Dr. José M. Berio Suárezs. v. Royal Insurance Co. of Puerto Ricos.

2005 TSPR 71
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2005
DocketCC-2003-0289
StatusPublished

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Dr. José M. Berio Suárezs. v. Royal Insurance Co. of Puerto Ricos., 2005 TSPR 71 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. José M. Berio Suárez, et als.

Certiorari Demandantes-peticionarios 2005 TSPR 71 v. 163 DPR ____ Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.

Demandadados-recurridos

Número del Caso: CC-2003-289

Fecha: 20 de mayo de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I de San Juan

Panel, integrado por su Presidenta la Jueza Fiol Matta, Jueces González Rivera y Rivera Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl Aponte Sánchez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Sheila I. Vélez Martínez

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-peticionarios

CC-2003-289 Certiorari v.

Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2005.

El presente caso nos permite estudiar a fondo,

por primera vez, la responsabilidad que impone el Art.

1810 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5149 (en

adelante Art. 1810) por los daños causados por las cosas

que se caen o son arrojadas de una vivienda. Veamos.

I.

El 4 de noviembre de 1994, el apartamento del Dr.

José M. Berio Suárez, localizado en el Condominio

Washington Executive en Condado, se inundó. La causa de

dicha inundación, según estipulada por las partes, fue

la rotura de un tubo de goma de la máquina

lavaplatos del CC-2003-289 2

3 apartamento inmediatamente superior, perteneciente al Sr.

Paul Hasselback.1

En cuanto notó la inundación, el Dr. Berio Suárez comenzó

a sacar el agua. 2 Unas dos a tres horas después de empezar con

esa labor, el Dr. Berio Suárez sufrió una caída. Había resbalado

sobre una sustancia blanquecina que cayó al suelo cuando el

estucado del techo de su apartamento se desprendió como

consecuencia de la inundación.

Oportunamente, el Dr. Berio Suárez instó demanda contra el

señor Hasselback y su aseguradora Royal Insurance Co. of Puerto

Rico.3 Reclamó compensación por los cuantiosos daños alegadamente

sufridos como consecuencia de su caída.4

El Tribunal de Primera Instancia fragmentó la causa de

acción y celebró primero una vista de negligencia. Luego de

ésta, el foro de instancia desestimó la demanda por no haberse

1 Al momento de ocurrir los hechos, ese apartamento estaba desocupado. El señor Hasselback, aunque visitaba y usaba el apartamento, residía en Estados Unidos. 2 La administradora del condominio, señora Nayda Velázquez Vilella, envió al “handyman” del edificio, señor Miguel Hudo, a ayudar al Dr. Berio Suárez. 3 En su demanda, el Dr. Berio Suárez se amparó en el Art. 1802, supra, y en otras disposiciones legales, entre ellas el Art. 1810. 4 El Dr. Berio Suárez alegó que sufrió un hematoma subdural en el lado izquierdo del cerebro y desplazamiento de la masa encefálica. Adujo que ello, a su vez, llevó a ciertas complicaciones médicas e implicó cambios sustanciales en su vida. CC-2003-289 3

3 probado la negligencia del señor Hasselback. Además, expresó que

la única causa de los daños había sido la propia negligencia del

Dr. Berio Suárez al caminar por un apartamento inundado.

De esa sentencia recurrió el Dr. Berio Suárez al Tribunal

de Apelaciones. Dicho foro confirmó al Tribunal de Primera

Instancia.

Inconforme aún, el Dr. Berio Suárez acude ante nos.

Sostiene, en síntesis, que el foro apelativo intermedio y el

foro de instancia erraron al desestimar su reclamación.

Expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las

partes, resolvemos.

II.

A.

De entrada es menester señalar que aun cuando consideramos

correcta la decisión del foro de instancia, confirmada por el

Tribunal de Apelaciones, sobre la improcedencia de una acción al

amparo del Art. 1802, supra, cuando no se prueba la negligencia,

ello de por sí solo no disponía del presente recurso. Nos

explicamos.

Conforme establece el Art. 1810:

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. CC-2003-289 4

3 Se trata, según se desprende del texto, de una imposición de

responsabilidad a un sujeto particular cuando de una vivienda se

caen o arrojan objetos y éstos causan daños.

La responsabilidad que se encuentra preceptuada en esta

disposición, según nos comenta el profesor Irizarry Yunque, es

objetiva o sin culpa. Carlos J. Irizarry Yunque, Responsabilidad

Civil Extracontractual, 5ta Ed., 2003, pág. 602. Igual criterio

sostienen Puig Brutau y Espín en cuanto al Art. 1910 del Código

Civil español, que es equivalente a nuestro Art. 1810. Puig

Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. III, Bosch,

1983, pág. 128, Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil

Español, Vol. III, pág. 528. El efecto práctico es que,

contrario a lo que ocurre con el Art. 1802, supra, el

perjudicado se alivia de la carga de la prueba sobre el elemento

de negligencia. Puig Brutau, supra. Para llevar con éxito una

acción al amparo del Art. 1810 es innecesario incluso que se

alegue negligencia de parte del responsable o de cualquier otra

persona.

En cuanto a la identidad del responsable, cabe notar que

el artículo lo nombra como “el cabeza de familia”. Con esa

expresión se quiso destacar que sólo se impondría

responsabilidad al principal o al responsable de la vivienda, en

vez de a todos los habitantes de ella o a aquél que de hecho

ocasionó la caída de la cosa. Véanse, Comentarios al Código CC-2003-289 5

3 Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXIV, Manuel Albaladejo,

Dir., Editorial Revista de Derecho Privado, 1984, pág. 657-658,

Puig Brutau, supra. De lo que se trata realmente es de imponer

responsabilidad a la persona a la que se le puede atribuir el

control de la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó

o dejó caer la cosa.

B.

Cabe mencionar que el Art. 1910 del Código Civil español

tiene idéntica redacción a nuestro Art. 1810. Resulta, por lo

tanto, particularmente persuasiva la interpretación que el

Tribunal Supremo español ha dado a dicha disposición.

En la sentencia de 12 de abril de 1984, Núm. 1958 LI (Vol.

I) Repertorio de Jurisprudencia, 1490, el referido Tribunal se

encontró con una situación parecida a la del caso que nos ocupa.

Allí se había instado demanda contra la dueña de un apartamento

por los daños que había ocasionado el agua que cayó desde su

piso, agua que provenía de unos grifos que se habían dejado

abiertos. Para el tiempo en que ocurrieron los sucesos, la

demandada se había ausentado de su apartamento en lo que se

concluían ciertas obras. Uno de los obreros había dejado abierto

el grifo luego de una interrupción en el servicio de agua para

el edificio. En vista de tales hechos, la demandada arguyó que

no procedía la reclamación porque no se cumplían los requisitos CC-2003-289 6

3 del Art. 1902 [Art. 1802 nuestro], en particular aquel relativo

a la negligencia.

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