Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GLORIA CARDONA Apelación ALDARONDO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025AP00286 Caso Núm. MADERERA E DP2016-0009 DONESTEVEZ INCORPORADA; Sobre: UNIVERSAL INSURANCE Daños y perjuicios COMPANY; PUERTO RICO WOOD TREATING INDUSTRIES, INC, Y JUAN DEL PUEBLO
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Marchand, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparecen Maderera Donestevez Incorporada (Maderera
Donestevez), Universal Insurance Company (Universal) y Puerto
Rico Wood Treating Industries, Inc. (PRWT) (en conjunto, parte
apelante) y solicitan que revoquemos la Sentencia Final, que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro
primario) notificó, el 31 de julio de 2025.1 En el aludido dictamen,
el TPI declaró Ha lugar la Demanda sobre responsabilidad civil
extracontractual que la señora Gloria Cardona Aldarondo (señora
Cardona Aldarondo o apelada), presentó en contra de Maderera
Donestevez y Universal. Asimismo, condenó a Maderera Donestevez
al resarcimiento monetario por concepto de daños y perjuicios, así
como por los gastos reclamados.
1 Véase, el Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC TA),
Entrada Núm.1, Apéndices 2-3. TA2025AP00286 2
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El caso de autos tiene su génesis, el 21 de enero de 2016,
cuando la señora Cardona Aldarondo instó la presente Demanda en
contra de Maderera Donestevez y Universal.2 En síntesis alegó que,
en marzo de 2013, comenzó la construcción de su residencia en el
municipio de Aguas Buenas, y como parte de los materiales,
adquirió maderas tratadas de Maderera Donestevez. Sostuvo que,
les solicitó orientación a los empleados de Maderera sobre la madera
más adecuada para la construcción de su propiedad con fines
residenciales y que, en ningún momento, estos le informaron sobre
el tipo de tratamiento que tenía la madera adquirida.
Añadió que, tras concluir la construcción y ocupar la
residencia comenzó a enfrentar problemas de salud, por los cuales
requirió asistencia médica y descubrió la presencia de arsénico en
su cuerpo, así como otros químicos. En vista de ello, le realizó
pruebas a la madera adquirida, cuyos resultados evidenciaron la
presencia del químico arseniato de cobre cromatado (CCA, por sus
siglas en inglés), el cual contiene arsénico.
A su vez afirmó que, en el año 2003, el producto CCA fue
retirado voluntariamente del mercado y la Environmental Protection
Agency (EPA) prohibió su uso para fines residenciales. Ello, debido
a que el CCA puede ocasionar condiciones de salud, tales como:
daños neurológicos, mareos, desorientación, enfermedades
autoinmunes, enfermedades cardiovasculares, deficiencias
hormonales, aumento de riesgo de cáncer, entre otros. Sostuvo que,
las regulaciones federales exigen que se advierta a los consumidores
sobre el contenido de CCA en productos como la madera tratada con
el referido químico.
2 Íd., Apéndice 1. TA2025AP00286 3
Expuso que, a sabiendas de que sería utilizada para construir
su residencia, Maderera Donestevez le vendió madera inapropiada
para su uso, ya que había sido tratada con CCA. Añadió que,
Maderera Donestevez no le advirtió ni cumplió con informar los
riesgos del uso de una madera que fue objeto de dicho tratamiento.
Sobre tales bases, razonó que Maderera Donestevez respondía
civilmente debido a su negligencia, responsabilidad vicaria y en
concepto de responsabilidad estricta (conocida como la doctrina de
product liability) al manufacturar y vender madera tratada con CCA,
un producto no autorizado para los fines requeridos, sin proveer las
advertencias de rigor. Además, por ocasionarle daños morales y la
pérdida del uso y disfrute de su residencia. Sobre el particular
especificó que, no podía ocupar su propiedad ni venderla, debido a
su contenido de CCA, y se vio obligada a remover y restituir la
madera contaminada. Consecuentemente, solicitó el resarcimiento
por los daños y perjuicios.
El 31 de marzo de 2016, Maderera Donestevez y su
aseguradora, Universal, contestaron la demanda.3 En general,
negaron responsabilidad por los hechos alegados. No obstante,
admitieron que, en el año 2003, el CCA había sido retirado del
mercado voluntariamente no por haber ocasionado problemas de
salud, sino por haberse descubierto otro químico similar en
efectividad, sin contener arsénico. Adujeron que, en Puerto Rico hay
miles de casas construidas con madera tratada con CCA y que esta
continúa utilizándose para ciertos usos residenciales. Agregaron
que, resulta improbable que una persona se enferme por vivir en
una residencia construida con madera tratada con CCA y, menos
aún, que muestre síntomas luego de tres meses de residir en la
misma. Asimismo, esgrimió que, la EPA no había encontrado
3 Íd., Apéndice 4. TA2025AP00286 4
productos contaminados en sus instalaciones comerciales, entre
otras defensas afirmativas.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2016, la señora
Cardona Aldarondo enmendó la demanda a los fines de incluir a
PRWT como parte demandada.4 Arguyó que esta respondía
solidariamente de los daños alegados al no procesar la madera de
manera adecuada, al no proveer las correspondientes indicaciones,
ni tomar las medidas para identificar la madera tratada con CCA,
sin advertir al público general de los riesgos e instrucciones del
producto vendido. A su vez, enmendó las cuantías solicitadas como
indemnización por los daños y perjuicios y gastos.5
En reacción, el 28 de noviembre de 2016, PRWT presentó
Contestaci[ó]n a Demanda Enmendada en la cual negó las
alegaciones esgrimidas en su contra y levantó, de forma similar, las
defensas afirmativas de los codemandados, Maderera Donestevez y
Universal.6
Culminado el descubrimiento de prueba, entre otros
incidentes procesales, el foro primario dividió el curso de acción para
inicialmente atender el reclamo principal de negligencia y, de
proceder, más adelante valorar los daños. Durante el juicio, desfiló
prueba testifical, pericial y documental, a los fines de determinar si
tenía méritos el reclamo de la señora Cardona Aldarondo.7 Cabe
4 Íd., Apéndice 5. 5 El monto solicitado en resarcimiento por daños y perjuicios se particularizó de
la siguiente forma: (1) $450,000.00, por la pérdida del uso y disfrute de la propiedad, así como los costos de reparación; (2) $300,000.00, por los daños físicos sufridos; (3) $400,000.00, por el miedo no especulativo de desarrollar cáncer debido a la exposición con arsénico, el cual es un carcinógeno; (4) $5,000.00, por inversión en tratamientos a los fines de disminuir tal exposición; (5) $30,000.00, por las pérdidas económicas debido a las dificultades en trabajar por las condiciones de salud; (6) $16,000.00, por la construcción de un sótano en su propiedad para poder tener dónde residir. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 7 Por la parte demandante declararon: 1) señora Gloria Cardona Aldarondo; 2)
arquitecto Karla M.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
GLORIA CARDONA Apelación ALDARONDO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2025AP00286 Caso Núm. MADERERA E DP2016-0009 DONESTEVEZ INCORPORADA; Sobre: UNIVERSAL INSURANCE Daños y perjuicios COMPANY; PUERTO RICO WOOD TREATING INDUSTRIES, INC, Y JUAN DEL PUEBLO
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.
Rivera Marchand, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparecen Maderera Donestevez Incorporada (Maderera
Donestevez), Universal Insurance Company (Universal) y Puerto
Rico Wood Treating Industries, Inc. (PRWT) (en conjunto, parte
apelante) y solicitan que revoquemos la Sentencia Final, que el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro
primario) notificó, el 31 de julio de 2025.1 En el aludido dictamen,
el TPI declaró Ha lugar la Demanda sobre responsabilidad civil
extracontractual que la señora Gloria Cardona Aldarondo (señora
Cardona Aldarondo o apelada), presentó en contra de Maderera
Donestevez y Universal. Asimismo, condenó a Maderera Donestevez
al resarcimiento monetario por concepto de daños y perjuicios, así
como por los gastos reclamados.
1 Véase, el Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC TA),
Entrada Núm.1, Apéndices 2-3. TA2025AP00286 2
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El caso de autos tiene su génesis, el 21 de enero de 2016,
cuando la señora Cardona Aldarondo instó la presente Demanda en
contra de Maderera Donestevez y Universal.2 En síntesis alegó que,
en marzo de 2013, comenzó la construcción de su residencia en el
municipio de Aguas Buenas, y como parte de los materiales,
adquirió maderas tratadas de Maderera Donestevez. Sostuvo que,
les solicitó orientación a los empleados de Maderera sobre la madera
más adecuada para la construcción de su propiedad con fines
residenciales y que, en ningún momento, estos le informaron sobre
el tipo de tratamiento que tenía la madera adquirida.
Añadió que, tras concluir la construcción y ocupar la
residencia comenzó a enfrentar problemas de salud, por los cuales
requirió asistencia médica y descubrió la presencia de arsénico en
su cuerpo, así como otros químicos. En vista de ello, le realizó
pruebas a la madera adquirida, cuyos resultados evidenciaron la
presencia del químico arseniato de cobre cromatado (CCA, por sus
siglas en inglés), el cual contiene arsénico.
A su vez afirmó que, en el año 2003, el producto CCA fue
retirado voluntariamente del mercado y la Environmental Protection
Agency (EPA) prohibió su uso para fines residenciales. Ello, debido
a que el CCA puede ocasionar condiciones de salud, tales como:
daños neurológicos, mareos, desorientación, enfermedades
autoinmunes, enfermedades cardiovasculares, deficiencias
hormonales, aumento de riesgo de cáncer, entre otros. Sostuvo que,
las regulaciones federales exigen que se advierta a los consumidores
sobre el contenido de CCA en productos como la madera tratada con
el referido químico.
2 Íd., Apéndice 1. TA2025AP00286 3
Expuso que, a sabiendas de que sería utilizada para construir
su residencia, Maderera Donestevez le vendió madera inapropiada
para su uso, ya que había sido tratada con CCA. Añadió que,
Maderera Donestevez no le advirtió ni cumplió con informar los
riesgos del uso de una madera que fue objeto de dicho tratamiento.
