Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI
DR. JULIO LUIS JANE Apelación MACHADO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia KLAN202300587 Sala de San Juan v. Caso Núm. SJ2022CV06875 EVINMOTORS Y OTROS Apelados Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece el Dr. Julio Luis Jane Machado, (Dr. Machado o
apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia emitida el 12 de
mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI). Mediante su dictamen, el foro primario acogió una
moción dispositiva presentada por Evinmotors PR Inc., (Evinmotors o
apelada), en la que se había solicitado la desestimación de la Demanda
por daños y perjuicios instada por el Dr. Machado.
La controversia por dilucidar ante nosotros ubica dentro del
contexto de una reclamación en la que el Dr. Machado, como dueño de
una motora que se quemó, le imputó responsabilidad absoluta a
Evinmotors, como presunto vendedor, participante de la cadena de venta
entre el manufacturero y distribuidor de dicho vehículo. Sin embargo, el
TPI concluyó que no se cumplían los elementos esenciales de dicha
causa de acción, y por ello, ordenó desestimar.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLAN202300587 2
Examinado el asunto ante nuestra consideración, lo que incluyó la
Oposición a Escrito de Apelación presentada por Evinmotors,
determinamos confirmar.
I. Resumen del tracto procesal
El 2 de agosto de 2022, el Dr. Machado presentó la referida
Demanda sobre daños y perjuicios contra Evinmotors, que es un
concesionario autorizado para la venta de vehículos Can-Am en
Puerto Rico, además de incluir como demandados a BRP Corporation
(BRP), fabricante de tales vehículos, y las compañías aseguradoras de
estos últimos. Adujo ser dueño de una motora Can-Am Spyder Roads,
que adquirió de la señora Soenith Bonilla García, quien, a su vez,
alegadamente la adquirió de Evinmotors. Sostuvo que, el 8 de agosto de
2020, acudió a Evinmotors para que le cambiaran el aceite y filtro a la
motora aludida. Luego, pasados dos años, el 22 de abril de 2022, sostuvo
que, mientras se encontraba transitando por la vía pública en la motora,
esta de repente cogió fuego, quemándose, siendo pérdida total.
Por lo anterior, el Dr. Machado le atribuyó negligencia a
Evinmotors como concesionario autorizado de la referida motora. En
específico, el apelante le imputó a Evinmotors haber sabido, o deber
haber sabido, que la motora adolecía de un defecto de fábrica, que causó
un recall por la compañía fabricante, BRP, relacionado a que se prendía
en fuego. Esgrimió que, a pesar de ello, cuando obtuvo los servicios de
cambio de aceite y filtro por parte de Evinmotors para la motora, dicho
concesionario no le advirtió del referido recall y/o el referido defecto de
fábrica. Es decir, en la demanda se imputó negligencia a Evinmotors, por
la omisión de no haber advertido del recall cuando recibió el servicio de
cambio de aceite y filtro.
En respuesta, Evinmotors instó una Moción Solicitando
Desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En KLAN202300587 3
consonancia, solicitó la desestimación con perjuicio de la Demanda,
aduciendo que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio.
En síntesis, esgrimió que: (1) no participó en la cadena de distribución de
la venta de la referida motora, pues fue adquirida en Killen, Alabama-
Estados Unidos, y el apelante aceptó haberla comprado a un tercero,
Soenith Bonilla García, no constando en los récords del negocio que
Evinmotors hubiese intervenido de alguna forma en la venta de la motora
(no fue quien vendió la motora); (2) sí hubo un recall sobre la motora,
pero fue reclamado (claimed) el 22 de octubre de 2013, previo a que el
apelante recibiera el servicio de cambio de aceite y filtro, por lo que a la
fecha de recibido dicho servicio, Evinmotors no tenía nada que informar
sobre el asunto. Junto a su moción, Evinmotors incluyó varios
documentos con los que establece lo que aseveró.
