EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto O. Bacó, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, Ex-rel: Enrique Castillo De Jesus Demandantes-Recurridos Certiorari
V. 2000 TSPR 111
Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. y Royal Insurance Co. of P.R. Demandados-Peticionarios
Número del Caso: CC-1998-0041
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Arias Cestero & Arias Guardiola Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez
Abogados de Alberto O. Bacó:
Lcdo. Miguel A. Chaar Cacho Lcdo. Francisco Falú Lebrón
Abogado de Ramón Rosa Delgado, Inc.:
Lcdo. Antonio Pérez Bayón
Abogado de White Rock Corporation:
Lcdo. Pedro Toledo González
Materia: Daños y Perjuicios
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Alberto O. Bacó, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, Ex-rel: Enrique Castillo de Jesús
Demandantes-Recurridos
v. CC-98-41 Certiorari
Almacén Ramón Rosa Delgado Inc. y Royal Insurance Co. of P.R.
Demandados-Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio del 2000
Nos expresamos en esta ocasión sobre la aplicabilidad de
la doctrina angloamericana res ipsa loquitur en nuestra
jurisdicción. Al así hacerlo, nos guiamos por la máxima de
derecho de responsabilidad civil extracontractual que hemos
reconocido y adoptado como norte desde hace ya más de dos
décadas, y que parecería innecesario recalcar: el derecho de
daños en Puerto Rico se rige, tanto en su forma como en su
contenido, por las normas del derecho civil.
I
El recurrido Enrique Castillo de Jesús (“Castillo”)
sufrió un accidente del trabajo cuando fue enviado por su
patrono en una camioneta tipo “van” a recoger unas
mercancías al Almacén Rosa (“Almacén”). Había terminado
Castillo de colocar toda la mercancía en la camioneta, cuando los empleados del Almacén le informan que su jefe
había ordenado, vía telefónica, dos (2) cajas de botellas de agua de
soda. La prueba indica que un empleado del Almacén transportó esta
última mercancía en dos cajas de madera, con la parte de arriba
descubierta hasta la mitad de la altura de las botellas. Para ello,
utilizó un carretón de dos ruedas macizas, recorriendo –desde el Almacén
hasta la camioneta- una distancia de cuarenta (40) a cincuenta (50) pies,
aproximadamente.
Cuando el señor Castillo levantó la primera caja del carretón, y se
disponía a ubicarla en la parte trasera de la camioneta, una de las
botellas explotó, recibiendo de este modo un golpe en el ojo derecho.
En cuanto al modo en que se atendía la mercancía, el tribunal
sentenciador concluyó que ésta llegaba al Almacén y era estibada en su
parte interior por un empleado. Las estibas eran de una altura de cinco
(5) a seis (6) pies, colocándose las cajas de agua unas encima de las
otras. Usaban una escalera para bajar las cajas de las estibas. Dentro
del almacén no había aire acondicionado, por lo que la mercancía estaba
bajo temperatura ambiental.
Con los hechos descritos en los párrafos que preceden, el Tribunal
de Primera Instancia concluyó que la parte demandada peticionaria era
responsable de los daños por virtud de la doctrina res ipsa loquitur.1
Oportunamente, y previa apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
confirmó, estimando que se probaron los criterios para la aplicación de
la doctrina mencionada y que no se probó que el tribunal de instancia
haya apreciado la prueba con pasión, prejuicio o parcialidad.
1 Es interesante que dicho tribunal dictó sentencia parcial en la que desestimó la demanda contra el manufacturero y el distribuidor del agua de soda, pues concluyó que contra ellos no se cumplieron los requisitos para invocar exitosamente la doctrina de res ipsa loquitur. Sólo permitió la acción contra el Almacén aquí peticionario, a quien condenó a pagar al Fondo del Seguro del Estado la cantidad de $31,626.33, más la suma de $80,000.00 al señor Castillo “por concepto de daños y perjuicios ocasionados a éste”. Por entender que no se probó que se haya configurado la causa de
acción, según exige el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. § 5141, revocamos.2
II
Como hemos dicho en tantas ocasiones, el derecho de daños en Puerto
Rico se rige, en forma y contenido, por las normas del derecho civil.
Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853, 855 (1976); Valle
v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 695-697 (1979); Rivera Pérez v.
Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 15-16 (1987); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125
D.P.R. 294, 308 (1990). Hemos catalogado como necesario, además, el
desarrollo y protección de un derecho autóctono puertorriqueño. A & P
Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981); Rodríguez
Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 216-217 (1992). En ese
sentido, conviene repasar los orígenes y delineamientos de la llamada
doctrina res ipsa loquitur y su interacción con nuestro sistema de
derecho en este campo.
