EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dr. José M. Berio Suárez, et als.
Certiorari Demandantes-peticionarios 2005 TSPR 71 v. 163 DPR ____ Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.
Demandadados-recurridos
Número del Caso: CC-2003-289
Fecha: 20 de mayo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I de San Juan
Panel, integrado por su Presidenta la Jueza Fiol Matta, Jueces González Rivera y Rivera Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Raúl Aponte Sánchez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Sheila I. Vélez Martínez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-peticionarios
CC-2003-289 Certiorari v.
Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2005.
El presente caso nos permite estudiar a fondo,
por primera vez, la responsabilidad que impone el Art.
1810 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5149 (en
adelante Art. 1810) por los daños causados por las cosas
que se caen o son arrojadas de una vivienda. Veamos.
I.
El 4 de noviembre de 1994, el apartamento del Dr.
José M. Berio Suárez, localizado en el Condominio
Washington Executive en Condado, se inundó. La causa de
dicha inundación, según estipulada por las partes, fue
la rotura de un tubo de goma de la máquina
lavaplatos del CC-2003-289 2
3 apartamento inmediatamente superior, perteneciente al Sr.
Paul Hasselback.1
En cuanto notó la inundación, el Dr. Berio Suárez comenzó
a sacar el agua. 2 Unas dos a tres horas después de empezar con
esa labor, el Dr. Berio Suárez sufrió una caída. Había resbalado
sobre una sustancia blanquecina que cayó al suelo cuando el
estucado del techo de su apartamento se desprendió como
consecuencia de la inundación.
Oportunamente, el Dr. Berio Suárez instó demanda contra el
señor Hasselback y su aseguradora Royal Insurance Co. of Puerto
Rico.3 Reclamó compensación por los cuantiosos daños alegadamente
sufridos como consecuencia de su caída.4
El Tribunal de Primera Instancia fragmentó la causa de
acción y celebró primero una vista de negligencia. Luego de
ésta, el foro de instancia desestimó la demanda por no haberse
1 Al momento de ocurrir los hechos, ese apartamento estaba desocupado. El señor Hasselback, aunque visitaba y usaba el apartamento, residía en Estados Unidos. 2 La administradora del condominio, señora Nayda Velázquez Vilella, envió al “handyman” del edificio, señor Miguel Hudo, a ayudar al Dr. Berio Suárez. 3 En su demanda, el Dr. Berio Suárez se amparó en el Art. 1802, supra, y en otras disposiciones legales, entre ellas el Art. 1810. 4 El Dr. Berio Suárez alegó que sufrió un hematoma subdural en el lado izquierdo del cerebro y desplazamiento de la masa encefálica. Adujo que ello, a su vez, llevó a ciertas complicaciones médicas e implicó cambios sustanciales en su vida. CC-2003-289 3
3 probado la negligencia del señor Hasselback. Además, expresó que
la única causa de los daños había sido la propia negligencia del
Dr. Berio Suárez al caminar por un apartamento inundado.
De esa sentencia recurrió el Dr. Berio Suárez al Tribunal
de Apelaciones. Dicho foro confirmó al Tribunal de Primera
Instancia.
Inconforme aún, el Dr. Berio Suárez acude ante nos.
Sostiene, en síntesis, que el foro apelativo intermedio y el
foro de instancia erraron al desestimar su reclamación.
Expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, resolvemos.
II.
A.
De entrada es menester señalar que aun cuando consideramos
correcta la decisión del foro de instancia, confirmada por el
Tribunal de Apelaciones, sobre la improcedencia de una acción al
amparo del Art. 1802, supra, cuando no se prueba la negligencia,
ello de por sí solo no disponía del presente recurso. Nos
explicamos.
Conforme establece el Art. 1810:
El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. CC-2003-289 4
3 Se trata, según se desprende del texto, de una imposición de
responsabilidad a un sujeto particular cuando de una vivienda se
caen o arrojan objetos y éstos causan daños.