A raíz de ello, el Dr. Machado presentó una Moción en Oposición a
“Moción Solicitando Desestimación a Tenor con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil” Presentada por la Parte Demandante. Inició por
aseverar que estaba claro sobre el hecho de que no le compró la motora
directamente a Evinmotors, sino a un tercero. Pero, concedido ello,
afirmó que la motora recibió servicio en Evinmotors, por lo que
correspondía atribuirle este conocimiento del recall que se efectuó y/o
fue realizado el 22 de octubre de 2013, y de aquí la obligación como
concesionario de advertirle los peligros o riesgos inherentes al uso de la
motora. Afirmó que, por Evinmotor ser el concesionario autorizado para
la venta del Can-Am que compró el Dr. Machado, era responsable de
forma absoluta, (pudiendo Evinmotor, a su vez, entablar una causa de
acción contra el fabricante). Terminó aduciendo que resultaba aplicable
al caso, la Regla 5 del Reglamento de garantías de vehículos de motor del
Estado Libre Asociado, Departamento de Asuntos del Consumidor. KLAN202300587 4
Examinados los escritos de las partes, inicialmente el TPI emitió
una Resolución, el 9 de enero de 2023, declarando No Ha Lugar la Moción
de Desestimación presentada por Evinmotor. Al así disponer al principio,
determinó que Evinmotor no le vendió la motora al apelante, ni era
manufacturero de la misma, pero era un concesionario autorizado de
Can-Am. También estableció que la motora había recibido un servicio de
mantenimiento en Evinmotor, el 8 de agosto de 2022, y existía
controversia sobre el deber jurídico de notificar al Dr. Machado sobre el
recall aludido, al momento de haber recibido el servicio de
mantenimiento.
Inconforme, Evinmotor presentó una Moción Solicitando
Reconsideración de Resolución. Sostuvo que no había controversia sobre
el hecho de que el recall que el Dr. Machado alega no le fue notificado al
recibir el servicio de aceite y filtro, se había realizado por un tercero, el
22 de octubre de 2013, por lo que el concesionario no tenía obligación de
notificar sobre un servicio que ya se había dado. Aclaró que el servicio de
mantenimiento fue el 8 de agosto de 2020, no el 2022, contrario a lo
establecido en la Resolución de 9 de enero de 2023. Enfatizó que, en este
caso, no se trataba de un recall que no se hubiese realizado, y ello diera
lugar a que se causaran daños, sino que, por el contrario, una vez
publicado el recall, el vehículo recibió el servicio por el cual fue emitido
dicho recall, en una fecha anterior a que la motora recibiera el
mantenimiento en Envimotor. Es decir, que a la fecha en que la motora
recibió el mantenimiento, no había un recall pendiente que se pudiera
transmitir al apelante.
El 25 de enero de 2023,1 el TPI emitió una Resolución Nunc Pro
Tunc y Orden, a los solos efectos de corregir que el mantenimiento de la
1 Notificada el mismo día. KLAN202300587 5
motora fue dado el 8 de agosto de 2020, en lugar del 2022, lo que
constituyó un mero error tipográfico.
Respecto a la Moción de reconsideración instada por Evinmotor, el
Dr.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI
DR. JULIO LUIS JANE Apelación MACHADO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia KLAN202300587 Sala de San Juan v. Caso Núm. SJ2022CV06875 EVINMOTORS Y OTROS Apelados Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece el Dr. Julio Luis Jane Machado, (Dr. Machado o
apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia emitida el 12 de
mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (TPI). Mediante su dictamen, el foro primario acogió una
moción dispositiva presentada por Evinmotors PR Inc., (Evinmotors o
apelada), en la que se había solicitado la desestimación de la Demanda
por daños y perjuicios instada por el Dr. Machado.
La controversia por dilucidar ante nosotros ubica dentro del
contexto de una reclamación en la que el Dr. Machado, como dueño de
una motora que se quemó, le imputó responsabilidad absoluta a
Evinmotors, como presunto vendedor, participante de la cadena de venta
entre el manufacturero y distribuidor de dicho vehículo. Sin embargo, el
TPI concluyó que no se cumplían los elementos esenciales de dicha
causa de acción, y por ello, ordenó desestimar.
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLAN202300587 2
Examinado el asunto ante nuestra consideración, lo que incluyó la
Oposición a Escrito de Apelación presentada por Evinmotors,
determinamos confirmar.
