Lugo Pérez v. Santo Asilo de Damas

89 P.R. Dec. 247
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 11, 1963·No. Número: 635·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Invocando la doctrina que establecimos en Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960), los recurrentes sostienen que los recurridos son responsables por la muerte de una paciente que se cayó de una cama en el hospital de la recu-rrida, Santo Asilo de Damas de Ponce. No tienen razón a la luz de los hechos del caso sobre los cuales no hay controversia y que pasamos a relacionar.

Allá para el 17 de septiembre de 1958, la señora Serafina Ortiz, de 67 años de edad, fue recluida en el referido hospital [248] por indicación de su médico privado, el Dr. Luis C. Clavell, oftalmólogo, con el fin de practicarle una operación de cata-rata que le restaba 90% de la visión del ojo derecho y 50% de ía visión del izquierdo. No obstante la afección de la vista, ella podía caminar y moverse de un sitio a otro sin ayuda y hasta el mismo día de su ingreso al hospital estuvo atendiendo por sí sola un negocio de su propiedad en la Barriada Bélgica de Ponce. Dicho hospital no tiene médicos bajo contrato para que presten servicios a sus pacientes por cuenta de la institu-ción. No existía relación contractual de clase alguna entre el Dr. Clavell y el referido hospital. Por otra parte, este último le cobra al paciente que ha de ser hospitalizado, al solicitar ingreso al mismo, una cantidad para cubrir los gastos de hospitalización, sala de operaciones y cualquier otro servicio que por indicación de su médico ha de prestarse a la persona a ser hospitalizada. En el caso de autos la cantidad depositada por la Sra. Ortiz por ese concepto fue de $90.00.

Al ingresar la Sra. Ortiz al hospital, el médico interno Dr. R. Martínez, le practicó a la Sra. Ortiz un examen médico general que no demostró anormalidad alguna que hiciera aconsejable un tratamiento o cuidado especial, por lo que se le consideró como una paciente de cuido general (general nursing care), y se le recluyó en la sala Santa Luisa en donde se en-contraban recluidos otros seis pacientes de cuido general. Dicha sala quedaba en la planta baja del hospital bastante cerca de otra sala, San Vicente, siendo ambas atendidas la noche de los hechos por una enfermera. En ambas salas había un total de catorce pacientes, todos ellos de cuido general. Durante la noche no había luz directa en la sala Santa Luisa, pero la del “nursing station” se reflejaba en ella dándole cierto grado de claridad.

Por prescripción de su médico, el Dr. Clavell, y con el propósito de prepararla adecuadamente para la operación de la vista que había de practicársele al día siguiente, se le dio a la hora de acostarse a la Sra. Ortiz una dosis de grano [249] y medio de nembutal. Usado con suma frecuencia en los hospitales de Puerto Rico, este sedante se administra a las personas que han de ser sometidas a una intervención quirúr-gica con el propósito de tranquilizarlas y facilitar su descanso durante la noche. En el presente caso produjo el efecto normal que se esperaba, sueño.

Por razones desconocidas, sin embargo, durante esa noche la Sra. Ortiz se cayó de la cama sufriendo un golpe en el crá-neo que produjo una hemorragia cerebral, siendo ésta la causa directa de su muerte.

El Dr. Clavell declaró que no prescribió uso de barandillas en la cama de la Sra. Ortiz porque no lo' consideró necesario, ya que ella estaba tranquila; que es una excepción rarísima prescribir barandillas en casos de catarata.

Estos hechos dieron base a la acción de daños y perjuicios traída por José Lugo Pérez y José Luis. Lugo Ortiz, esposo e hijo de la Sra. Ortiz, respectivamente, contra el Santo Asilo de Damas y la Standard Accident Insurance Co., codemandados en el caso que nos ocupa.

Visto el caso en sus méritos ante el Tribunal Superior, éste no encontró al hospital incurso en negligencia y declaró sin lugar la demanda.