La responsabilidad que se encuentra preceptuada en esta
disposición, según nos comenta el profesor Irizarry Yunque, es
objetiva o sin culpa. Carlos J. Irizarry Yunque, Responsabilidad
Civil Extracontractual, 5ta Ed., 2003, pág. 602. Igual criterio
sostienen Puig Brutau y Espín en cuanto al Art. 1910 del Código
Civil español, que es equivalente a nuestro Art. 1810. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. III, Bosch,
1983, pág. 128, Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil
Español, Vol. III, pág. 528. El efecto práctico es que,
contrario a lo que ocurre con el Art. 1802, supra, el
perjudicado se alivia de la carga de la prueba sobre el elemento
de negligencia. Puig Brutau, supra. Para llevar con éxito una
acción al amparo del Art. 1810 es innecesario incluso que se
alegue negligencia de parte del responsable o de cualquier otra
persona.
En cuanto a la identidad del responsable, cabe notar que
el artículo lo nombra como “el cabeza de familia”. Con esa
expresión se quiso destacar que sólo se impondría
responsabilidad al principal o al responsable de la vivienda, en
vez de a todos los habitantes de ella o a aquél que de hecho
ocasionó la caída de la cosa. Véanse, Comentarios al Código CC-2003-289 5
3 Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXIV, Manuel Albaladejo,
Dir., Editorial Revista de Derecho Privado, 1984, pág. 657-658,
Puig Brutau, supra. De lo que se trata realmente es de imponer
responsabilidad a la persona a la que se le puede atribuir el
control de la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó
o dejó caer la cosa.
B.
Cabe mencionar que el Art. 1910 del Código Civil español
tiene idéntica redacción a nuestro Art. 1810. Resulta, por lo
tanto, particularmente persuasiva la interpretación que el
Tribunal Supremo español ha dado a dicha disposición.
En la sentencia de 12 de abril de 1984, Núm. 1958 LI (Vol.
I) Repertorio de Jurisprudencia, 1490, el referido Tribunal se
encontró con una situación parecida a la del caso que nos ocupa.
Allí se había instado demanda contra la dueña de un apartamento
por los daños que había ocasionado el agua que cayó desde su
piso, agua que provenía de unos grifos que se habían dejado
abiertos. Para el tiempo en que ocurrieron los sucesos, la
demandada se había ausentado de su apartamento en lo que se
concluían ciertas obras. Uno de los obreros había dejado abierto
el grifo luego de una interrupción en el servicio de agua para
el edificio. En vista de tales hechos, la demandada arguyó que
no procedía la reclamación porque no se cumplían los requisitos CC-2003-289 6
3 del Art. 1902 [Art. 1802 nuestro], en particular aquel relativo
a la negligencia.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dr. José M. Berio Suárez, et als.
Certiorari Demandantes-peticionarios 2005 TSPR 71 v. 163 DPR ____ Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.
Demandadados-recurridos
Número del Caso: CC-2003-289
Fecha: 20 de mayo de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional I de San Juan
Panel, integrado por su Presidenta la Jueza Fiol Matta, Jueces González Rivera y Rivera Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Raúl Aponte Sánchez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Sheila I. Vélez Martínez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-peticionarios
CC-2003-289 Certiorari v.
Royal Insurance Co. of Puerto Rico, et als.
Demandados-recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2005.
El presente caso nos permite estudiar a fondo,
por primera vez, la responsabilidad que impone el Art.
1810 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5149 (en
adelante Art. 1810) por los daños causados por las cosas
que se caen o son arrojadas de una vivienda. Veamos.
I.
El 4 de noviembre de 1994, el apartamento del Dr.
José M. Berio Suárez, localizado en el Condominio
Washington Executive en Condado, se inundó. La causa de
dicha inundación, según estipulada por las partes, fue
la rotura de un tubo de goma de la máquina
lavaplatos del CC-2003-289 2
3 apartamento inmediatamente superior, perteneciente al Sr.
Paul Hasselback.1
En cuanto notó la inundación, el Dr. Berio Suárez comenzó
a sacar el agua. 2 Unas dos a tres horas después de empezar con
esa labor, el Dr. Berio Suárez sufrió una caída. Había resbalado
sobre una sustancia blanquecina que cayó al suelo cuando el
estucado del techo de su apartamento se desprendió como
consecuencia de la inundación.
