Dr. José M. Berio Suárezs. v. Royal Insurance Co. of Puerto Ricos.

2005 TSPR 71
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 2005·No. CC-2003-0289·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. José M. Berio Suárez, et als.

Certiorari

Demandantes-peticionarios 2005 TSPR 71

v.

163 DPR ____

Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.

Demandadados-recurridos

Número del Caso: CC-2003-289 Fecha: 20 de mayo de 2005 Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional I de San Juan

Panel, integrado por su Presidenta la Jueza Fiol Matta, Jueces González Rivera y Rivera Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Raúl Aponte Sánchez Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Sheila I. Vélez Martínez

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dr. José M. Berio Suárez, et als.

Demandantes-peticionarios

CC-2003-289 Certiorari v.

Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.

Demandados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2005.

El presente caso nos permite estudiar a fondo, por primera vez, la responsabilidad que impone el Art.

1810 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5149 (en adelante Art. 1810) por los daños causados por las cosas que se caen o son arrojadas de una vivienda. Veamos.

I.

El 4 de noviembre de 1994, el apartamento del Dr.

José M. Berio Suárez, localizado en el Condominio Washington Executive en Condado, se inundó. La causa de dicha inundación, según estipulada por las partes, fue la rotura de un tubo de goma de la máquina lavaplatos del

apartamento inmediatamente superior, perteneciente al Sr. Paul Hasselback.1 En cuanto notó la inundación, el Dr. Berio Suárez comenzó a sacar el agua. 2 Unas dos a tres horas después de empezar con esa labor, el Dr. Berio Suárez sufrió una caída. Había resbalado sobre una sustancia blanquecina que cayó al suelo cuando el estucado del techo de su apartamento se desprendió como consecuencia de la inundación.

Oportunamente, el Dr. Berio Suárez instó demanda contra el señor Hasselback y su aseguradora Royal Insurance Co. of Puerto Rico.3 Reclamó compensación por los cuantiosos daños alegadamente sufridos como consecuencia de su caída.4 El Tribunal de Primera Instancia fragmentó la causa de acción y celebró primero una vista de negligencia. Luego de ésta, el foro de instancia desestimó la demanda por no haberse

1 Al momento de ocurrir los hechos, ese apartamento estaba desocupado. El señor Hasselback, aunque visitaba y usaba el apartamento, residía en Estados Unidos. 2 La administradora del condominio, señora Nayda Velázquez Vilella, envió al “handyman” del edificio, señor Miguel Hudo, a ayudar al Dr. Berio Suárez. 3 En su demanda, el Dr. Berio Suárez se amparó en el Art. 1802, supra, y en otras disposiciones legales, entre ellas el Art. 1810. 4 El Dr. Berio Suárez alegó que sufrió un hematoma subdural en el lado izquierdo del cerebro y desplazamiento de la masa encefálica. Adujo que ello, a su vez, llevó a ciertas complicaciones médicas e implicó cambios sustanciales en su vida.

probado la negligencia del señor Hasselback. Además, expresó que la única causa de los daños había sido la propia negligencia del Dr. Berio Suárez al caminar por un apartamento inundado.

De esa sentencia recurrió el Dr. Berio Suárez al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó al Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme aún, el Dr. Berio Suárez acude ante nos.

Sostiene, en síntesis, que el foro apelativo intermedio y el foro de instancia erraron al desestimar su reclamación. Expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

A.

De entrada es menester señalar que aun cuando consideramos correcta la decisión del foro de instancia, confirmada por el Tribunal de Apelaciones, sobre la improcedencia de una acción al amparo del Art. 1802, supra, cuando no se prueba la negligencia, ello de por sí solo no disponía del presente recurso. Nos explicamos.

Conforme establece el Art. 1810:

El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

Se trata, según se desprende del texto, de una imposición de responsabilidad a un sujeto particular cuando de una vivienda se caen o arrojan objetos y éstos causan daños.

La responsabilidad que se encuentra preceptuada en esta disposición, según nos comenta el profesor Irizarry Yunque, es objetiva o sin culpa. Carlos J. Irizarry Yunque, Responsabilidad Civil Extracontractual, 5ta Ed., 2003, pág. 602. Igual criterio sostienen Puig Brutau y Espín en cuanto al Art. 1910 del Código Civil español, que es equivalente a nuestro Art. 1810. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. III, Bosch, 1983, pág. 128, Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, Vol. III, pág. 528. El efecto práctico es que, contrario a lo que ocurre con el Art. 1802, supra, el perjudicado se alivia de la carga de la prueba sobre el elemento de negligencia. Puig Brutau, supra. Para llevar con éxito una acción al amparo del Art. 1810 es innecesario incluso que se alegue negligencia de parte del responsable o de cualquier otra persona.

En cuanto a la identidad del responsable, cabe notar que el artículo lo nombra como “el cabeza de familia”. Con esa expresión se quiso destacar que sólo se impondría responsabilidad al principal o al responsable de la vivienda, en vez de a todos los habitantes de ella o a aquél que de hecho ocasionó la caída de la cosa. Véanse, Comentarios al Código

Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXIV, Manuel Albaladejo, Dir., Editorial Revista de Derecho Privado, 1984, pág. 657-658, Puig Brutau, supra. De lo que se trata realmente es de imponer responsabilidad a la persona a la que se le puede atribuir el control de la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó o dejó caer la cosa.

B.

Cabe mencionar que el Art. 1910 del Código Civil español tiene idéntica redacción a nuestro Art. 1810. Resulta, por lo tanto, particularmente persuasiva la interpretación que el Tribunal Supremo español ha dado a dicha disposición.

En la sentencia de 12 de abril de 1984, Núm. 1958 LI (Vol.

I) Repertorio de Jurisprudencia, 1490, el referido Tribunal se encontró con una situación parecida a la del caso que nos ocupa. Allí se había instado demanda contra la dueña de un apartamento por los daños que había ocasionado el agua que cayó desde su piso, agua que provenía de unos grifos que se habían dejado abiertos. Para el tiempo en que ocurrieron los sucesos, la demandada se había ausentado de su apartamento en lo que se concluían ciertas obras. Uno de los obreros había dejado abierto el grifo luego de una interrupción en el servicio de agua para el edificio. En vista de tales hechos, la demandada arguyó que no procedía la reclamación porque no se cumplían los requisitos del Art. 1902 [Art. 1802 nuestro], en particular aquel relativo a la negligencia. Expresó que tampoco procedía la acción al amparo del Art. 1903 ó 1910 [1803 ó 1810 en el Código Civil de Puerto Rico] ya que, en el caso del primero, no existía la relación necesaria entre el actor y el responsable para que se configurase la causa de acción. Sobre el Art. 1910 señaló que era inaplicable ya que no existía negligencia.

El Tribunal Supremo español estuvo de acuerdo en la inaplicabilidad de los artículos 1902 y 1903. En cuanto al Art. 1910, sin embargo, expresó que era una muestra de responsabilidad objetiva, “razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente [la dueña del apartamento de donde provino el agua] no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño”.

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Dr. José M. Berio Suárezs. v. Royal Insurance Co. of Puerto Ricos., 2005 TSPR 71 (prsupreme 2005).

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