Alvarez Figueroa, Minerva v. Municipio Autónomo De Morovis
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MINERVA ALVARADO APELACION FIGUEROA y OTROS procedente del Tribunal de Apelados Primera KLAN202500364 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MOROVIS y OTROS Demandado Civil Núm.: MV2021CV00082 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Consolidado con Sobre: Accidente de Apelante Transito
MINERVA ALVARADO APELACION FIGUEROA y OTROS procedente del Tribunal de Apelados Primera KLAN202500477 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MOROVIS y OTROS Demandado Civil Núm.: MV2021CV00082 MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Accidente de Apelante Transito
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
El 29 de abril de 2025, compareció ante nos Universal
Insurance Company (Universal) mediante un recurso de Apelación y
solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 28 de
febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI).1 Por su parte, el 27 de mayo de 2025, el Municipio
de Morovis (el Municipio) y MAPFRE PRAICO Insurance Company
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 168; Apéndice de Universal, págs. 1325-1386; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 248-308.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 2 de 38
(MAPFRE) comparecieron mediante un recurso de Apelación y nos
solicitan, igualmente, la revocación de la antedicha Sentencia.
Por medio del referido dictamen, el TPI, en esencia, declaró
con lugar la Demanda por daños y perjuicios instada en el caso de
epígrafe en contra de Universal, el Municipio y MAPFRE (en
conjunto, parte apelante).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar en parte y revocar parcialmente la Sentencia
apelada.
I.
El presente asunto tiene su génesis el 30 de julio de 2021,
cuando la señora Minerva Alvarado Figueroa, por sí y en
representación del menor Kelvin F. Burgos Alvarado, el señor Elvin
R. Burgos Alvarado, la Sucesión de Elvin F. Burgos Ortiz, el señor
Rafael O. Burgos García y el señor Iván Burgos Ortiz (en conjunto,
la parte apelada) instaron una Demanda por daños y perjuicios en
contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado), el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), el
Municipio, el señor Ramón Luis Díaz Rivera (señor Díaz Rivera),
John Doe y las Compañías Aseguradoras X, Y, Z.2
Esencialmente, la parte apelada expuso que, el 31 de mayo de
2021, el señor Elvin F. Burgos Ortiz (causante) transitaba en un
vehículo por la Carretera PR-155, en el barrio Rio Grande del
municipio de Morovis, cuando, a la altura del kilómetro 41.8, se
desprendió un tronco de un árbol ubicado cerca de la carretera y
cayó encima del vehículo conducido por el causante. Asimismo,
indicó que el señor Hussein Ishkirat (señor Ishkirat), toda vez que
transitaba en la misma dirección del causante, presenció el evento
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. Apéndice de Universal, págs. 1-9; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 1-9. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 3 de 38
y, al acercarse al vehículo del señor causante luego del suceso, lo
observó sangrando y presenció cuando falleció en el acto.
Además, sostuvo que el árbol que provocó el suceso se
encontraba en una finca perteneciente al Estado, al Municipio y/o
al señor Díaz Rivera, cercana a la vía de tránsito. De igual forma,
esgrimió que la caída del árbol fue la causa directa de que el
causante sufriera angustias físicas y mentales, así como una muerte
agonizante, en adición a que provocó daños morales y económicos a
la parte apelada. En ese sentido, arguyó que el Estado, el Municipio
y el señor Díaz Rivera eran responsables solidariamente de los
referidos daños bajo la figura de responsabilidad objetiva, por lo que
demandaron una suma no menor de $3,000,000.00 por daños
físicos y morales, así como una suma no menor de $583,000.00 por
lucro cesante.
Tras varios incidentes procesales, el 20 de diciembre de 2021,
la parte apelada presentó una Primera Demanda Enmendada a los
fines de incluir a MAPFRE como demandada por concepto de ser
aseguradora del Municipio cuando ocurrieron los hechos.3
Ese mismo día, el Estado, en representación del DTOP,
presentó una Contestaci[ó]n a Demanda.4 En síntesis, negó que el
DTOP tuviera personalidad jurídica para demandar y ser
demandado, así como cualquier responsabilidad por los daños
aducidos por la parte apelada. De otro lado, entre otras defensas
afirmativas, expuso que el Estado no es un garantizador absoluto de
la seguridad de las personas que transitan en las vías públicas y no
se exige que éstas, así como las aceras, se encuentren en perfectas
condiciones.
3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 26; Apéndice de Universal, págs. 10-19; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 10-19. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28; Apéndice de Universal, págs. 20-30; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 29-39. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 4 de 38
Tras recibir la anuencia del TPI mediante una Orden emitida
el 14 de marzo de 2022,5 la parte apelada incoó, el 15 de marzo de
2022, una Segunda Demanda Enmendada a los fines de incluir a
Universal como parte en el litigio y, en adición, expuso que entre el
DTOP y el Municipio existía un acuerdo, intitulado “Convenio de
Transferencia de Fondos para el Mantenimiento de Carreteras en el
Municipio de Morovis”, mediante el cual el Municipio se atribuyó las
responsabilidades sobre el mantenimiento de las carreteras del
Estado que cursan la jurisdicción del municipio de Morovis.6
Así las cosas, el 12 de abril de 2022, MAPFRE presentó una
Contestación a Demanda Enmendada.7 Esencialmente, admitió que
responde de los daños alegados únicamente si, a su vez, el Municipio
es legalmente obligado a responder de dichos daños, además de que
su responsabilidad está sujeta a los límites y condiciones de la póliza
de seguro que emitió a favor del Municipio. En específico, sostuvo
que su responsabilidad se limitaba a $1,000,000.00 por ocurrencia,
y $2,000,000.00 por agregado. Asimismo, esgrimió que, por
información o creencia, el árbol que provocó la causa de acción no
se encontraba en una propiedad bajo la jurisdicción y el control del
Municipio.
Entre otras defensas, MAPFRE expuso que, de conformidad
con la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada,
mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, infra
(Código Municipal) se prohibieron las reclamaciones por daños y
perjuicios en contra de los municipios por accidentes ocurridos en
carreteras estatales. Cónsono con ello, señaló que la Carretera PR-
5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 56. Notificada y archivada en autos el 15 de marzo
de 2022. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 57; Apéndice de Universal, págs. 31-40; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 20-28. 7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 60; Apéndice de Universal, págs. 41-54; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 40-53. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 5 de 38
155 es una vía estatal, por lo que el Municipio no responde por la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MINERVA ALVARADO APELACION FIGUEROA y OTROS procedente del Tribunal de Apelados Primera KLAN202500364 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MOROVIS y OTROS Demandado Civil Núm.: MV2021CV00082 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Consolidado con Sobre: Accidente de Apelante Transito
MINERVA ALVARADO APELACION FIGUEROA y OTROS procedente del Tribunal de Apelados Primera KLAN202500477 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MOROVIS y OTROS Demandado Civil Núm.: MV2021CV00082 MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Accidente de Apelante Transito
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
El 29 de abril de 2025, compareció ante nos Universal
Insurance Company (Universal) mediante un recurso de Apelación y
solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 28 de
febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI).1 Por su parte, el 27 de mayo de 2025, el Municipio
de Morovis (el Municipio) y MAPFRE PRAICO Insurance Company
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 168; Apéndice de Universal, págs. 1325-1386; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 248-308.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 2 de 38
(MAPFRE) comparecieron mediante un recurso de Apelación y nos
solicitan, igualmente, la revocación de la antedicha Sentencia.
Por medio del referido dictamen, el TPI, en esencia, declaró
con lugar la Demanda por daños y perjuicios instada en el caso de
epígrafe en contra de Universal, el Municipio y MAPFRE (en
conjunto, parte apelante).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar en parte y revocar parcialmente la Sentencia
apelada.
I.
El presente asunto tiene su génesis el 30 de julio de 2021,
cuando la señora Minerva Alvarado Figueroa, por sí y en
representación del menor Kelvin F. Burgos Alvarado, el señor Elvin
R. Burgos Alvarado, la Sucesión de Elvin F. Burgos Ortiz, el señor
Rafael O. Burgos García y el señor Iván Burgos Ortiz (en conjunto,
la parte apelada) instaron una Demanda por daños y perjuicios en
contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado), el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), el
Municipio, el señor Ramón Luis Díaz Rivera (señor Díaz Rivera),
John Doe y las Compañías Aseguradoras X, Y, Z.2
Esencialmente, la parte apelada expuso que, el 31 de mayo de
2021, el señor Elvin F. Burgos Ortiz (causante) transitaba en un
vehículo por la Carretera PR-155, en el barrio Rio Grande del
municipio de Morovis, cuando, a la altura del kilómetro 41.8, se
desprendió un tronco de un árbol ubicado cerca de la carretera y
cayó encima del vehículo conducido por el causante. Asimismo,
indicó que el señor Hussein Ishkirat (señor Ishkirat), toda vez que
transitaba en la misma dirección del causante, presenció el evento
2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. Apéndice de Universal, págs. 1-9; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 1-9. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 3 de 38
y, al acercarse al vehículo del señor causante luego del suceso, lo
observó sangrando y presenció cuando falleció en el acto.
Además, sostuvo que el árbol que provocó el suceso se
encontraba en una finca perteneciente al Estado, al Municipio y/o
al señor Díaz Rivera, cercana a la vía de tránsito. De igual forma,
esgrimió que la caída del árbol fue la causa directa de que el
causante sufriera angustias físicas y mentales, así como una muerte
agonizante, en adición a que provocó daños morales y económicos a
la parte apelada. En ese sentido, arguyó que el Estado, el Municipio
y el señor Díaz Rivera eran responsables solidariamente de los
referidos daños bajo la figura de responsabilidad objetiva, por lo que
demandaron una suma no menor de $3,000,000.00 por daños
físicos y morales, así como una suma no menor de $583,000.00 por
lucro cesante.