Oportunamente, el Dr. Berio Suárez instó demanda contra el
señor Hasselback y su aseguradora Royal Insurance Co. of Puerto
Rico.3 Reclamó compensación por los cuantiosos daños alegadamente
sufridos como consecuencia de su caída.4
El Tribunal de Primera Instancia fragmentó la causa de
acción y celebró primero una vista de negligencia. Luego de
ésta, el foro de instancia desestimó la demanda por no haberse
1 Al momento de ocurrir los hechos, ese apartamento estaba desocupado. El señor Hasselback, aunque visitaba y usaba el apartamento, residía en Estados Unidos. 2 La administradora del condominio, señora Nayda Velázquez Vilella, envió al “handyman” del edificio, señor Miguel Hudo, a ayudar al Dr. Berio Suárez. 3 En su demanda, el Dr. Berio Suárez se amparó en el Art. 1802, supra, y en otras disposiciones legales, entre ellas el Art. 1810. 4 El Dr. Berio Suárez alegó que sufrió un hematoma subdural en el lado izquierdo del cerebro y desplazamiento de la masa encefálica. Adujo que ello, a su vez, llevó a ciertas complicaciones médicas e implicó cambios sustanciales en su vida. CC-2003-289 3
3 probado la negligencia del señor Hasselback. Además, expresó que
la única causa de los daños había sido la propia negligencia del
Dr. Berio Suárez al caminar por un apartamento inundado.
De esa sentencia recurrió el Dr. Berio Suárez al Tribunal
de Apelaciones. Dicho foro confirmó al Tribunal de Primera
Instancia.
Inconforme aún, el Dr. Berio Suárez acude ante nos.
Sostiene, en síntesis, que el foro apelativo intermedio y el
foro de instancia erraron al desestimar su reclamación.
Expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, resolvemos.
II.
A.
De entrada es menester señalar que aun cuando consideramos
correcta la decisión del foro de instancia, confirmada por el
Tribunal de Apelaciones, sobre la improcedencia de una acción al
amparo del Art. 1802, supra, cuando no se prueba la negligencia,
ello de por sí solo no disponía del presente recurso. Nos
explicamos.
Conforme establece el Art. 1810:
El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. CC-2003-289 4
3 Se trata, según se desprende del texto, de una imposición de
responsabilidad a un sujeto particular cuando de una vivienda se
caen o arrojan objetos y éstos causan daños.
La responsabilidad que se encuentra preceptuada en esta
disposición, según nos comenta el profesor Irizarry Yunque, es
objetiva o sin culpa. Carlos J. Irizarry Yunque, Responsabilidad
Civil Extracontractual, 5ta Ed., 2003, pág. 602. Igual criterio
sostienen Puig Brutau y Espín en cuanto al Art. 1910 del Código
Civil español, que es equivalente a nuestro Art. 1810. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. III, Bosch,
1983, pág. 128, Diego Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil
Español, Vol. III, pág. 528. El efecto práctico es que,
contrario a lo que ocurre con el Art. 1802, supra, el
perjudicado se alivia de la carga de la prueba sobre el elemento
de negligencia. Puig Brutau, supra. Para llevar con éxito una
acción al amparo del Art. 1810 es innecesario incluso que se
alegue negligencia de parte del responsable o de cualquier otra
persona.
En cuanto a la identidad del responsable, cabe notar que
el artículo lo nombra como “el cabeza de familia”. Con esa
expresión se quiso destacar que sólo se impondría
responsabilidad al principal o al responsable de la vivienda, en
vez de a todos los habitantes de ella o a aquél que de hecho
ocasionó la caída de la cosa. Véanse, Comentarios al Código CC-2003-289 5
3 Civil y Compilaciones Forales, Tomo XXIV, Manuel Albaladejo,
Dir., Editorial Revista de Derecho Privado, 1984, pág. 657-658,
Puig Brutau, supra. De lo que se trata realmente es de imponer
responsabilidad a la persona a la que se le puede atribuir el
control de la vivienda, aunque no hubiese sido ella quien arrojó
o dejó caer la cosa.
B.