Se traza el origen de esta doctrina al año 1863, en Inglaterra,
cuando el Barón Pollock, contestándole a un abogado en un caso de
“torts”, argumentó: “[t]here are certain cases of which it may be said
res ipsa loquitur... [t]he mere fact of the accident having occured is
evidence of negligence...”. Henderson, J. A., The Torts Process, 2d ed.,
1981, Little, Brown & Company, a las págs. 428-429; Morris, C., Morris on
Torts, 2d ed., 1980, Foundation Press, a la pág. 117. Desde entonces, la
doctrina ha ido desarrollándose jurisprudencialmente, y al día de hoy lo
que tenemos es una doctrina fuertemente criticada, confusa e incierta,
que ha sido fuente de muchos problemas para los tribunales, y que según
reputados comentaristas, debe ser incluso descartada completamente. W.
L. Prosser, Law of Torts, 4th ed., 1971, a las págs. 213-214. El decano
Prosser, junto a otros juristas, ha insistido en que la doctrina res ipsa
2 Este artículo reza: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” loquitur no es más que un estorbo, y como tal, debe ser echada al olvido.
W. L. Prosser, The Procedural Effect of Res Ipsa Loquitur, 20 Minn. L.
Rev. 241, 258 (1936), y Res Ipsa Loquitur in California, 37 Cal. L. Rev.
183, 234 (1949).3
Desde el primer tercio del pasado siglo, en Potomac Edison Co. v.
Johnson, 152 A. 633 (Md. 1930), en su opinión disidente, el Juez
Presidente Bond se expresó sobre la doctrina res ipsa loquitur como
sigue: “It adds nothing to the law, has no meaning which is not more
clearly expressed [] in English, and brings confusion to our legal
discussions. It does not represent a doctrine, is not a legal maxim, and
is not a rule.” Por su parte, Lord Shaw, en Ballard v. North British R.
Co., Sess. Cas., H. L., 43 (1923), según citado en Prosser, Law of Torts,
supra, expresó que “if that phrase had not been in Latin, nobody would
have called it a principle”.4
(Énfasis suplido). 3 Véase, en igual sentido, O. C. Adamson, II, Medical Malpractice: Misuse of Res Ipsa Loquitur, 46 Minn. L. Rev. 1043, 1043-1044 (1962). 4 La doctrina res ipsa loquitur, desde luego, no goza de aceptación unánime en el derecho angloamericano, donde surgió. Hasta donde alcanza nuestra búsqueda, advertimos tres jurisdicciones que han rechazado expresamente la aplicación de la doctrina de referencia. Así, Carolina del Sur, Brown v. Ford Motor Company, 287 F. Supp. 906, 910 (1968); Crider v. Infringer Transportation Company, 148 S.E. 2d 732, 735 (1966); Bellamy v. Hardee, 129 S.E. 2d 905, 908 (1963); Boyd v. Marion Coca Cola Bottling Company, 126 S.E. 2d 178, 179 (1962); McLain v. Carolina Power & Light Company, 286 F. 2d 816, 819 (1961); Michigan, Mc Lennan v. Home Depot U.S.A., Inc., 10 F. Supp. 2d 837, 838-839 (1998); Conerly v. Liptzen, 199 N.W. 2d 833, 836 (1972); Lipsitz v. Schechter, 134 N.W. 2d 849, 850 (1965); Mitcham v. City of Detroit, 94 N.W. 2d 388, 391 (1959); Welty´s Estate v. Wolf´s Estate, 76 N.W. 2d 52, 59 (1956); Spiers v. Martin, 58 N.W. 2d 821, 822 (1953); y Pennsylvania, donde para aplicar unos criterios equivalentes a la doctrina se precisa que el demandado tenga, en atención al demandante, una relación enmarcada en el “highest degree of care”, Joyner v. Septa, 736 A. 2d 35, 39 (1999); Gilbert v. Korvette, Inc., 327 A. 2d 94, 97 (1974); Veneziale v. Carr, 155 A. 2d 638, 640-641 (1959); Skeen v. Stanley Co. of America, 66 A. 2d 774, 775 (1949). Incluso en jurisdicciones donde sí se aplica la doctrina, se ha dicho que la misma es de utilidad muy limitada, y que debe aplicarse cuidadosa y poco frecuentemente, sólo en casos excepcionales donde los hechos específicos lo ameriten y las exigencias de la justicia lo hagan esencial. Sin ánimo de ser exhaustivo, y a manera ilustrativa, véase Kmart v. Bassett, 2000 WL 430029 (Ala.); McDougald v. Perry, 716 So. 2d 783, 785 (Fla. 1998); Woodward v. Mettille, 400 N.E. 2d 934, 943 (Ill. 1980); Goodyear Tire & Rubber v. Hughes Supply, Inc., 358 So. 2d 1339, 1341-1342 (Fla. 1978); Cousins v. Henry, 332 So. 2d 506, 508 (La. 1976). Advertimos, además, la interesante tendencia que se exhibe en diversas jurisdicciones estatales norteamericanas en el sentido de En Puerto Rico la llamada doctrina de res ipsa loquitur se introdujo
jurisprudencialmente, a principios del Siglo 20, en Rosado v. Ponce
Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609, 632-634 (1912). Ello se reiteró,
aunque sin fundamentarse, en Rosado v. Ponce Ry. and Light Co., 20 D.P.R.