No conforme, y en apoyo de su contención de que el dicta-men del tribunal de instancia era improcedente, señalan los recurrentes como error cometido por dicho tribunal el haber resuelto que no se había establecido negligencia del hospital en cuestión cuando de hecho quedó probado que la paciente murió , como resultado de una caída causada por falta de vigilancia, protección y cuidado de parte de los funcionarios y empleados de dicho hospital.

En Hernández, supra, expusimos brevemente las normas que gobiernan la responsabilidad de los hospitales y al efecto dijimos:

“Un hospital público o privado no es un asegurador de sus pacientes contra todo daño que éstos puedan infligirse o que les [250] causen otras personas. El principio de responsabilidad sin causa, no importa lo socialmente útil que pueda parecer, no está autori-zado por nuestras leyes en esta actividad. El hospital sí responde por aquellos daños causados por actos de comisión u omisión rea-lizados por sus empleados y funcionarios y comprendidos en el ámbito de sus funciones. El hospital tiene el deber de ofrecer al paciente el cuidado y la atención razonables que las circuns-tancias exigen, y éstos se miden por normas de razonabilidad y prudencia. Las prácticas prevalecientes en la comunidad pueden servir de índice. Resultan decisivas en cada caso las condiciones y conducta específicas del paciente, su capacidad para cuidar de sí mismo, la información que realmente tenga el hospital sobre esas condiciones y esa conducta y capacidad y la que debe obtener si usa debidamente de la habilidad y experiencia de sus profesiona-les para constatarlas, y los peligros que existen en los alrededo-res. El deber de previsión no se extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda amenazar la seguridad del paciente sino a aquel que es probable que suceda y que llevaría a una persona prudente a anticiparlo. En suma, la mítica pero indispensable figura del ‘hombre prudente y razonable’ define la norma de conducta, y el hospital será responsable si ocurre un daño que en las particulares circunstancias del- caso pudo razonablemente haberse previsto y evitado.
Por las circunstancias de este caso, es necesario darle mayor concreción a uno de los factores ya señalados. Las normas de atención y cuidado son de mayor exigencia cuando el paciente acusa una anormalidad física o mental que le impide o le hace difícil cuidar de sí mismo. En tales ocasiones, dependiendo de las circunstancias específicas, puede exigirse al hospital la adop-ción de medidas precautorias adicionales a las ordinarias y que pueden llegar hasta la vigilancia continua e ininterrumpida del paciente. Ejemplos son los casos de enfermos con diversas manifestaciones de desórdenes o deficiencias mentales, o deliran-tes, o epilépticos o en estado de inconsciencia total o parcial cau-sado por el uso de drogas o anestésicos, etc. Asimismo, las normas de mayor exigencia rigen la conducta del hospital cuando se trata de niños enfermos. El cuidado y la atención deben ir en au-mento según se reduce la edad del niño y deben acentuarse si a la incapacidad de los años se unen reacciones anormales cau-sadas por la enfermedad.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Lugo Pérez v. Santo Asilo de Damas, 89 P.R. Dec. 247 (prsupreme 1963).

89 P.R. Dec. 247 (Lugo Pérez v. Santo Asilo de Damas) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Colón García v. Toys "R" Us, Inc.
139 P.R. Dec. 469 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Márquez Vega v. Martínez Rosado
116 P.R. Dec. 397 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
López Vázquez v. Hospital Presbiteriano, Inc.
107 P.R. Dec. 197 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
González v. Estado Libre Asociado
104 P.R. Dec. 55 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Oliveros v. Abréu
101 P.R. Dec. 209 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Amaral Amaral v. Fortuño
93 P.R. Dec. 834 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Dworkin v. San Juan Intercontinental Hotel Corp.
91 P.R. Dec. 584 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Valedón v. Municipio de Ponce
46 P.R. Dec. 547 (Supreme Court of Puerto Rico, 1934)