valor
presente del precedente judicial antes detallado. Tampoco nos
parecen sumas exageradamente altas que nos obliguen intervenir
con estas. Resulta menester recordar que en diversas ocasiones el
Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales apelativos no
deben intervenir con la estimación de los daños que los tribunales
de instancia realicen, salvo cuando la cuantía concedida advenga
ridículamente baja o exageradamente alta.182 El error no fue
cometido.
181 Compensación de la lesionada en el caso original: $60,000.00
Poder adquisitivo del dólar en ese momento = 100/85.70 (índice de precios al consumidor) = 1.17 $60,000 x 1.17 = $70,200/0.75 (poder adquisitivo del dólar abril 2023) = $93,600.00 valoración del daño actualizada. Compensación del esposo en el caso original: $15,000.00 Poder adquisitivo del dólar = 1.17 (según antes calculado) $15,000 x 1.17 = $17,550.00/0.75 (según antes calculado) = $17,549.25 182 S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 864-865 (2008); Nieves Cruz v.
UPR, 150 DPR, 150, 170 (2000). KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 44
En cuarto orden, los Apelantes-Demandados afirman que es
improcedente la aplicación de la doctrina de expoliación por parte
del foro primario. Arguyen que no procede la aplicación de dicha
doctrina porque no ha sido adoptada en nuestra jurisdicción.
Además, sostienen que lo Apelados-Demandantes no demostraron
que la indisponibilidad del video del restaurante de cuando ocurrió
la caída le impidiese probar su caso. Añadieron que desde el inicio
del pleito no negaron que la señora Ortiz Vizcarrondo sufriera una
caída y por lo tanto las imágenes “no están en controversia”.
Tampoco tienen razón.
Aunque el Tribunal Supremo de Puerto Rico no se ha
expresado específicamente sobre la figura de la expoliación de
evidencia, nuestro ordenamiento jurídico obliga a las partes a la
preservación de la prueba y su destrucción puede provocar la
imposición de sanciones. Como expresáramos previamente al
discutir las razones por las cuales resultaba improcedente
enmendar o eliminar la determinación de hechos número 19, la
Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone la obligación de
preservar prueba sujeta a descubrimiento.
En cuanto a la obligación de preservar información
almacenada electrónicamente, dicha Regla 23.1 de Procedimiento
Civil, establece que “estará sujeta a lo dispuesto en la Regla 34.3.”
La Regla 34.3 de Procedimiento Civil contempla ciertas sanciones
para una parte que impida realizar el descubrimiento de prueba o
niegue cumplir con alguna orden.183
En lo pertinente a la controversia que atendemos, el
incumplimiento del descubrimiento de prueba incluye que
“…hechos designados por el Tribunal, sean considerados como
probados a los efectos del pleito…”.184 Asimismo, en cuanto a
183 32 LPRA Ap. V, R. 34.3. 184 Id. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 45
evidencia electrónica, el tribunal no podrá imponer sanciones por
no proveer información almacenada electrónicamente, si se
demuestra “que se ha perdido como resultado de la operación
rutinaria de buena fe del sistema de almacenamiento electrónico de
información, salvo que antes de efectuar dicha operación se le haya
requerido a la parte preservar la prueba”.185
Como indicáramos previamente, los Apelados-Demandantes
solicitaron copia de evidencia fílmica mucho antes del inicio del
pleito, en específico trece (13) días después de la caída. Por lo tanto,
los Apelantes-Demandados tenían la obligación de preservar el
video de las cámaras de seguridad.186 A pesar de ello, no hicieron.
Su mayor gestión consistió de —un correo electrónico de la señora
Alcántara Moya a la compañía de seguridad ABC— al que no le
dieron más seguimiento. Queda claro que los Apelantes-
Demandados no preservaron las imágenes de las cámaras de
seguridad que les fueron solicitadas. Tampoco demostraron que la
pérdida del video ocurrió como resultado de la operación rutinaria
de buena fe del sistema de almacenamiento electrónico de
información.
Ante ese escenario, resulta innecesario determinar la
procedencia de la aplicación o no de la doctrina de expoliación de
evidencia. Ello es así, debido a que el TPI pudo tomar por ciertos y
probados hechos determinados —como la existencia de una
condición peligrosa— y, que los Apelantes-Demandados no tomaron
las acciones pertinentes y razonables para atenderla. Por lo cual, no
advertimos abuso de discreción en el proceder del foro primario, ni
una actuación parcializada, prejuiciada o manifiestamente errónea.
185 Id., inciso (d). 186 El deber de conservar la evidencia surge cuando razonablemente la persona
ha sido notificada por cualquier medio de que un litigio puede ser inminente y que dicha evidencia puede ser relevante a este. Véase, V. Neptune Rivera, Los retos de la evidencia electrónica, 76 Rev. Jur. UPR 337, 342 (2007). KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 46
Por otra parte, en el recurso de apelación KLAN202300546,
los Apelados-Demandantes esgrimen dos (2) señalamientos de error
que, en resumen, alegan que erró el TPI al no dictaminar que los
Apelantes-Demandados incurrieron en temeridad y no imponerles
los honorarios de abogado correspondientes. No tienen razón.