Sobre tales bases, razonó que Maderera Donestevez respondía
civilmente debido a su negligencia, responsabilidad vicaria y en
concepto de responsabilidad estricta (conocida como la doctrina de
product liability) al manufacturar y vender madera tratada con CCA,
un producto no autorizado para los fines requeridos, sin proveer las
advertencias de rigor. Además, por ocasionarle daños morales y la
pérdida del uso y disfrute de su residencia. Sobre el particular
especificó que, no podía ocupar su propiedad ni venderla, debido a
su contenido de CCA, y se vio obligada a remover y restituir la
madera contaminada. Consecuentemente, solicitó el resarcimiento
por los daños y perjuicios.
El 31 de marzo de 2016, Maderera Donestevez y su
aseguradora, Universal, contestaron la demanda.3 En general,
negaron responsabilidad por los hechos alegados. No obstante,
admitieron que, en el año 2003, el CCA había sido retirado del
mercado voluntariamente no por haber ocasionado problemas de
salud, sino por haberse descubierto otro químico similar en
efectividad, sin contener arsénico. Adujeron que, en Puerto Rico hay
miles de casas construidas con madera tratada con CCA y que esta
continúa utilizándose para ciertos usos residenciales. Agregaron
que, resulta improbable que una persona se enferme por vivir en
una residencia construida con madera tratada con CCA y, menos
aún, que muestre síntomas luego de tres meses de residir en la
misma. Asimismo, esgrimió que, la EPA no había encontrado
3 Íd., Apéndice 4. TA2025AP00286 4
productos contaminados en sus instalaciones comerciales, entre
otras defensas afirmativas.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2016, la señora
Cardona Aldarondo enmendó la demanda a los fines de incluir a
PRWT como parte demandada.4 Arguyó que esta respondía
solidariamente de los daños alegados al no procesar la madera de
manera adecuada, al no proveer las correspondientes indicaciones,
ni tomar las medidas para identificar la madera tratada con CCA,
sin advertir al público general de los riesgos e instrucciones del
producto vendido. A su vez, enmendó las cuantías solicitadas como
indemnización por los daños y perjuicios y gastos.5
En reacción, el 28 de noviembre de 2016, PRWT presentó
Contestaci[ó]n a Demanda Enmendada en la cual negó las
alegaciones esgrimidas en su contra y levantó, de forma similar, las
defensas afirmativas de los codemandados, Maderera Donestevez y
Universal.6
Culminado el descubrimiento de prueba, entre otros
incidentes procesales, el foro primario dividió el curso de acción para
inicialmente atender el reclamo principal de negligencia y, de
proceder, más adelante valorar los daños. Durante el juicio, desfiló
prueba testifical, pericial y documental, a los fines de determinar si
tenía méritos el reclamo de la señora Cardona Aldarondo.7 Cabe
4 Íd., Apéndice 5. 5 El monto solicitado en resarcimiento por daños y perjuicios se particularizó de
la siguiente forma: (1) $450,000.00, por la pérdida del uso y disfrute de la propiedad, así como los costos de reparación; (2) $300,000.00, por los daños físicos sufridos; (3) $400,000.00, por el miedo no especulativo de desarrollar cáncer debido a la exposición con arsénico, el cual es un carcinógeno; (4) $5,000.00, por inversión en tratamientos a los fines de disminuir tal exposición; (5) $30,000.00, por las pérdidas económicas debido a las dificultades en trabajar por las condiciones de salud; (6) $16,000.00, por la construcción de un sótano en su propiedad para poder tener dónde residir. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 7 Por la parte demandante declararon: 1) señora Gloria Cardona Aldarondo; 2)
arquitecto Karla M. Toledo García, cualificada como perita en arquitectura, especialmente en selección de materiales y los códigos de construcción; y, 3) ingeniero Sergio A. Caporali Filho, cualificado como perito especialista en higiene y determinación de riesgo. Por la parte demandada, declararon: 4) Dra. Angélica Bonilla Espino, cualificada como perita en patología clínica y anatómica; 5) ingeniero Fernando L. Rodríguez, cualificado como perito en ingeniería química, ambiental y sistema integrado de manejo ambiental, incluyendo higiene industrial; y 6) el señor Iván J. Donesteves de Parra. TA2025AP00286 5
señalar que, las partes estipularon que PRWT y Maderera
Donestevez utilizaron Chromated cooper arsenate (CCA Wolman
Concentrate 60%) y Cooper Azole como tratamiento para la madera.
El 1 de septiembre de 2021, el TPI notificó una Sentencia
Parcial8 en la cual formuló 158 determinaciones de hechos. A modo
de sintetizar, destacaremos las siguientes:
1. Maderera, es un negocio de ventas de materiales de construcción y ferretería, fundada en 1961. 2. PRWT, es una afiliada de Maderera, fundada en 1984. […] 4. La demandante [apelada] es propietaria de una residencia localizada en Carr. 797, Km. 4.9, Barrio Jagueyes, Aguas Buenas, construida en columnas laterales de madera tratada, techada con madera tratada, con tejas de aluminio galvanizadas y cuatro balcones de madera. […] 18. Toda la casa se encuentra cubierta con madera tratada. 19. Toda la madera de la propiedad fue adquirida por la demandante en Maderera. […] 38. Tras comenzar a vivir en la residencia, la demandante comenzó a sentir que le ardía la comisura de los labios, que se le irritaba mucho la garganta, estaba casi sin voz, le comenzó a doler la pierna y se asustó cuando vio unas pelotas detrás de la rodilla. […] 41. La demandante veía en la casa un polvo como gris oscuro. […] 56. El polvo o residuo en la casa de la demandante ha estado presente todo el tiempo desde la construcción y continúa hasta el presente. […] 64. La perito de la demandante, [t]estificó que, a la vista, se percibe que la madera de la casa de la demandante fue tratada con CCA por su color verdoso azulado. 65. [S]e puede identificar la madera tratada en toda la facilidad. 66. El preservativo se utilizó en toda la madera alrededor de toda la propiedad. 67. [E]l CCA, es un pesticida o preservativo que ahuyenta de la madera las termitas y otros insectos. 68. La madera tratada con CCA ha sido restringida en su uso residencial debido a su alta toxicidad y al ser un carcinógeno para los seres humanos. 69. El uso del CCA está restringido de acuerdo a las categorías de los estándares de la American Wood Preservers Association (AWPA) de 2001. […]
8 Íd., Apéndices 8 y 9. TA2025AP00286 6
84. Cualquier error en el manejo lleva una responsabilidad del distribuidor o vendedor. 85. La madera tratada con CCA sólo puede ser vendida para los usos autorizados, entiéndase uso marítimo, postes industriales o comerciales. […] 88. Se supone que se advierta al comprador sobre el tratamiento prestado a la madera con CCA. […] 90. En las facturas emitidas por la demandada no aparece ningún dato técnico sobre el pesticida utilizado, ni ninguna advertencia en cuanto a su uso. 91. Es necesario que se advierta al consumidor sobre la calidad de la madera y si tiene altos niveles de toxicidad, sobre cualquier riesgo a la salud, seguridad y bienestar. 92. Si la madera estaba mojada con CCA, debió apercibirse que era tóxica para la seguridad de la demandante y la de los trabajadores. 93. La madera no contiene la información que se supone que tenga de acuerdo a la cadena de distribución. […] 95. Este particulado [de CCA] afecta a las personas dentro de la propiedad debido a su toxicidad, al momento del tacto o inhalación puede tener un efecto adverso a la salud. […] 97. No hay evidencia de que la parte demandada hubiera cumplido con el proceso de manufactura, no hay evidencia de que se advirtió al consumidor sobre el manejo, no hay cadena de custodia y documentación, incluyendo grademarks. 98. La arquitecta concluyó en su informe que “[l]a madera utilizada como material de construcción primario de la residencia adolece de los sellos y advertencias necesarias”. 99. Para corregir la situación en la casa, [l]a limpieza no es suficiente. [S]e tendría que remover toda la madera y construir de nuevo su casa. […] 103. El doctor Caporali concluyó que hay presencia significativa de arsénico en las vigas de la casa, [y] en las vigas del techo. 104. [C]oncluyó que el arsénico de la madera vendida provino del tratamiento prestado. 105. El doctor [e]xplicó que el arsénico es uno de los metales más tóxicos que hay y es excelente para matar termitas y personas. […] 107. Desde el 2003 existe una renuncia voluntaria de los manufactureros a utilizar CCA para el interior de la casa. [..] 132. La perito de la parte demandada, Dra. Angelisa Franceschini, testificó que el producto obtenido de los estudios es el que se utiliza para tratar la madera, es arsénico, cromo y cobre. […] 134. Testificó que el arsénico es un elemento, que dependiendo de la exposición puede tener efectos tóxicos y que es carcinógeno. 143. El ingeniero admite en su informe pericial que, desde el 31 de diciembre de 2003, la aplicación y uso de este producto (Wolman Concentrate 60%) fue limitado por la EPA. TA2025AP00286 7
144. [R]econoció que los manufactureros voluntariamente retiraron la terminación de ciertos usos del CCA. 145. Señaló que el Federal Insecticide, Fungicide, and Rodenticide Act (FIFRA), requiere que los manufactureros indiquen cuál es el uso apropiado del pesticida y cuáles son los usos autorizados. 146. En su informe [i]ndicó que Maderera debe mantener los estándares de la AWPA. […] 150. Reconoció que el código de la AWPA C15 indica que el CCA no puede usarse para fines residenciales. […]
En esencia, el foro primario concluyó que la señora Cardona
Aldarondo logró establecer causalidad adecuada entre la negligencia
imputada y los daños sufridos. Indicó que, el manufacturero del
producto y su vendedor son responsables de colocar en el mercado
productos adecuados al uso que serán destinados y proveer
advertencias al consumidor de los riesgos en la utilización del
producto. Determinó que, la parte apelante incumplió con estos
deberes e incurrió en negligencia y responsabilidad al no advertir
sobre las limitaciones en el uso del CCA, con el que fue tratada la
madera vendida a la señora Cardona Aldarondo. Dispuso que, la
apelada tenía derecho a recuperar los daños y perjuicios sufridos.
En su consecuencia, el TPI señaló una vista para determinar la
valorización de los daños y perjuicios, así como los gastos
reclamados.
No conteste, el 15 de septiembre de 2021, la parte apelante
presentó una Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Relevo de
Sentencia.9 En primer lugar, planteó que el dictamen debía ser
modificado a los fines de que fuera intitulado como “Resolución” en
vez de Sentencia Parcial, toda vez que no disponía de la totalidad de
la reclamación, sino únicamente sobre el aspecto de la negligencia.