Cabe mencionar que el Art. 1910 del Código Civil español
tiene idéntica redacción a nuestro Art. 1810. Resulta, por lo
tanto, particularmente persuasiva la interpretación que el
Tribunal Supremo español ha dado a dicha disposición.
En la sentencia de 12 de abril de 1984, Núm. 1958 LI (Vol.
I) Repertorio de Jurisprudencia, 1490, el referido Tribunal se
encontró con una situación parecida a la del caso que nos ocupa.
Allí se había instado demanda contra la dueña de un apartamento
por los daños que había ocasionado el agua que cayó desde su
piso, agua que provenía de unos grifos que se habían dejado
abiertos. Para el tiempo en que ocurrieron los sucesos, la
demandada se había ausentado de su apartamento en lo que se
concluían ciertas obras. Uno de los obreros había dejado abierto
el grifo luego de una interrupción en el servicio de agua para
el edificio. En vista de tales hechos, la demandada arguyó que
no procedía la reclamación porque no se cumplían los requisitos CC-2003-289 6
3 del Art. 1902 [Art. 1802 nuestro], en particular aquel relativo
a la negligencia. Expresó que tampoco procedía la acción al
amparo del Art. 1903 ó 1910 [1803 ó 1810 en el Código Civil de
Puerto Rico] ya que, en el caso del primero, no existía la
relación necesaria entre el actor y el responsable para que se
configurase la causa de acción. Sobre el Art. 1910 señaló que
era inaplicable ya que no existía negligencia.
El Tribunal Supremo español estuvo de acuerdo en la
inaplicabilidad de los artículos 1902 y 1903. En cuanto al Art.
1910, sin embargo, expresó que era una muestra de
responsabilidad objetiva, “razón por la cual, es evidente que el
hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente [la dueña
del apartamento de donde provino el agua] no impide su deber de
resarcir a quien sufrió el daño”.
En 1993, el Tribunal Supremo emitió otra sentencia en que
aplicó el Art. 1910. S. De 26 de junio de 1993, Núm. 5383, LIX
(Vol. III) Repertorio de Jurisprudencia, 6869. En ese caso los
hechos eran los siguientes: se había roto una tubería de una
clínica dental que estaba localizada en el primer piso de un
edificio y eso había causado que el negocio que se encontraba en
los bajos del mismo edificio, un bar, se inundara. El dueño de
la cantina demandó al dueño de la clínica dental, exigiendo
compensación por el importe de las reparaciones que había tenido
que llevar a cabo como consecuencia de la inundación y por los CC-2003-289 7
3 daños que sufrió por tener que mantener su establecimiento
cerrado mientras se realizaban las reparaciones.
El Tribunal Supremo estimó que procedía la demanda y
compensación por las partidas antes señaladas. Utilizó como
fundamento el Art. 1910 y expresó que éste ofrece “una clara
muestra de la denominada ‘responsabilidad objetiva’ o ‘por
riesgo’ [por lo que] responsabiliza al dueño u ocupante por
cualquier título (‘cabeza de familia’ le denomina) de una casa o
vivienda de los daños causados ‘por las cosas que se arrojaren o
cayeren de la misma’, dentro de cuya expresión, al no tener la
misma carácter de ‘numerus clausus’, han de incluirse tanto las
cosas sólidas, como los líquidos que, de una forma u otra,
caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su
persona o en sus cosas”. (Citas omitidas.)
Más recientemente, el Tribunal Supremo español reafirmó la
aplicabilidad del Art. 1910 a una situación en que el demandante
sufrió los efectos de una inundación ocasionada por la rotura de
un tubo en el apartamento de la parte demandada. S. de 6 de
abril de 2001, Núm. 3636, LXII (Vol. II) Repertorio de
Jurisprudencia, 5582.
De otra parte, en la sentencia de 21 de mayo de 2001, el
Tribunal Supremo español expresó que la figura de la “cabeza de
familia” contemplada en el Art. 1910 se refiere a aquella
persona o entidad “que como titular jurídico, utilice la CC-2003-289 8
3 vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en
su recinto.” S. de 21 de mayo de 2001, Núm. 6464, LXVII (Vol.