564 (1914). Ésta requiere la conjunción de tres hechos: (1) de
ordinario, el accidente no debe ocurrir a no ser por la negligencia de
otra persona; (2) debe causarlo una agencia o instrumentalidad dentro del
control exclusivo del demandado; y (3) no debe ocurrir debido a acción
voluntaria alguna del demandante. Nieves López v. Rexach Bonet, 124
D.P.R. 427, 437 (1989); Marrero, Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co., 124
D.P.R. 827, 831 (1989).
III
El Código Civil de Puerto Rico y las Reglas de Evidencia proveen
soluciones a casos como el que tenemos ante nuestra consideración, sin
necesidad de referirnos a la llamada doctrina res ipsa loquitur. Es por
ello que cuando rehusamos referirnos a tal doctrina, no se crea un vacío,
sino que sólo nos remitimos a nuestro derecho positivo, sin necesidad de
importaciones judiciales que son innecesarias.
El Art. 1168 del Código Civil, 31 L.P.RA. sec. 3261, ordena –inter
alia- que la prueba de las obligaciones incumbe al que reclama su
cumplimiento. De igual modo, la Regla 10(A) de Evidencia dispone que el
peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no
presentarse evidencia por ninguna de las partes.
La Regla 10(H) de Evidencia, por su parte, dispone:
Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Se entiende por evidencia directa aqu[é]lla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna, y que de ser cierta demuestra el hecho de modo concluyente. Se entiende por evidencia indirecta o circunstancial aqu[é]lla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando
excluir explícitamente la aplicabilidad de la doctrina res ipsa loquitur específicamente a los casos de impericia médica. Priest v. Lindig, 583 P.2d 173, 175-176 (Alaska 1978); D.P. & R.P. v. Wrangell General Hospital, 2000 WL 641055 (Alaska), op. dis. Carpeneti, J.; Seippel-Cress v. Lackamp, M.D., 2000 WL 661302 (Mo. App. W.D.); Swope v. Printz, 468 S.W.2d 34, 39 (Mo. 1971); Langton v. Brown, 591 S.W.2d 84, 88 (Mo. App. 1979). otro distinto, del cual –en unión a otros hechos ya establecidos- puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. (Énfasis suplido).
La característica fundamental de la prueba circunstancial es, pues,
que la evidencia ofrecida, aunque fuere creída, no es, de suyo,
suficiente para probar el hecho que se pretende probar con ella, sino que
se requiere un proceso de inferencias en conjunción con otra evidencia ya
admitida o por admitirse, o un razonamiento basado en la experiencia y
las inferencias que hace una persona razonable. La expresión evidencia
circunstancial obedece a que se trata de que las circunstancias apuntan
en dirección favorable a la inferencia. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio, t. II, a la pág. 1239. Por supuesto, al considerar la
evidencia circunstancial aducida para probar un hecho, el juzgador debe
reconocer la distinción entre aquélla que es una mera conjetura y la que
es inferencia razonable. Ortiz Torres v. K & A Developers, Inc., 136
D.P.R. 192, 200 (escolio 8)(1994); Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 99
D.P.R. 714, 724 (1971).
Sobre lo anterior, hemos resuelto que la prueba o evidencia
circunstancial es intrínsecamente igual a la prueba o evidencia directa.
Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 D.P.R. 470, 479 (1992); Pueblo v. López
Rodríguez, 118 D.P.R. 616 (1987); Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283
(1986). Si un caso penal se puede probar mediante prueba circunstancial,
Pueblo v. Areche Holdum, 114 D.P.R. 99, 107-108 (1983), cuanto no más uno
en la zona civil. E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, t. II,
pág. 1238. No existe duda, pues, que bajo nuestro derecho probatorio, la
negligencia en los casos de daños es susceptible de ser probada, al igual
que cualquier otro hecho en cualquier caso, mediante prueba
circunstancial. Id. Véase, además, Rodríguez v. Ponce Cement Corp., 98
D.P.R. 201, 207-208 (1969); Murcelo v. H.I. Hettinger & Co., 92 D.P.R.
411, 426-427 (1965).
Por otro lado, la Regla 14 de Evidencia dispone cuál será el efecto
de las presunciones en casos de naturaleza civil. Así, le impone a la
parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Es decir, esta regla
dispone que la parte contra la cual se establece la presunción viene
obligada a ofrecer evidencia so pena de que el juzgador acepte la
existencia del hecho presumido. Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R.
170, 176 (1986).5 Nada añade a lo anterior la llamada doctrina o
principio de res ipsa loquitur. Por tanto, queda claro que nuestro
ordenamiento jurídico en materia de daños no precisa recurrir o hacer
referencia a tal doctrina. Tampoco hace falta importar otras teorías
ajenas a nuestro derecho probatorio, en vista de que el alegado vacío que
se pretende conjurar no existe.
IV
Hemos resuelto que la doctrina res ipsa loquitur sólo se refiere a
un simple mecanismo procesal, no sustantivo. Es decir, se trata de una
inferencia permisible de negligencia que autoriza, pero no obliga, al
juzgador a concluir que hubo negligencia. Ramos v. A.F.F., 86 D.P.R. 603
(1962). Esta doctrina, exclusiva de los casos de daños y perjuicios, no
tiene el efecto de crear una presunción de negligencia. No es presunción
–según se ha utilizado en nuestra jurisdicción- por cuanto el juzgador,
aunque se haya establecido el hecho básico y el demandado no haya
presentado prueba alguna para refutar dicho hecho, no está obligado a
inferir la existencia de negligencia; y segundo, si se presenta prueba
que refuta la inferencia de negligencia, el peso de la prueba permanece
en el demandante. E. L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio,
1998, T. II, a las págs. 1122-1123. Es por ello que el Prof. Chiesa es
del criterio que el efecto de la inferencia de negligencia que permite la
mencionada doctrina es similar al de una inferencia permisible contra un
5 En la esfera criminal opera la Regla 15 de Evidencia. Aquí no hay efecto alguno de variar el peso de la prueba contra el acusado, y el jurado no viene obligado a deducir el hecho presumido aún cuando el acusado no produjera evidencia en contrario. En Pueblo v. Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577 (1993), resolvimos que la Regla 15 de Evidencia no hace sino reducir el efecto de las presunciones perjudiciales al acusado a una mera inferencia permisible. Id. a la pág. 590. Una inferencia permisible permite pero no obliga a inferir el hecho presumido una vez probado el hecho básico. Aún si el acusado no presentara prueba, el juzgador no viene obligado a inferir el hecho presumido. Id. a la pág. acusado, según dispuesto en la Regla 15 de Evidencia. Id. Véase,
además, Chiesa, Jurisprudencia en la Zona Criminal, 58 Rev. Jur. U.P.R.
1, 31-32 (1989).
La aplicación de res ipsa loquitur en Puerto Rico ha sido
ampliamente criticada. El profesor Brau del Toro reconoce que dicha
doctrina ha tenido vigorosos opositores, incluso en su sistema legal de
origen, además de haber sido confundida e incomprendida. H.M. Brau del
Toro, Los Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed.,
Publicaciones J.T.S., a la pág. 395. El ex Juez Presidente de este
Tribunal, don José Trías Monge, se ha referido a la doctrina bajo
análisis como una “teoría obsolescente”, “antigua y desprestigiada”,
“desdichada” y de “traicioneros hilos”. J. Trías Monge, El choque de dos
culturas jurídicas, Equity, 1991, a las págs. 212 y 361-362. Asimismo,
se ha catalogado la aplicación de dicha doctrina en nuestra jurisdicción
como “incongruencia y desatino”, a la luz de Valle v. Amer. Inter. Ins.
Co., supra, y su progenie. Demetrio Fernández Quiñones, Responsabilidad
Civil Extracontractual, 59 Rev. Jur. U.P.R. 419, 422-427 (1990); Ernesto
L. Chiesa Aponte, Evidencia, 60 Rev. Jur. U.P.R. 885, 898-901 (1991).6
Ciertamente, coincidimos con el parecer de los distinguidos juristas en
el sentido de que recurrir al res ipsa loquitur en nuestra jurisdicción
desatiende lo que suscribiéramos desde Gierbolini y Valle, supra.