Por otro lado, arguyó que lo referente al etiquetado y las
advertencias de pesticidas en productos está regulado por
legislación federal; específicamente, por la Federal Insecticide,
9 SUMAC TA, Entrada 1, Apéndice 10. TA2025AP00286 8
Fungicide, and Rodenticide Act (FIFRA), 7 U.S.C. sec. 136(a) et seq.
En ese sentido, expuso que el estatuto federal no imponía deberes
de etiquetar madera tratada, por lo cual, el foro primario está
impedido de exigirle requisitos mayores que los establecidos por la
FIFRA. Ello, por entender que, dicho estatuto ocupa el campo. En
adición, resaltó que la EPA no había comunicado que la madera
tratada con CCA representara un riesgo público, ni que era
prohibida. Sustentado en lo anterior alegó que, imponerle
responsabilidad por no advertir sobre los riesgos de toxicidad resulta
contradictorio. Igualmente, señaló que, el foro primario hizo
determinaciones sobre la procedencia de los daños lo cual, según
adujo, resultaba irrelevante en esa etapa de los procesos.
Expuso, en la alternativa, que procedía el relevo del dictamen
toda vez que advino en conocimiento de que la señora Cardona
Aldarondo arrendaba la propiedad a través de la plataforma Airbnb,
desde abril de 2014. Consecuentemente, indicó que la apelada
incurrió en representaciones fraudulentas al incoar la causa de
acción y alegar que su propiedad no podía ser utilizada.
En respuesta, la señora Cardona Aldarondo se opuso10 y
sostuvo que su reclamación no estaba ocupada por la FIFRA.
Expuso que, su causa de acción excluye reclamaciones sobre
product liability y que el Código de Construcción de Puerto Rico
permite la exigencia de requisitos mínimos, sin involucrar los
aspectos de la ley federal. En cuanto a las limitaciones en el uso o
disfrute de la propiedad y otros remedios indicó que, es un asunto
a dilucidar durante la vista de daños.
Justipreciado lo antes, junto a la Réplica a Oposición11 y la
Dúplica a Solicitud de Reconsideración,12 el foro primario emitió una
Resolución, notificada el 25 de febrero de 2022, en la que determinó
10 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 11. 11 Íd., Apéndice 12. 12 Íd., Apéndice 13. TA2025AP00286 9
reconsiderar su anterior pronunciamiento, a los únicos fines de
titularlo “Resolución”13 y declaró No ha lugar el petitorio de
reconsideración.14
Es preciso destacar que, el 16 de marzo de 2022, la parte
apelante recurrió ante nos del referido pronunciamiento de
naturaleza interlocutoria, mediante un recurso de Certiorari
acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción (Recurso
Núm. KLCE202200306). No obstante, tras declarar no ha lugar el
petitorio en auxilio de jurisdicción, notificamos una Resolución, el 4
de abril de 2022, mediante la cual denegamos la expedición del auto
de certiorari.15
Superado lo anterior, el foro primario celebró la vista sobre la
valorización de los daños. A esos efectos, la parte demandante
presentó el testimonio de la señora Gloria Cardona Aldarondo y, por
la parte demandada, testificó la Dra. Angelisa Bonilla Espino de
Franceschini.16 Con el propósito de tener una mejor comprensión de
la prueba desfilada, a continuación, incluimos un resumen de los
referidos testimonios:
Señora Gloria Cardona Aldarondo17 La señora Cardona Aldarondo relató que la propiedad se
adquirió el 14 de agosto del 2001, por motivo de su plan de retirarse,
cerrar su oficina, para poder vivir en paz y tranquilidad.18 La casa
13 Íd., Apéndices 14 y 15. 14 Íd., Apéndices 16 y 17. 15 Véase, Cardona v. Maderera Donestevez Incorporada, KLCE202200306 (30 de
marzo de 2022). Mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2022 (CC-2022- 0271) el Tribunal Supremo declaró no ha lugar la Petición de Certiorari instada y, a esos efectos, se emitió el Mandato el 26 de octubre de 2022. 16 Cabe señalar que, en la vista de adjudicación de daños, la parte demandante
procuró presentar el testimonio de la perita arquitecta, Toledo García. No obstante, los demandados objetaron oportunamente su testimonio a razón de ser sorpresivo y no surgir de su informe pericial ningún aspecto sobre la estimación de daños. En vista de ello, el Tribunal evaluó el Informe de Conferencia Preliminar entre abogados y únicamente se anunció a la perita con relación a su informe sobre el Código de Construcción, uso del CCA y localización de la madera en la residencia. El Tribunal determinó que la testigo no fue anunciada para declarar sobre daños. SUMAC TA, Entrada 5, Transcripción Estipulada de la Prueba (TPO), págs. 6-16. 17 La señora Gloria Cardona Aldorondo (Cardona Aldarondo o testigo) declaró que
nació en mayo de 1951, abogada de profesión desde el 1997, y tiene 3 hijos (edades entre los 33 a 47 años) y 5 nietos (edades entre los 17 a 24 años). 18 SUMAC TA, Entrada 5, Transcripción Estipulada de la Prueba (TPO), pág. 18,
líneas 15-20. TA2025AP00286 10
se terminó de construir en noviembre de 2013.19 Explicó que, la casa
resultó ser el sueño que siempre tuvo20 pero eventualmente, se
convirtió en su infierno porque no la pudo residir.21
Indicó que, como a las dos semanas de residir en la propiedad
empezó a sentirse mal, a sentirse enferma, con un malestar general
de debilidad.22 Sentía mucho cansancio, sin energía, se acostaba a
dormir y cuando se levantaba sentía como si tuviera arenilla en la
garganta.23 Luego le empezaron a doler los músculos y sus piernas
se pusieron bien rojas.24 Informó que, en la parte de atrás de la
pierna derecha, le salió una protuberancia y empezó a caminar
coja.25
Durante su testimonio relató que, entonces observó que, a su
alrededor, lo único nuevo y distinto en su vida era la madera de la
casa.26 Empezó a notar que en la casa había un polvillo.27 Por esta
razón, se hizo una prueba de pelo y salió con arsénico.28 Asimismo,
recogió muestra del polvillo y lo llevó al laboratorio. En septiembre
del 2014 le dieron los resultados que ese polvillo tenía cromo, cobre
y arsénico.29
Testificó que, al saber esto, se asustó porque supo que estaba
en peligro su vida.30 Sentía ardor en las comisuras de la boca y en
los bordes de las fosas nasales. A veces se levantaba ronca y sin voz.
Hubo veces que no podía trabajar porque no podía hablar con los
clientes. Cuando tragaba sentía siempre el polvillo. Indicó que, se
declaró en quiebra porque tuvo que dejar de trabajar. Ya no tenía
los mismos ingresos para pagar sus gastos.31
19 Íd., pág. 22, líneas 16-17. 20 Íd., pág. 20, líneas 12-13. 21 Íd., pág. 21, líneas 9-10. 22 Íd., pág. 23, líneas 8-10. 23 Íd., líneas 13-16. 24 Íd., líneas 20-24. 25 Íd., págs. 23-24, líneas 24; 1-2, 9. 26 Íd., pág. 26, líneas 14-24. 27 Íd. 28 Íd., pág. 27, líneas 5-9. 29 Íd., pág. 28, líneas 20-24. 30 Íd., pág. 29, líneas 10-20. 31 Íd., pág. 30, líneas 1-5. TA2025AP00286 11
La señora Cardona Aldarondo aseveró que estuvo viviendo la
propiedad hasta septiembre del 2014.32 En un principio, estuvo
quedándose dos meses en casa de una amiga. Se sentía mendigando
y humillada, le daba mucha vergüenza.33 Luego, llamó a otra amiga,
quien le prestó un apartamento. Explicó que, se mudó a ese lugar
que estaba totalmente vacío, con un colchón en el piso.34 “Para mí
eso fue frustrante, yo me deprimí, yo me pasaba llorando”.35 Estuvo
allí como cuatro meses.36 “[Y]o me sentía deambulante, como una
gitana. Con mucha vergüenza y ahí me tuve que ir otra vez”.37 Luego,
se fue a vivir a su oficina como cuatro meses más, porque no tenía
a dónde ir y no podía pagar.38 “A mí eso me hizo mucho daño. He
sufrido un montón. El valor propio mío cayó en el piso”.39
La testigo expresó que a consecuencia de lo antes y hasta el
presente, pasó a vivir en el sótano de la estructura, que es un cuarto
pequeñito que tuvo que construir y habilitar lo cual resulta ser
menos de la tercera parte del tamaño de la casa, con muchos
mosquitos, mucha humedad y hongo.40 La señora Cardona
Aldarondo afirmó que, desde que dejó la casa en el 2014, no ha
podido disfrutar para nada de esa propiedad.41
Respecto a las inversiones en las que tuvo que incurrir,
declaró que, para el apartamento en el sótano gastó en materiales
como $15,000.00, y a su hermano le estuvo pagando $10,000.00.42
Además, se gastó $8,000.00 en ponerle losas.43
Testificó sobre el Exhibit 11, que es un documento redactado
por ella, que refleja los gastos en los cuales incurrió en la
32 Íd., pág. 31, líneas 19-21. 33 Íd., pág. 32, líneas 5-7, 15-23. 34 Íd., pág. 33, líneas 6-18. 35 Íd., líneas 23-24. 36 Íd., pág. 34, líneas 11-13. 37 Íd., líneas 17-18. 38 Íd., líneas 19-24; pág. 36, líneas 8-19. 39 Íd., pág. 37, líneas 3-5. 40 Íd., págs. 37-38, líneas 15-24; 1-11. 41 Íd., págs. 39-40, líneas 22-24; 1-2. 42 Íd., pág. 40, líneas 14-20. 43 Íd., pág. 42, líneas 9-10. TA2025AP00286 12
construcción del apartamento. En particular, abundó en cuanto al
contenido que versa sobre los materiales que se utilizaron para la
construcción del apartamento, según la factura en aquel momento,
y aparece un total general de $6,818.08, más $8,000.00 de mano de
obra para un total de $14,818.08.44
En relación con el Exhibit 9, explicó que es un documento que