I. Resumen del tracto procesal
El 2 de agosto de 2022, el Dr. Machado presentó la referida
Demanda sobre daños y perjuicios contra Evinmotors, que es un
concesionario autorizado para la venta de vehículos Can-Am en
Puerto Rico, además de incluir como demandados a BRP Corporation
(BRP), fabricante de tales vehículos, y las compañías aseguradoras de
estos últimos. Adujo ser dueño de una motora Can-Am Spyder Roads,
que adquirió de la señora Soenith Bonilla García, quien, a su vez,
alegadamente la adquirió de Evinmotors. Sostuvo que, el 8 de agosto de
2020, acudió a Evinmotors para que le cambiaran el aceite y filtro a la
motora aludida. Luego, pasados dos años, el 22 de abril de 2022, sostuvo
que, mientras se encontraba transitando por la vía pública en la motora,
esta de repente cogió fuego, quemándose, siendo pérdida total.
Por lo anterior, el Dr. Machado le atribuyó negligencia a
Evinmotors como concesionario autorizado de la referida motora. En
específico, el apelante le imputó a Evinmotors haber sabido, o deber
haber sabido, que la motora adolecía de un defecto de fábrica, que causó
un recall por la compañía fabricante, BRP, relacionado a que se prendía
en fuego. Esgrimió que, a pesar de ello, cuando obtuvo los servicios de
cambio de aceite y filtro por parte de Evinmotors para la motora, dicho
concesionario no le advirtió del referido recall y/o el referido defecto de
fábrica. Es decir, en la demanda se imputó negligencia a Evinmotors, por
la omisión de no haber advertido del recall cuando recibió el servicio de
cambio de aceite y filtro.
En respuesta, Evinmotors instó una Moción Solicitando
Desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En KLAN202300587 3
consonancia, solicitó la desestimación con perjuicio de la Demanda,
aduciendo que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio.
En síntesis, esgrimió que: (1) no participó en la cadena de distribución de
la venta de la referida motora, pues fue adquirida en Killen, Alabama-
Estados Unidos, y el apelante aceptó haberla comprado a un tercero,
Soenith Bonilla García, no constando en los récords del negocio que
Evinmotors hubiese intervenido de alguna forma en la venta de la motora
(no fue quien vendió la motora); (2) sí hubo un recall sobre la motora,
pero fue reclamado (claimed) el 22 de octubre de 2013, previo a que el
apelante recibiera el servicio de cambio de aceite y filtro, por lo que a la
fecha de recibido dicho servicio, Evinmotors no tenía nada que informar
sobre el asunto. Junto a su moción, Evinmotors incluyó varios
documentos con los que establece lo que aseveró.
A raíz de ello, el Dr. Machado presentó una Moción en Oposición a
“Moción Solicitando Desestimación a Tenor con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil” Presentada por la Parte Demandante. Inició por
aseverar que estaba claro sobre el hecho de que no le compró la motora
directamente a Evinmotors, sino a un tercero. Pero, concedido ello,
afirmó que la motora recibió servicio en Evinmotors, por lo que
correspondía atribuirle este conocimiento del recall que se efectuó y/o
fue realizado el 22 de octubre de 2013, y de aquí la obligación como
concesionario de advertirle los peligros o riesgos inherentes al uso de la
motora. Afirmó que, por Evinmotor ser el concesionario autorizado para
la venta del Can-Am que compró el Dr. Machado, era responsable de
forma absoluta, (pudiendo Evinmotor, a su vez, entablar una causa de
acción contra el fabricante). Terminó aduciendo que resultaba aplicable
al caso, la Regla 5 del Reglamento de garantías de vehículos de motor del
Estado Libre Asociado, Departamento de Asuntos del Consumidor. KLAN202300587 4
Examinados los escritos de las partes, inicialmente el TPI emitió
una Resolución, el 9 de enero de 2023, declarando No Ha Lugar la Moción
de Desestimación presentada por Evinmotor. Al así disponer al principio,
determinó que Evinmotor no le vendió la motora al apelante, ni era
manufacturero de la misma, pero era un concesionario autorizado de
Can-Am. También estableció que la motora había recibido un servicio de
mantenimiento en Evinmotor, el 8 de agosto de 2022, y existía
controversia sobre el deber jurídico de notificar al Dr. Machado sobre el
recall aludido, al momento de haber recibido el servicio de
mantenimiento.