Aunque los Apelantes-Demandados aceptaron la ocurrencia
de la caída de la señora Ortiz Vizcarrondo, lo cierto es que en el
pleito hubo controversia en torno a la existencia de una condición
peligrosa y el manejo de esta por parte de los empleados del
restaurante. Por consiguiente, el pleito de autos no es uno que se
pudo obviar. Además, atribuirle negligencia compartida a la
perjudicada en un accidente y defenderse en un pleito de daños no
equivale a ser temerarios. Tampoco prolongaron innecesariamente
el pleito u obligaron a los Apelados-Demandantes a involucrase en
trámites eludibles. El ejercicio vigoroso de su derecho a defenderse
no equivale a que los Apelantes-Demandados actuaran temeraria o
frívolamente. Por lo tanto, no abusó de su discreción el foro primario
la rechazar la imposición de honorarios de abogado por temeridad.
En fin, examinado el tracto procesal del caso de epígrafe no procede
nuestra intervención con la referida determinación.
Por último, en el recurso de certiorari KLCE202300698, los
Apelantes-Demandados cuestionan la concesión de costas a favor
de los Apelados-Demandantes. En síntesis, alegan que —al
estipularse la caída, el informe pericial, los expedientes médicos de la
perjudicada y un cinco por ciento (5%) de incapacidad de esta— el
testimonio de la perito de los Apelados-Demandantes, Dra. Carmen
López Acevedo, era innecesario.
Además añaden, que en la Vista sobre Conferencia con
Antelación al Juicio las partes acordaron que el testimonio de la KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 47
perito se limitaría a explicar los términos médicos. Puntualizan que
permitir que la perito se extralimitara en su testimonio durante el
juicio constituyó un subterfugio y ocasionó que incurriera en gastos
adicionales al tener que presentar durante el juicio el testimonio de
su perito, el Dr. Héctor Cortés Santos. También, arguyen que,
aunque los Apelados-Demandantes desglosaron un total de trece
(13) gastos, únicamente presentaron cinco (5) anejos a su
Memorando de Costas por lo cual no evidenciaron ocho (8) gastos
reclamados como costas y, por ende, incumplieron con la Regla 44.1
de Procedimiento Civil. No tienen razón.
Primeramente, no podemos darle el alcance que pretenden
los Apelantes-Demandados a la estipulación del porcentaje de
incapacidad de la señora Ortiz Vizcarrondo. Examinado el Informe
de Conferencia Entre Abogados Vista Señalada para el 1 de
Diciembre de 2021 y la Minuta de la Vista con Antelación al Juicio,
encontramos que el porcentaje acordado se circunscribe al grado de
impedimento de la señora Ortiz Vizcarrondo.187 En la transcripción
de la prueba oral estipulada queda demostrado que las partes no
estipularon el testimonio de la perito en cuanto a la causalidad, sino
en cuanto al impedimento físico.188
De la propia Resolución recurrida se desprenden las razones
por las cuales el testimonio pericial resultó necesario: “probar el
nexo causal entre el accidente y los daños que reclamaron los
Apelados-Demandantes, y para fijar el monto de la
compensación…”.189
187 En la Minuta de la vista con antelación al juicio consta lo siguiente.
Informó el licenciado Barrau que le había escrito a la parte demandada indicándole que sus clientes estaban en la mejor disposición de acordar un 5% de incapacidad, para efectos de simplificar este caso. Además, sin que ello fuera óbice a que de entender las partes que el perito o uno de los peritos pudiera sentarse a declarar y explicar términos médicos, pero poder tener un acuerdo en cuanto a algún porciento en relación con los impedimentos. (Énfasis provisto). Véase, Minuta, Anejo 6 del Apéndice del recurso de apelación klan202300536, pág. 58. 188 TPOE, pág. 209, línea 17 a la pág. 210, línea 25. 189 Véase, Resolución, Anejo 11 del Apéndice del recurso de certiorari
KLCE202300698, pág. 85. KLAN202300536 cons. KLAN202300546 y KLCE202300698 48
Reiteramos que la relación causal es un elemento
imprescindible en una reclamación por daños y perjuicios y, por lo
tanto, el TPI no abusó de su discreción al permitir el testimonio
pericial para determinar cuál fue la causa próxima de los daños.190
Por otro lado, el argumento de que los Apelados-Demandantes no
presentaron anejos suficientes para demostrar gastos resulta
patentemente inmeritorio, toda vez que gastos tales como sellos,
diligenciamientos y juramentación de contestaciones al
descubrimiento de prueba son necesarios y ordinarios durante el
trámite de cualquier causa de acción.
A la luz de la totalidad de las circunstancias en el presente
caso, la Resolución recurrida fue realizada dentro de los parámetros
de la corrección en derecho y el sano ejercicio de discreción judicial.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada en los casos KLAN202300536 y KLAN202300546.
Asimismo, se expide el auto de certiorari KLCE202300698 y se
confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
190 El TPI delimitó el testimonio de la perito de los Demandantes al asunto de la
causalidad de los daños. A su vez, le permitió al representante legal de los Demandados objetar las preguntas que se apartaran del alcance permitido de dicho testimonio. TPOE, pág. 214, líneas 12-20.
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Ortiz Vizcarrondo, Karen v. Universal Insurance Company, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ortiz-vizcarrondo-karen-v-universal-insurance-company-prapp-2024.