redactó el cual incluye los gastos en los que incurrió en la
construcción de la casa. En materiales refleja $130,068.73, y en
mano de obra $48,000.00.45 Refiriéndose al Exhibit 10, testificó
sobre los demás gastos y costos por un tratamiento de techo para
reducir la emisión del tóxico, cuyo costo fue $1,118.00 en materiales
y $5,000.00 en mano de obra, para un total de $184,186.76.46
En lo que respecta al Exhibit 11, es un documento redactado
por la señora Cardona Aldarondo que informa las facturas originales
de Maderera, únicamente por las maderas tratadas para la
construcción del techo de la propiedad ascendente a $29,842.17 y
el costo de construcción de la propiedad en su origen.47
La señora Cardona Aldarondo indicó que, desde el 2014 al
presente, no le ha dado el uso a la propiedad que quería, no la ha
podido vivir, tampoco rentar a largo plazo. Además, declaró que,
para el 2021, tramitó la licencia de Turismo sobre alquiler a corto
plazo en Airbnb, y consiguió como 10 rentas de fines de semana,
pero el dinero no fue suficiente. Aclaró que, en ese tipo de alquiler
no hay exposición a peligro por ser de dos o tres días que es de corta
duración.48
De modo que, sobre el proceso de reconstrucción de la
propiedad, la testigo expuso que “[t]endría que volver a contratar a
un ingeniero para que vigile los procesos porque eso tiene que tener
44 Íd., pág. 45, líneas 10-22. 45 Íd., págs. 47-48, líneas 17-24; 1-2. 46 Íd., pág. 49, líneas 1-9. 47 Íd., págs. 52-53, líneas 5-24; 1-6. 48 Íd., pág. 54. TA2025AP00286 13
unas inspecciones y unas firmas del gobierno... Para que entonces
autorice a bajar esas maderas de una forma segura, desmontar la
casa para volverla a montar. [D]onde tengo que alquilar jirafas
aéreas, porque [s]on tres pisos. Donde tengo que contratar otra vez
equipo pesado. [P]orque no es construir, ahora es romper y volver a
construir”.49
A su vez, afirmó que el no haber podido vivir la propiedad
desde el 2014 la afectó emocionalmente, “[p]orque era mi vida, mi
salud, la vida y la salud de la gente que vaya a mi casa y que se
quede”, “[p]ara mí ha sido un infierno y es un infierno”.50 Declaró
que, en el sótano, cuando llueve mucho se le suben culebritas de la
tierra.51 En fin, le deprime, le da mucha tristeza, tensión y
ansiedad.52
En cuanto al Exhibit 12, la parte demandante informó que son
copias de facturas de materiales comprados en Maderera para la
construcción de la casa.53 Por otro lado, el Exhibit 13 es una carpeta
que contiene los recibos originales de los gastos del apartamento
construido en el 2015.54
Finalmente, la señora Cardona Aldarondo declaró que esto fue
una tragedia para ella, a sus 73 años, el nivel de destrucción que
esta reconstrucción implica. Además, va a tener que sumar un gasto
de renta de meses ya que implica destruir, desmontar y volver a
construir. “Un daño demasia[d]o terrible”.55
En el contrainterrogatorio indicó que, para los años en que se
mudó a las propiedades de sus amigas, además de su oficina, sí
tenía otra propiedad en San Juan, la cual estaba rentada.56 Afirmó
que no tiene una cotización sobre los trabajos de reparación
49 Íd., págs. 56-57, líneas 17-24; 1-18. 50 Íd., pág. 59. 51 Íd., pág. 60, líneas 21-24. 52 Íd., pág. 61, líneas 5-6. 53 Íd., pág. 67. 54 Íd., pág. 68, líneas 4-7. 55 Íd., págs. 69-70, líneas 19-24; 1-13. 56 Íd., págs. 72-73, líneas 4-24; 1-7. TA2025AP00286 14
alegados en la demanda.57 Tampoco el costo unitario de los
materiales necesarios para las reparaciones, ni tasación de la
propiedad.58 La testigo adujo que la misma factura de las maderas
tratadas es su cotización del material que hay que reemplazar.59
Por otra parte declaró que, no tiene un récord médico que
contenga la conclusión de que haya sufrido una intoxicación con
arsénico.60 Se trajo como prueba de impugnación una captura de la
página Airbnb de donde surge que, desde abril de 2014, la señora
Cardona Aldarondo estaba anunciando la propiedad para alquiler.61
No obstante, la testigo indicó que en esos años nunca alquiló la
propiedad porque no tenía el permiso de Turismo, sino, hasta el año
2021.62 Afirmó que las rentas a corto plazo se hicieron solo en el año
2021.63 En el contrainterrogatorio el abogado la cuestionó sobre
reseñas de alquiler para los años 2022 y 2023. Para ello, se presentó
la página de Airbnb como prueba de impugnación en la cual, en
efecto, se detallan reseñas de 8 personas para esas fechas.64 De este
modo, la testigo afirmó que, para el 2021, sí estaban utilizando la
propiedad y se había colocado una piscina plástica.65 Sostuvo
además, que en la página de Airbnb no incluyó una advertencia
relacionada a que la madera estaba tratada con CCA.66
En el redirecto, la señora Cardona Aldarondo indicó que desde
el 2021 al presente, ha mitigado daños conforme exige la ley, al
rentar la propiedad por los plazos cortos y no permitir su deterioro.67
57 Íd., pág. 74, líneas 1-12. 58 Íd., líneas 17-23. 59 Íd., pág. 75, líneas 17-20. 60 Íd., pág. 76, líneas 6-11. 61 Íd., pág. 79, líneas 7-24. 62 Íd., pág. 80, líneas 2-16. 63 Íd., pág. 82. 64 Íd., págs. 90-92. 65 Íd., págs. 92-93, líneas 23-24; 1-14. 66 Íd., pág. 94, líneas 2-6. 67 Íd., pág. 96, líneas 10-20. TA2025AP00286 15
Dra. Angelisa Bonilla Espino de Franceschini68
La perita explicó que el arsénico puede ser orgánico o
inorgánico, y que la exposición en el ambiente estaba en su forma
natural.69 En particular afirmó que, se encuentra como un
compuesto combinado en el ambiente, por ejemplo, alimentos, aire
natural y en la corteza terrestre. La exposición podría ir desde un
leve dolor de cabeza, mareos, malestar abdominal. En una
exposición leve, los síntomas pueden representar diferentes
condiciones, síntomas gastrointestinales, vómitos, náuseas. Si hay
una ingesta, podría ser intencional, los síntomas varían desde
cambios mentales, hasta la muerte.70 También, puede causar
sintomatología neurológica, que incluiría pues una sensación de
parestesia, que es como si tuviera dormida las manos o los pies.71
Sobre el expediente médico de la señora Cardona, la testigo
indicó que el mismo se elaboró ante la queja subjetiva de la paciente,
en donde se comenta a los doctores que había tenido una exposición
reciente a arsénico, pero no es constatado por resultados.72
Señaló que no surge del expediente que el médico haya
evaluado una posible intoxicación con algún tipo de metal o alguna
sustancia en el ambiente, que puede causarle estos síntomas, sino
que subjetivamente la paciente menciona arsénico. Agregó que, el
expediente médico carece de una evaluación del contenido de
arsénico, por ejemplo, en la orina.73 Relató que, en la prueba médica,
no hay ninguna conclusión médica que confirme que la paciente
tuvo una intoxicación por arsénico.74 Indicó que, tampoco hay algún
hallazgo físico que confirme que tuvo una intoxicación con
68 La doctora Angelisa Bonilla Espino (Bonilla Espino o testigo) fue cualificada durante el juicio en su fondo, el 5 de marzo de 2020, como perita en el aspecto de patología clínica y anatómica. Se admitió en evidencia el Exhibit 2 del demandado, Informe Pericial de la Dra. Bonilla Espino de 22 folios. 69 Íd., pág. 111, líneas 19-22. 70 Íd., pág. 112, líneas 8-20. 71 Íd., pág. 113. 72 Íd., pág. 114, líneas 2-5. 73 Íd., pág. 114, líneas 15-23. 74 Íd., pág. 115, líneas 21-24. TA2025AP00286 16
arsénico.75 La testigo afirmó que no tiene ninguna referencia que
señale que una hinchazón en las piernas pueda estar asociada a
una intoxicación con arsénico ambiental o por ingesta accidental.76
Expresó que, el expediente médico no refleja que los doctores hayan
solicitado que la demandante se realice alguna prueba
toxicológica.77 Por otro lado, la Dra. Bonilla Espino destacó que,
dentro del campo de la patología clínica y anatómica, las pruebas de
vellos tienen muy poca confiabilidad.78
Por último, la perita indicó que el continuar viviendo la
propiedad no implica ningún riesgo para la demandante.79 Respecto
a los síntomas que presentaba la señora Cordona Aldarondo,
declaró que, su conclusión es que la sintomatología plasmada en el
expediente médico es un elemento subjetivo, no constatado por
ninguna evaluación médica que haga el correspondiente diagnóstico
de intoxicación con arsénico.80 “[L]os resultados pues demuestran
que no tenía niveles de toxicidad de arsénico en este caso”.81
Evaluada la prueba sobre valorización de los daños, el TPI
emitió la Sentencia Final, notificada el 31 de julio de 2025, de la cual
se apela. En esta ocasión el foro de instancia consignó 50
determinaciones de hechos de la cuales destacamos las siguientes:
[…] 3. La demandante tenía 73 años a la fecha de la vista de daños. […] 5. La demandante construyó la casa en controversia pensando que sería la residencia para ella en su retiro. La describió como la casa de sus sueños. 6. La demandante soñaba con vivir en paz y tranquilidad en esa propiedad. […] 13. La casa fue construida con techos de madera tratada con CCA vendida por Maderera Donestevez. Todas las maderas están incrustadas en el cemento.