Tras varios incidentes procesales, el 20 de diciembre de 2021,
la parte apelada presentó una Primera Demanda Enmendada a los
fines de incluir a MAPFRE como demandada por concepto de ser
aseguradora del Municipio cuando ocurrieron los hechos.3
Ese mismo día, el Estado, en representación del DTOP,
presentó una Contestaci[ó]n a Demanda.4 En síntesis, negó que el
DTOP tuviera personalidad jurídica para demandar y ser
demandado, así como cualquier responsabilidad por los daños
aducidos por la parte apelada. De otro lado, entre otras defensas
afirmativas, expuso que el Estado no es un garantizador absoluto de
la seguridad de las personas que transitan en las vías públicas y no
se exige que éstas, así como las aceras, se encuentren en perfectas
condiciones.
3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 26; Apéndice de Universal, págs. 10-19; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 10-19. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28; Apéndice de Universal, págs. 20-30; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 29-39. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 4 de 38
Tras recibir la anuencia del TPI mediante una Orden emitida
el 14 de marzo de 2022,5 la parte apelada incoó, el 15 de marzo de
2022, una Segunda Demanda Enmendada a los fines de incluir a
Universal como parte en el litigio y, en adición, expuso que entre el
DTOP y el Municipio existía un acuerdo, intitulado “Convenio de
Transferencia de Fondos para el Mantenimiento de Carreteras en el
Municipio de Morovis”, mediante el cual el Municipio se atribuyó las
responsabilidades sobre el mantenimiento de las carreteras del
Estado que cursan la jurisdicción del municipio de Morovis.6
Así las cosas, el 12 de abril de 2022, MAPFRE presentó una
Contestación a Demanda Enmendada.7 Esencialmente, admitió que
responde de los daños alegados únicamente si, a su vez, el Municipio
es legalmente obligado a responder de dichos daños, además de que
su responsabilidad está sujeta a los límites y condiciones de la póliza
de seguro que emitió a favor del Municipio. En específico, sostuvo
que su responsabilidad se limitaba a $1,000,000.00 por ocurrencia,
y $2,000,000.00 por agregado. Asimismo, esgrimió que, por
información o creencia, el árbol que provocó la causa de acción no
se encontraba en una propiedad bajo la jurisdicción y el control del
Municipio.
Entre otras defensas, MAPFRE expuso que, de conformidad
con la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada,
mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, infra
(Código Municipal) se prohibieron las reclamaciones por daños y
perjuicios en contra de los municipios por accidentes ocurridos en
carreteras estatales. Cónsono con ello, señaló que la Carretera PR-
5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 56. Notificada y archivada en autos el 15 de marzo
de 2022. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 57; Apéndice de Universal, págs. 31-40; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 20-28. 7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 60; Apéndice de Universal, págs. 41-54; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 40-53. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 5 de 38
155 es una vía estatal, por lo que el Municipio no responde por la
negligencia imputada al Estado y al señor Díaz Rivera.
Ese mismo día, el señor Díaz Rivera interpuso una
Contestación a Segunda Demanda Enmendada.8 Esencialmente,
negó que el árbol que causó el accidente estuviera en su propiedad,
de manera que no era responsable civilmente de los daños alegados.
El 14 de abril de 2022, la parte apelada presentó una Solicitud
de Desistimiento sin Perjuicio en cuanto al ELA y el DTOP.9 A través
del antedicho documento, solicitaron la autorización para desistir
sin perjuicio del pleito entablado contra el Estado y el DTOP, y
continuar en contra de Universal, su aseguradora.10 De conformidad
con lo anterior, el 29 de abril de 2022, el foro primario emitió y
notificó una Sentencia Parcial en la que decretó el desistimiento y
archivo sin perjuicio de la causa de acción en cuanto al Estado y al
DTOP.11
Siendo así, el 20 de mayo de 2022, Universal presentó una
Contestaci[ó]n a Segunda Demanda Enmendada.12 En síntesis, negó
responsabilidad por los daños aducidos más aceptó que el DTOP se
encarga de la infraestructura vial del Estado. Asimismo, admitió
que, para la fecha de los hechos, estaba en vigor el convenio entre
el DTOP y el Municipio para el mantenimiento de carreteras en el
municipio de Morovis. Expuso que el acuerdo tenía el propósito de
que el Municipio se encargara del mantenimiento de las carreteras
en Morovis, que incluía, entre otros, la limpieza de áreas verdes, la
poda de árboles y la eliminación de ramas secas. De igual forma,
8 SUMAC TPI, Entrada Núm. 61; Apéndice de Universal, págs. 55-61; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 69-75. 9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 63; Apéndice de Universal, págs. 62-63; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 76-77. 10 Ello al palio del Artículo 20.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, mejor conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2003. 11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 70; Apéndice de Universal, pág. 64; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, pág. 78. 12 SUMAC TPI, Entrada Núm. 72; Apéndice de Universal, págs. 65-72; Apéndice
del Municipio y MAPFRE, págs. 79-86. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 6 de 38
aceptó que la Carretera PR-155 está bajo la jurisdicción del Estado,
aunque negó que el árbol que causó el accidente estuviera en
propiedad de éste.
Por su parte, el 11 de julio de 2022, el Municipio presentó una
Contestación a Segunda Demanda Enmendada.13 De entrada,
rechazó que tiene control y jurisdicción sobre las áreas paralelas a
la carretera. Asimismo, adujo que el árbol no se encontraba en un
área que fuera propiedad del municipio y que el mantenimiento de
dicha área no le correspondía. En adición, rechazó haber incurrido
en negligencia que lo hiciere responsable de los daños aducidos y
esgrimió que, conforme al Código Municipal, infra, se prohibieron
las reclamaciones por daños y perjuicios en contra de los municipios
por accidentes ocurridos en carreteras estatales.
El 18 de julio de 2022, MAPFRE interpuso una Contestación
a Segunda Demanda Enmendada mediante la cual, en esencia,
reiteró las alegaciones y defensas expuestas en su alegación
responsiva a la primera demanda incoada.14
Tras varios pormenores procesales, el 17 de noviembre de
2023, la parte apelada instó una Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.15 A través de ésta, propuso veintiocho (28) hechos
incontrovertidos los cuales, esencialmente, aducían que el árbol
estaba en propiedad del Estado y del señor Díaz Rivera, de manera
que ambos eran responsables objetivamente, y de forma solidaria,
de los daños alegados. Asimismo, que el Municipio y MAPFRE
respondían, de igual manera, por virtud del convenio suscrito con el
Estado.
13 SUMAC TPI, Entrada Núm. 75; Apéndice de Universal, págs. 73-89; Apéndice
del Municipio y MAPFRE, págs. 87-103. 14 Íd., Entrada Núm. 80; Apéndice de Universal, págs. 100-114; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 54-68. 15 SUMAC TPI, Entrada Núm. 100; Apéndice de Universal, págs. 218-422;
Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 132-140. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 7 de 38
En respuesta, el 18 de diciembre de 2023, Universal presentó
una Moci[ó]n en Oposici[ó]n a Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial.16 Propuso diecinueve (19) hechos incontrovertidos y rechazó
aquellos propuestos por la parte apelada que, en esencia, versaban
sobre la manera en que sucedió el incidente y las condiciones en que
se encontraba el área donde éste ocurrió. Asimismo, expuso que no
procedía la disposición sumaria a favor de la parte apelada toda vez
que su petición carecía de evidencia que fuera suficiente. Más bien,
señaló que ésta era contradictoria e incongruente de manera que el
foro primario no estaba en posición para resolver sumariamente el
aspecto sobre responsabilidad.
De su parte, el 22 de diciembre de 2023, MAPFRE presentó
una Moción Presentando Posici[ó]n con respecto a la Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial presentada por la Aprte [sic]
Demandante.17 En síntesis, rechazó los hechos propuestos como
incontrovertidos relativos a la forma en que ocurrió el accidente y
las condiciones en que se encontraba el área donde éste sucedió, así
como las obligaciones que surgieron del convenio suscrito.
Así las cosas, el 28 de diciembre de 2023, la parte apelada
interpuso una Réplica a Oposiciones de Universal y Mapfre y en
Apoyo de la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.18 Esencialmente,
señaló que no eran necesarias las deliberaciones sobre negligencia
puesto que la causa de acción instada era sobre responsabilidad
objetiva. En ese sentido, indicó que era suficiente establecer la
titularidad de la propiedad donde se encuentra el árbol y la relación
causal entre su caída y los daños alegados para que procediera su
petitorio de disposición sumaria.
16 SUMAC TPI, Entrada Núm. 107; Apéndice de Universal, págs. 423-438. 17 SUMAC TPI, Entrada Núm. 110; Apéndice de Universal, págs. 439-450. 18 SUMAC TPI, Entrada Núm. 114; Apéndice de Universal, págs. 451-471. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 8 de 38
Por otro lado, resaltó que Universal no presentó un informe de
agrimensura a pesar de haberlo anunciado.19 Consecuentemente,
sostuvo que procedía aplicar la inferencia negativa conforme a la
Regla 304 (5) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 304 (5). Especificó
que el descubrimiento de prueba ya había culminado sin la
presentación del informe pericial anunciado por Universal y ello
justificaba la presunción de adversidad por supresión voluntaria de
evidencia.
