Mendoza v. Cervecería Corona, Inc.

97 P.R. Dec. 499
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1969·No. Número: R-67-94·Published·Cited by 39 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El demandante compró para su negocio ambulante, dedi-cado a la venta de refrescos, dulces y algunos comestibles, dos cajas de “Malta Corona” en un almacén de Puerta de Tierra. La compra se realizó a eso de las 2:30 de la tarde. Tres horas después destapó una de las botellas que previa-mente había puesto a enfriar y comenzó a ingerir su con-tenido. Cuando estaba terminando sintió una borra babosa de mal sabor, de la cual había residuos en el fondo de dicha botella. Se los enseñó a una persona que allí estaba. El de-mandante sufrió una intoxicación estomacal, con las con-[500] siguientes náuseas, vómitos, diarreas y malestar general. Estuvo hospitalizado por espacio de dos días en la Clínica Seín, durante los cuales se le lavó el estómago, se le puso suero y le administraron antiácido y antiespasmódicos.

La demanda radicada para resarcirse contra la Cerve-cería Corona, Inc., fabricante de la “Malta Corona” fue desestimada. El tribunal determinó que la doctrina de ga-rantía implícita no era aplicable y que el demandante no probó que la demandada incurriera en negligencia. Acorda-mos revisar.

En Castro v. Payco, Inc., 75 D.P.R. 63 (1953) resolvimos que el fabricante de productos alimenticios le responde en daños a una persona, que a consecuencia de haber ingerido tal producto, sufre una intoxicación. El demandante en aquel caso había comprado un mantecado de coco directamente a un empleado de la compañía demandada. Ante esos hechos, dijimos a la luz de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, conocida como “Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico”, a las págs. 72 y 73:

“. . . En su consecuencia, cuando el fabricante de un artículo alimenticio lo pone a la venta para el consumo humano, la presunción es que ha dado cumplimiento a la ley, que ha puesto en el mercado un artículo no adulterado y que garantiza que es apropiado para el fin a que el producto se destina.
En la mayoría de los Estados de la Unión se sigue en casos de esa índole la regla de garantía implícita (implied warranty) o sea la de que la persona que sirve o vende un producto alimenticio para el consumo humano garantiza de manera tácita que el producto es sano y apropiado para ser consumido por el hombre .... Esta doctrina es de aplicación en Puerto Rico según los preceptos de la antes mencionada Ley 72 de 1940.”

En el caso de Castro v. Payco, el propio fabricante vendía el producto. En el de autos no existe relación contractual alguna entre el demandante y la corporación demandada.(1) [501] ¿Debemos extender la norma establecida a casos en que no exista relación contractual? ¿Debe el fabricante meramente garantizar que el producto es sano o debe imponérsele una responsabilidad absoluta para garantizarlo?

De el año 1266 datan los primeros estatutos criminales ingleses, imponiendo penalidades a cerveceros, carniceros y reposteros por poner en el mercado alimentos adulterados o contaminados. Para el año 1431 ya varios tratadistas seña-laban una serie de dicta en varios casos sosteniendo la res-ponsabilidad absoluta de los vendedores de alimentos a base de una garantía implícita. Véase Prosser, The Assault Upon the Citadel (Strict Liability to the Consumer), 69 Yale L.J. 1099, 1104 (1960).

Más tarde, en 1847 en el caso de Burby v. Bollett, 16 M. & W. 644, 153 Eng. Rep. 1348, se indicó en un dictum la responsabilidad civil absoluta de los vendedores de ali-mentos a los consumidores o compradores. Decisiones poste-riores hacían referencia a un tipo especial de responsabilidad, que luego se identificó y caminó a la par con la garantía, que imponía una responsabilidad absoluta a los manufac-tureros o fabricantes de alimentos en favor del consumidor, bajo un principio de política pública: la preservación de la salud y de la vida humana. Pero esta doctrina tenía la limi-[502] tación de que sólo brindaba protección a aquellos que com-praban directamente del fabricante. Se originó en la errónea interpretación que se le dio al viejo caso inglés de Winter-bottom v. Wright, 10 M. & W. 109, 152 Eng. Rep. 402 (Ex. 1842).(2) A ese efecto expresa Prosser, en su obra La%o of Torts (3ra. ed. 1964) a la pág. 658:

“La decisión solamente resolvió que no se podía fundar acción alguna basada en el contrato solamente, pero ciertas expresiones de varios jueces, particularmente las palabras de Lord Afinger, quien predijo ‘las más absurdas y atroces con-secuencias para las cuales yo no veo límites’, ‘a menos que limitemos el efecto de tales contratos a las partes que en ellos intervinieron’, fueron interpretadas como que no se podía instar una acción ni siquiera de naturaleza extracontractual, y esto era cierto para cualquier incumplimiento de contrato, incluyendo la venta de un coche defectuoso .... El error en esta inter-pretación del caso ha sido expuesto desde entonces; pero de ella se desarrolló una regla general que ha prevalecido hasta el siglo veinte de que no existía responsabilidad de una parte contratante para con uno que no estuviera en relación contractual.”

Las cortes americanas para superar el rigor de la regla que se sostenía había sido sentada en el caso de Winter-bottom desarrollaron excepciones a la misma. (3)

[503] Amparándose en una de estas excepciones a principios de la segunda década de este siglo, las cortes respondiendo al clamor de una ciudadanía indignada por los abusos come-tidos por los fabricantes y elaboradores de productos ali-menticios comenzaron a imponer a estos fabricantes y ela-boradores una responsabilidad absoluta para con los consu-midores. Mazetti v. Armour Co., 135 Pac. 633 (Wash. 1913); Parks v. C. C. Yost Pie Co., 144 Pac. 202 (Kan. 1914); Jackson Coca Cola Bottling Co. v. Chapman, 64 So. 791 (Miss. 1914). Ver Prosser, op. cit. a la pág. 674.

Hasta el año 1916 era la norma en la mayoría de las jurisdicciones americanas que a menos que se pudiese aplicar alguna de las excepciones reconocidas a que alude Prosser, no existía responsabilidad sin una previa relación contractual. Haset v. J. I. Case Threshing Mach. Co., 120 Fed. 865 (8th Cir. 1903); Catlin v. Union Oil Co., 161 Pac. 29 (Cal. 1916); Cliff v. California Spray Chem. Co., 257 Pac. 99 (Cal. 1927).

En el año 1916 el Juez Cardozo emite su famoso dictamen en MacPherson v. Buick Motor Co., 217 N.Y. 382, 111 N.E. 1050, 1053. Arremetió contra la doctrina de la previa rela-ción contractual, resolviendo que “el manufacturero de este artículo de peligro está bajo el deber de fabricarlo con cui-dado, irrespectivamente del contrato.”

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Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 P.R. Dec. 499 (prsupreme 1969).

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