75 Íd., pág. 116, líneas 3-6. 76 Íd., pág. 118, líneas 5-10. 77 Íd., pág. 119, líneas 2-10. 78 Íd., pág. 121, líneas 1-6. 79 Íd., pág. 128-129, líneas 21-24; 1-5. 80 Íd., pág. 129, líneas 9-24. 81 Íd., pág. 130, líneas 1-4. TA2025AP00286 17
14. Hay muchas áreas de la casa que tienen madera expuesta. 15. En noviembre de 2013 se terminó la construcción y la demandante se mudó a la propiedad. 16. A raíz de los problemas habidos en la residencia, la demandante no ha podido vivir la casa plenamente. 17. A pesar de que la demandante vivió en la casa por un período de tiempo al principio de haberse culminado la construcción de la propiedad, esta comenzó a sentir un malestar general, debilidad, arenilla en la garganta, enrojecimiento en las piernas, entre otros síntomas físicos entre noviembre de 2013 y septiembre de 2014. 18. Luego de descubrirse el problema con la madera utilizada para la construcción, la demandante tuvo que abandonar la casa aproximadamente en 2014. 19. La demandante hizo muestras del polvillo o residuo que se acumulaba en los pisos de la casa provenientes de la madera tratada que arrojaron contenido de arsénico. 20. La demandante se hospedó en casa de una amiga por 2 meses, durmiendo en un sofá plegable, en un área pequeña. Le dio vergüenza estar en esa posición de tener que pedir ayuda y se sintió humillada. 21. Luego de eso una amiga le prestó un apartamento por 4 meses. 22. Ese apartamento estaba vacío, no podía llevar muebles porque era una propiedad que estaba en proceso de ejecución, tuvo que llevar un colchón y tirarlo al piso. Describió que fue frustrante y que se deprimió, se pasaba llorando y tenía dolor físico en las piernas. 23. Eventualmente la demandante no tuvo otra alternativa que mudarse a su oficina, en un segundo piso. Se llevó el colchón que tenía en el apartamento para la oficina. Le dio vergüenza tener que irse a su oficina porque no era un lugar para fines residenciales. Allí vivió como 4 meses hasta que el arrendador le indicó que no podía pernoctar allí. 24. Posteriormente, tomando en consideración el tiempo que ha tardado todo el proceso legal, la demandante optó por habilitar una parte pequeña de la casa de Aguas Buenas para poder vivir. Habilitó un área donde hay columnas de cemento, un cuarto pequeño, baño pequeño, cocina. Lo identifica como un sótano. 25. La demandante identifica que ese espacio que habilitó es menos de una tercera parte de la casa. 26. La demandante incurrió en gastos para habilitar esa área de la casa. 27. Habilitar una pequeña parte de la casa requirió una inversión de $25,000 desglosados en materiales por la suma de $15,000 y mano de obra por $10,000 que pagó poco a poco. Posteriormente, para el año 2018 o 2019 se le instaló losa al piso a un costo de $9,000 aproximadamente, para un total de $34,000.00. 28. La demandante no ha podido vender la casa por los problemas que tiene la madera tratada instalada. 29. La demandante se mudó para el área habilitada en el año 2015. TA2025AP00286 18
30. Además de los gastos de construcción, la demandante tuvo que comprar estufa, nevera, un sofá usado y posteriormente instaló gabinetes en el año 2021. 31. La demandante no ha podido disfrutar de la propiedad como era su deseo y su plan original. 32. La demandante ha podido alquilar la residencia mediante plataforma de alquiler a corto plazo en unas pocas ocasiones. 33. Consiguió aproximadamente 10 rentas en fines de semana y no resultó en ganancia para ella ni para cubrir gastos de mantenimiento de la propiedad. 34. La demandante pagó por los materiales que compró para la construcción de la casa. 35. Los gastos de construcción de la casa ascendieron a la cantidad de $130,068.73 más $48,000.00 por mano de obra. También se le dio un tratamiento a los techos para reducir la emisión del tóxico a un costo de $6,118.03 para un total de $184,186.76. Véase Exhibit 10 parte demandante. 36. La madera tratada usada para la construcción del techo de la casa tuvo un costo aproximado de $29,842.17. Exhibit 11 parte demandante. 37. La demandante no ha sufrido daños físicos como consecuencia de la construcción de la casa con la madera comprada a la parte demandada. 38. La demandante no recibió tratamiento por intoxicación. 39. La demandante no desarrolló condiciones médicas como consecuencia de la construcción con la madera vendida por la demandada. 40. Sin embargo, ha tenido sufrimientos y angustias mentales al no poder disfrutar de su propiedad plenamente. Ha sufrido al ver su calidad de vida deteriorada como consecuencia de esta situación. 41. Para corregir la situación en la casa de la demandante la limpieza no es suficiente. La demandante tendría que remover toda la madera y construir de nuevo su casa. Véase Determinación de Hecho núm. 99 de la Resolución de 22 de febrero de 2024. 42. Corregir el problema conllevaría contratar ingeniero, conseguir permisos, diseño, autorización a bajar las maderas de una forma segura, desmontar y montar nuevamente la madera. 43. Conseguir las personas para hacer el trabajo adecuadamente. Alquilar equipo pesado de construcción, grúas, equipo para poder hacer el trabajo. 44. Resulta necesario remover la madera tratada que emite los residuos tóxicos para que la demandante o cualquier persona pueda ocupar la propiedad de manera permanente. 45. La casa tardó originalmente 9 meses en construirse. 46. Los costos de reconstruir serían muy altos considerando el alza en los precios en general y en específico en los materiales de construcción. TA2025AP00286 19
47. La demandante teme por su vida y por su salud. Quedarse prolongadamente en la propiedad es imposible en el estado actual de la propiedad. […] 49. Toda la situación relacionada con la casa le ha causado depresión, tristeza, tensión y ansiedad. 50. La demandante declaró no tener un estimado de una cantidad específica de lo que conllevaría la remoción de la madera tratada en controversia en la propiedad. Sin embargo, a base de su experiencia personal durante la construcción de la casa originalmente, sabe que conllevará nuevamente la contratación de personal para obtener permisos, el alquiler y uso de equipo pesado, la contratación de empleados de construcción, que se afectarán las áreas verdes de la casa con el paso de los equipos, que será necesario remover las tejas que son costosas, entre otras cosas que le constan de propio y personal conocimiento a la demandante.82
Basado en lo antes, el foro primario concluyó que procedía la
concesión de los remedios solicitados en este caso. En particular
indicó que, el hecho de que la señora Cardona Aldarondo no
desarrollara condiciones médicas, no implicaba que no sufriera
daños por causa de la negligencia de Maderera Donestevez.
Determinó que, no procedía el resarcimiento por daños físicos. Sin
embargo, consideró que la apelada logró probar que comenzó a
sentir síntomas físicos extraños luego de haberse mudado a la
propiedad. Asimismo, concluyó que, quedó probado que la madera
había sido tratada con CCA, la cual no es apta para el uso
residencial, y que Maderera Donestevez no advirtió de ello a la
apelada, a sabiendas de que la madera fue adquirida para la
construcción de una casa.
El TPI hizo constar que, la señora Cardona Aldarondo cumplió
con su obligación de mitigar los daños al intentar resolver la
controversia extrajudicialmente. Además, determinó que la señora
Cardona Aldarondo incurrió en múltiples gastos para habilitar un
espacio en su propiedad dónde residir, sin exponerse a la madera
tratada. Dictaminó que, el intento de alquilar la propiedad a corto
82 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Sentencia Final y Apéndice 3. TA2025AP00286 20
plazo no fue económicamente viable para cubrir los gastos de
mantenimiento de la propiedad.
En adición, el TPI reconoció que la apelada no presentó una
cotización o estimado de suma específica del costo para remover la
madera tratada, sino que la prueba admitida y creída por el foro
primario se basó en el testimonio no impugnado de la demandante
sobre su experiencia durante la construcción original de la
residencia, así como, de los documentos presentados para sustentar
sus alegaciones. Concluyó que, en efecto, resultaba un daño sufrido
el hecho de que la propiedad fue construida con un material tóxico
e inapropiado para su uso. En adición, la prueba estableció que,
para corregir el defecto, la mera limpieza no era suficiente. En todo
caso, tendría que remover toda la madera y reconstruir.
Cabe señalar, el TPI consignó que el testimonio de la señora
Cardona Aldarondo le mereció entera credibilidad, así como la
prueba documental admitida sobre los gastos reclamados. Siendo
así, concedió una suma de $184,186.76, por los gastos de
construcción de la residencia; $34,000.00, por los gastos de
habilitar el pequeño espacio en la propiedad; $200,000.00, por la
pérdida del uso y disfrute de la propiedad; y $50,000.00, por las
angustias mentales sufridas.
Inconforme, el 27 de agosto de 2025, la parte apelante acude
ante nos mediante un Escrito de Apelación y señala la comisión de
los siguientes errores, a saber:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA PARTIDA DE $184,186.76 POR “GASTOS DE CONSTRUCCIÓN DE LA CASA”, AUN CUANDO LA DEMANDANTE RECONOCIÓ NO TENER COTIZACIÓN ALGUNA PARA ESTABLECER EL COSTO DE REPARACIÓN, Y EN AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS ALEGADOS DAÑOS RECLAMADOS Y LA CONSTRUCCIÓN REALIZADA CON LA MADERA VENDIDA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA PARTIDA DE $200,000.00 POR PÉRDIDA DE USO Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD, EN AUSENCIA DE UN NEXO CAUSAL ENTRE LOS ALEGADOS DAÑOS RECLAMADOS Y LA CONSTRUCCIÓN REALIZADA CON LA MADERA VENDIDA. TA2025AP00286 21
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA PARTIDA DE $50,000.00 POR SUFRIMIENTOS Y ANGUSTIAS MENTALES, A PESAR DE QUE LA DEMANDANTE NO PRESENTÓ PRUEBA PERICIAL NI MÉDICA QUE CORROBORARA LA EXISTENCIA DE DICHOS DAÑOS O SU RELACIÓN CAUSAL CON LA CONSTRUCCIÓN DE LA RESIDENCIA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA PARTIDA DE $34,000.00 POR “GASTOS DE CONSTRUCCIÓN DE APARTAMENTO” COMO DAÑO DERIVADO, A PESAR DE QUE LAS DETERMINACIONES DE HECHOS DEL TRIBUNAL ESTABLECEN QUE LA DEMANDANTE NO SUFRIÓ DAÑOS FÍSICOS Y NO DESARROLLÓ CONDICIONES MÉDICAS ATRIBUIBLES A LA CONSTRUCCIÓN CON LA MADERA VENDIDA POR LA DEMANDADA.
