Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2026·No. TA2025AP00286·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

GLORIA CARDONA Apelación ALDARONDO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Caguas

v.

TA2025AP00286 Caso Núm.

MADERERA E DP2016-0009 DONESTEVEZ INCORPORADA; Sobre: UNIVERSAL INSURANCE Daños y perjuicios COMPANY; PUERTO RICO WOOD TREATING INDUSTRIES, INC, Y JUAN DEL PUEBLO

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz.

Rivera Marchand, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparecen Maderera Donestevez Incorporada (Maderera Donestevez), Universal Insurance Company (Universal) y Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc. (PRWT) (en conjunto, parte apelante) y solicitan que revoquemos la Sentencia Final, que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario) notificó, el 31 de julio de 2025.1 En el aludido dictamen, el TPI declaró Ha lugar la Demanda sobre responsabilidad civil extracontractual que la señora Gloria Cardona Aldarondo (señora Cardona Aldarondo o apelada), presentó en contra de Maderera Donestevez y Universal. Asimismo, condenó a Maderera Donestevez al resarcimiento monetario por concepto de daños y perjuicios, así como por los gastos reclamados.

1 Véase, el Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC TA), Entrada Núm.1, Apéndices 2-3.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El caso de autos tiene su génesis, el 21 de enero de 2016, cuando la señora Cardona Aldarondo instó la presente Demanda en contra de Maderera Donestevez y Universal.2 En síntesis alegó que, en marzo de 2013, comenzó la construcción de su residencia en el municipio de Aguas Buenas, y como parte de los materiales, adquirió maderas tratadas de Maderera Donestevez. Sostuvo que, les solicitó orientación a los empleados de Maderera sobre la madera más adecuada para la construcción de su propiedad con fines residenciales y que, en ningún momento, estos le informaron sobre el tipo de tratamiento que tenía la madera adquirida.

Añadió que, tras concluir la construcción y ocupar la residencia comenzó a enfrentar problemas de salud, por los cuales requirió asistencia médica y descubrió la presencia de arsénico en su cuerpo, así como otros químicos. En vista de ello, le realizó pruebas a la madera adquirida, cuyos resultados evidenciaron la presencia del químico arseniato de cobre cromatado (CCA, por sus siglas en inglés), el cual contiene arsénico.

A su vez afirmó que, en el año 2003, el producto CCA fue retirado voluntariamente del mercado y la Environmental Protection Agency (EPA) prohibió su uso para fines residenciales. Ello, debido a que el CCA puede ocasionar condiciones de salud, tales como: daños neurológicos, mareos, desorientación, enfermedades autoinmunes, enfermedades cardiovasculares, deficiencias hormonales, aumento de riesgo de cáncer, entre otros. Sostuvo que, las regulaciones federales exigen que se advierta a los consumidores sobre el contenido de CCA en productos como la madera tratada con el referido químico.

2 Íd., Apéndice 1.

Expuso que, a sabiendas de que sería utilizada para construir su residencia, Maderera Donestevez le vendió madera inapropiada para su uso, ya que había sido tratada con CCA. Añadió que, Maderera Donestevez no le advirtió ni cumplió con informar los riesgos del uso de una madera que fue objeto de dicho tratamiento.

Sobre tales bases, razonó que Maderera Donestevez respondía civilmente debido a su negligencia, responsabilidad vicaria y en concepto de responsabilidad estricta (conocida como la doctrina de product liability) al manufacturar y vender madera tratada con CCA, un producto no autorizado para los fines requeridos, sin proveer las advertencias de rigor. Además, por ocasionarle daños morales y la pérdida del uso y disfrute de su residencia. Sobre el particular especificó que, no podía ocupar su propiedad ni venderla, debido a su contenido de CCA, y se vio obligada a remover y restituir la madera contaminada. Consecuentemente, solicitó el resarcimiento por los daños y perjuicios.