Inconforme, Evinmotor presentó una Moción Solicitando
Reconsideración de Resolución. Sostuvo que no había controversia sobre
el hecho de que el recall que el Dr. Machado alega no le fue notificado al
recibir el servicio de aceite y filtro, se había realizado por un tercero, el
22 de octubre de 2013, por lo que el concesionario no tenía obligación de
notificar sobre un servicio que ya se había dado. Aclaró que el servicio de
mantenimiento fue el 8 de agosto de 2020, no el 2022, contrario a lo
establecido en la Resolución de 9 de enero de 2023. Enfatizó que, en este
caso, no se trataba de un recall que no se hubiese realizado, y ello diera
lugar a que se causaran daños, sino que, por el contrario, una vez
publicado el recall, el vehículo recibió el servicio por el cual fue emitido
dicho recall, en una fecha anterior a que la motora recibiera el
mantenimiento en Envimotor. Es decir, que a la fecha en que la motora
recibió el mantenimiento, no había un recall pendiente que se pudiera
transmitir al apelante.
El 25 de enero de 2023,1 el TPI emitió una Resolución Nunc Pro
Tunc y Orden, a los solos efectos de corregir que el mantenimiento de la
1 Notificada el mismo día. KLAN202300587 5
motora fue dado el 8 de agosto de 2020, en lugar del 2022, lo que
constituyó un mero error tipográfico.
Respecto a la Moción de reconsideración instada por Evinmotor, el
Dr. Machado ripostó a través de una Moción en Oposición a “Moción
Solicitando Reconsideración de Resolución” y en cumplimiento de Orden.
En este escrito el apelante inició por afirmar, una vez más, estar claro en
que no le compró directamente la motora a Evinmotor, sino a un tercero.
Sin embargo, esgrimió que seguía siendo cierto que la motora recibió
servicio en Evinmotor, por lo que se tenía que imputar a este último el
conocimiento del recall, y la responsabilidad como concesionario de la
marca de advertir sobre el defecto de fábrica. En definitiva, reiteró que,
por causa de ser un concesionario autorizado de la marca de la motora,
le aplicaba la responsabilidad absoluta cuando intervienen defectos de
un vehículo, respecto a todos los participantes de la cadena de
distribución.
Luego de que las partes presentaran réplicas y dúplicas a lo ya
planteado, el 12 de mayo de 2023, el TPI emitió una Sentencia (en
Reconsideración). Según adelantamos, mediante dicho dictamen el TPI
declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Reconsideración de “Resolución”
presentada por Evinmotor, por tanto, desestimó la Demanda instada por
el Dr. Machado, con perjuicio, al no encontrar causa de acción válida que
justificara la concesión de un remedio. En su fundamentada Sentencia el
foro apelado concluyó que: (1) resultaba necesario que existiera un
vínculo contractual entre el vendedor de un producto defectuoso y el
consumidor, pero aquí no lo hubo pues el Dr. Machado no adquirió la
motora de Evinmotor, por tanto, este último no había participado de la
cadena de distribución; (2) no existía en este caso un deber jurídico de
Evinmotor para divulgar información respecto al recall aludido, pues,
según ambas partes, este fue corregido en el 2013, fecha anterior a que KLAN202300587 6
la motora recibiera el servicio de cambio de aceite y filtro por el apelado,
por lo que no existía un defecto cuando el producto salió del control de
este.
Insatisfecho, esta vez fue el Dr. Machado el que presentó una
Moción de Reconsideración ante el TPI, que resultó denegada.
Es así como el Dr. Machado acude ante este Tribunal de
Apelaciones, mediante Recurso de apelación, planteando el siguiente
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una Sentencia revocándose a sí mismo y dejando sin efecto la Resolución sobre Moción de Desestimación (Índice del Apéndice, páginas 31-32) donde correctamente declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por la parte apelada.
En respuesta, Evinmotor presentó Oposición a Escrito de Apelación.
Contando con la comparecencia de las partes, estamos listos para
resolver.
II. Exposición de Derecho
En Puerto Rico rige la norma de la responsabilidad estricta o
absoluta del fabricante o vendedor por los daños causados por productos
defectuosos. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 DPR 115, 125
(1992); Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 DPR 499, 512 (1969). La
precitada doctrina establece que, todo fabricante o manufacturero que
pone un producto en el mercado, tiene una responsabilidad absoluta de
responder por los daños que cause el mismo al consumidor, siempre y
cuando los daños sean atribuibles a un defecto del producto. Mendoza v.
Cervecería Corona, Inc., supra.