En atención a nuestro requerimiento,83 la parte apelante
presentó la transcripción estipulada de la prueba oral presentada
durante la vista de daños.84 Asimismo, presentó un Alegato
Suplementario de la Parte Apelante,85 a lo cual la apelada se opuso.86
Mediante una Resolución emitida el 23 de enero de 2026, ordenamos
a la Secretaría del TPI que remitiera las regrabaciones de las vistas
de negligencia celebradas el 3, 4, 5 y 10 de marzo de 2020.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego
de un estudio detallado de la totalidad del expediente ante nos, de
las grabaciones de la vista sobre negligencia y de la transcripción de
la prueba oral correspondiente a la vista sobre valorización de
daños, procedemos a resolver.
II.
A. La acción de daños y perjuicios
El Artículo 1802 del hoy derogado Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5141, vigente a la fecha de los hechos del caso de autos,
dispone que, el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado.87 La culpa o negligencia “consiste en la falta del debido
83 SUMAC TA, Entrada Núm. 4. 84 Íd., Entrada Núm. 5. 85 SUMAC TA, Entrada Núm. 7. 86 Íd., Entradas Núm. 12 y 13. 87 En nuestro ordenamiento, aunque la normativa vigente es el Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55-2020), 31 LPRA secs. 5311, et seq., la versión derogada era la que se encontraba vigente al momento de surgir la controversia de autos. En lo pertinente, el Art. 1815 establece lo siguiente: “La responsabilidad TA2025AP00286 22
cuidado, por no anticipar ni prever las consecuencias de un acto u
omisión, que una persona prudente y razonable habría de prever en
las mismas circunstancias”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial,
Inc., 210 DPR 465, 484 (2022) (énfasis suprimido); Pérez Hernández
v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976-977 (2021).
En cuanto al daño, este se ha definido como “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que
sufre una persona y del cual haya de responder otra”. Camacho
Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR 34, 42 (2019).88 De no
existir daño o perjuicio, no existirá una obligación de indemnizar.
López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006).89
Ahora bien, además de la existencia de un daño real y un acto
culposo o negligente, es esencial la existencia de un nexo causal
para apoyar una reclamación en concepto de daños y perjuicios. La
doctrina de causalidad dispone que “no es causa toda condición sin
la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844 (2010).90 Este elemento
es imprescindible en una causa de acción de daños y perjuicios,
pues vincula al daño directamente con el hecho antijurídico. Nieves
Díaz v. González Massas, supra, págs. 844-845. Además, el nexo
causal está íntimamente ligado con la previsibilidad. Íd., pág. 844.
No obstante, si bien una causa de acción en daños y perjuicios
requiere, generalmente, un legitimado pasivo que haya incurrido en
una acción u omisión negligente o culposa, nuestro ordenamiento
jurídico contempla algunas situaciones en las cuales no siempre hay
que probar la culpa o negligencia del que es llamado a responder.
extracontractual, tanto en su extensión como en su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad.” 31 LPRA sec. 11720. Por tanto, para propósitos del presente caso, se hará referencia a las disposiciones de la legislación derogada. 88 Citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Bosch,
1983, T. 2, Vol. 3, pág. 92. 89 Citando a J. Puig Brutau, op. cit., pág. 91. 90 Citando a Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974). TA2025AP00286 23
Lo anterior es comúnmente conocido como responsabilidad objetiva
o strict liability.
De otra parte, corresponde destacar que, los daños se dividen
en patrimoniales y no patrimoniales. Sagardía de Jesús v. Hosp.
Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009). Los primeros consisten en el
menoscabo monetario sobre el patrimonio del perjudicado. Íd., págs.
505-506. Por su parte, los daños no patrimoniales “son en principio
aquellos cuya valoración en dinero no tiene la base equivalencial que
caracteriza a los patrimoniales, por afectar precisamente a
elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria”. Íd., pág.
506.91
De otra parte, la valoración en dinero de los daños no
patrimoniales no tiene la base de equivalencia matemática que
caracteriza a los patrimoniales. Sin embargo, esto no significa que
los sufrimientos, las angustias mentales y los daños emocionales
dejan de ser compensables. Los daños morales pueden ser de tal
magnitud que su importancia exceda a la de cualquier daño material
sufrido. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 7–9 (1994). El
daño moral es un concepto abarcador que incluye desde el dolor y
lesiones físicas o corporales hasta las angustias mentales. Sagardía
de Jesús v. Hospital, supra, págs. 506–507.
En particular, la partida de sufrimientos y angustias
mentales tiene el propósito de compensar el dolor, los sufrimientos
físicos y las angustias mentales que padece una persona como
consecuencia de un acto culposo o negligente. Cintrón Adorno v.
Gómez, 147 DPR 576, 597 (1999). La compensación por angustias
mentales pretende atender un daño que es intangible, por tanto,
supone una mayor dificultad para su evaluación.
91 Citando a J. Santos Briz, Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 2003, T.
III, pág. 457. TA2025AP00286 24
Enfatizamos, los daños morales son los infligidos a las
creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud
física o psíquica del perjudicado. A. J. Amadeo Murga, El Valor de
los Daños en la Responsabilidad Civil, 3.ª ed., Barcelona, Bosh
Editor, 2019, T. 1, pág. 176. El dolor mental se ubica en nuestro
cerebro y en nuestro sistema emotivo. De modo que, debe probarse
que en alguna medida apreciable el demandante quedó realmente
afectado en su salud, bienestar o felicidad. Íd., pág. 179.
Ahora bien, una pena pasajera no es suficiente, toda vez que
deben probarse sufrimientos y angustias morales profundas. Moa v.
E.L.A., 100 DPR 573, 587 (1972). Como antes mencionamos, la labor
de estimar y valuar daños no se reduce a simples cálculos
matemáticos. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 909
(2012). Se trata de un proceso complejo y desafiante, ya que no
existen ecuaciones científicas de especificidad que indiquen cómo se
justiprecia el dolor y el sufrimiento humano. Herrera, Rivera v.
S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179 DPR 774, 791 (2010).
El juzgador debe medir los daños sobre una estricta base de
correspondencia con la prueba presentada, procurando siempre que
la indemnización no se transforme en una industria, ni afecte la
economía. En ese sentido, el deber de los jueces es conservar el
sentido reparador y no punitivo que caracteriza nuestro
ordenamiento jurídico. Rivera v. Tiendas Pitusa, Inc., 148 DPR 695,
700 (1999). A su vez, el proceso de valoración y compensación de
daños intangibles como las angustias, la tristeza y el dolor, siempre
estará teñida de cierto matiz de especulación. Toda adjudicación
debe ser razonablemente balanceada, esto es, ni extremadamente
baja como tampoco desproporcionadamente alta. Riley v. Rodríguez
Pacheco, 119 DPR 762, 805 (1987).
Por otra parte, el Máximo Foro ha preceptuado que, para
evaluar si la compensación concedida por el Tribunal de Primera TA2025AP00286 25
Instancia es ridículamente baja o exageradamente alta, se debe
examinar la prueba desfilada ante ese foro y las cuantías otorgadas
en casos similares resueltos anteriormente. Santiago Montañez v.
Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490-491 (2016). En particular, las
indemnizaciones concedidas en casos anteriores constituyen un
punto de partida y referencia útil para pasar juicio sobre las
concesiones otorgadas por el foro primario. Íd. Hay que tener
presente que, no existen dos casos exactamente iguales y cada caso
es distinguible, según sus circunstancias particulares. Herrera,
Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra. Sin embargo, las
compensaciones otorgadas en casos anteriores se deben ajustar a
su valor presente. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra.
B. La doctrina de productos defectuosos o product liablity
Una de las modalidades reconocidas de responsabilidad
objetiva es aquella referente a los productos defectuosos, igualmente
conocida como product liability. González Cabán v. JR Seafood et al.,
199 DPR 234, 241 (2017). El propósito de dicha figura jurídica es
“asegurar que el costo de los daños resultantes de productos
defectuosos sea sufragado por los fabricantes o vendedores que
introdujeron los productos al mercado”. Montero Saldaña v. Amer.
Motors Corp., 107 DPR 452, 461 (1978).
El promovente de una acción en daños y perjuicios bajo la
figura de product liability tiene la carga probatoria de establecer los
siguientes elementos: (1) la existencia de un defecto en el producto,
ya sea de fabricación, de diseño, o por la insuficiencia de
advertencias o instrucciones; (2) el defecto existía cuando el
producto salió del control de la persona demandada; (3) la persona
demandada está en el negocio de vender o distribuir el producto; (4)
el defecto es la causa adecuada de los daños sufridos por el
demandante; y, (5) el demandante utilizó el producto de forma TA2025AP00286 26
razonable y previsible para la persona demandada. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 780-781 (2016).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha catalogado un
producto como defectuoso “si el fabricante o vendedor no le ofrece al
usuario o consumidor aquellas advertencias o instrucciones que
sean adecuadas en torno a los peligros o riesgos inherentes en el
manejo o uso del producto”. (Énfasis nuestro.) Aponte v. Sears
Roebuck de PR, Inc., 144 DPR 830, 840 (1998).92
Particularmente, el producto se considera defectuoso, en
atención a que las advertencias o instrucciones sobre su uso y
manejo fueron insuficientes: (1) cuando los riesgos de uso del
producto no son aparentes ni anticipables por los usuarios o
consumidores; (2) en el caso de productos inevitablemente
peligrosos, aunque sean útiles; o (3) cuando no se corrobora la
efectividad de los avisos o las instrucciones. Aponte v. Sears Roebuck
de PR, Inc., supra, pág. 840. En adición, el ofrecimiento de
advertencias suficientes sobre un producto busca asegurar que el
consumidor lo utilice sabiamente, reduciendo el riesgo de una
posible lesión, y promover la autonomía individual en el proceso
decisional sobre la adquisición del producto. Íd., págs. 840-841.
Asimismo, las obligaciones inherentes al deber de brindar
instrucciones o advertencias sobre el producto incluyen: (1) ofrecer
instrucciones sobre el manejo del producto; (2) advertir sobre
posibles riesgos en el uso del producto, ya sean latentes u
ocultos; (3) alertar sobre las consecuencias dañinas que puedan
surgir al utilizar el producto de forma incorrecta; y, (4) ofrecer
instrucciones sobre la forma de evitar lesiones, así como
instrucciones sobre el tratamiento de primeros auxilios en caso de
una lesión. Íd., pág. 841. Nótese que, por ser absoluta, este tipo de
responsabilidad no depende de la culpa o negligencia del legitimado
92 Citando a Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 130 (1992). TA2025AP00286 27
pasivo, por lo que, basta establecer el nexo causal y el daño. Montero
Saldaña v. Amer. Motors Corp., supra, págs. 462-464.
