Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc.

2016 TSPR 121
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 2016
DocketCC-2015-175
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc., 2016 TSPR 121 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique Rodríguez Méndez, et als

Recurrido 2016 TSPR 121 v. 195 DPR ____ Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc., et al.

Peticionaria

Número del Caso: CC-2015-175

Fecha: 15 de junio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón y Utuado, Panel VI

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. Rafael E. Aguiló Vélez Lcda. Erika Berríos Berríos

Abogado del Recurrido:

Lcdo. Carlos Colón Marchand

Materia: Daños y Perjuicios, Moción de Sentencia Sumaria: La falta de mantenimiento o limpieza que convierte un producto, posterior a su venta, en uno nocivo, puede conllevar la imposición de responsabilidad estricta por productos defectuosos bajo la modalidad de advertencias inadecuadas. Sin embargo, procede la Moción de Sentencia Sumaria que presentó la parte peticionaria por la insuficiencia de la prueba de la parte recurrida.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2015-0175

Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc., et al.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2016.

Este caso nos permite considerar la siguiente

controversia: si la falta de mantenimiento o

limpieza que convierte un producto, posterior a

su venta, en uno nocivo, hace que responda un

fabricante bajo la doctrina de responsabilidad

estricta por productos defectuosos. Así, nos

corresponde determinar si, como cuestión de

derecho, procede una moción de sentencia sumaria

ante prueba insuficiente para establecer una

causa de acción por un alegado producto

defectuoso, luego de haber concluido un

descubrimiento de prueba adecuado. CC-2015-0175 2

I.

El 17 de agosto de 2004, el Sr. Enrique Rodríguez

Méndez y su esposa, la Sra. Leidy Y.

Vargas Toro (denominados conjuntamente, los recurridos)

presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra

de Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc. d/b/a

Infinity Laser Centers (Infinity), el Dr. Manuel Del Toro,

su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (denominados conjuntamente, demandados). En esencia,

alegaron que el 20 de septiembre de 2002, el señor

Rodríguez Méndez se sometió a un procedimiento quirúrgico

mediante láser para corregir su visión. Este fue realizado

por el doctor Del Toro en las instalaciones de Infinity.1 No

obstante, señalaron que el señor Rodríguez Méndez

desarrolló la condición de Diffuse Lamellar Keratitis (DLK)

por partículas microscópicas de metal que quedaron en sus

ojos a raíz de la impericia médica del doctor Del Toro

durante el procedimiento correctivo. Apéndice, pág. 766.

Los demandados contestaron la demanda y negaron

responsabilidad.

Posteriormente, los recurridos presentaron una demanda

enmendada. En esta, incluyeron a Advanced Medical Optics,

Inc. (AMO) como codemandado y le reclamaron resarcimiento

1 Esta operación conocida como Laser-Assisted in Situ Keratomileusis (LASIK) es un procedimiento quirúrgico correctivo de la visión que consiste de dos etapas. Primero, se crea un colgajo —incisión en la córnea— con un instrumento de nombre Microkeratomo y, luego, se realiza la corrección visual con el dispositivo láser. Apéndice, pág. 295. CC-2015-0175 3

por los daños bajo la doctrina de responsabilidad estricta

por productos defectuosos. En síntesis, arguyeron que el

equipo médico utilizado en la cirugía que AMO vendió a

Infinity estaba defectuoso. Oportunamente, AMO presentó su

contestación a la demanda y entre sus defensas afirmativas

enunció que la reclamación presentada en su contra estaba

prescrita2 y que era improcedente como cuestión de derecho.

Apéndice, pág. 128.

El Tribunal de Primera Instancia permitió la referida

demanda enmendada al amparo de la Regla 13 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 13. Por consiguiente, este caso

quedó configurado con dos causas de acción: una sobre

impericia médica vinculada con el procedimiento correctivo

de la visión y otra por alegados defectos en el equipo

utilizado en ese procedimiento. Este recurso trata sobre la

segunda causa de acción.

Luego de varios trámites procesales, AMO presentó una

moción de sentencia sumaria mediante la cual solicitó la

desestimación de la reclamación en su contra. En resumen,

sostuvo que tras el descubrimiento de prueba que se

extendió por un periodo de diez años, el señor Rodríguez

Méndez no contaba con evidencia para sustentar sus

alegaciones respecto a la causa de acción bajo la teoría de

2 Surge del expediente que el asunto sobre la prescripción de la reclamación en contra de AMO fue atendido por el Tribunal de Apelaciones mediante resolución. Véase Enrique Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of P.R., Inc., KLCE09-01679. Destacamos que AMO no ha hecho planteamiento alguno sobre esa determinación. CC-2015-0175 4

responsabilidad estricta. También, planteó que la normativa

que rige las reclamaciones sobre productos defectuosos no

daba espacio para una determinación de responsabilidad por

actos de un personal facultativo médico que no estaba

dentro de la cadena de fabricación o distribución del

producto. AMO acompañó con su moción de sentencia sumaria

las transcripciones de las deposiciones tomadas al doctor

Del Toro, al señor Rodríguez Méndez, a los peritos de las

partes y los informes periciales, así como otros documentos

pertinentes.

Basado en las declaraciones vertidas durante la

deposición del Dr. Steven Teich, perito de los recurridos y

especialista en retinas, AMO esgrimó que la condición DLK

es una complicación de la operación LASIK que puede ocurrir

aun sin la utilización del equipo. Apéndice, págs. 393-395.

Además, AMO reseñó la opinión del doctor Teich quien

sostuvo que aunque haya residuo de partículas de metal del

Microkeratomo en los ojos del señor Rodríguez Méndez este

no tuvo nada que ver con el desarrollo de la condición DLK

y que no tenía una base razonable para sospechar que esta

complicación se debió a un problema del equipo utilizado.

Íd. De igual manera, AMO incluyó el informe de su perito,

el Dr. José Gabriel Matos Malavé, quien sostuvo que tras

más de 20 años de experiencia en el uso de equipos

Microkeratomo nunca ha conocido de un caso donde el residuo

de partículas o fragmentos metálicos causara la condición

DLK. Apéndice, pág. 413. CC-2015-0175 5

Sobre el alegado defecto, AMO planteó, a través de las

declaraciones expuestas durante la deposición del doctor

Del Toro, que el equipo utilizado en la operación fue

inspeccionado previo a ser operado y no se encontró ningún

desperfecto. Apéndice, págs. 309-311. El galeno explicó que

la inspección consiste en una verificación visual de los

datos que exhibe el sistema en su pantalla, una observación

microscópica de las navajas y una prueba donde se opera el

equipo sin ponerlo en el paciente. Íd. Por otra parte, AMO

subrayó que el señor Rodríguez Méndez afirmó durante su

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