Según nuestro ordenamiento jurídico, un producto defectuoso es
aquel que falla en igualar la calidad promedio de productos similares.
Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc.,
et. al., 195 DPR 769 (2016); Montero Saldaña v. Amer. Motors Corp., 107
DPR 452, 462 (1978); Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., supra. KLAN202300587 7
Es norma reiterada que la persona que reclama daños al amparo
de esta doctrina tiene que demostrar que el producto era defectuoso y
que el defecto le ocasionó un daño. Aponte v. Sears Roebuck de P.R., 144
DPR 830, 839 (1998). Sin embargo, el perjudicado no tiene que probar la
negligencia del fabricante, ni del vendedor, sino que el producto era
defectuoso. Mendoza v. Cervecería Corona, supra, págs. 511-512.
Conforme a la doctrina de la responsabilidad absoluta del
fabricante o vendedor, todos los que intervienen en la cadena de
fabricación y distribución responden solidariamente con el fabricante
ante el perjudicado. A su vez, la doctrina de responsabilidad absoluta del
fabricante incluye los defectos de fabricación, diseño e insuficiencia en
las advertencias o instrucciones del producto. Aponte v. Sears Roebuck
de P.R., Inc., supra, págs. 839-840.
Nuestro más alto Foro ha expresado que el propósito de esta
responsabilidad es asegurar que el costo de los daños resultantes de los
productos defectuosos sea sufragado por los fabricantes que enviaron
tales productos al mercado, en vez de las personas damnificadas que
están impotentes para protegerse ellos mismos. Montero Saldaña v. Amer.
Motors Corp., supra, pág. 461.
Se ha reconocido que tal norma jurídica no se limita al
manufacturero del producto, sino que ha sido extensiva a todos los que
intervienen en la cadena de fabricación y distribución. Por tanto, todos
responden solidariamente con el fabricante ante el perjudicado.
Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc.,
et. al., supra; Montero Saldaña v. American Motors, Corp., supra.
En Aponte v. Sears Roebuck, supra, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico aclaró que el fabricante o vendedor es responsable por los defectos
de su producto, siempre y cuando el lesionado lo utilice para un uso que
sea razonablemente previsible para el fabricante. KLAN202300587 8
Para entablar una acción de responsabilidad estricta por productos
defectuosos, un demandante debe demostrar: (1) la existencia de un
defecto en el producto, ya sea de fabricación, de diseño, por la
insuficiencia de advertencias o instrucciones; (2) el defecto existía
cuando el producto salió del control del demandado; (3) el demandado
debe estar en el negocio de vender o distribuir el producto; (4) el defecto
es la causa adecuada de los daños del demandante; y (5) el producto fue
utilizado para un uso razonable y de manera previsible por el
demandado. Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of
Puerto Rico, Inc., et. al., supra, págs. 780-781; González Cabán v. JR
Seafood, 199 DPR 234, 257 (2017).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
En el Recurso de apelación, el Dr Machado comienza la discusión
de su señalamiento de error aseverando que la Sentencia apelada está
muy cargada de errores, en específico, en conclusiones de Derecho que son
contrarias a nuestro Ordenamiento Jurídico.2 Con referencia a lo cual,
conviene recordar que en nuestra función apelativa la revisión se da
contra la sentencia y no contra los fundamentos que se exponen en la
misma. La menor Nilda I. Vélez Rodríguez v. Pedro Amaro Cora, 138 DPR
182, 198 (1995).
El Dr. Machado sostiene que, por virtud de la figura jurídica de la
responsabilidad estricta o absoluta del fabricante o vendedor por
productos defectuosos, Evinmotor está llamado a responderle por los
daños causados a la motora. Respecto a la referida figura jurídica reitera
que, como demandante, solo tenía que establecer la existencia del defecto
en el producto, y que dicho defecto fue la causa legal de los daños, sin
necesidad de probar la negligencia del fabricante, ni del vendedor.
2 Recurso de apelación, págs. 9-10. KLAN202300587 9
Además, aunque admite no haber adquirido la motora de Evinmotor,
(pues la adquirió de un tercero), de todos modos, vincula a este último
como responsable legalmente, por causa del servicio de cambio y filtro
allí recibido. Sobre esto último, afirma que, al haber recibido tal servicio
por Evinmotor como concesionario de la marca de la motora en Puerto
Rico, cabía imputarle el conocimiento del recall, y la responsabilidad de
advertir sobre el defecto de fábrica.