Ahora bien, es preciso determinar si la información provista
fue adecuada, tomando en cuenta la naturaleza del producto y sus
posibles usos. Aponte v. Sears Roebuck de PR, Inc., supra, pág. 841.
Además, es necesario corroborar si el fabricante sabía o debió haber
sabido del peligro o riesgo implicado. Íd.; Rivera et al. v. Superior
Pkg., Inc. et al., supra. En ese sentido, la responsabilidad dependerá
de si las deficiencias de las advertencias hicieron el producto uno
más peligroso de lo que esperaría un consumidor ordinario. Aponte
v. Sears Roebuck de PR, Inc., supra, pág. 841.
De igual forma, debe analizarse la naturaleza del peligro
implicado; la forma en que se utiliza el producto; la carga económica
que se impone al fabricante, al requerirle incluir instrucciones o
advertencias; y la probabilidad de que una advertencia en particular
alertará de forma adecuada a los usuarios o consumidores sobre los
riesgos que representa el uso del producto, ya sea correcta o
incorrectamente. Íd., pág. 842.
Igualmente, es preciso destacar que, el defecto no se extiende
a todo riesgo imaginable, ya que la persona fabricante o vendedora
no es aseguradora absoluta de todas las lesiones que pueda
producir su producto. Roberto Abesada-Agüet, Jurisprudencia
Reciente sobre Responsabilidad Civil Extracontractual: Productos
Defectuosos, 53 Rev. Jur. UIPR 761, 766 (2019). Como vimos, se
estará sujeto a responsabilidad civil por los daños relacionados
previsiblemente con el defecto y el uso del producto. Íd.
Además, el hecho de que el producto sea inherentemente
peligroso, por su naturaleza, no implica la exclusión de
indemnización por daños y perjuicios, pues la advertencia o
instrucción adecuada puede reducir el riesgo de que se produzcan
los daños. Aponte v. Sears Roebuck de PR, Inc., supra, pág. 843. En TA2025AP00286 28
ese sentido, le corresponderá al juzgador examinar, a la luz de la
totalidad de las circunstancias, si el aviso fue adecuado, si fue la
causa próxima de los daños y si no hubo una causa interventora o
concurrente. Íd.
C. La apreciación de la prueba
Como regla general, los tribunales apelativos aceptan como
correctas las determinaciones de hechos de los foros inferiores, sin
intervenir con la apreciación y la adjudicación de credibilidad que
realiza el juzgador de los hechos, en relación con la prueba testifical.
Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895 (2024). Ello, debido a que,
“[l]a tarea de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente
ocurrió depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza
a la prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778-779
(2022).93 Después de todo, es el juzgador de los hechos o el jurado
quien escucha la prueba testifical y evalúa el comportamiento de los
declarantes. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra.
Cónsono con lo anterior, nuestro Máximo Foro ha resuelto
que, los tribunales apelativos intervienen con la apreciación de la
prueba cuando: (1) el apelante demuestra la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesta; o (2) si la apreciación de la
prueba no concuerda con la realidad fáctica o esta es
inherentemente imposible o increíble. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra. A esos efectos, la parte que impugne la apreciación de la
prueba es la parte encargada de señalar y demostrar la base para la
intervención apelativa. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986).
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2,
dispone que las determinaciones de hechos que surgen de algún
testimonio oral no se dejarán sin efecto a no ser que se demuestre
93 Citando a Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). TA2025AP00286 29
que son claramente erróneas. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR,
175 DPR 799, 810-811 (2009). Estas determinaciones de hechos,
basadas en la credibilidad que el juzgador le adjudicó al testimonio
ante sí, merecen gran deferencia. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280,
291 (2001). Así, únicamente intervendremos con este tipo de
determinaciones de hechos cuando un análisis integral de tal
prueba cause, en nuestro ánimo, una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido
básico de justicia. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431,
444 (2012).
El Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el
juzgador de los hechos para evaluar la prueba documental que ante
ese foro se presentó. Trinidad v. Chade, supra, pág. 292. Así, la
prueba documental es susceptible de una evaluación independiente
por parte de los foros revisores; al evaluarla, el Tribunal puede
adoptar su propio criterio. Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 687
(2004).
Por otro lado, y según la normativa vigente, en los casos de
naturaleza civil, la determinación del juzgador se hará mediante la
preponderancia de la prueba, a base de criterios de
probabilidad.94 El peso de la prueba recae sobre la parte que
resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las
partes.95 La obligación de presentar evidencia recae primeramente
sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en
controversia.96 Así pues, en los casos de naturaleza civil, la regla
general es que la obligación de presentar evidencia y persuadir al
juzgador de la existencia de los elementos esenciales de una
reclamación recae sobre el demandante. Rivera Figueroa v. The
Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 913 (2011). Asimismo, las Reglas
94 Regla 110(F) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI R. 110(F). 95 Regla 110(A) de Evidencia, supra, R. 110(A). 96 Regla 110(B) de Evidencia, supra, R. 110(B). TA2025AP00286 30
de Evidencia establecen que la evidencia directa de una persona
testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de
cualquier hecho.97
Expuesto el marco jurídico aplicable, procedemos a atender
los errores señalados.
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante
impugna la cuantía otorgada de $184,186.76 por “gastos de
construcción de la casa”. Aduce que, hubo total ausencia de prueba
sobre la partida concedida y falta de nexo causal entre los daños y
la construcción realizada con la madera vendida. Sostiene que, el
Tribunal la otorgó a base de conjeturas sobre lo que hipotéticamente
habría de implicar las reparaciones de la residencia.
Mientras que, la apelada argumenta que, tras haber evaluado
la prueba pericial, el TPI estableció que la madera era un producto
defectuoso e inapropiado para su uso residencial. Así, pues, el daño
provocado es la pérdida total de la estructura construida. Resalta
que, el foro primario correctamente determinó que se estableció la
causalidad entre los actos y las omisiones de la parte apelante y los
daños causados. Además, la apelada discute que el TPI, en su sano
juicio y discreción, utilizó el costo original de la construcción como
la medida más justa y razonable para compensar la pérdida de su
inversión. Añadió que, el foro de instancia no incidió al basar su
adjudicación en el valor de lo perdido, es decir, la casa misma.
Examinados cuidadosamente los planteamientos de las
partes, así como la totalidad del expediente ante nos, las
grabaciones del juicio en su fondo y la transcripción de la prueba
oral, colegimos que no procede intervenir con la apreciación de la
prueba sobre este asunto. De la prueba admitida y creída por el TPI
se estableció que la residencia de la señora Cardona Aldarondo se
97 Regla 110(D) de Evidencia, supra, R. 110(D). TA2025AP00286 31
encuentra construida con madera tratada, impregnada con un
material altamente tóxico. La madera tratada con el preservativo
CCA, se utilizó alrededor de toda la propiedad. Enfatizamos, toda la
casa se encuentra cubierta con dicho material. Según consignado
en las determinaciones de hechos del Tribunal, “para corregir esta
situación en la casa, [l]a demandante tendría que remover toda
la madera tratada vendida y construir de nuevo su casa”.98
Según se discute en el recurso, la parte apelante cuestiona la
causalidad para cada una de las partidas conferidas. Según alega,
hay ausencia de nexo causal entre los daños adjudicados y la
construcción realizada con la madera vendida. No le asiste la razón.
Conforme a la prueba desfilada y las determinaciones de
hechos del Tribunal de Instancia: 1) el CCA no está permitido para
utilizarse en madera de uso residencial por contener arsénico, un
elemento que, dependiendo de la exposición, puede tener efectos
tóxicos y es carcinógeno; 2) la madera adquirida por la señora
Cardona Aldarondo fue vendida por la parte apelante; 3) la madera
está tratada con Wolman Concentrate 60%, el cual es el nombre
comercial del producto con CCA; 4) la parte apelante conocía el uso
que se le daría a la madera, en particular, la construcción de una
residencia; 5) la madera utilizada como material de construcción
primario de la residencia adolece de los sellos y advertencias
necesarias; 6) la parte apelante incumplió con su deber de advertir
al comprador sobre el tratamiento prestado a la madera; 7) el
particulado del CCA afecta a las personas dentro de la propiedad
debido a su toxicidad; 8) la dosis de exposición es alta porque en
una propiedad de uso residencial, la persona está entre 8 a 12 horas
en la residencia; 9) si la exposición a arsénico permanece durante
mucho tiempo se expone a tener efectos crónicos en la salud; 10)
98 Resolución, determinación de hecho número 99. SUMAC TA, Entrada Núm. 1,
Apéndices 16 y 17. TA2025AP00286 32
para corregir el problema de la propiedad hay que remover toda la
madera y construir de nuevo la casa.
Ciertamente, la señora Cardona Aldarondo no probó mediante
preponderancia de prueba que desarrolló condiciones médicas.
Tampoco presentó una cotización para las reparaciones, ni una
tasación de la propiedad. No obstante, tales hechos no anulan la
relación causal de la negligencia imputada y los daños sufridos ante
el riesgo a la salud que implica la exposición al CCA, el cual contiene
los componentes químicos cobre, cromo y arsénico. Incluso, no
anulan la realidad de que la propiedad no es apta para residirla
debido a que supondría una dosis alta de exposición al CCA. A tales
efectos, concluimos que sí se estableció una relación de nexo causal.
En particular, residir en una propiedad que está construida de
madera tratada con CCA como material principal, coloca a la
persona en una circunstancia en la que se expone a desarrollar
condiciones crónicas de salud. Por tanto, se frustró el disfrute de
una propiedad con fines residenciales.
Ahora bien, en cuanto al ejercicio de valorización efectuado
por el foro primario, no existe controversia en cuanto a que la
demandante admitió que no contaba con informe o cotización para
establecer los costos de reparación. Así quedó consignado en las
determinaciones de hechos del TPI, en particular: “la demandante
declaró no tener estimado de una cantidad específica de lo que
conllevaría la remoción de madera tratada…”.99 No obstante, el TPI
consideró como suficiente los recibos de materiales que establecen
el costo total de construcción de la casa cuando se construyó
originalmente. Asimismo, justipreció -dentro de su sana discreción-
que el testimonio de la apelada y el resumen de las facturas
99 Sentencia Final, determinación de hecho número 50. SUMAC TA, Entrada Núm.
1, Apéndice Sentencia Final y Apéndice 3. TA2025AP00286 33
relacionadas con la construcción original de la residencia cumplió
con el quantum de la prueba necesaria.