Desde hace algún tiempo, hemos limitado bastante la aplicación de
tal doctrina. En Cotto v. C. M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650-651 y 653
(1985), nos negamos a aplicar la misma ante el evento de un accidente, en
el que concluimos que no necesariamente tuvo que intervenir negligencia
de la parte demandada, y resolvimos a la luz del requisito del Art. 1802
del Código Civil, supra, que impone a la parte actora probar la
negligencia del demandado. Por su parte, en Nieves López v. Rexach
Bonet, supra, no se encontró suficiente prueba para aplicar la doctrina
595. 6 Véase, además, la crítica del Prof. Guaroa Velázquez, según citada en Luis Ribó Durán, Derecho de Daños, Ponencias y Coloquios, 1992, Barcelona, a las págs. 123-124. contra el demandado, por lo que se contrapuso a ésta lo resuelto por este
Tribunal en Valle. En igual sentido, Marrero, Marrero, Ríos v. Albany
Ins. Co., supra, ilustra una situación en la que también nos negamos a
resolver bajo el res ipsa loquitur, porque la parte demandante no logró
establecer satisfactoriamente los hechos que hubiesen justificado su
aplicación.
Nos parece que nos encontramos en el momento oportuno para desterrar
de nuestro ordenamiento jurídico una figura que desde que la importamos
ha sido cuestionada, que incluso en el sistema de derecho del que
proviene ha sido ampliamente criticada y que de un tiempo a esta parte
hemos estado limitando e impidiendo su aplicación. Por ello, en lo
sucesivo se hará caso omiso de la llamada doctrina de res ipsa loquitur a
los fines de resolver las controversias sobre negligencia en los casos de
daños y perjuicios. Las mismas serán resueltas conforme a nuestro
derecho probatorio, según estatuido en nuestras Reglas de Evidencia y de
acuerdo con la jurisprudencia interpretativa de las mismas. Al así
resolver, no olvidamos que las reglas del derecho común angloamericano y
de otros sistemas jurídicos pueden constituir materia útil para el
estudio comparado y en ocasiones el desarrollo de instituciones
autóctonas. Se llega a veces a la misma conclusión por caminos
diferentes. Sin embargo, no nos es permisible intentar resolver las
controversias de daños y perjuicios a espaldas de la doctrina civil
aplicable. Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., supra. Nos
corresponde, pues, darle contenido a nuestro derecho de responsabilidad
aquiliana a la luz del Art. 1802 del Código Civil, supra, y los
mecanismos disponibles en el sistema civilista de donde proviene. Toro
Aponte v. E.L.A., res. el 31 de enero de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997).
V
En el caso ante nuestra consideración, la prueba sólo demostró, y el
tribunal sentenciador así lo reconoció, la forma como ocurrió el
accidente y los daños sufridos. No desfiló prueba sobre las condiciones
y particularidades de la botella que explotó, tampoco sobre la adecuacidad -o falta de ella- de las condiciones imperantes en el Almacén
que hayan podido ocasionar el accidente por virtud de un deber no
cumplido. Tampoco se presentó prueba sobre la posible falta de cuidado
en la forma en que se transportaron las botellas desde el Almacén hasta
la camioneta, o sobre los posibles golpes que pudieron haber recibido las
cajas en dicho trayecto. Mucho menos se presentó prueba pericial o de
alguna otra naturaleza para demostrar cuáles pudieron haber sido las
probables causas para que la botella de marras hubiera explotado. Es por
ello que, aunque podría inferirse que el accidente ocurrió por la
negligencia de alguien, ante un récord huérfano como éste, no puede
imputarse a persona alguna dicha negligencia.
En fin, el demandante en este caso pretendió, y los tribunales
inferiores lo complacieron, que por la mera ocurrencia de un accidente
quedara probada la negligencia del demandado, a pesar de que es un hecho
innegable que desde las personas más jóvenes hasta los más viejos, hemos
almacenado y transportado con harta frecuencia, en diversas formas y
circunstancias, botellas de agua de soda o de cualquiera otra gaseosa,
sin que hayamos advertido la necesidad de recurrir a medios especiales
para así hacerlo. Por otro lado, al momento en que explotó la botella,
la misma estaba en posesión y exclusivo control del demandante, lo cual
derrotaría de todos modos la aplicación de la doctrina de res ipsa
loquitur a este caso. Igualmente, tenemos duda de que la evidencia
presentada haya descartado la posibilidad de cualquier acción voluntaria
del demandante como fuente total o parcial de la ocurrencia del
accidente. Véase Nieves López v. Rexach Bonet, supra; y Marrero,
Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co., supra.
