Alberto O. Bacó, en Su Carácter De Administrador Del Fondo Del Seguro Del Estado, Ex-Rel: Enrique Castillo De Jesus v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. Y Royal Insurance Co. of P.R.

2000 TSPR 111
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1998-0041
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 2000 TSPR 111 (Alberto O. Bacó, en Su Carácter De Administrador Del Fondo Del Seguro Del Estado, Ex-Rel: Enrique Castillo De Jesus v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. Y Royal Insurance Co. of P.R.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Alberto O. Bacó, en Su Carácter De Administrador Del Fondo Del Seguro Del Estado, Ex-Rel: Enrique Castillo De Jesus v. Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. Y Royal Insurance Co. of P.R., 2000 TSPR 111 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alberto O. Bacó, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, Ex-rel: Enrique Castillo De Jesus Demandantes-Recurridos Certiorari

V. 2000 TSPR 111

Almacén Ramón Rosa Delgado, Inc. y Royal Insurance Co. of P.R. Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-1998-0041

Fecha: 30/06/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Rivera Pérez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Arias Cestero & Arias Guardiola Lcdo. Amancio Arias Guardiola Lcda. Carmen S. Vélez Vázquez

Abogados de Alberto O. Bacó:

Lcdo. Miguel A. Chaar Cacho Lcdo. Francisco Falú Lebrón

Abogado de Ramón Rosa Delgado, Inc.:

Lcdo. Antonio Pérez Bayón

Abogado de White Rock Corporation:

Lcdo. Pedro Toledo González

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Bookmark not defined.

Alberto O. Bacó, en su carácter de Administrador del Fondo del Seguro del Estado, Ex-rel: Enrique Castillo de Jesús

Demandantes-Recurridos

v. CC-98-41 Certiorari

Almacén Ramón Rosa Delgado Inc. y Royal Insurance Co. of P.R.

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio del 2000

Nos expresamos en esta ocasión sobre la aplicabilidad de

la doctrina angloamericana res ipsa loquitur en nuestra

jurisdicción. Al así hacerlo, nos guiamos por la máxima de

derecho de responsabilidad civil extracontractual que hemos

reconocido y adoptado como norte desde hace ya más de dos

décadas, y que parecería innecesario recalcar: el derecho de

daños en Puerto Rico se rige, tanto en su forma como en su

contenido, por las normas del derecho civil.

I

El recurrido Enrique Castillo de Jesús (“Castillo”)

sufrió un accidente del trabajo cuando fue enviado por su

patrono en una camioneta tipo “van” a recoger unas

mercancías al Almacén Rosa (“Almacén”). Había terminado

Castillo de colocar toda la mercancía en la camioneta, cuando los empleados del Almacén le informan que su jefe

había ordenado, vía telefónica, dos (2) cajas de botellas de agua de

soda. La prueba indica que un empleado del Almacén transportó esta

última mercancía en dos cajas de madera, con la parte de arriba

descubierta hasta la mitad de la altura de las botellas. Para ello,

utilizó un carretón de dos ruedas macizas, recorriendo –desde el Almacén

hasta la camioneta- una distancia de cuarenta (40) a cincuenta (50) pies,

aproximadamente.

Cuando el señor Castillo levantó la primera caja del carretón, y se

disponía a ubicarla en la parte trasera de la camioneta, una de las

botellas explotó, recibiendo de este modo un golpe en el ojo derecho.

En cuanto al modo en que se atendía la mercancía, el tribunal

sentenciador concluyó que ésta llegaba al Almacén y era estibada en su

parte interior por un empleado. Las estibas eran de una altura de cinco

(5) a seis (6) pies, colocándose las cajas de agua unas encima de las

otras. Usaban una escalera para bajar las cajas de las estibas. Dentro

del almacén no había aire acondicionado, por lo que la mercancía estaba

bajo temperatura ambiental.

Con los hechos descritos en los párrafos que preceden, el Tribunal

de Primera Instancia concluyó que la parte demandada peticionaria era

responsable de los daños por virtud de la doctrina res ipsa loquitur.1

Oportunamente, y previa apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones

confirmó, estimando que se probaron los criterios para la aplicación de

la doctrina mencionada y que no se probó que el tribunal de instancia

haya apreciado la prueba con pasión, prejuicio o parcialidad.

1 Es interesante que dicho tribunal dictó sentencia parcial en la que desestimó la demanda contra el manufacturero y el distribuidor del agua de soda, pues concluyó que contra ellos no se cumplieron los requisitos para invocar exitosamente la doctrina de res ipsa loquitur. Sólo permitió la acción contra el Almacén aquí peticionario, a quien condenó a pagar al Fondo del Seguro del Estado la cantidad de $31,626.33, más la suma de $80,000.00 al señor Castillo “por concepto de daños y perjuicios ocasionados a éste”. Por entender que no se probó que se haya configurado la causa de

acción, según exige el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31

L.P.R.A. § 5141, revocamos.2

II

Como hemos dicho en tantas ocasiones, el derecho de daños en Puerto

Rico se rige, en forma y contenido, por las normas del derecho civil.

Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 D.P.R. 853, 855 (1976); Valle

v. Amer. Inter. Ins. Co., 108 D.P.R. 692, 695-697 (1979); Rivera Pérez v.

Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 15-16 (1987); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125

D.P.R. 294, 308 (1990). Hemos catalogado como necesario, además, el

desarrollo y protección de un derecho autóctono puertorriqueño. A & P

Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981); Rodríguez

Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 216-217 (1992). En ese

sentido, conviene repasar los orígenes y delineamientos de la llamada

doctrina res ipsa loquitur y su interacción con nuestro sistema de

derecho en este campo.

Se traza el origen de esta doctrina al año 1863, en Inglaterra,

cuando el Barón Pollock, contestándole a un abogado en un caso de

“torts”, argumentó: “[t]here are certain cases of which it may be said

res ipsa loquitur... [t]he mere fact of the accident having occured is

evidence of negligence...”. Henderson, J. A., The Torts Process, 2d ed.,

1981, Little, Brown & Company, a las págs. 428-429; Morris, C., Morris on

Torts, 2d ed., 1980, Foundation Press, a la pág. 117. Desde entonces, la

doctrina ha ido desarrollándose jurisprudencialmente, y al día de hoy lo

que tenemos es una doctrina fuertemente criticada, confusa e incierta,

que ha sido fuente de muchos problemas para los tribunales, y que según

reputados comentaristas, debe ser incluso descartada completamente. W.

L. Prosser, Law of Torts, 4th ed., 1971, a las págs. 213-214. El decano

Prosser, junto a otros juristas, ha insistido en que la doctrina res ipsa

2 Este artículo reza: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.” loquitur no es más que un estorbo, y como tal, debe ser echada al olvido.

W. L. Prosser, The Procedural Effect of Res Ipsa Loquitur, 20 Minn. L.

Rev. 241, 258 (1936), y Res Ipsa Loquitur in California, 37 Cal. L. Rev.

183, 234 (1949).3

Desde el primer tercio del pasado siglo, en Potomac Edison Co. v.

Johnson, 152 A. 633 (Md. 1930), en su opinión disidente, el Juez

Presidente Bond se expresó sobre la doctrina res ipsa loquitur como

sigue: “It adds nothing to the law, has no meaning which is not more

clearly expressed [] in English, and brings confusion to our legal

discussions. It does not represent a doctrine, is not a legal maxim, and

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