Luego de revisar la transcripción de prueba oral y los autos
originales, colegimos que, surge con claridad que se admitieron los
Exhibit 10 y 11,100 sin mayor objeción o alegación oportuna de la
parte apelante, en cuanto a su contenido, tampoco sobre el alegado
impedimento del TPI para considerar el testimonio de la apelada
sobre los gastos de construcción original a efectos de adjudicar las
partidas por daños.101 Como se sabe, el foro primario posee una
amplia discreción, y así la ejerció, al atribuir entera credibilidad y
suficiente valor probatorio a la totalidad de la prueba presentada
por la señora Cardona Aldarondo. De esta forma, el TPI sustentó su
determinación de conceder los remedios pertinentes. Nada hemos
encontrado en las alegaciones de la parte apelante ni en la evidencia
elevada ante nos, que nos ponga en posición de intervenir con la
apreciación del tribunal inferior. Conforme a lo anterior, resolvemos
que el primer error no se cometió.
En el segundo error, la parte apelante cuestiona la cuantía de
$200,000.00 por concepto de pérdida de uso y disfrute de la
residencia, en ausencia de un nexo causal. Indica que, no existe
pérdida de uso y disfrute por cuanto la apelada habilitó un espacio
de la propiedad para residir (sótano), desde el 2015 hasta el
presente. Además, señala que la demandante reconoció que utilizó
la residencia como alquiler de corto plazo por la plataforma de
Airbnb.
En cambio, la apelada plantea que, ha subsistido como
refugiada en un sótano habilitado por necesidad. Asimismo, expone
que el hecho de que por necesidad económica y en cumplimiento
con su deber de mitigar daños, haya alquilado la propiedad en
100 Gastos en la Construcción de Casa Aguas Buenas y Facturas Originales de Maderera Don Estevez (2013). 101 TPO, págs. 47-48, líneas 22-24; 7-11. Además, págs. 52-53, líneas 5-24; 1-17. TA2025AP00286 34
contadas ocasiones, no anula el hecho de que se vio privada del uso
y disfrute pleno, pacífico y seguro de su hogar desde el 2014 hasta
el presente.
Luego de un análisis de las posturas de las partes, con el
beneficio de los autos originales y de la transcripción de la prueba
oral concluimos que, el TPI no incidió en su apreciación de la prueba
sobre esta partida. Además, la parte apelante no nos ha puesto en
posición para revertir este pronunciamiento particular. El foro
primario correctamente concluyó que, de la prueba oral vertida en
juicio se desprende que, el riesgo del arsénico para la persona que
reside en la vivienda proviene de la dosis de exposición. Esto es, los
riesgos para una persona residente, quien se encuentra en la
propiedad a diario, por un periodo prolongado de tiempo, resulta en
un estado distinguible de quien pudiera haber ocupado la residencia
en un alquiler de corto plazo. Ante esta realidad, la señora Cardona
Aldarondo tuvo que optar, por último, en residir en el sótano. En
esto se traduce la pérdida de uso y disfrute de la propiedad. A su
vez, el TPI consideró que, el alquiler a corto plazo se realizó en un
intento de cubrir los gastos de mantenimiento de la propiedad.
Como es sabido, el Tribunal Supremo ha expresado
reiteradamente que los tribunales revisores no debemos intervenir
con las determinaciones de los foros de primera instancia, salvo que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la
apreciación de la prueba. Santiago Montañez v. Fresenius Medical,
supra. De conformidad dictaminamos que, el segundo error tampoco
se cometió.
Mediante el tercer señalamiento de error, la parte apelante
cuestiona la adjudicación de $50,000.00 en angustias y
sufrimientos mentales. Arguye que, al no haberse probado
intoxicación, ni daño físico alguno, no procedía conceder
compensación por sufrimientos emocionales. A lo antes, la apelada TA2025AP00286 35
se opone y afirma que, la jurisprudencia es clara al establecer que
los sufrimientos y angustias mentales son compensables por sí
mismos, sin necesidad de estar atados a una lesión física.
Tal y como apunta la apelada, no procede en derecho
condicionar la ocurrencia de daños físicos, para que se reconozca el
daño moral por sufrimientos y angustias mentales. Como antes
mencionamos, el dolor mental se ubica en el sistema emotivo de los
seres humanos. De modo que, debe probarse que, en alguna medida
apreciable la demandante quedó realmente afectada en su salud,
bienestar o felicidad. Amadeo Murga, op. cit., pág. 179. Recalcamos,
los conceptos de “salud, bienestar o felicidad” no están
estrictamente relacionados a la ocurrencia de una lesión física.
A la luz de lo esbozado, los daños morales son los infligidos a
las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la
salud física o psíquica del perjudicado. Amadeo Murga, op. cit., pág.
176. El proceso de valoración y compensación de daños intangibles
como las angustias, la tristeza y el dolor, siempre estará teñida de
cierto matiz de especulación. Toda adjudicación debe ser
razonablemente balanceada, esto es, ni extremadamente baja como
tampoco desproporcionadamente alta. Riley v. Rodríguez Pacheco,
supra.
En ese sentido, los tribunales revisores debemos intervenir
con la indemnización concedida solamente cuando, tomando en
cuenta las concesiones por daños en casos similares anteriores
actualizadas al momento de la sentencia, y a la luz de las
circunstancias particulares del caso ante la consideración del
Tribunal, la cuantía concedida se desvía manifiestamente de lo que
sería una indemnización razonable por ser “ridículamente baja o
exageradamente alta”. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns,
supra, pág. 787. TA2025AP00286 36
Expuesto este trasfondo doctrinario apreciamos que, el
señalamiento de error de la parte apelante está sustentado en un
análisis errado de derecho. La parte apelante se equivoca en
respaldar su cuestionamiento sobre la partida concedida por
sufrimientos y angustias ante la inexistencia de hechos probados
por daños físicos. Resulta evidente que, en el caso de autos, la
señora Cardona Aldarondo no probó mediante preponderancia de
prueba que desarrolló condiciones médicas, por lo cual, el foro
primario no ordenó remedio alguno por dicha partida. No obstante,
la apelada logró establecer, mediante preponderancia de la prueba
admitida y creída por la juzgadora de los hechos, otros elementos
del daño moral como lo son, por ejemplo, las angustias y la tristeza.
En ausencia de argumento alguno de la parte apelante cuestionando
las cuantías mediante precedentes, conforme exige la normativa
antes reseñada, o en su defecto, estableciendo el presunto abuso en
la apreciación de la prueba, consideramos que la parte apelante no
nos ha puesto en posición de intervenir con este asunto y resolver
lo contrario.
Constatamos que, el testimonio de la demandante le mereció
entera credibilidad al TPI. Según la transcripción de prueba oral, la
demandante describió su sentir como: era un infierno, se sentía
mendigando y humillada, le daba mucha vergüenza, frustrante, se
deprimió y se pasaba llorando, se sentía deambulante, como gitana,
le hizo mucho daño, sufrió un montón, su valor cayó en el piso, la
situación la deprime, le da mucha tristeza, tensión y ansiedad, es
una tragedia para ella a sus 73 años, entre otras expresiones. No se
ha de intervenir con la apreciación y la adjudicación de credibilidad
que realizó el juzgador. Ante ello, el tercer error no se cometió.
Por último, en el cuarto error, la parte apelante impugna la
partida de $34,000.00 por “gastos de construcción de apartamento”, TA2025AP00286 37
a pesar de que la demandante no sufrió daños físicos y no desarrolló
condiciones médicas atribuibles a la construcción con la madera.
Por su parte, la apelada sostiene que la decisión de habilitar
el sótano fue una consecuencia directa de la negligencia de los
apelantes, así como, una medida razonable para mitigar daños.
Indicó que se presentó prueba de los gastos incurridos, costos
directos y necesarios que le permitieron tener un techo sin incurrir
en el gasto continuo de un alquiler.
Evaluadas las posturas resolvemos que, los argumentos
esbozados por la parte apelante no nos convencen. Según discutido,
debido al grado de exposición y al riesgo a la salud que supone
residir en la propiedad, la señora Cardona Aldarondo incurrió en
unos gastos para habilitar un espacio pequeño de la casa (el sótano)
para vivir, sin tener tanta exposición a las maderas tratadas con
CCA.
Tras un estudio detenido del expediente, los autos originales
y la transcripción de la prueba, notamos que el TPI consideró para
esta cuantía el Exbibit 9 “Gastos de la construcción del Apartamento
Aguas Buenas” en donde se desglosan, unas facturas que ascienden
a $6,818.08, más escrito a mano, $8,000.00 por mano de obra, para
un total de $14,818.08. Además, el Exbibit 13 que contiene unos
recibos originales de materiales para la construcción del
apartamento, suma que asciende a $9,245.71. Ahora bien, le
mereció entera credibilidad el testimonio de la apelada que reafirma
los gastos en el apartamento, en particular, $15,000.00 en
materiales, $10,000.00 en mano de obra, y $8,000.00 en losas,
aproximadamente. El TPI determinó, “[a]demás de los gastos de
construcción, la demandante tuvo que comprar estufa, nevera, un
sofá usado y posteriormente instaló gabinetes en el año 2021”.102
Sentencia Final, determinación de hecho número 30. SUMAC TA, Entrada 102
Núm. 1, Apéndice Sentencia Final y Apéndice 3. Véase, además, TPO, pág. 43. TA2025AP00286 38
La parte demandante estableció mediante preponderancia de
la prueba que tuvo que incurrir en unos gastos para habilitar un
espacio de la residencia (el sótano). Esto, debido a que la exposición
a madera con arsénico durante mucho tiempo puede tener efectos
crónicos en la salud. Ese espacio pequeño es en donde la apelada
reside desde el 2015 hasta el presente. Ante las determinaciones de
hecho que realizó el juzgador, no se cumple con los criterios de error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, con la apreciación de la
prueba realizada que nos permita ejercer nuestra facultad revisora
a la cuantía conferida. De esta forma, resolvemos que el cuarto error
no se cometió.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gloria-cardona-aldarondo-v-maderera-donestevez-incorporada-universal-prapp-2026.