De su parte, el 18 de enero de 2024, el señor Díaz Rivera
presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
Parcial Revisada.20 En síntesis, sostuvo que existía una controversia
sustancial sobre la ubicación del árbol que provocó el accidente y
planteó que ello no podía ser resuelto por medio de una sentencia
sumaria. Ante ello, el 19 de enero de 2024, la parte apelada presentó
una Réplica a Oposición del Codemandado, Ramón Díaz Rivera en la
que sostuvo que el señor Díaz Rivera se limitó a negar todos los
hechos propuestos sin proveer evidencia que respaldara sus
posturas.21
Así trabadas la solicitud y oposiciones a la disposición del
caso por la vía sumaria, el 13 de febrero de 2024, el TPI celebró una
vista argumentativa sobre los referidos escritos dispositivos,
conforme surge de una Minuta,22 y, tras justipreciar los argumentos
esbozados, el 8 de abril de 2024, el foro a quo emitió una
Resolución.23
19 En específico, la parte apelada hizo referencia a que el 31 de julio de 2023, Universal presentó una Moci[ó]n Solicitando Breve T[é]rmino Adicional para Rendir Informe Pericial en la que informó sobre la contratación de un agrimensor cuyo informe pericial interesaba presentar. No obstante, debido a un padecimiento de salud, el agrimensor no pudo prepararlo a tiempo para ser presentado dentro del término establecido por el TPI de manera que solicitaron una prórroga para ello. Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 96. 20 SUMAC TPI, Entrada Núm. 117; Apéndice de Universal, págs. 472-517. 21 SUMAC TPI, Entrada Núm. 118; Apéndice de Universal, págs. 518-530. 22 SUMAC TPI, Entrada Núm. 125. 23 SUMAC TPI, Entrada Núm. 126; Apéndice de Universal, págs. 559-566;
Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 141-146. Notificada y archivada en autos el 9 de abril de 2024. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 9 de 38
En esencia, rechazó emitir una disposición parcial del asunto
por la vía sumaria tras entender que la ubicación del árbol así como
las condiciones en las que se encontraba al momento del accidente,
eran hechos esenciales en controversia. No obstante, realizó
diecisiete (17) determinaciones de hechos incontrovertidos, entre los
cuales determinó que entre el Municipio y el Estado se acordó un
convenio, vigente al momento de los hechos, mediante el cual el
Municipio asumió la responsabilidad de mantener las áreas verdes
de la Carretera PR-155. En adición, que la finca perteneciente al
señor Díaz Rivera colinda con la referida vía de tránsito y que, con
relación a la carretera, las medidas del área perteneciente al Estado
son de quince (15) metros o siete punto cinco (7.50) metros desde
su centro al área de rodaje.
Así las cosas, y tras varios incidentes procesales, el 14 de
noviembre de 2024, el foro primario emitió y notificó una Orden en
la que dictó a las partes a que presentaran memorandos de derecho
sobre la responsabilidad del Municipio y lo resuelto en González
Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, 212 DPR 601 (2023).24
Particularmente, el TPI ordenó a las partes a que enfatizaran sobre
las circunstancias en las que los municipios poseen un convenio con
el DTOP mediante el cual se obliga al mantenimiento de las
carreteras.
Tras ello, el 15 de diciembre de 2024, la parte apelada
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden.25 En síntesis,
aludió a que existen distinciones entre el asunto de epígrafe y
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra.
Específicamente, señaló que los daños alegados en aquel caso
resultaron de una caída provocada por unos tubos en una acera
24 SUMAC TPI, Entrada Núm. 132; Apéndice de Universal, págs. 571-572; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 160-161. 25 SUMAC TPI, Entrada Núm. 133; Apéndice de Universal, págs. 573-581;
Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 162-170. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 10 de 38
estatal y el Municipio de San Juan presentó una certificación en la
cual se estableció que dicha acera era una servidumbre de paso del
DTOP, así como que los tubos que provocaron el accidente eran
parte de señales de tránsito controladas por la agencia
gubernamental central.
En adición, reseñó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no
tuvo la oportunidad de considerar cómo la inmunidad aludida
interactúa con situaciones en las que existe un convenio mediante
el cual un municipio asume obligaciones específicas de
mantenimiento. Lo anterior, según expuso la parte apelada, fue
ilustrado a través de las disidencias las cuales señalan que el
pronunciamiento de la mayoría del Máximo Foro judicial no
considera los escenarios en los que, por convenio o contrato, los
municipios asumen y ejercen funciones directas sobre las carreteras
estatales.
Igualmente, arguyó que la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 143 de 16 de septiembre de 2019, promulgada para enmendar
la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, mejor
conocida como la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, infra
(Ley de Municipios Autónomos),26 a los fines de reconocer la aludida
inmunidad municipal, demuestra que la intención legislativa detrás
de la enmienda fue proteger a los municipios del impacto económico
por reclamaciones sobre infraestructuras que los municipios no
controlan. Además, subrayó que la interpretación que proponía
sobre la inmunidad se apoyaba en los principios de autonomía
municipal y responsabilidad contractual del Código Municipal,
infra.
26 Cabe destacar que la Ley de Municipios Autónomos, infra, fue derogada por el
Código Municipal, infra. No obstante, el articulado referente a la inmunidad municipal en ciertas acciones por daños y perjuicios se mantuvo inalterado y fue incorporado en la pieza legislativa vigente. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 11 de 38
De su parte, el 16 de diciembre de 2024, MAPFRE presentó
un Memorando de Derecho.27 Expuso que la inmunidad conferida
por el Código Municipal, infra, es una absoluta y el Más Alto Foro
judicial refrendó que la ley no daba margen a una interpretación
distinta. No obstante, reconoció que las disidencias en el caso
generaron la discusión sobre si la inmunidad era una condicionada
al control que ejerzan los municipios sobre las vías estatales, pero
dicha posición fue derrotada por la mayoría del Pleno. En ese
sentido, subrayó que el estado de derecho actual establecido por
nuestro Tribunal Supremo debía respetarse.
Ese mismo día, Universal interpuso su Memorando de
Derecho.28 En síntesis, arguyó que en González Meléndez v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra, la responsabilidad
imputada al Municipio de San Juan estaba sostenida en una norma
jurisprudencial que reconocía la obligación de un municipio de
preservar las carreteras en un buen estado de uso. Sin embargo, no
se analizó el alcance de un acuerdo o convenio en el que el municipio
relevó al Estado de responsabilidad, como sostiene ocurrió en el
presente caso. En adición, señaló que MAPFRE no podía interponer
la defensa de inmunidad reclamada toda vez que ésta constituía una
defensa personalísima.
Tras varios incidentes,29 el 14 de enero de 2025, el Municipio
interpuso una Moci[ó]n en Solicitud de Desestimaci[ó]n bajo la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil.30 En síntesis, reiteró los fundamentos
esbozados en su Memorando de Derecho sobre la aplicabilidad de la
27 SUMAC TPI, Entrada Núm. 134; Apéndice de Universal, págs. 582-592; Apéndice el Municipio y MAPFRE, págs. 171-181. 28 Íd., Entrada Núm. 135; Apéndice de Universal, págs. 593-597; Apéndice del
Municipio y MAPFRE, págs. 182-186. 29 Entre los que se destaca una Réplica al Memorando de MAPFRE, presentada por
la parte apelada el 23 de diciembre de 2023, y una Orden emitida y notificada por el TPI el 26 y 27 del mismo mes y año, respectivamente, en la que tuvo la réplica instada por no puesta toda vez que había notificado su determinación de no admitir réplicas ni dúplicas a los memorandos de derecho. Véase SUMAC TPI, Entradas Núm. 136 y 137. 30 SUMAC TPI, Entrada Núm. 142; Apéndice de Universal, págs. 598-603;
Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 187-192. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 12 de 38
inmunidad municipal así como el planteamiento de que ésta es una
absoluta conforme la norma jurisprudencial, y solicitó la
desestimación de la causa de acción instada por la parte apelada.
Igualmente, ese mismo día, MAPFRE presentó una Moci[ó]n en
Solicitud de Desestimaci[ó]n al Amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil.31 De igual forma, reiteró que al Municipio le
cobija una inmunidad absoluta en acciones sobre daños y perjuicios
por accidentes en carreteras estatales de manera que no podía
imputársele responsabilidad legal. Por consiguiente, expuso que,
como el asegurado no es responsable jurídicamente, el TPI debía
desestimar la causa en contra de MAPFRE, su aseguradora, en
virtud de los términos de la póliza de seguros emitida.
En la misma fecha, la parte apelada instó una Moción
Solicitando se Tengan por No Presentadas las Mociones de
Desestimación y/o en la Alternativa Término para Oponerse.32 Señaló
que los petitorios de desestimación eran tardíos pues, conforme lo
dictó el foro a quo, las partes tenían hasta el 26 de noviembre de
2023 para presentar mociones dispositivas.33 Asimismo, resaltó que
el Municipio fue emplazado el 16 de septiembre de 2021 y, sin
embargo, optó por presentar una solicitud de desestimación años
más tarde y a menos de un mes para el juicio.
A pesar de lo anterior, el 22 de enero de 2025, la parte apelada
presentó una Oposición a las Mociones de Desestimación.34 En
esencia, reiteró que las solicitudes de desestimación debían ser
denegadas por ser procesalmente tardías y que la interpretación del
Municipio y MAPFRE sobre González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra, ignoraba distinciones fundamentales
31 SUMAC TPI, Entrada Núm. 143; Apéndice de Universal, págs. 604-611; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 193-200. 32 SUMAC TPI, Entrada Núm. 144; Apéndice de Universal, págs. 612-614. 33 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 89. 34 SUMAC TPI, Entrada Núm. 147; Apéndice de Universal, págs. 615-789;
Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 201-211. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 13 de 38
existentes entre aquel y el presente caso, así como que el Tribunal
Supremo no consideró cómo la inmunidad municipal interactuaba
con hechos similares al asunto de epígrafe.
