Mendoza v. Cervecería Corona, Inc.

97 P.R. Dec. 499
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1969·No. Número: R-67-94·Published·Cited by 39 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El demandante compró para su negocio ambulante, dedi-cado a la venta de refrescos, dulces y algunos comestibles, dos cajas de “Malta Corona” en un almacén de Puerta de Tierra. La compra se realizó a eso de las 2:30 de la tarde. Tres horas después destapó una de las botellas que previa-mente había puesto a enfriar y comenzó a ingerir su con-tenido. Cuando estaba terminando sintió una borra babosa de mal sabor, de la cual había residuos en el fondo de dicha botella. Se los enseñó a una persona que allí estaba. El de-mandante sufrió una intoxicación estomacal, con las con-[500]*500siguientes náuseas, vómitos, diarreas y malestar general. Estuvo hospitalizado por espacio de dos días en la Clínica Seín, durante los cuales se le lavó el estómago, se le puso suero y le administraron antiácido y antiespasmódicos.

La demanda radicada para resarcirse contra la Cerve-cería Corona, Inc., fabricante de la “Malta Corona” fue desestimada. El tribunal determinó que la doctrina de ga-rantía implícita no era aplicable y que el demandante no probó que la demandada incurriera en negligencia. Acorda-mos revisar.

En Castro v. Payco, Inc., 75 D.P.R. 63 (1953) resolvimos que el fabricante de productos alimenticios le responde en daños a una persona, que a consecuencia de haber ingerido tal producto, sufre una intoxicación. El demandante en aquel caso había comprado un mantecado de coco directamente a un empleado de la compañía demandada. Ante esos hechos, dijimos a la luz de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, conocida como “Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico”, a las págs. 72 y 73:

“. . . En su consecuencia, cuando el fabricante de un artículo alimenticio lo pone a la venta para el consumo humano, la presunción es que ha dado cumplimiento a la ley, que ha puesto en el mercado un artículo no adulterado y que garantiza que es apropiado para el fin a que el producto se destina.
En la mayoría de los Estados de la Unión se sigue en casos de esa índole la regla de garantía implícita (implied warranty) o sea la de que la persona que sirve o vende un producto alimenticio para el consumo humano garantiza de manera tácita que el producto es sano y apropiado para ser consumido por el hombre .... Esta doctrina es de aplicación en Puerto Rico según los preceptos de la antes mencionada Ley 72 de 1940.”

En el caso de Castro v. Payco, el propio fabricante vendía el producto. En el de autos no existe relación contractual alguna entre el demandante y la corporación demandada.

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Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 P.R. Dec. 499 (prsupreme 1969).

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