Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2025AP00286
StatusPublished

This text of Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo (Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

GLORIA CARDONA Apelación ALDARONDO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025AP00286 Caso Núm. MADERERA E DP2016-0009 DONESTEVEZ INCORPORADA; Sobre: UNIVERSAL INSURANCE Daños y perjuicios COMPANY; PUERTO RICO WOOD TREATING INDUSTRIES, INC, Y JUAN DEL PUEBLO

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchand, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparecen Maderera Donestevez Incorporada (Maderera

Donestevez), Universal Insurance Company (Universal) y Puerto

Rico Wood Treating Industries, Inc. (PRWT) (en conjunto, parte

apelante) y solicitan que revoquemos la Sentencia Final, que el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro

primario) notificó, el 31 de julio de 2025.1 En el aludido dictamen,

el TPI declaró Ha lugar la Demanda sobre responsabilidad civil

extracontractual que la señora Gloria Cardona Aldarondo (señora

Cardona Aldarondo o apelada), presentó en contra de Maderera

Donestevez y Universal. Asimismo, condenó a Maderera Donestevez

al resarcimiento monetario por concepto de daños y perjuicios, así

como por los gastos reclamados.

1 Véase, el Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC TA),

Entrada Núm.1, Apéndices 2-3. TA2025AP00286 2

Por los fundamentos que esbozamos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

El caso de autos tiene su génesis, el 21 de enero de 2016,

cuando la señora Cardona Aldarondo instó la presente Demanda en

contra de Maderera Donestevez y Universal.2 En síntesis alegó que,

en marzo de 2013, comenzó la construcción de su residencia en el

municipio de Aguas Buenas, y como parte de los materiales,

adquirió maderas tratadas de Maderera Donestevez. Sostuvo que,

les solicitó orientación a los empleados de Maderera sobre la madera

más adecuada para la construcción de su propiedad con fines

residenciales y que, en ningún momento, estos le informaron sobre

el tipo de tratamiento que tenía la madera adquirida.

Añadió que, tras concluir la construcción y ocupar la

residencia comenzó a enfrentar problemas de salud, por los cuales

requirió asistencia médica y descubrió la presencia de arsénico en

su cuerpo, así como otros químicos. En vista de ello, le realizó

pruebas a la madera adquirida, cuyos resultados evidenciaron la

presencia del químico arseniato de cobre cromatado (CCA, por sus

siglas en inglés), el cual contiene arsénico.

A su vez afirmó que, en el año 2003, el producto CCA fue

retirado voluntariamente del mercado y la Environmental Protection

Agency (EPA) prohibió su uso para fines residenciales. Ello, debido

a que el CCA puede ocasionar condiciones de salud, tales como:

daños neurológicos, mareos, desorientación, enfermedades

autoinmunes, enfermedades cardiovasculares, deficiencias

hormonales, aumento de riesgo de cáncer, entre otros. Sostuvo que,

las regulaciones federales exigen que se advierta a los consumidores

sobre el contenido de CCA en productos como la madera tratada con

el referido químico.

2 Íd., Apéndice 1. TA2025AP00286 3

Expuso que, a sabiendas de que sería utilizada para construir

su residencia, Maderera Donestevez le vendió madera inapropiada

para su uso, ya que había sido tratada con CCA. Añadió que,

Maderera Donestevez no le advirtió ni cumplió con informar los

riesgos del uso de una madera que fue objeto de dicho tratamiento.

Sobre tales bases, razonó que Maderera Donestevez respondía

civilmente debido a su negligencia, responsabilidad vicaria y en

concepto de responsabilidad estricta (conocida como la doctrina de

product liability) al manufacturar y vender madera tratada con CCA,

un producto no autorizado para los fines requeridos, sin proveer las

advertencias de rigor. Además, por ocasionarle daños morales y la

pérdida del uso y disfrute de su residencia. Sobre el particular

especificó que, no podía ocupar su propiedad ni venderla, debido a

su contenido de CCA, y se vio obligada a remover y restituir la

madera contaminada. Consecuentemente, solicitó el resarcimiento

por los daños y perjuicios.

El 31 de marzo de 2016, Maderera Donestevez y su

aseguradora, Universal, contestaron la demanda.3 En general,

negaron responsabilidad por los hechos alegados. No obstante,

admitieron que, en el año 2003, el CCA había sido retirado del

mercado voluntariamente no por haber ocasionado problemas de

salud, sino por haberse descubierto otro químico similar en

efectividad, sin contener arsénico. Adujeron que, en Puerto Rico hay

miles de casas construidas con madera tratada con CCA y que esta

continúa utilizándose para ciertos usos residenciales. Agregaron

que, resulta improbable que una persona se enferme por vivir en

una residencia construida con madera tratada con CCA y, menos

aún, que muestre síntomas luego de tres meses de residir en la

misma. Asimismo, esgrimió que, la EPA no había encontrado

3 Íd., Apéndice 4. TA2025AP00286 4

productos contaminados en sus instalaciones comerciales, entre

otras defensas afirmativas.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2016, la señora

Cardona Aldarondo enmendó la demanda a los fines de incluir a

PRWT como parte demandada.4 Arguyó que esta respondía

solidariamente de los daños alegados al no procesar la madera de

manera adecuada, al no proveer las correspondientes indicaciones,

ni tomar las medidas para identificar la madera tratada con CCA,

sin advertir al público general de los riesgos e instrucciones del

producto vendido. A su vez, enmendó las cuantías solicitadas como

indemnización por los daños y perjuicios y gastos.5

En reacción, el 28 de noviembre de 2016, PRWT presentó

Contestaci[ó]n a Demanda Enmendada en la cual negó las

alegaciones esgrimidas en su contra y levantó, de forma similar, las

defensas afirmativas de los codemandados, Maderera Donestevez y

Universal.6

Culminado el descubrimiento de prueba, entre otros

incidentes procesales, el foro primario dividió el curso de acción para

inicialmente atender el reclamo principal de negligencia y, de

proceder, más adelante valorar los daños. Durante el juicio, desfiló

prueba testifical, pericial y documental, a los fines de determinar si

tenía méritos el reclamo de la señora Cardona Aldarondo.7 Cabe

4 Íd., Apéndice 5. 5 El monto solicitado en resarcimiento por daños y perjuicios se particularizó de

la siguiente forma: (1) $450,000.00, por la pérdida del uso y disfrute de la propiedad, así como los costos de reparación; (2) $300,000.00, por los daños físicos sufridos; (3) $400,000.00, por el miedo no especulativo de desarrollar cáncer debido a la exposición con arsénico, el cual es un carcinógeno; (4) $5,000.00, por inversión en tratamientos a los fines de disminuir tal exposición; (5) $30,000.00, por las pérdidas económicas debido a las dificultades en trabajar por las condiciones de salud; (6) $16,000.00, por la construcción de un sótano en su propiedad para poder tener dónde residir. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 7 Por la parte demandante declararon: 1) señora Gloria Cardona Aldarondo; 2)

arquitecto Karla M.

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