En cuanto a MAPFRE, arguyó que la póliza de seguros emitida
contempla reclamaciones relacionadas con la administración de
carreteras estatales bajo convenios acordados. Asimismo, apuntaló
que la póliza limita la capacidad de MAPFRE de invocar
unilateralmente defensas basadas en inmunidad gubernamental,
sino que requiere una autorización expresa de sus asegurados para
ello.
En esa misma fecha, MAPFRE incoó una Breve R[é]plica a
Alegaci[ó]n de que la Solicitud de Desestimaci[ó]n al Amparo de la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil se Presenta de Forma Tardía en
la que arguyó que plantear que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifica la concesión de un remedio es una defensa
privilegiada y, por ende, puede presentarse en cualquier momento,
incluso, luego de iniciado el juicio.35
Ese mismo día, el TPI emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria mediante la cual denegó las solicitudes de
desestimación.36 Específicamente, el foro a quo indicó que la
responsabilidad del Municipio sería evaluada de conformidad con
las obligaciones asumidas mediante el convenio que suscribió con
DTOP, y no bajo las disposiciones del Código Municipal.37
Así las cosas, el juicio en su fondo se celebró los días 4, 5, 6 y
7 de febrero de 2025. Por la parte apelada, testificaron el agente
Edgar Carrero Comulada, de la Policía de Puerto Rico; el señor
35 SUMAC TPI, Entrada Núm. 148; Apéndice de Universal, págs. 790-791. 36 SUMAC TPI, Entrada Núm. 150; Apéndice de Universal, págs. 792-795; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 212-215. 37 Cabe destacar que, el 30 de enero de 2025, el Municipio y MAPFRE acudieron
ante el Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari para revisar la Resolución Interlocutoria emitida por el TPI. No obstante, esta Curia denegó expedir el auto discrecional solicitado mediante Resolución, emitida y notificada el 31 de enero de 2025, en el caso KLCE202500086. Véanse Apéndice de Universal, págs. 800-831, y Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 216-247. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 14 de 38
Hussein Ishkirat; el señor Carlos Roberto Rodríguez Ortiz, perito
agrimensor; el señor Laredo González Sánchez, perito arbolista; el
señor Jeffrey Glogiewicz, perito dasónomo; el señor Rafael O. Burgos
García, padre del causante; los dos (2) hijos del causante; el doctor
Juan A. Villeta Trigo, perito economista; la señora Minerva Alvarado
Figueroa, viuda del causante; y el señor Iván Burgos Ortiz, hermano
del causante. Por otro lado, Universal presentó como testigos al
doctor Jaime L. del Valle Caballero, perito economista, y al señor
Olvin L. Montalvo Cruz, ingeniero civil.38
Por otro lado, cabe destacar que, una vez la parte apelada
culminó su desfile de prueba, la parte apelante y el señor Díaz Rivera
solicitaron la desestimación del caso bajo la Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil, supra.39 Ante ello, el TPI declaró No Ha Lugar
los petitorios en cuanto a la parte apelante y, una vez sometido el
caso por todas las partes, declaró Con Lugar la desestimación en
cuanto al señor Díaz Rivera.40
Justipreciado el caso ante su consideración, el 28 de febrero
de 2025, el TPI emitió y notificó la Sentencia de la cual se apela,
mediante la que declaró Ha Lugar la Demanda incoada.41 Tras
aquilatar la prueba testifical y documental desfilada, el foro a quo
reincorporó las diecisiete (17) determinaciones de hechos que realizó
38 Asimismo, cabe destacar que se admitió la siguiente prueba documental: Exhibit 1 (fotografías tomadas por la Policía de Puerto Rico en la escena del accidente); Exhibit 2 (Informe de Autopsia del Sr. Elvin Burgos Ortiz); Exhibit 3 (curriculum vitae del Sr. Rodríguez Ortiz, perito agrimensor); Exhibit 4 (informe pericial de agrimensura preparado por el Sr. Rodríguez Ortiz); Exhibit 5 (curriculum vitae del Sr. González Sánchez, perito arbolista); Exhibit 6 (informe pericial preparado por el Sr. González Sánchez); Exhibit 7 (curriculum vitae del Sr. Glogiewicz, perito dasónomo); Exhibit 8 (informe pericial preparado por el Sr. Glogiewicz); Exhibit 9 (curriculum vitae del Dr. Villeta Trigo, perito economista); Exhibit 10 (informe pericial preparado por el Dr. Villeta Trigo); Exhibit 11 (Convenio de Transferencia de Fondos suscrito entre el DTOP y el Municipio); Exhibit 12 (curriculum vitae del Dr. del Valle Caraballo, perito economista); y Exhibit 13 (informe pericial preparado por el Dr. del Valle Caraballo). Véanse Apéndice de Universal, págs. 857-1324, y Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 324-395. 39 SUMAC TPI, Entrada Núm. 167. 40 Sobre el señor Díaz Rivera, el foro a quo indicó que no podía vincularle la
responsabilidad de que asumiera que el árbol en cuestión se encontraba en su terreno y que tenía la obligación de podarlo, cuando su finca estaba delimitada mediante verjas de alambre. Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 167, a la pág. 3. 41 SUMAC TPI, Entrada Núm. 168; Apéndice de Universal, págs. 1325-1386;
Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 248-308. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 15 de 38
en la Resolución emitida el 8 de abril de 2024,42 y realizó ciento
cincuenta y siete (157) de determinaciones de hechos adicionales
referentes a la prueba presentada por la parte apelada, y veinticinco
(25) determinaciones de hechos sobre la prueba presentada por la
parte apelante, para un total de ciento noventa y nueve (199)
determinaciones de hecho.
Referente al Estado, el TPI entendió probado que el árbol que
provocó la muerte del señor causante se encontraba en propiedad
de éste, conforme al análisis hecho por el perito agrimensor, señor
Rodríguez Ortiz, cuyo testimonio, según resaltó, no fue controvertido
por prueba pericial. Ante ello, le imputó responsabilidad objetiva al
Estado por los daños sufridos por la parte apelada, de conformidad
con las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según
enmendada, mejor conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de
2020, infra (Código Civil). De igual forma, resolvió que la prueba
desfilada ante sí demostró todos los elementos necesarios para
imputarle responsabilidad civil bajo las disposiciones del Artículo
404 del “Código Político de Puerto Rico” de 1902, 3 LPRA sec. 422
(Código Político). Consecuentemente, resolvió que Universal, como
aseguradora del Estado, y contra quien se incoó la acción, respondía
por los referidos daños.
Por otro lado, en cuanto al Municipio, el foro a quo juzgó que
su responsabilidad emanaba del marco estatutario general aplicable
y de las obligaciones contractuales que asumió mediante el convenio
suscrito con DTOP. Específicamente, resolvió que, de una
interpretación armoniosa de las disposiciones contractuales, era
forzosa la conclusión de que las responsabilidades a las que se
comprometió el Municipio no eran exclusivamente las enumeradas
42 SUMAC TPI, Entrada Núm. 126; Apéndice de Universal, págs. 559-566; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 141-146. Notificada y archivada en autos el 9 de abril de 2024. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 16 de 38
en el convenio, sino todas aquellas actividades necesarias para
garantizar el mantenimiento integral que asegurara la seguridad
vial, en las cuales se incluía el mantenimiento y monitoreo de
árboles que pudieran representar un riesgo para los transeúntes.
Igualmente, aplicó la inferencia adversa establecida en la
Regla 304 (5) de Evidencia, supra, ante la omisión por el Municipio
y MAPFRE de presentar un perito arbolista anunciado que
testificaría, conforme reveló el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio, que el acuerdo contractual no tenía objetivos
bien definidos con respecto a la poda y control de vegetación.
Distinguió que, a diferencia de González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra, la responsabilidad del Municipio no
se fundamentó en la ubicación geográfica del accidente dentro de
los límites territoriales, sino de las obligaciones específicas
voluntariamente adquiridas mediante un acuerdo contractual, el
cual significó una renuncia a la inmunidad.
Respecto a la valoración de los daños, otorgó una
compensación de $215,000.00 para la señora Alvarado Figueroa,
$100,000.00 para cada uno de los hijos del señor Burgos Ortiz,
$185,000.00 para el señor Burgos García, y $60,000.00 para el
señor Burgos Ortiz. Con relación al lucro cesante, el TPI aplicó la
proyección de ingresos en cuanto a la base salarial y expectativa de
vida útil presentada por el doctor Villeta Trigo, y el incremento
salarial anual presentado por el doctor del Valle Caballero, para una
compensación de $576,559.00. Finalmente, determinó que la parte
apelante incurrió en temeridad por obligar a la parte apelada a
incurrir en gastos de litigación, a pesar de la responsabilidad
claramente evidenciada, además de que no presentó prueba en su
defensa para controvertir su responsabilidad. Por ello, impuso el
pago de honorarios de abogado por la suma de $14,000.00. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 17 de 38
No conteste con lo anterior, el 17 de marzo de 2025, MAPFRE
y el Municipio interpusieron una Moci[ó]n en Solicitud de
Reconsideraci[ó]n.43 Allí, reiteraron que la inmunidad concedida por
el Código Municipal, infra, y reconocida en González Meléndez v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra, es una absoluta.