El mero hecho de que acontezca un accidente no da lugar a inferencia
alguna de negligencia. Cotto v. C. M. Ins. Co., supra. El Art. 1802 del
Código Civil de Puerto Rico, supra, fuente de nuestro derecho de daños,
no permite tal conclusión. Para que prospere una acción en daños en
nuestra jurisdicción, es preciso que el demandante demuestre, por
preponderancia de prueba, la realidad del daño sufrido, la existencia de un acto u omisión negligente y, además, el elemento de causalidad. La
suficiencia, contundencia o tipo de prueba presentada, así como el valor
que los tribunales le darán, dependerá, naturalmente, de las
circunstancias particulares de cada caso de conformidad con nuestro
derecho probatorio. Sin embargo, la prueba presentada deberá demostrar
que el daño sufrido se debió con mayores probabilidades a la negligencia
que el demandante imputa. Se requiere, además, que la relación de
causalidad entre el daño sufrido y el acto negligente no se establezca a
base de una mera especulación o conjetura. Castro Ortiz v. Mun. de
Carolina, 134 D.P.R. 783, 793 (1993); Rodríguez Crespo v. Hernández, 121
D.P.R. 639, 649-650 (1988). Véase, además, José Puig Brutau, Fundamentos
de Derecho Civil, T. II, V. III, 1983, Barcelona, a las págs. 80-104; J.
Santos Briz, La Responsabilidad Civil, 7ma ed., T. I, Madrid, pág. 245.
En atención a lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia
recurrida y se devuelve el caso al foro de instancia para que el
demandante, que ya no puede descansar en la llamada doctrina de res ipsa
loquitur, presente cualquier otra prueba que pueda tener en apoyo de su
caso.
José A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.
Alberto O. Bacó, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, Ex-rel: Enrique Castillo de Jesús
Almacén Ramón Rosa Delgado Inc. y Royal Insurance Co. of P.R.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con lo anteriormente expresado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García concurre con opinión escrita a la que se une el Juez Asociado señor Corrada del Río. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Alberto O. Bacó en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado y otros
v. CC-1998-41 Certiorari
Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. y otros
Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García, a la cual se une el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico a, 30 de junio de 2000
La génesis de una rama del derecho o concepto jurídico
no debe condicionar, sin más, su aceptación o rechazo en
nuestro sistema. Sin embargo, para efectos de coherencia
práctica y doctrinal, puede ser relevante, aunque no
determinante, la experiencia habida en países de similar
tradición.
De ahí que nos resulte inquietante el “destierro”
sumario de res ipsa loquitur de nuestro ordenamiento sin
atender (1) la naturaleza de esta doctrina a la luz del
origen de nuestro derecho probatorio, (2) la función que
realiza en nuestro ordenamiento y (3) las posibles
equivalencias que le encontramos en los sistemas jurídicos de estirpe civilista. También es
cuestionable el “destierro” de esta figura, dada su patente
inaplicabilidad a los hechos de este caso.
La doctrina de res ipsa loquitur, según reitera nuestro
ordenamiento, es de naturaleza evidenciaria, no sustantiva. Hermida
Sotomayor v. Feliciano Sánchez, 62 D.P.R. 55, 57 (1943). Si bien es
cierto, como indica la Opinión mayoritaria, que nuestro derecho de daños
es de marcado abolengo civilista, tanto así nuestro derecho probatorio
es, casi en su totalidad, una incorporación del derecho norteamericano.
“Nuestro derecho probatorio se nutre, por decir lo menos, del derecho
probatorio federal y el de California. Las Reglas de Evidencia de Puerto
Rico han sido tomadas de las Reglas Federales de Evidencia y, en ciertas
ocasiones, del Código de Evidencia de California.”7
No es absurdo, entonces, que una doctrina evidenciaria
norteamericana se haya importado a nuestro derecho probatorio; ambas
comparten un origen común.