En definitiva, el apelante aseveró que, por causa de Evinmotor ser
un concesionario autorizado de la marca de la motora, le aplicaba la
responsabilidad absoluta cuando intervienen defectos de un vehículo,
respecto a todos los participantes de la cadena de distribución. Resalta,
además, que, según Rodríguez Méndez v. Laser Eye, supra, una vez
establecida la presencia de un defecto, los daños sufridos pueden ser
reclamados por cualquier persona que previsiblemente pueda estar en
riesgo por el producto, y no es necesario la existencia de una relación
contractual con el fabricante o vendedor.
Iniciamos por indicar que, distinto a lo aseverado por el apelante
en su recurso de apelación, según recogimos en la oración que precede,
en Rodríguez Méndez v. Laser Aye, supra, pág. 782, nuestro Tribunal
Supremo expresó lo siguiente: Una vez establecida la presencia de un
defecto, los daños sufridos pueden ser reclamados por cualquier persona
que previsiblemente pueda estar en riesgo por el producto y no es
necesaria la existencia de una relación contractual con el fabricante.
(Énfasis provisto). Obsérvese que, a diferencia de lo promovido por el Dr.
Machado en su escrito, en la Opinión citada no se incluyó a la figura del
vendedor, sino que se limitó al fabricante. En este sentido, no resulta
necesaria una relación contractual entre el consumidor de un artículo
defectuoso y el fabricante, para que el primero esté en posición de instar
una acción en contra del segundo. KLAN202300587 10
Juzgamos que lo indicado en el párrafo que antecede, no resulta en
modo alguno opuesto a las expresiones del Alto Foro, al explicar la
doctrina de la responsabilidad absoluta, por cuyo efecto todos los que
intervienen en la cadena de fabricación y distribución de un producto
defectuoso responden solidariamente con el fabricante ante el
perjudicado, lo que incluye al vendedor. Aponte v. Sears Roebuck, supra.
Resulta evidente que en el caso ante nosotros no ha acontecido la
intervención de Evinmotor como vendedor que da lugar a la
responsabilidad absoluta discutida. Sobre ello, es cierto que todos los que
invervienen en la cadena de distribución responden solidariamente con el
fabricante ante el perjudicado, pero ha quedado claramente establecido
en este caso, que la motora perteneciente al Dr. Machado que se quemó,
no fue vendida en el establecimiento Evinmotor en Puerto Rico, sino en
los Estados Unidos inicialmente, y luego por un tercero al apelante. De
aquí que no pueda caracterizarse certeramente a Evinmotor como
vendedor, ni atribuírsele la intervención que da lugar a la responsabilidad
absoluta bajo la doctrina expuesta.
Juzgamos que, ante el hecho de que Evinmotor no fue el vendedor
de la motora, (asunto que admite el apelante), el Dr. Machado ha tratado
de establecer que la responsabilidad del primero nació al dar los servicios
de mantenimiento de aceite y filtro, omitiendo ofrecer la información
sobre el recall que afectaba a dicho vehículo.
No obstante, estimamos que, de haber existido una obligación de
Evinmotor de advertir al Dr. Machado sobre el recall aludido, lo cierto es
que, mediante la prueba documental integrada a los autos, se logró
establecer que, al momento de la motora recibir el servicio de cambio y
aceite aludido, ya el vehículo había sido atendido para fines de cumplir
con el referido recall. Es decir, que el servicio por el cual fue emitido un
recall, fue realizado en la motora del Dr. Machado, previo al servicio KLAN202300587 11
prestado por los apelados a la referida motora, de modo que nada
quedaba por informar al respecto. En específico, el servicio a la motora
por causa del recall fue dado el 22 de octubre de 2013, mientras que el
cambio de aceite y filtro en Evinmotor se realizó el 8 de agosto de 2020.
Lo anterior en modo alguno adjudica una posible responsabilidad
del fabricante de la motora ante el Dr. Machado, pero sí dispone de la
causa de acción presentada contra Evinmotor.
Así las cosas, y tal como lo adjudicó el tribunal a quo, juzgamos
que no existe una reclamación contra Evinmotor que justifique la
concesión de un remedio a favor del Dr. Machado, por lo que procede
confirmar.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, se confirma la Sentencia apelada.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones