Montero Saldaña v. American Motors Corp.

107 P.R. Dec. 452
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1978
DocketNo.: R-77-203
StatusPublished
Cited by40 cases

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Bluebook
Montero Saldaña v. American Motors Corp., 107 P.R. Dec. 452 (prsupreme 1978).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Apolinar Montero compró el 27 de marzo de 1973 un vehí-culo de motor “Jeep Willys” Modelo 1973, Motor Núm. J3M261-XA03916, a la Mayagüez Motors. El 7 de noviembre [455]*455de 1973 Montero utilizó el vehículo para ir a recoger café. Para llegar a donde estaba el café tenía que subir una larga y empinada pendiente. Antes de iniciar el ascenso engranó el refuerzo del “Jeep” poniendo a funcionar el mecanismo de tracción en las cuatro ruedas. Llegando al paraje donde es-taba el café el vehículo botó la palanca de refuerzo. Montero trató de frenar al iniciar la marcha hacia atrás pero los frenos fallaron. Concluyó el tribunal de instancia que “apa-rentemente los frenos fallaron o al quedarse en neutro, por lo empinado de la cuesta y lo súbito que todo sucedió, su des-censo no pudo ser detenido por el demandante y adquirió mayor velocidad y se fue por un barranco o risco con el de-mandante dentro de la cabina. Al caer por el barranco o risco el vehículo dio varias vueltas y fue a caer en el fondo del barranco destrozándose y causándole al demandante serias y graves lesiones corporales.”

Para resarcirse Montero demandó a la Mayagüez Motors Corporation como vendedora del vehículo y a la American Motors Corporation — Jeep International Detroit Michigan— como fabricante. En cuanto a esta última alegó que “al com-prar el vehículo lo hizo descansando, por ser un vehículo nuevo, en la garantía implícita de su fabricante ... de que el mismo estaba correctamente fabricado y apto para el uso a que habría de ser destinado sin riesgos algunos por defectos de fábrica para aquellas personas que por compra o en alguna otra forma había [sic] de usarlo.”

El tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda contra Mayagüez Motors y responsabilizó a la American Motors Corp. como fabricante del vehículo. La defensa de la American Motors fue al efecto de que ella no había fabricado el “Jeep” comprado por el demandante; que ella adquirió la fábrica con posterioridad a la fecha en que Montero compró el vehículo y que “la garantía expedida por American Motors Corporation fue efectiva al primero de octubre de 1973”, mientras que el vehículo en cuestión fue adquirido por el de-mandante el 27 de marzo de 1973. Accedimos a revisar.

[456]*456Nueve errores apunta la recurrente. Sostiene que fue erróneo concluir que la American Motors Corporation fue la fabricante del vehículo envuelto en el accidente; que no hay-base en la prueba para sostener que el accidente se debió a “falla mecánica por defecto de fábrica en el sistema en la transmisión de refuerzo (four wheel drive)”, “que no proce-día aplicar la doctrina de responsabilidad absoluta del fa-bricante enunciada en Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 D.P.R. 499 (1969)”; y “al no considerar en su sentencia la negligencia inexcusable del demandante.” Los otros apun-tamientos se relacionan con la cuantía de los daños por inca-pacidad y sufrimientos, así como por ganancias dejadas de percibir. También apunta que no se hicieron las deducciones dispuestas por la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles (9 L.P.R.A. see. 2058); que se concedieron in-debidamente intereses desde la radicación de la demanda; que los honorarios de abogado concedidos son excesivos y que no procedía conceder $1,500 por honorarios a un perito de la parte demandante. De inmediato pasamos a considerar los errores apuntados.

r — 4

Si examinamos las alegaciones radicadas encontramos ale-gado específicamente en el primer párrafo de la demanda “ [q] ue la co-demandada, American Motors Corporation Jeep International Detroit Michigan, se demanda en su carácter de fabricante del vehículo de motor marca Jeep Willys, Pick Up modelo 1973; motor número J3M261-XA03916 ....” y al contestarla, se expresa que “[cjomparece la codeman-dada American Motors Corporation representada por sus abogados que suscriben y en contestación a la demanda niega lo alegado en los párrafos 3, 6 y 7 y niega lo alegado en los demás párrafos de la demanda por carecer de información su-ficiente para formar una opinión con respecto a la veracidad de lo allí alegado.”

[457]*457La Regla 6.2 de las de Procedimiento Civil dispone que “[l]a parte expondrá en términos suscintos y sencillos sus defensas contra cada reclamación interpuesta y admitirá o negará las aseveraciones en que descanse la parte contraria. Si no tuviere conocimiento o información suficiente para for-mar opinión en cuanto a la veracidad de alguna de las aseve-raciones expuestas, lo hará así constar y ello tendría el efecto de una negación . . . .” Corresponde esta Regla a la 8(b) de las de Procedimiento para las Cortes Federales.

El recurrido alegó expresamente en su demanda que el vehículo envuelto en el accidente era un “Jeep Willys” Modelo 1973 con número de motor J3M261-.XA03916 y que lo había fabricado la American Motors. Ciertamente si esto era cierto o no podía ser fácilmente comprobado por la codemandada American Motors. Tenía que ser de su conocimiento si ésta no había fabricado los “Jeeps Willys” de 1973 y específica-mente uno con el número arriba indicado. Si había algún inconveniente debido a que la American Motors adquirió la fábrica de estos vehículos en determinada fecha, y no le era fácil constatar si el “Jeep” a que se hace referencia en la de-manda fue fabricado con posterioridad a la fecha en que ésta adquirió la fábrica, ésta tuvo amplia oportunidad de verifi-carlo antes de contestar, pues fue emplazada el 5 de sep-tiembre de 1974 y no fue hasta 5 meses después, el 12 de febrero de 1975, que radicó su contestación.

Al interpretar y comentar la regla correspondiente de la jurisdicción federal se ha sostenido que un demandado no puede fundar su negativa “en falta de conocimiento o información suficiente” si el hecho contenido en la alegación a f negarse es de conocimiento público, o de fácil comprobación. Claro está, que si el hecho no puede constatarse en el término que tiene la parte para contestar, es adecuado negarlo por falta de conocimiento. Cuando le consta o pudiendo compro-bar el hecho como en el presente caso, se niega en la forma que se hizo, procede no considerar la contestación y dar lo [458]*458así negado por admitido. Y es que la contestación a una de-manda impone al abogado el deber de actuar franca y sin-ceramente, y de alegar honesta, directa y abiertamente. No se le requiere que la contestación sea jurada, pero esa misma dispensa impone al abogado mayor responsabilidad. Lo que aparezca bajo su firma debe ser la verdad. La negación por falta de información y creencia debe limitarse estrictamente a las situaciones en que en verdad así sea. A ese efecto ex-presó la Corte de Apelaciones para el Octavo Circuito en el caso de Mesirow v. Duggan, 240 F.2d 751, 756 (1957):

“Ese era un asunto cuya constancia estaba bajo el control del apelado y particularmente era de su conocimiento, y bajo la ley y estas circunstancias, su contestación, expresando que ‘carecía de conocimiento o información suficientes para formular una opinión’ con referencia a ese asunto, no constituyó una negación de las alegaciones de la demanda a ese respecto, ni las puso en controversia, de ahí que a tenor con la ley esas alegaciones estén admitidas ....”

Ver además Stuckey's Carriage Inn v. Phillips, 178 S.E.2d 543, 551 (Ga. 1971);

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