Las críticas que ha recibido res ipsa loquitur en las propias
jurisdicciones angloamericanas son meritorias, pero no tan simples y
tajantes como las caracteriza la mayoría. La operación de la doctrina,
que a veces se ha tomado, erróneamente, por una inflexible regla de
derecho, se ha prestado al error. Res ipsa loquitur no es más que una
presunción judicial permisible, pero se ha confundido con la presunción
legal —como las que establecen las Reglas de Evidencia—, y la
responsabilidad vicaria —como las encarnadas en los arts. 1803 al 1810
del Código Civil. La corrupción conceptual resultante ha desacreditado
la doctrina, pero remite más a la confusión de figuras que al error en
el razonamiento original.8
7 E. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, vol. 1, pág. xix (1999); Nunzio F. di Gangi, Apuntes sobre la nueva Ley de Evidencia, 19 Rev.D.P. 177, 177-78 (1979). 8 Jolowisz, International Encyclopedia of Comparative Law (ed. A. Tunc), vol. XI, núm. 13 (“Procedural Questions”), pág. 34-36 (1986). II
La operación racional que subyace la inferencia de negligencia de
res ipsa loquitur, sin embargo, revela esta doctrina como un ejercicio
deductivo, una forma de evidencia circunstancial. Su lógica, que no
distingue entre tradiciones jurídicas civilistas y angloamericanas, se
manifiesta de igual manera en un breve recorrido por otras
jurisdicciones. De ahí que en Alemania surja, independientemente de la
tradición angloamericana, la doctrina de “Anscheinbeweis”, o prueba
prima facie, que tiene un efecto esencialmente igual al de res ipsa
loquitur.9
“La prueba prima facie o de primera impresión («Anscheinbeweis») es de relevante importancia en los pleitos sobre actos ilícitos extracontractuales. Significa que una cierta situación de hecho corresponde, según la experiencia, a un curso causal típico y determinado. Entonces puede considerarse que la causa fijada ha producido cierto resultado y que la alegación ha de tenerse por probada. Corresponde este concepto a la apreciación de la prueba y no significa una inversión de la carga de probar, sino una mera facilitación de prueba.
La prueba prima facie no releva al Juez de la necesidad de llegar a declaraciones fácticas en torno a la relación causal o a la cuestión de la culpa; ni le permite sustituir las declaraciones de hecho probados por meras verosimilitudes o presunciones. A través de la prueba prima facie puede deducirse, de un suceso dado, una relación causal con el resultado sobrevenido, o del resultado sobrevenido puede deducirse un cierto suceso como causa. Esta prueba hace, sólo con base en las circunstancias, que aparezcan como probados según la experiencia general de la vida los hechos que el que tiene la carga de probarlos había de demostrar, y hace superfluo que el obligado a probar cumpla esta carga procesal.
No se trata de presunciones legales que admitan o no prueba en contrario, sino que la prueba prima facie puede ser debilitada probando que los hechos no ocurrieron en el caso concreto según es normal, bastando con acreditar que pudo el resultado sobrevenir de otra forma, para desvirtuar la prueba prima facie. Pero no es suficiente para destruir la prueba de primera impresión la simple indicación de la posibilidad de otra relación causal. [...]
Si la prueba prima facie es insuficiente, el demandante habrá de probar los hechos constitutivos de su acción
9 De hecho, en Québec —jurisdicción civilista enclavada, como la nuestra, en un entorno angloamericano— ha sostenido desde hace medio siglo que no hay diferencia práctica entre la aplicación de res ipsa loquitur y las presunciones judiciales del Código Civil. Elder v. King [1957] B.R. 87, citado en Jolowisz, supra, pág. 37. judicial, y, si no lo consigue, ésta será desestimada.” J. Santos Briz, La Responsabilidad Civil, vol. 2, pág. 1085-86 (1993).
De igual modo, la prueba prima facie ha sido incorporada
“implícitamente”10 en el ordenamiento español por vía judicial. En
particular, responde a las presunciones no establecidas por ley
permitidas por el Art. 1253 del Código Civil español (Art. 1205
nuestro).11 La redacción de este artículo es clara y flexible; permite, a
la vez, mantener el criterio del juzgador encaminado en un proceso
lógico y evitar el formalismo extremo.12
Un desarrollo completo de la doctrina española de las presunciones
judiciales —que de tanto provecho ha de ser al derecho puertorriqueño—
trasciende el caso de autos.13 Basta señalar las consecuencias prácticas
que la hacen acertada en su razonamiento y apropiada para sustituir la
doctrina de res ipsa loquitur sin provocar un vacío en nuestro derecho
de daños.
Primero, quien quiera probar un hecho —como la negligencia—
mediante una presunción judicial, tiene que demostrar aquel o aquellos
hechos de los que ha de deducirse el presumido. Art. 1202 Código Civil.
Así, la presunción no es arbitraria, sino que parte de premisas
fundamentadas.