En respuesta, el 25 de marzo de 2025, la parte apelada incoó
una Oposición a la Moción de Reconsideración.44 En esencia, arguyó
que el planteamiento sobre la inmunidad ya había sido adjudicado
por el foro primario y fue objeto de un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones que fue denegado, por lo que constituía la
ley del caso.
Por su lado, el 27 de marzo de 2025, Universal presentó una
Oposici[ó]n a Reconsideraci[ó]n.45 En esencia, se opuso a que el
Municipio y MAPFRE fueran relevados de responsabilidad y arguyó,
por el contrario, que la responsabilidad de ambas debía ser total. En
especificó, esgrimió que el TPI actuó correctamente al resolver que
el Municipio asumió voluntariamente las responsabilidades
dispuestas en el convenio suscrito y, así, renunció a la inmunidad
conferida por el Código Municipal, infra. Añadió que el Municipio
relevó de responsabilidad al DTOP.
Trabado el asunto, el 27 de marzo de 2025, el foro primario
emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de
reconsideración incoada.46
Inconforme, el 29 de abril de 2025, Universal interpuso un
recurso de Apelación ante nos y señala al TPI por la comisión de los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al apreciar la prueba e imponer responsabilidad al ELA, asegurado de Universal, tanto bajo
43 SUMAC TPI, Entrada Núm. 181; Apéndice de Universal, págs. 1400-1412; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 309-321. 44 SUMAC TPI, Entrada Núm. 186; Apéndice de Universal, págs. 1422-1431. 45 SUMAC TPI, Entrada Núm. 187; Apéndice de Universal, págs. 1432-1440. 46 SUMAC TPI, Entrada Núm. 188; Apéndice de Universal, págs. 1443-1444;
Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 322-323. Notificada el 28 de marzo de 2025. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 18 de 38
el Código Civil como bajo el Código Político, por la caída del árbol que ocasionó el accidente donde falleció Elvin Burgos Ortiz, obviando que el Estado no es un garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan las carreteras públicas.
Segundo Error: Erró el TPI al apreciar la prueba, conferir credibilidad al perito de la parte demandante Juan A. Villeta Trigo y conceder $576,559.00 por concepto de lucro cesante.
Tercer Error: Erró el TPI al apreciar la prueba y avalar como salario la partida de beneficios marginales incluida en el cálculo de lucro cesante que hizo Juan A. Villeta Trigo, sobreestimando el ingreso de Elvin Burgos Ortiz, toda vez que los beneficios marginales que el perito utilizó constituyen impuestos al patrono y no ingresos que llegan al bolsillo del trabajador.
Cuarto Error: Erró el TPI al apreciar la prueba, en específico el Convenio de Transferencia de Fondos para el Mantenimiento de Carreteras entre el DTOP y el Municipio de Morovis, e imputarle 50% de responsabilidad a cada uno, a pesar de que el Municipio asumió responsabilidad total en virtud del referido contrato, relevando expresamente al DTOP.
Quinto Error: Erró el TPI al imponer temeridad a Universal Insurance Company y condenarle al pago de honorarios de abogado.
El 29 de julio de 2025, la parte apelada presentó un Alegato
de la Parte Apelada y en Oposición al Recurso de Universal Insurance
Company.
Por su parte, el 27 de mayo de 2025, el Municipio y MAPFRE
instaron un recurso de Apelación e imputan al foro primario la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error:
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción en contra del municipio al no aplicar la inmunidad absoluta que tienen los municipios cuando el accidente objeto de la demanda ocurre en una carretera estatal, a pesar de que el mismo haya sido causado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado del municipio, conforme dispone el Art. 1.053(G) de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada y la jurisprudencia interpretativa.
Segundo Error:
Erró el TPI en su apreciación de la prueba e imponer responsabilidad al Municipio por la caída del árbol que ocasionó el accidente.
Tercer Error:
Erró el TPI al no desestimar la causa de acción en contra de Mapfre, ya que siendo ésta la compañía de seguros del Municipio solo respondería si éste viene legalmente obligado a responder por los daños reclamados, lo cual en KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 19 de 38
este caso no es responsable de la ocurrencia del accidente.
Cuarto Error:
Erró el TPI al imponer temeridad al Municipio y a Mapfre condenándoles así al pago de honorarios de abogado.
El 18 de julio de 2025, la parte apelada instó un Alegato de la
Parte Apelada y en Oposición al Recurso de MAPFRE Praico Insurance
Company y el Municipio de Morovis.
Igualmente, el 29 de julio de 2025, Universal presentó un
Alegato en Oposici[ó]n a Apelación de el Municipio de Morovis y
MAPRE Praico Insurance Company.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, la
transcripción de la prueba oral así como la totalidad del expediente
ante nos, procedemos a disponer del presente asunto no sin antes
exponer el marco jurídico aplicable.
II.
A.
Es harto conocido que quien por culpa o negligencia le causa
daño a otra, dicha persona viene obligado a repararlo. Artículo 1536
del Código Civil, 31 LPRA sec. 10801. La culpa o negligencia
“consiste en la falta del debido cuidado, por no anticipar ni prever
las consecuencias de un acto u omisión, que una persona prudente
y razonable habría de prever en las mismas circunstancias”. Cruz
Flores v. Hospital Ryder Memorial, Inc., 210 DPR 465, 484 (2022)
(énfasis suprimido); Pérez Hernández v. Lares Medical Center, Inc.,
207 DPR 965, 976-977 (2021).
En cuanto al daño, este se ha definido como “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que
sufre una persona y del cual haya de responder otra”. Camacho
Rivera v. Richard Mitchell, Inc., 202 DPR 34, 42 (citando a J. Puig
Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1983, T.
2, Vol. 3, pág. 92); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 20 de 38
De no existir daño o perjuicio, no existirá una obligación de
indemnizar. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151 (citando a J. Puig
Brutau, op. cit., pág. 91).
Los daños se dividen en patrimoniales y no patrimoniales.
Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 DPR 484, 505 (2009).
Los primeros consisten en el menoscabo monetario sobre el
patrimonio del perjudicado. Íd., págs. 505-506. Por su parte, los
daños no patrimoniales “son en principio aquellos cuya valoración
en dinero no tiene la base equivalencial que caracteriza a los
patrimoniales, por afectar precisamente a elementos o intereses de
difícil valoración pecuniaria”. Íd., pág. 506 (citando a J. Santos Briz,
Tratado de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 2003, T. III, pág. 457).
Ahora bien, además de la existencia de un daño real y un acto
culposo o negligente, es esencial la existencia de un nexo causal
para apoyar una reclamación en concepto de daños y perjuicios. La
doctrina de causalidad dispone que “no es causa toda condición sin
la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Nieves
Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 844 (2010) (citando a
Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134
(1974)) (cita depurada). Este elemento es imprescindible en una
causa de acción de daños y perjuicios, pues vincula al daño
directamente con el hecho antijurídico. Nieves Díaz v. González
Massas, supra, págs. 844-845. Además, el nexo causal está
íntimamente ligado con la previsibilidad. Íd., pág. 844.
No obstante, si bien una causa de acción en daños y perjuicios
requiere, generalmente, un legitimado pasivo que haya incurrido en
una acción u omisión negligente o culposa, nuestro ordenamiento
jurídico contempla algunas situaciones en las que no siempre hay
que probar la culpa o negligencia del que es llamado a responder. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 21 de 38
Específicamente, nuestro Código Civil reconoce la llamada
responsabilidad objetiva y dispone, en lo pertinente, que:
Responden por los daños resultantes, aunque no incurran en culpa o negligencia, salvo cuando la causa del daño resulte de fuerza mayor:
a) […]
[…]
c) el propietario, por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito que amenazan con caerse[.]
Artículo 1541 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10806 (énfasis suplido).
Como vimos, se impone una responsabilidad en términos
absolutos basada en el supuesto de que “todo el que mediante su
actividad crea un riesgo de dañar a otro, debe ser siempre
responsable de este daño, sin necesidad de ninguna culpa
personal”. SLG Vázquez, Ibáñez v. De Jesús, Vélez, 180 DPR 387,
406-407 (2010) (citando a Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104
DPR 853, 857 (1976)) (cita depurada). Siendo así, el elemento de
culpa o negligencia no es requisito de las acciones sobre daños y
perjuicios al amparo de la doctrina de responsabilidad absoluta.
Dones Jiménez v. Aut. de Carreteras, 130 DPR 116, 125 (1992);
Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 DPR 499, 512 (1969).
Tampoco hay que atender el concepto del deber de previsión o
diligencia propia de una persona prudente y razonable, pues ello es
“el criterio central para que se adjudique responsabilidad por culpa
o negligencia”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., supra,
pág. 484 (nota al calce omitida).
B.
Por otra parte, el lucro cesante es la interrupción, disminución
o cese en los ingresos de una persona o sus causahabientes debido
a que otra ocasionó la pérdida, total o parcial, de su capacidad
productiva. Siendo ello así, sustituye los ingresos dejados de percibir KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 22 de 38
por una persona y presupone la existencia de ingresos al momento
del accidente. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212 DPR 758, 772
(2023); Díaz v. Alcalá, 140 DPR 959, 972 (1996).
Para computarse, los tribunales deben utilizar la expectativa
de vida útil de una persona, que no es otra cosa sino el número de
años en que ésta va a generar ingresos. Su determinación no está
sujeta a una fórmula rígida, sino que dependerá de varios factores,
tales como la edad, el sexo, el estado de salud, la ocupación, el
origen, la idiosincrasia y los hábitos del finado. Suro v. ELA, 111
DPR 456, 461-468 (1981). En dicho caso, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico estableció el método para computar el lucro cesante de
un finado. Primeramente, se deberá computar el total de ingresos
proyectados durante la vida útil de la persona. Luego, se deberá
determinar el Ingreso Promedio Anual (IPA), del cual se deberá
descontar lo correspondiente a los gastos propios del finado. El
producto de dicho cómputo constituirá el Ingreso Promedio Anual
Neto (IPAN). Por último, se debe reducir al valor presente, el cual se
obtiene al multiplicar el IPAN, o el IPA, en el caso de que el agraviado
quede incapacitado, por el factor de una tabla actuarial que
corresponde a una inversión a 6% anual por el número de años
proyectados de vida útil.