El 31 de marzo de 2016, Maderera Donestevez y su aseguradora, Universal, contestaron la demanda.3 En general, negaron responsabilidad por los hechos alegados. No obstante, admitieron que, en el año 2003, el CCA había sido retirado del mercado voluntariamente no por haber ocasionado problemas de salud, sino por haberse descubierto otro químico similar en efectividad, sin contener arsénico. Adujeron que, en Puerto Rico hay miles de casas construidas con madera tratada con CCA y que esta continúa utilizándose para ciertos usos residenciales. Agregaron que, resulta improbable que una persona se enferme por vivir en una residencia construida con madera tratada con CCA y, menos aún, que muestre síntomas luego de tres meses de residir en la misma. Asimismo, esgrimió que, la EPA no había encontrado

3 Íd., Apéndice 4.

productos contaminados en sus instalaciones comerciales, entre otras defensas afirmativas.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2016, la señora Cardona Aldarondo enmendó la demanda a los fines de incluir a PRWT como parte demandada.4 Arguyó que esta respondía solidariamente de los daños alegados al no procesar la madera de manera adecuada, al no proveer las correspondientes indicaciones, ni tomar las medidas para identificar la madera tratada con CCA, sin advertir al público general de los riesgos e instrucciones del producto vendido. A su vez, enmendó las cuantías solicitadas como indemnización por los daños y perjuicios y gastos.5 En reacción, el 28 de noviembre de 2016, PRWT presentó Contestaci[ó]n a Demanda Enmendada en la cual negó las alegaciones esgrimidas en su contra y levantó, de forma similar, las defensas afirmativas de los codemandados, Maderera Donestevez y Universal.6 Culminado el descubrimiento de prueba, entre otros incidentes procesales, el foro primario dividió el curso de acción para inicialmente atender el reclamo principal de negligencia y, de proceder, más adelante valorar los daños. Durante el juicio, desfiló prueba testifical, pericial y documental, a los fines de determinar si tenía méritos el reclamo de la señora Cardona Aldarondo.7 Cabe

4 Íd., Apéndice 5. 5 El monto solicitado en resarcimiento por daños y perjuicios se particularizó de

la siguiente forma: (1) $450,000.00, por la pérdida del uso y disfrute de la propiedad, así como los costos de reparación; (2) $300,000.00, por los daños físicos sufridos; (3) $400,000.00, por el miedo no especulativo de desarrollar cáncer debido a la exposición con arsénico, el cual es un carcinógeno; (4) $5,000.00, por inversión en tratamientos a los fines de disminuir tal exposición; (5) $30,000.00, por las pérdidas económicas debido a las dificultades en trabajar por las condiciones de salud; (6) $16,000.00, por la construcción de un sótano en su propiedad para poder tener dónde residir. 6 SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice 6. 7 Por la parte demandante declararon: 1) señora Gloria Cardona Aldarondo; 2)

arquitecto Karla M. Toledo García, cualificada como perita en arquitectura, especialmente en selección de materiales y los códigos de construcción; y, 3) ingeniero Sergio A. Caporali Filho, cualificado como perito especialista en higiene y determinación de riesgo. Por la parte demandada, declararon: 4) Dra. Angélica Bonilla Espino, cualificada como perita en patología clínica y anatómica; 5) ingeniero Fernando L. Rodríguez, cualificado como perito en ingeniería química, ambiental y sistema integrado de manejo ambiental, incluyendo higiene industrial; y 6) el señor Iván J. Donesteves de Parra.

señalar que, las partes estipularon que PRWT y Maderera Donestevez utilizaron Chromated cooper arsenate (CCA Wolman Concentrate 60%) y Cooper Azole como tratamiento para la madera.

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Gloria Cardona Aldarondo v. Maderera Donestevez Incorporada; Universal Insurance Company; Puerto Rico Wood Treating Industries, Inc, Y Juan Del Pueblo, (prapp 2026).

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