10 Santos Briz, supra, págs. 1088-89; Cf. J. Puig Brutau, Fundamentos del Derecho Civil, Tomo II, vol. III, pág. 123-24 (1984). 11 Para una explicación del modo en que el Art. 1205 recoge el razonamiento de res ipsa loquitur, ver W. Luciano Quiñones, Las presunciones judiciales y la doctrina de res ipsa loquitur, 31 Rev.D.P. 55 (1991). 12 Otros ordenamientos civilistas abordan el tema de similar manera. Así, en Italia se discute la prueba “in re ipsa”, G.P. Chironi, La culpa en el derecho civil moderno (trad. C. Bernaldo de Quirós), tomo II, pág. 448 (1928); en Francia la culpa virtual (“faute virtuelle”), H. y L. Mazeaud y A. Tunc, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual (trad. L. Alcalá-Zamora y Castillo), sec. 1687 (1977); en Québec, la presunción de hecho (“présomption de fait”), J.-L. Baudouin, La résponsabilité civile délictuelle, pág. 310, et seq. (1985). 13 Véase su exposición en M. Serra Domínguez, Comentarios al Código Civil y complilaciones forales (ed. M. Albaladejo), Tomo XVI, vol. 2º, págs. 607-795 (1991). Segundo, el vínculo entre el hecho demostrado y el que ha de
presumirse debe surgir “según las reglas del criterio humano”, Art. 1205
Código Civil, que a su vez se derivan de “máximas de experiencia del
común sucederse de los hechos en la realidad práctica”.14
Tercero, no queda a entera voluntad del juzgador la aplicación de
una presunción judicial que, a todas luces, debe derivarse. De ahí que
la prueba prima facie lleve a la formación de una presunción, no una
mera inferencia. Se subsana así la vaguedad a la que puede llevar el
carácter meramente permisible de res ipsa loquitur. Un error del
juzgador al levantar u omitir una presunción sería revisable bajo los
mismos criterios de error en la apreciación de la prueba.
Cuarto, “el enlace desaparece cuando se produce la prueba de lo
contrario”.15 No queda entonces el demandado sujeto a un responsabilidad
absoluta, sino obligado, para exonerarse, a producir prueba suficiente
que rebata el enlace lógico que lleve a presumir el hecho en cuestión.
Aceptamos como correcta la interpretación de los hechos que hace la
mayoría (Op. mayoritaria, pág. 8-10), pero advertimos que el caso de
autos no es el recurso para exilar res ipsa loquitur. La aplicación de
la doctrina, aun en su formulación tradicional, no se configura: estamos
ante un obiter dictum.
Más allá de esa diferencia en enfoque, para fines de una plena
aclaración conceptual, hemos ofrecido una alternativa civilista a la
“desterrada” doctrina.
A fin de cuentas, la inequidad procesal en el ámbito probatorio de
algunos casos de responsabilidad civil extracontractual llevó al
desarrollo de la doctrina de res ipsa loquitur y su aplicación a casos
diversos, desde accidentes por mantenimiento negligente del alumbrado
eléctrico, Rosado v. Ponce Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609 (1912),
Cf. San Juan Light & Transit Co. v. Requena, 224 U.S. 89 (1912), a
14 Serra Domínguez, supra, pág. 787. reclamaciones por impericia médica, Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209,
230 (1973), Riley v. Rodríguez Pacheco, 119 D.P.R. 762, 778-784 (1987).16
Subsiste en nuestro ánimo grandes reservas de prescindir de esta
doctrina, la cual ha ido siempre de la mano como complemento a las
reglas de evidencia en casos de inequidad probatoria circunstancial.17
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
15 Serra Domínguez, supra, pág. 789. 16 Las acciones por mala práctica médica ilustran el problema. “El médico tiene la ventaja de su posición; el es presumiblemente un experto y el paciente un lego. El médico tiene conocimiento de qué se ha hecho y su significado; el paciente rara vez conoce el significado, él juzga mayormente por los resultados. Médicos disgustan testificar en contra de un compañero, especialmente si éste es de reputación notable. [...] En síntesis, el médico tiene la ventaja de conocimiento y de la prueba.” L. Odell, La doctrina de res ipsa loquitur en casos de mala práctica médica, 8 Rev.Jur.U.I.P.R. 75, 77 (1973). 17 Esta iniquidad procesal no es teórica, lo cual explica la necesidad de devolver el caso al Tribunal de Instancia. Aunque suscribimos ese resultado, no deja de preocuparnos si estamos creando un precedente, que afectará casos sometidos en los Tribunales de Primera Instancia y pendientes de adjudicación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. ¿Implica que potencialmente habrá que celebrar una vista evidenciaria en aquellos casos en que se haya invocado –aplicado o no- la doctrina de res ipsa loquitur, y no haya recaído sentencia final y firme?