Cabe destacar que no es necesario que la prueba demuestre
con precisión matemática los daños por lucro cesante, basta con
que se ofrezca una base razonable que permita hacer una
determinación prudente y no especulativa. Rodríguez v. Ponce
Cement Corp., 98 DPR 201, 219 (1969). Igualmente, nuestro Más
Alto Foro judicial se ha expresado a favor del uso de la opinión
pericial para cuantificar el lucro cesante de una manera justa y
razonable, y se concede amplia discreción a los tribunales en la
apreciación de esa prueba. No obstante, pueden adoptar su propio
criterio y descartar la opinión de peritos, aunque sea técnicamente KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 23 de 38
correcta. Culebra Enterprises Co. v. ELA, 143 DPR 935, 952 (1997)
(citando a Prieto v. Maryland Co., 98 DPR 594, 623 (1970)).
C.
La Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec. 4001 et
seq., “confirió a los municipios un mayor grado de gobierno propio
y autonomía fiscal”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan, supra, pág. 614; Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. de Yauco, 187
DPR 665, 675 (2013). La intención legislativa detrás de la
aprobación de esta ley fue otorgarles a los municipios “los poderes y
facultades necesarias para asumir una función central y
fundamental en su desarrollo urbano, social y económico”.
Exposición de Motivos de la Ley de Municipios Autónomos, supra.
De hecho, fue indispensable ampliar esas facultades y
responsabilidades municipales posteriormente con el propósito de
que se cumpliera con las exigencias y necesidades actuales de los
municipios. Lo anterior, pues “hoy día, las circunstancias
económicas de gran parte de los municipios han cambiado
sustancialmente”. Exposición de Motivos del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7001 et seq.
Cónsono con lo anterior, se enmendó la Ley de Municipios
Autónomos, supra, a los efectos de añadirle el inciso (g) del Artículo
15.005 para proteger a los municipios contra reclamaciones o
acciones por daños y perjuicios cuando ocurren accidentes en las
carreteras o aceras que son propiedad del gobierno estatal.
La Asamblea Legislativa entendió que:
Una acción de este tipo podría tener un impacto económico directo contra sus limitados recursos y su precaria situación fiscal. Por consiguiente, un incremento sostenido en las reclamaciones radicadas contra los municipios provocaría un aumento sustancial en los costos por concepto de seguros de responsabilidad pública.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143 de 6 de septiembre de 2019. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 24 de 38
Asimismo, “el Senado consideró injusto que los municipios
tuvieran el deber de responder por daños y perjuicios debidos a los
accidentes ocurridos en las carreteras y aceras que son dominio del
Gobierno estatal sin tener bajo su control la preservación de dichas
infraestructuras”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra, pág. 615. Por su parte, la Cámara de Representantes
“entendió meritorio proteger a los municipios contra acciones por
daños y perjuicios cuando éstos ocurran en propiedad del gobierno
estatal y sean el resultado de la falta de mantenimiento de este
último a sus carreteras o aceras”. Íd.
Ante la aprobación de la enmienda a la Ley de Municipios
Autónomos, supra, el Artículo 15.003 quedó configurado. De igual
modo, el Código Municipal, supra, el cual enmendó dicha ley,
dispone en su Artículo 1.053 lo siguiente:
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:
g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales.
Artículo 1.053 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7084 (énfasis suplido); González Meléndez v. Municipio de San Juan, supra, pág. 616.
Así, la Asamblea Legislativa “prohibió la presentación de
reclamaciones en daños y perjuicios en contra de los municipios, en
la medida en que esté presente cualquiera de los incisos
enunciados”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra, pág. 616.
Por otro lado, conforme al Código Político, se consideran como
carreteras de Puerto Rico:
Todos aquellos caminos o vías públicas que hayan sido o puedan ser construidos y estén entretenidos en la actualidad o en lo futuro, con fondos estaduales, o que estén incluidos en el plan general de los caminos que han de construirse y conservarse con fondos estaduales que pueda más adelante KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 25 de 38
ser aprobado y decretado por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
Artículo 397 del Código Político, 3 LPRA sec. 419; Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., 134 DPR 840, 851 (1993).
Asimismo, una carretera estatal está integrada, entre otros,
por la zona de rodaje, el paseo y la servidumbre de paso. Artículo
1-02 (a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según
enmendada, mejor conocida como la Ley de Administración,
Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico, 9
LPRA sec. 2102.
Por otro lado, el Secretario de DTOP tiene un deber de
mantener las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo en
buen estado de conservación. Artículo 403 del Código Político, 3
LPRA sec. 421; Rivera Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, pág.
851. Sin embargo, el Estado no es un garantizador absoluto de
seguridad de los viajeros que utilizan las carreteras públicas. Rivera
Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, pág. 851; Rivera v. Pueblo, 76
DPR 404, 408 (1954).
Más bien, será responsable civilmente de los daños y
perjuicios causados por desperfectos, falta de reparación o
protección suficiente para la persona que viaje en cualquier vía de
comunicación perteneciente al Estado y a cargo del DTOP. Artículo
404 del Código Político, 3 LPRA sec. 422; Rivera Jiménez v. Garrido
& Co., Inc., supra, pág. 851; Resto v. PR Telephone Co., 97 DPR 313,
319 (1969). Pero, el Estado no responde cuando se pruebe que los
desperfectos fueron causados por la violencia de los elementos y que
no hubo tiempo suficiente para remediarlos. Artículo 404 del Código
Político, 3 LPRA sec. 422.
Cabe destacar que los daños que se reconozcan y concedan
por la imposición de responsabilidad al Estado bajo la antedicha
disposición, están limitadas a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley
Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, mejor KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 26 de 38
conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el
Estado, 32 LPRA sec. 3077.47 De igual modo, es imprescindible un
nexo causal entre los daños sufridos y las condiciones de la
carretera, por lo que solamente habrá una obligación de indemnizar
si los daños constituyen una consecuencia del hecho. Rivera
Jiménez v. Garrido & Co., Inc., supra, págs. 851-852.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
disponer del asunto ante nuestra consideración.
III.
Inconforme, Universal, el Municipio y MAPRE acudieron de
forma independiente, éstas últimas conjuntamente, en revisión ante
nos. Por tratarse de la revisión de la misma Sentencia apelada,
ambos casos fueron consolidados.
Por un lado, Universal señaló cinco (5) errores que aduce
cometió el foro primario: (1) la imposición de responsabilidad al
Estado al palio del Código Civil, supra, y el Código Político, supra;
(2) la credibilidad conferida al perito economista presentado por la
parte apelada y la cuantía concedida por lucro cesante; (3) la
inclusión de una partida de beneficios marginales al cálculo del
lucro cesante; (4) la apreciación hecha sobre el acuerdo suscrito con
el Municipio e imputarle al Estado un cincuenta por ciento (50%) de
responsabilidad a pesar de éste último ser relevado de ella por el
primero; y (5) la imposición de honorarios de abogado por temeridad
incurrida por Universal.
Por otro lado, el Municipio y MAPFRE plantearon cuatro (4)
señalamientos de error que fueron cometidos, según aducen, por el
TPI: (1) el no haber reconocido una inmunidad a favor del Municipio
dispuesta por el Código Municipal, supra, y conforme a la
47 La referida pieza legislativa limita las acciones por daños y perjuicios en contra
del Estado hasta la suma de $75,000.00 y, cuando los daños se causen a más de una persona, o cuando sean varias causas de acción a las que tenga derecho un solo perjudicado, hasta la suma de $150,000.00. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 27 de 38
interpretación jurisprudencial; (2) la imposición de responsabilidad
al Municipio; (3) el no haber desestimado la causa de acción en
contra de MAPFRE; y (4) la imposición de honorarios de abogado por
temeridad incurrida por el Municipio y MAPFRE.
Luego de un análisis sosegado de los hechos pertinente, el
expediente ante nos y la normativa aplicable, adelantamos que el
foro a quo no incidió al imputarle responsabilidad civil al Estado y,
por ende, condenar a Universal, su aseguradora, por los daños
sufridos por la parte apelada ni se equivocó en el cómputo de lucro
cesante. Sin embargo, erró al imputarle responsabilidad al
Municipio y, consecuentemente, condenar a éste y a MAPFRE, su
aseguradora. Nos explicamos.
En primer término, toda vez que éste dispone de su recurso
de Apelación, discutiremos el error señalado por el Municipio y
MAPFRE referente a la imposición de responsabilidad objetiva tras
no aplicarse a favor del primero la inmunidad municipal.
Esencialmente, el Municipio y MAPFRE sostienen que el foro
primario debió aplicar la inmunidad absoluta concedida por el
Código Municipal, supra, e interpretada por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra, y, por ende, desestimar la causa de acción instada en
su contra. Le asiste la razón.
Como vimos, mediante el Artículo 1.053 del Código Municipal,
21 LPRA sec. 7084, la Asamblea Legislativa “prohibió la
presentación de reclamaciones en daños y perjuicios en contra de
los municipios, en la medida en que esté presente cualquiera de los
incisos enunciados” en el referido artículo incluyendo cuando los
accidentes ocurren en carreteras estatales. González Meléndez v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra, pág. 616. En ese sentido,
“el factor determinante para que los municipios no respondan en
daños y perjuicios es la existencia del vínculo directo entre un KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 28 de 38
accidente y el hecho de que el mismo ocurra en una carretera o acera
propiedad del Estado”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de
San Juan, supra, pág. 620.
En el presente caso, son hechos incontrovertibles que el
accidente fatal ocurrió en una carretera propiedad del Estado y que
éste fue provocado por un árbol en la propiedad del Estado. Ello
hace forzosa la activación del articulado que concede la inmunidad
al Municipio, independientemente de si éste ejerció control o acordó
un convenio para darle mantenimiento a las áreas verdes
colindantes a las carreteras estatales, como lo interpretó el foro
primario y arguyen tanto Universal como la parte apelada.
Específicamente sobre esto, nuestro Más Alto Foro judicial
expresó que “resulta inmaterial discutir si el [m]unicipio
mantuvo la servidumbre de paso en condiciones razonables,
pues el legislador limitó su responsabilidad como cuestión de
política pública”. González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra, pág. 620 (énfasis nuestro). En ese sentido, si se cumple
cualquiera de las instancias del Artículo 1.053 del Código Municipal,
21 LPRA sec. 7084, “se está ante una limitación para demandar a
los municipios, para la cual no existe una excepción en ley. Se trata,
pues, de una lista numerus clausus establecida por el legislador, la
cual sólo puede ser variada por éste”. González Meléndez v.
Municipio de San Juan, supra, pág. 620 (bastardillas en el original).
De ese modo, siendo el texto legislativo uno claro y libre de
ambigüedad, el foro primario debió garantizar el cumplimiento del
propósito inequívoco del legislador y aplicar la inmunidad municipal
reconocida a favor del Municipio.48
48 Véase el Artículo 19 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5341 (“Cuando la ley es clara
y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu.”). KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 29 de 38
Destacamos que, en el dictamen del Tribunal Supremo en
González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, se
constaron disidencias que contemplan, precisamente, hechos como
el de autos en el sentido de que es común que los municipios
configuren acuerdos de mantenimiento de las carreteras estatales.
Sin embargo, la interpretación de la mayoría del Pleno sobre la
inmunidad municipal ignora esa realidad. Siendo así, no contamos
con otra alternativa que no sea hacer eco del precedente establecido
por la mayoría de nuestro Máximo Foro.
Cónsono con lo anterior, y por cuanto es harto sabido que “el
asegurador solo será responsable, según una póliza de seguros de
responsabilidad civil, si el asegurado ha sido culposo o negligente[,]”
SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 389 (2016),
MAPFRE (el asegurador) no puede, a su vez, ser responsable toda
vez que en el presente caso acontece una ausencia de
responsabilidad civil por vía estatutaria de parte del Municipio (el
asegurado).
Nótese que no se trata de si MAPFRE pueda o no invocar una
inmunidad reconocida únicamente al Municipio, pues, ciertamente,
las aseguradoras no pueden ampararse en la inmunidad que cobija
a los municipios. Artículo 20.050 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 2004;49 Insurance Co. of PR v. Tribunal Superior, 100 DPR 405,
408-409 (1972). Todo lo contrario. Reiteramos que la imposición de
responsabilidad en su contra está vedada por el hecho de que su
asegurado, el Municipio, no incurrió en culpa o negligencia ni tiene
obligación o responsabilidad jurídica alguna por gozar de la
inmunidad conferida por el Código Municipal, supra. SLG Albert-
García v. Integrand Asrn., supra, pág. 394 (“[N]o procede una
49 El referido articulado indica, en lo pertinente, que todas las pólizas de un seguro
de responsabilidad en favor del Estado o sus municipios “deberán disponer que el asegurador no podrá aducir la defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción incoada contra el asegurador con arreglo a dicha póliza en virtud de la misma. [. . .]” KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 30 de 38
interpretación que pretenda imputar responsabilidad absoluta al
asegurador aún en ausencia de negligencia o culpa del asegurado.”).
Consecuentemente, procede revocar la Sentencia apelada en
cuanto a la causa de acción en contra del Municipio y MAPFRE, y,
así pues, desestimar con perjuicio la acción interpuesta en contra
de éste. Asimismo, dejamos sin efecto la imposición de honorarios
de abogado por temeridad en contra del Municipio y MAPFRE. Ante
ello, no es necesario discutir el restante de los errores esgrimidos
por el Municipio y MAPFRE.
Resuelto el asunto en cuanto al Municipio y MAPFRE,
procedemos a disponer del recurso instado por Universal.
Primeramente, señala que el TPI erró al imputarle
responsabilidad y obviar que el Estado no es un garantizador
absoluto de la seguridad de quienes transitan en las carreteras
públicas. No le asiste la razón.
De entrada, Universal pretende argüir que la falta de
previsibilidad de las condiciones del árbol que provocó el accidente
exime de responsabilidad al Estado. Sin embargo, lo anterior no es
material ni relevante para las causas de acción imputadas en su
contra. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la
doctrina de responsabilidad objetiva al palio del Código Civil, supra,
no exige probar culpa o negligencia que se deriven del
incumplimiento del deber jurídico de prever un daño. Más bien, y
pertinente al asunto de autos, la referida pieza legislativa imputa
responsabilidad al propietario por la caída de árboles colocados en
sitio de tránsito que amenacen con caerse, aunque no haya
incurrido en culpa o negligencia. En ese sentido, si el Estado conocía
o debió conocer que el árbol causaría un daño no es de pertinencia
para la imposición de responsabilidad en su contra.
Nótese que el Código Civil, en su Artículo 1541, 31 LPRA
sec.10806, reconoce como única eximente de responsabilidad KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 31 de 38
objetiva que la causa del daño haya sido provocada por fuerza
mayor. Lo anterior es muy similar a la responsabilidad civil,
igualmente objetiva, que se le impone al Estado bajo el Código
Político, supra.
Específicamente, el Artículo 404 del Código Político, 3 LPRA
sec. 422, imputa responsabilidad civil de daños causados por los
desperfectos, la falta de reparación o de protección suficiente de
quienes transiten en vías estatales y a cargo del DTOP, excepto
cuando se pruebe que los desperfectos fueron causados por la
violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para
remediarlos. Cabe destacar que la visibilidad de los desperfectos no
tiene que demostrarse. Dicha excepción le incumbe al Estado
establecerla para, así, ser eximido de responsabilidad civil. Pérez
Piñero v. ELA, 105 DPR 391, 397-398 (1976) (Dávila, opinión
concurrente).
Destacamos que, en el presente caso, el Estado no demostró
la existencia de elementos cuya violencia pudieran haber causado
la caída del árbol. De hecho, el testigo ocular del suceso, el señor
Ishkirat, declaró que antes de que el árbol cayera y provocara la
muerte del causante, el ambiente estaba tranquilo.50 En ese sentido,
no se encuentra presente la única circunstancia por la cual el
Estado pudiera haber sido eximido de la responsabilidad objetiva, a
saber: una fuerza mayor, conforme al Código Civil, supra, o la
violencia de los elementos, conforme al Código Político, supra.
Asimismo, Universal cuestiona que no se estableció la
ubicación del árbol antes de ocurrir el accidente. Específicamente,
señala que el perito de la parte apelada ubicó el centro del árbol a
un centímetro fuera de propiedad privada.
50 Transcripción de la prueba oral (TPO), pág. 73, líneas 5-9. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 32 de 38
Igualmente, señala que el perito arbolista y el perito
dasónomo, el señor Laredo González y el señor Glogiewicz,
respectivamente, evaluaron el árbol un año posterior a la fecha del
accidente, declararon que no era posible determinar las
características y el estado de salud del árbol, que el área geográfica
pudo acelerar el deterioro de la madera y que existen miles de
árboles en Puerto Rico, lo cual imposibilita al Estado de mantener
vigilancia y control sobre todos ellos.
Los argumentos planteados en cuanto a las observaciones y
declaraciones del señor Laredo González y el señor Glogiewicz, no
arrojan dudas en cuanto a la responsabilidad del Estado toda vez
que no sugieren la existencia de las únicas circunstancias por las
que, reiteramos, el Estado pudiera ser eximido de responsabilidad
objetiva: que la caída del árbol fue provocada por una causa mayor
o por la violencia de los elementos.
En particular, Universal apuntaló en su Alegato
Suplementario de la Parte Apelante Universal Insurance Company
que no hubo un examen del árbol en una fecha cercana al suceso
que le permitiera al TPI establecer qué ocasionó la caída del árbol o
cuál era su condición, previo a la caída, y ello hizo insuficiente la
facultad del foro primario para imponerle responsabilidad. Además
de señalar que el testigo ocular, el señor Ishkirat, declaró en cuanto
al ambiente tranquilo durante los momentos previos al suceso,
reiteramos que le correspondía al Estado probar que lo que ocasionó
la caída fue una causa mayor o la violencia de los elementos, así
como la falta de tiempo suficiente para remediar el desperfecto que
causare la caída del árbol.
Establecido ello, es preciso discutir lo relativo a la ubicación
del árbol toda vez que ello incide sobre la responsabilidad del Estado
por ser uno de los elementos de la causa de acción de
responsabilidad objetiva. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 33 de 38
Según obra del expediente ante nos, la ubicación del árbol fue
establecida mediante prueba pericial sobre agrimensura.
