Salabarria v. MVP Auto Corp.

9 T.C.A. 992, 2004 DTA 49
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 2004
DocketNúm. KLCE-2003-00890
StatusPublished

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Salabarria v. MVP Auto Corp., 9 T.C.A. 992, 2004 DTA 49 (prapp 2004).

Opinion

Colón Buriel, Juez Ponente

[994]*994TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Toyota de Puerto Rico, Corp. y MVP Auto Corp. (las “peticionarias”) solicitan la revocación de la Resolución emitida el 2 de junio de 2003, notificada el 17 de junio, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, (el “TPF) en el caso Ramona Salabarría, Jaime Castro Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos v. MVP Auto Corporation; Toyota de Puerto Rico y otros, Civil. Núm. HDP2000-0109; sobre: daños y perjuicios. Mediante el dictamen se declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Evidencia Suficiente presentada por las peticionarias.

Por su parte, Ramona Salabarría, Jaime Castro Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los u recurridos”) se opusieron a la expedición del auto. Posteriormente, las peticionarias replicaron al referido escrito.

El 16 de enero de 2004, las peticionarias presentaron una Moción Urgentísima en Auxilio de la Jurisdicción solicitando la paralización del juicio pautado para el 21 y 22 de enero de 2004.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las paites, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

II

El día 31 de julio de 2000, los recurridos presentaron una Demanda en contra de las peticionarias, alegando, en esencia, haber sufrido daños como resultado de la activación defectuosa de las bolsas de aire de su vehículo durante un accidente ocurrido el 9 de agosto de 1999. La reclamación una por daños y perjuicios, la motivó la activación de las bolsas de aire de seguridad del auto de los recurridos, un vehículo marca Toyota, modelo Tercel del año 1999, al chocar con el vehículo marca Nissan en la carretera número 901, a la altura del Km. 3.5 del Barrio Camino Nuevo de Yabucoa. El vehículo de los recurridos fue adquirido por el Sr. Jaime Castro Rivera a MVP Auto Corporation por la suma de $18,955. Como resultado del accidente, como hemos mencionado, se activaron las bolsas de aire del carro marca Toyota, causándole daños a los recurridos.

Luego de varias solicitudes de prórroga, Toyota de Puerto Rico contestó la demanda el 20 de octubre de 2000 y MVP Auto Corporation lo hizo el 6 de noviembre de 2000. El 25 de marzo de 2003, se radicó por las partes el Informe Enmendado sobre Conferencia Preliminar entre Abogados.

El 14 de abril de 2003, las peticionarias radicaron Moción de Sentencia Sumaria señalando que al no existir controversia alguna de que el vehículo objeto de la demanda cumplía cabalmente con toda la reglamentación federal en cuanto al funcionamiento de bolsas de aire, y al estar impedida la parte recurrida de crear dicha controversia mediante su propio testimonio, sin contar con evidencia pericial competente, procedía como cuestión de derecho que se emitiera sentencia sumariamente a su favor. El 24 de abril de 2003, notificada el 1ro. de mayo, el TPI emitió Orden concediéndole a los recurridos un plazo de veinte (20) días para replicar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por las peticionarias.

El 28 de abril de 2003, las peticionarias radicaron una Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Evidencia Suficiente, donde añadieron a su anterior solicitud, que procedía se dictara Sentencia Sumaria debido a que en el presente caso para que los recurridos puedan prevalecer, tienen que establecer y probar mediante testimonio pericial competente la existencia del alegado defecto y que éste fue la causa próxima de los daños por los cuales se reclaman. El 7 de mayo de 2003, notificada el 9 de mayo, el TPI emitió Orden concediéndole a los recurridos un plazo de veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debería accederse a la solicitud de desestimación incluida en la Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Evidencia Suficiente presentada por las peticionarias.

[995]*995En o cerca del 13 de mayo de 2003, los recurridos presentaron ante el TPI una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, en respuesta a la misma en o cerca del 29 de mayo de 2003. Por su parte, las peticionarias presentaron una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

En o cerca del 29 de mayo de 2003, los recurridos presentaron una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Evidencia Suficiente; y alrededor del 11 de junio de 2003 presentaron una Oposición a Réplica.

Finalmente, como hemos mencionado, el TPI emitió Resolución el 2 de junio de 2003, notificada el 17 de junio, declarando No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Evidencia Suficiente presentada por las peticionarias. Inconforme, las peticionarias recurren de la misma alegando erró el TPI al:

“1. Hacer ciertas determinaciones de hechos sin que se haya celebrado vista en su fondo ni una vista evidenciaría, y sin que se haya presentado prueba alguna que apoyara las mismas, y sin proveerle a las co-demandadas peticionarias su derecho al debido proceso de ley.
2. Hacer ciertas expresiones perjudiciales a las peticionarias, sin contar evidencia alguna que las apoyara.
3. Determinar que la parte recurrida no necesita prueba pericial para probar la existencia del alegado defecto y la causa próxima entre el mismo y los daños alegados por la parte demandante.
4. Determinar que en Puerto Rico aplica el “Consumer Expectation Test”.

III

El TPI delimitó la controversia para resolver la Moción de Sentencia Sumaria por Falta de Evidencia Suficiente de la siguiente manera:

“¿Si aun cuando, efectivamente, la parte demandante (recurrida) ha expresado no contar con prueba pericial conducente a establecer y corroborar sus alegaciones en cuanto a que los daños ocasionádoles particularmente a la señora Salabarría Delgado, fueron resultado inequívoco de algún defecto de la activación de las bolsas de aire, si el mero hecho en sí no empece el hecho también, no contar con prueba pericial para probar en qué consistirían los defectos de esas bolsas de aire que causaron la magnitud de sus daños, y aun con el apoyo de las sentencias de otros Tribunales desestimando acciones donde la parte demandante (recurrida) no contaba con prueba pericial para sostener sus alegaciones en cuanto a los defectos de las bolsas de aire, si resultando efectivamente que los daños como los reclamados por la codemandante (corecurrida) provinieron de esa bolsa de aire, ello lo revelaría automáticamente, de prescindir de dicha prueba pericial en razón misma de la propia naturaleza de los daños ocasionádoles y la magnitud de los mismos?” (Enfasis en al original) (Citas omitidas)

Por lo anterior, comenzaremos discutiendo el tercer señalamiento de error; en nuestra jurisdicción está vigente la norma que le impone responsabilidad absoluta al fabricante de productos defectuosos, Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 D.P.R. 499 (1969); Montero Saldaña v. Amer. Motors Corp., 107 D.P.R. 452 (1978). Esta ha sido expuesta en los siguientes términos: "Un fabricante o manufacturero responde absolutamente en daños y perjuicios cuando un artículo que pone en el mercado, a sabiendas de que va a ser usado sin una inspección de defectos, evidencia un defecto que ocasiona daños a un ser humano.

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