Alvarez Figueroa, Minerva v. Municipio Autónomo De Morovis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketKLAN202500477
StatusPublished

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Alvarez Figueroa, Minerva v. Municipio Autónomo De Morovis, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MINERVA ALVARADO APELACION FIGUEROA y OTROS procedente del Tribunal de Apelados Primera KLAN202500364 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MOROVIS y OTROS Demandado Civil Núm.: MV2021CV00082 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Consolidado con Sobre: Accidente de Apelante Transito

MINERVA ALVARADO APELACION FIGUEROA y OTROS procedente del Tribunal de Apelados Primera KLAN202500477 Instancia, Sala v. Superior de Arecibo MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MOROVIS y OTROS Demandado Civil Núm.: MV2021CV00082 MAPFRE PRAICO Sobre: INSURANCE COMPANY Accidente de Apelante Transito

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

El 29 de abril de 2025, compareció ante nos Universal

Insurance Company (Universal) mediante un recurso de Apelación y

solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 28 de

febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (TPI).1 Por su parte, el 27 de mayo de 2025, el Municipio

de Morovis (el Municipio) y MAPFRE PRAICO Insurance Company

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada

Núm. 168; Apéndice de Universal, págs. 1325-1386; Apéndice del Municipio y MAPFRE, págs. 248-308.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 2 de 38

(MAPFRE) comparecieron mediante un recurso de Apelación y nos

solicitan, igualmente, la revocación de la antedicha Sentencia.

Por medio del referido dictamen, el TPI, en esencia, declaró

con lugar la Demanda por daños y perjuicios instada en el caso de

epígrafe en contra de Universal, el Municipio y MAPFRE (en

conjunto, parte apelante).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

resolvemos confirmar en parte y revocar parcialmente la Sentencia

apelada.

I.

El presente asunto tiene su génesis el 30 de julio de 2021,

cuando la señora Minerva Alvarado Figueroa, por sí y en

representación del menor Kelvin F. Burgos Alvarado, el señor Elvin

R. Burgos Alvarado, la Sucesión de Elvin F. Burgos Ortiz, el señor

Rafael O. Burgos García y el señor Iván Burgos Ortiz (en conjunto,

la parte apelada) instaron una Demanda por daños y perjuicios en

contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Estado), el

Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), el

Municipio, el señor Ramón Luis Díaz Rivera (señor Díaz Rivera),

John Doe y las Compañías Aseguradoras X, Y, Z.2

Esencialmente, la parte apelada expuso que, el 31 de mayo de

2021, el señor Elvin F. Burgos Ortiz (causante) transitaba en un

vehículo por la Carretera PR-155, en el barrio Rio Grande del

municipio de Morovis, cuando, a la altura del kilómetro 41.8, se

desprendió un tronco de un árbol ubicado cerca de la carretera y

cayó encima del vehículo conducido por el causante. Asimismo,

indicó que el señor Hussein Ishkirat (señor Ishkirat), toda vez que

transitaba en la misma dirección del causante, presenció el evento

2 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. Apéndice de Universal, págs. 1-9; Apéndice del

Municipio y MAPFRE, págs. 1-9. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 3 de 38

y, al acercarse al vehículo del señor causante luego del suceso, lo

observó sangrando y presenció cuando falleció en el acto.

Además, sostuvo que el árbol que provocó el suceso se

encontraba en una finca perteneciente al Estado, al Municipio y/o

al señor Díaz Rivera, cercana a la vía de tránsito. De igual forma,

esgrimió que la caída del árbol fue la causa directa de que el

causante sufriera angustias físicas y mentales, así como una muerte

agonizante, en adición a que provocó daños morales y económicos a

la parte apelada. En ese sentido, arguyó que el Estado, el Municipio

y el señor Díaz Rivera eran responsables solidariamente de los

referidos daños bajo la figura de responsabilidad objetiva, por lo que

demandaron una suma no menor de $3,000,000.00 por daños

físicos y morales, así como una suma no menor de $583,000.00 por

lucro cesante.

Tras varios incidentes procesales, el 20 de diciembre de 2021,

la parte apelada presentó una Primera Demanda Enmendada a los

fines de incluir a MAPFRE como demandada por concepto de ser

aseguradora del Municipio cuando ocurrieron los hechos.3

Ese mismo día, el Estado, en representación del DTOP,

presentó una Contestaci[ó]n a Demanda.4 En síntesis, negó que el

DTOP tuviera personalidad jurídica para demandar y ser

demandado, así como cualquier responsabilidad por los daños

aducidos por la parte apelada. De otro lado, entre otras defensas

afirmativas, expuso que el Estado no es un garantizador absoluto de

la seguridad de las personas que transitan en las vías públicas y no

se exige que éstas, así como las aceras, se encuentren en perfectas

condiciones.

3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 26; Apéndice de Universal, págs. 10-19; Apéndice del

Municipio y MAPFRE, págs. 10-19. 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28; Apéndice de Universal, págs. 20-30; Apéndice del

Municipio y MAPFRE, págs. 29-39. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 4 de 38

Tras recibir la anuencia del TPI mediante una Orden emitida

el 14 de marzo de 2022,5 la parte apelada incoó, el 15 de marzo de

2022, una Segunda Demanda Enmendada a los fines de incluir a

Universal como parte en el litigio y, en adición, expuso que entre el

DTOP y el Municipio existía un acuerdo, intitulado “Convenio de

Transferencia de Fondos para el Mantenimiento de Carreteras en el

Municipio de Morovis”, mediante el cual el Municipio se atribuyó las

responsabilidades sobre el mantenimiento de las carreteras del

Estado que cursan la jurisdicción del municipio de Morovis.6

Así las cosas, el 12 de abril de 2022, MAPFRE presentó una

Contestación a Demanda Enmendada.7 Esencialmente, admitió que

responde de los daños alegados únicamente si, a su vez, el Municipio

es legalmente obligado a responder de dichos daños, además de que

su responsabilidad está sujeta a los límites y condiciones de la póliza

de seguro que emitió a favor del Municipio. En específico, sostuvo

que su responsabilidad se limitaba a $1,000,000.00 por ocurrencia,

y $2,000,000.00 por agregado. Asimismo, esgrimió que, por

información o creencia, el árbol que provocó la causa de acción no

se encontraba en una propiedad bajo la jurisdicción y el control del

Municipio.

Entre otras defensas, MAPFRE expuso que, de conformidad

con la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada,

mejor conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, infra

(Código Municipal) se prohibieron las reclamaciones por daños y

perjuicios en contra de los municipios por accidentes ocurridos en

carreteras estatales. Cónsono con ello, señaló que la Carretera PR-

5 SUMAC TPI, Entrada Núm. 56. Notificada y archivada en autos el 15 de marzo

de 2022. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 57; Apéndice de Universal, págs. 31-40; Apéndice del

Municipio y MAPFRE, págs. 20-28. 7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 60; Apéndice de Universal, págs. 41-54; Apéndice del

Municipio y MAPFRE, págs. 40-53. KLAN202500364 cons. KLAN202500477 Página 5 de 38

155 es una vía estatal, por lo que el Municipio no responde por la

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