IV) Repertorio de Jurisprudencia, 10039.
C.
Por lo tanto, cuando se configura la situación que está
recogida en el Art. 1810 --que una cosa caiga o sea arrojada de
una vivienda y ocasione daños-- la ley nombra un responsable, la
“cabeza de familia” o persona que ostente el control de la
vivienda, que deberá resarcir los daños independientemente de la
diligencia que haya podido desplegar. Esa ausencia de requisito
de negligencia, sin embargo, no releva al perjudicado que
demanda al amparo de esta disposición de establecer el nexo
causal entre la caída del objeto y sus daños y la realidad de
los daños sufridos. En cuanto a esos elementos, al igual que en
otras situaciones de responsabilidad civil extracontractual, el
demandante carga con el peso de la prueba. Véase, Bacó v.
Almacén Rosa Rosa, 2000 TSPR 111, res. 30 de junio de 2000.
III.
En este caso es un hecho incontrovertido que del
apartamento del Sr. Hasselback cayó agua y que ésta, además de
inundar el apartamento del Dr. Berio, provocó que se cayera el
estucado del techo y se depositara en el piso una sustancia
resbaladiza. Eso, a su vez, causó que el Dr. Berio Suárez
resbalara y cayera. Estamos pues ante una situación en la que es CC-2003-289 9
3 aplicable el Art. 1810. Algo, en este caso agua, cayó desde un
apartamento y ocasionó daños. Procede, por tanto, que el
responsable del apartamento desde donde cayó el agua compense al
Dr. Berio Suárez por los daños que en su día pueda probar.5
Como mencionáramos, el demandado, señor Hasselback, era el
propietario del apartamento desde donde cayó el agua. Aun cuando
éste no estaba todo el tiempo en dicha residencia, la utilizaba
y ocasionalmente se quedaba en ella. Ni de las alegaciones ni de
la prueba presentada en la vista surge que hubiese sido otro el
principal o “el cabeza de familia” encargado de dicho
apartamento. De ahí que se pueda inferir que era el señor
Hasselback la persona con control de la vivienda. Por lo tanto,
debe ser él quien responda por los daños ocasionados al Dr.
Berio Suárez por la caída de agua desde dicho apartamento.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que el tribunal
de instancia dilucide si procede o no la defensa de negligencia
comparada presentada por el señor Hasselback. El que nos
encontremos ante un supuesto de responsabilidad que no requiere
prueba de negligencia no impide que se descuente al demandado,
del total de los daños, aquella porción por la que debe
5 Debe recordarse que esta demanda se declaró sin lugar por falta de prueba de negligencia. Aunque el Dr. Berio Suárez alegó sus daños, aún no ha tenido oportunidad de probarlos. CC-2003-289 10
3 6 responder otra persona. Véanse, Dones Jiménez v. Autoridad de
Carreteras, 130 DPR 116, 124-125 (1992); Montero Saldaña v.
American Motor Corp, 107 DPR 452, 463 (1978);Rivera Pagán v.
López Berlingeri, 102 DPR 400, 404 (1974).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen
del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de
forma compatible con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
6 No se trata, por supuesto, de que el encargado de la vivienda no tenga que responder por los actos de otros habitantes o incluso visitantes que hayan arrojado o dejado caer cosas que provoquen daños. Sin embargo, cuando existe una causa ajena al objeto arrojado o caído, bien sea ésta la negligencia del propio reclamante o las acciones de un tercero, los daños que se le puedan atribuir a esa otra causa no deberán ser resarcidos por el responsable en virtud del Art. 1810. Advertimos, sin embargo, que no estamos ante una situación en la que la negligencia del propio perjudicado sea la causa exclusiva de los daños sufridos. El Dr. Berio Suárez estaba moviéndose por el apartamento pues intentaba minimizar los daños que la inundación le estaba causando. Por otra parte, sabía que el apartamento estaba mojado, pero no necesariamente estaba consciente de que al desplomarse el estucado del techo había caído sobre su piso una sustancia resbaladiza. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita. La Jueza Asociada señora Fiol Matta inhibida.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo