Alberto O. Bacó, en Su Carácter De Administrador Del Fondo Del Seguro Del Estado, Ex-Rel: Enrique Castillo De Jesus v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. Y Royal Insurance Co. of P.R.

2000 TSPR 111
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. CC-1998-0041·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alberto O. Bacó, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, Ex-rel: Enrique Castillo De Jesus Demandantes-Recurridos Certiorari

V. 2000 TSPR 111

Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. y Royal Insurance Co. of P.R.

Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-1998-0041 Fecha: 30/06/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez Abogados de la Parte Peticionaria:

Arias Cestero & Arias Guardiola Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez

Abogados de Alberto O. Bacó:

Lcdo. Miguel A. Chaar Cacho Lcdo. Francisco Falú Lebrón

Abogado de Ramón Rosa Delgado, Inc.:

Lcdo. Antonio Pérez Bayón

Abogado de White Rock Corporation:

Lcdo. Pedro Toledo González

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.

Alberto O. Bacó, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, Ex-rel: Enrique Castillo de Jesús

Demandantes-Recurridos

v. CC-98-41 Certiorari

Almacén Ramón Rosa Delgado Inc. y Royal Insurance Co. of P.R.

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio del 2000

Nos expresamos en esta ocasión sobre la aplicabilidad de la doctrina angloamericana res ipsa loquitur en nuestra jurisdicción. Al así hacerlo, nos guiamos por la máxima de derecho de responsabilidad civil extracontractual que hemos reconocido y adoptado como norte desde hace ya más de dos décadas, y que parecería innecesario recalcar: el derecho de daños en Puerto Rico se rige, tanto en su forma como en su contenido, por las normas del derecho civil.

I

El recurrido Enrique Castillo de Jesús (“Castillo”)

sufrió un accidente del trabajo cuando fue enviado por su patrono en una camioneta tipo “van” a recoger unas mercancías al Almacén Rosa (“Almacén”). Había terminado Castillo de colocar toda la mercancía

en la camioneta, cuando los empleados del Almacén le informan que su jefe había ordenado, vía telefónica, dos (2) cajas de botellas de agua de soda. La prueba indica que un empleado del Almacén transportó esta última mercancía en dos cajas de madera, con la parte de arriba descubierta hasta la mitad de la altura de las botellas. Para ello, utilizó un carretón de dos ruedas macizas, recorriendo –desde el Almacén hasta la camioneta- una distancia de cuarenta (40) a cincuenta (50) pies, aproximadamente.

Cuando el señor Castillo levantó la primera caja del carretón, y se disponía a ubicarla en la parte trasera de la camioneta, una de las botellas explotó, recibiendo de este modo un golpe en el ojo derecho.

En cuanto al modo en que se atendía la mercancía, el tribunal sentenciador concluyó que ésta llegaba al Almacén y era estibada en su parte interior por un empleado. Las estibas eran de una altura de cinco (5) a seis (6) pies, colocándose las cajas de agua unas encima de las otras. Usaban una escalera para bajar las cajas de las estibas. Dentro del almacén no había aire acondicionado, por lo que la mercancía estaba bajo temperatura ambiental.

Con los hechos descritos en los párrafos que preceden, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la parte demandada peticionaria era responsable de los daños por virtud de la doctrina res ipsa loquitur.1 Oportunamente, y previa apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó, estimando que se probaron los criterios para la aplicación de la doctrina mencionada y que no se probó que el tribunal de instancia haya apreciado la prueba con pasión, prejuicio o parcialidad.

1 Es interesante que dicho tribunal dictó sentencia parcial en la que desestimó la demanda contra el manufacturero y el distribuidor del agua de soda, pues concluyó que contra ellos no se cumplieron los requisitos para invocar exitosamente la doctrina de res ipsa loquitur. Sólo permitió la acción contra el Almacén aquí peticionario, a quien condenó a pagar al Fondo del Seguro del Estado la cantidad de $31,626.33, más la suma de $80,000.00 al señor Castillo “por concepto de daños y perjuicios ocasionados a éste”.

Por entender que no se probó que se haya configurado la causa de acción, según exige el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141, revocamos.2

II

Como hemos dicho en tantas ocasiones, el derecho de daños en Puerto Rico se rige, en forma y contenido, por las normas del derecho civil. Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853, 855 (1976); Valle v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 695-697 (1979); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 15-16 (1987); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294, 308 (1990). Hemos catalogado como necesario, además, el desarrollo y protección de un derecho autóctono puertorriqueño. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981); Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 216-217 (1992). En ese sentido, conviene repasar los orígenes y delineamientos de la llamada doctrina res ipsa loquitur y su interacción con nuestro sistema de derecho en este campo.

Se traza el origen de esta doctrina al año 1863, en Inglaterra, cuando el Barón Pollock, contestándole a un abogado en un caso de “torts”, argumentó: “[t]here are certain cases of which it may be said res ipsa loquitur... [t]he mere fact of the accident having occured is evidence of negligence...”. Henderson, J. A., The Torts Process, 2d ed., 1981, Little, Brown & Company, a las págs. 428-429; Morris, C., Morris on Torts, 2d ed., 1980, Foundation Press, a la pág. 117. Desde entonces, la doctrina ha ido desarrollándose jurisprudencialmente, y al día de hoy lo que tenemos es una doctrina fuertemente criticada, confusa e incierta, que ha sido fuente de muchos problemas para los tribunales, y que según reputados comentaristas, debe ser incluso descartada completamente. W. L. Prosser, Law of Torts, 4th ed., 1971, a las págs. 213-214. El decano Prosser, junto a otros juristas, ha insistido en que la doctrina res ipsa

2 Este artículo reza: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”

loquitur no es más que un estorbo, y como tal, debe ser echada al olvido. W. L. Prosser, The Procedural Effect of Res Ipsa Loquitur, 20 Minn. L. Rev. 241, 258 (1936), y Res Ipsa Loquitur in California, 37 Cal. L. Rev. 183, 234 (1949).3 Desde el primer tercio del pasado siglo, en Potomac Edison Co. v.

Johnson, 152 A. 633 (Md. 1930), en su opinión disidente, el Juez Presidente Bond se expresó sobre la doctrina res ipsa loquitur como sigue: “It adds nothing to the law, has no meaning which is not more clearly expressed [] in English, and brings confusion to our legal discussions. It does not represent a doctrine, is not a legal maxim, and is not a rule.” Por su parte, Lord Shaw, en Ballard v. North British R. Co., Sess. Cas., H. L., 43 (1923), según citado en Prosser, Law of Torts, supra, expresó que “if that phrase had not been in Latin, nobody would have called it a principle”.4

(Énfasis suplido). 3 Véase, en igual sentido, O. C. Adamson, II, Medical Malpractice:

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Alberto O. Bacó, en Su Carácter De Administrador Del Fondo Del Seguro Del Estado, Ex-Rel: Enrique Castillo De Jesus v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. Y Royal Insurance Co. of P.R., 2000 TSPR 111 (prsupreme 2000).

2000 TSPR 111 (Alberto O. Bacó, en Su Carácter De Administrador Del Fondo Del Seguro Del Estado, Ex-Rel: Enrique Castillo De Jesus v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. Y Royal Insurance Co. of P.R.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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