Particularmente, el perito agrónomo detalló, a través de su informe
y testimonio, que el centro del tronco del árbol se encontró a 7.49
metros del centro de la carretera PR-155, dentro del límite de 7.50
metros desde el centro de la carretera a ambos extremos. Cabe
destacar que la prueba pericial sobre agrimensura no fue
controvertida o impugnada mediante prueba pericial, sino
confrontada por medio de contrainterrogatorio. Sin embargo, no
surge del mismo ninguna razón por la cual quedemos convencidos
de que la ubicación del árbol se encuentre fuera de la jurisdicción y
el control del Estado.
Lo anterior dispone, igualmente, del cuarto señalamiento de
error de Universal. En específico, sostiene que el Municipio liberó al
Estado de responsabilidad conforme al convenio suscrito entre
ambos y, por ende, no le correspondía compartir solidariamente la
responsabilidad con el Municipio, según juzgó el foro primario. No
le asiste la razón.
Como vimos, en el caso de autos la parte apelada presentó
todos los elementos necesarios para sostener una causa de acción
por responsabilidad objetiva bajo el Código Civil, supra, y el Código
Político, supra, en contra del Estado. A la par, se encuentran
presentes las circunstancias necesarias para activar la inmunidad
municipal conferida por el Código Municipal, supra, y conforme ha
sido interpretada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
No es correcta la interpretación del TPI en cuanto a que el
análisis de González Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra, se limitó a situaciones donde la única conexión del municipio
con el área donde ocurrió el accidente era su ubicación geográfica
dentro de los límites municipales. Según se desprende de la Opinión,
parte de los argumentos esbozados por las partes fue sobre quien KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 34 de 38
ejercía el control y el mantenimiento de la acera en cuestión en aquel
caso. Sobre ello, el Tribunal Supremo expresó que, y reiteramos,
“resulta inmaterial discutir si el [m]unicipio mantuvo la servidumbre
de paso en condiciones razonables, pues el legislador limitó su
responsabilidad como cuestión de política pública”. González
Meléndez v. Municipio Autónomo de San Juan, supra, pág. 620. Es
decir, el Máximo Foro efectivamente razonó sobre el planteamiento
acerca del ejercicio de control y mantenimiento del área estatal en
donde ocurre un accidente torticero y justipreció que ello no
invalidaba el efecto jurídico de la inmunidad municipal conferida
por el Código Municipal, supra.
Ese mismo raciocinio lleva a concluir, forzosamente, que el
convenio mediante el cual, en el presente caso, el Estado delegó los
trabajos de mantenimiento de las carreteras estatales en Morovis,
no constituyó un traspaso de la responsabilidad civil impuesta al
Estado, la cual contempla excepciones específicas ni, al otro
extremo, abrogó la inmunidad municipal “para la cual no existe una
excepción en ley.” González Meléndez v. Municipio Autónomo de San
Juan, supra, pág. 620. Por consiguiente, no correspondía bifurcar
en partes iguales, y en solidaridad, la responsabilidad entre el
Estado y el Municipio, como lo dispuso el TPI.
Por otro lado, Universal cuestiona la credibilidad conferida por
el foro a quo al perito economista presentado por la parte apelada y
la cuantía concedida por lucro cesante, así como los beneficios
marginales incluidos en el cómputo de este, como segundo y tercer
señalamiento de error, los cuales, por estar íntimamente
relacionados, discutiremos en conjunto.
Específicamente, estima que los beneficios marginales que
propuso el perito economista de la parte apelada, doctor Villeta
Trigo, por pagos al Seguro Social, seguro por desempleo, SINOT y
Fondo del Seguro del Estado, constituyeron en una KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 35 de 38
sobrevalorización del salario del causante. Sin embargo, una lectura
de la Sentencia apelada refleja que ninguna de las partidas
referidas sobre beneficios marginales fue incluida en el cómputo
realizado por el foro primario. Todo lo contrario. El TPI rechazó todos
los beneficios marginales propuestos por el doctor Villeta Trigo y solo
incluyó la aportación patronal al plan médico, un beneficio marginal
que fue aceptado tanto por el doctor Villeta Trigo como por el perito
economista de Universal, el doctor del Valle Caballero. En
adición, el foro a quo no acogió el incremento salarial anual de 3.2%
propuesto por el doctor Villeta Trigo sino el incremento de 1%
propuesto por el doctor del Valle Caballero.
Primeramente, el TPI realizó un análisis diferenciado entre los
ingresos pretéritos y las proyecciones futuras. En específico, el
periodo de ingresos pretéritos fue de junio de 2021 (fecha a partir de
la cual comenzaría a trabajar en el empleo cuya oferta aceptó antes
de fallecer) hasta diciembre de 2024 (justo antes de que comenzara
el juicio en su fondo del presente caso) y tuvo como base salarial
$39,478.00, conforme a la oferta de empleo que el causante había
aceptado. A ello le descontó una tasa de 33% por concepto de gastos
personales.
Por otro lado, el periodo de proyecciones futuras abarcó desde
enero de 2025 hasta la fecha en que el causante hubiera alcanzado
la edad de 70 años, es decir, junio de 2041. Nuevamente, tomó como
base el salario conforme a la oferta de empleo aceptada y aplicó el
1% de incremento salarial anual (propuesto por el perito economista
de Universal), descontó las tasas de 33% y 6%, por concepto de
gastos personales y ajuste al valor presente, respectivamente, en
adición a que reconoció la aportación patronal al plan médico como
beneficio marginal (aceptado por el perito economista de Universal)
de $4,573.00 en 2021 y de $6,705.00 de 2022 en adelante. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 36 de 38
Establecido lo anterior, colegimos que la metodología
empleada por el foro primario, lejos de ser inadecuada y
desajustada, fue producto de un ejercicio concienzudo, mesurado e
independiente de análisis sobre las propuestas y observaciones de
los peritos expertos en la contabilización de lucro cesante de ambas
partes. Contrario a lo que aduce Universal, la determinación del TPI
sobre el lucro cesante no fue producto de las propuestas y
observaciones del perito economista de la parte apelada, sino que se
nutrió de las propuestas tanto del perito de la parte apelada como
del perito de Universal.
Destacamos que “es el foro primario el que tiene contacto
directo con la prueba testifical presentada y, por ende, el que está
en mejor posición de emitir un juicio sobre la valorización de los
daños”. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, supra, pág. 774. Es por
ello que los foros revisores no debemos intervenir con las
determinaciones de hechos de los foros de instancia, salvo que
medie error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad y,
consecuentemente, abuso de discreción, o cuando la cuantía
concedida resulte ridículamente baja o exageradamente alta. Íd.
Toda vez que ninguno de los referidos factores se encuentra
presente, no procede que intervengamos con la determinación del
TPI y la cuantía concedida por lucro cesante.
Como último señalamiento de error, Universal cuestiona que
se le hayan impuesto honorarios de abogado por temeridad.
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d), permite la imposición de honorarios en caso de que
cualquiera de las partes, o su abogado, procedan con temeridad o
frivolidad. La temeridad, a su vez, consiste en aquellas “actuaciones
en que un litigante promueve un pleito que pudo evitarse, que
provoquen la prolongación indebida del trámite judicial o que
obliguen a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 37 de 38
valer sus derechos”. SLG González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR
138, 147 (2022); Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163,
192-193 (2022). El propósito es penalizar al litigante perdidoso
que por su “obstinación, terquedad, contumacia e insistencia
en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra
parte, innecesariamente, a asumir las molestias, los gastos, el
trabajo y los inconvenientes de un pleito”. Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez, supra, pág. 193 (citando a PR Oil v. Dayco, 164
DPR 486, 511-512 (2005)) (énfasis suplido). Su concesión, no
obstante, recae en la sana discreción del tribunal. SLG González-
Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 150; VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc.,
207 DPR 253, 277 (2021); Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR
972, 993 (2013).
Tan pronto un tribunal de instancia estime que exista
temeridad, este viene obligado a imponer honorarios. Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez, supra, pág. 192-193; Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 211 (2013). Asimismo que la
determinación de temeridad descansa en la sana discreción del
tribunal sentenciador. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra,
pág. 192; PR Oil v. Dayco, supra, pág. 511; R, Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017,
pág. 436.
Los foros apelativos, en consecuencia, solo deben intervenir
con la imposición de honorarios cuando medie un claro abuso de
esa discreción. Meléndez Vega v. El Vocero, supra, pág. 211;
Rodríguez de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293, 312 (2007). De igual
forma, si se realizan planteamientos complejos y novedosos aun no
resueltos en nuestra jurisdicción; o si poseen argumentos para
rebatir lo que sostiene la parte contraria. Pérez Rodríguez v. López
Rodríguez, supra, pág. 193; Gómez Márquez v. Periódico El Oriental,
Inc., 203 DPR 783, 807 (2020). KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 38 de 38
Un análisis concienzudo del expediente ante nos, no nos
mueven a intervenir con la determinación del foro primario de
imponer honorarios de abogado en contra del Estado toda vez que
no encontramos ápice que refleje un abuso de discreción por parte
del foro a quo en dicha determinación. Por consiguiente, brindamos
entera deferencia al foro primario en cuanto a la imposición de
honorarios y colegimos que no se cometió el error.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos en
parte y, por ende, revocamos parcialmente la Sentencia apelada.
Específicamente, revocamos la determinación del TPI en
cuanto a la imposición de responsabilidad al Municipio y, por
consiguiente, a MAPFRE, así como la imposición de honorarios de
abogado por temeridad a éstas. Por otro lado, confirmamos el
dictamen en cuanto a la imposición de responsabilidad, los daños y
honorarios en contra de Universal, como aseguradora del Estado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Alvarez Figueroa, Minerva v. Municipio Autónomo De Morovis, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/alvarez-figueroa-minerva-v-municipio-autonomo-de-morovis-prapp-2025.