Jane MacHado, Julio Luis v. Evinmotors

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2023
DocketKLAN202300587
StatusPublished

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Jane MacHado, Julio Luis v. Evinmotors, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI

DR. JULIO LUIS JANE Apelación MACHADO procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia KLAN202300587 Sala de San Juan v. Caso Núm. SJ2022CV06875 EVINMOTORS Y OTROS Apelados Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.

Comparece el Dr. Julio Luis Jane Machado, (Dr. Machado o

apelante), solicitando que revoquemos una Sentencia emitida el 12 de

mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

San Juan (TPI). Mediante su dictamen, el foro primario acogió una

moción dispositiva presentada por Evinmotors PR Inc., (Evinmotors o

apelada), en la que se había solicitado la desestimación de la Demanda

por daños y perjuicios instada por el Dr. Machado.

La controversia por dilucidar ante nosotros ubica dentro del

contexto de una reclamación en la que el Dr. Machado, como dueño de

una motora que se quemó, le imputó responsabilidad absoluta a

Evinmotors, como presunto vendedor, participante de la cadena de venta

entre el manufacturero y distribuidor de dicho vehículo. Sin embargo, el

TPI concluyó que no se cumplían los elementos esenciales de dicha

causa de acción, y por ello, ordenó desestimar.

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2023______________ KLAN202300587 2

Examinado el asunto ante nuestra consideración, lo que incluyó la

Oposición a Escrito de Apelación presentada por Evinmotors,

determinamos confirmar.

I. Resumen del tracto procesal

El 2 de agosto de 2022, el Dr. Machado presentó la referida

Demanda sobre daños y perjuicios contra Evinmotors, que es un

concesionario autorizado para la venta de vehículos Can-Am en

Puerto Rico, además de incluir como demandados a BRP Corporation

(BRP), fabricante de tales vehículos, y las compañías aseguradoras de

estos últimos. Adujo ser dueño de una motora Can-Am Spyder Roads,

que adquirió de la señora Soenith Bonilla García, quien, a su vez,

alegadamente la adquirió de Evinmotors. Sostuvo que, el 8 de agosto de

2020, acudió a Evinmotors para que le cambiaran el aceite y filtro a la

motora aludida. Luego, pasados dos años, el 22 de abril de 2022, sostuvo

que, mientras se encontraba transitando por la vía pública en la motora,

esta de repente cogió fuego, quemándose, siendo pérdida total.

Por lo anterior, el Dr. Machado le atribuyó negligencia a

Evinmotors como concesionario autorizado de la referida motora. En

específico, el apelante le imputó a Evinmotors haber sabido, o deber

haber sabido, que la motora adolecía de un defecto de fábrica, que causó

un recall por la compañía fabricante, BRP, relacionado a que se prendía

en fuego. Esgrimió que, a pesar de ello, cuando obtuvo los servicios de

cambio de aceite y filtro por parte de Evinmotors para la motora, dicho

concesionario no le advirtió del referido recall y/o el referido defecto de

fábrica. Es decir, en la demanda se imputó negligencia a Evinmotors, por

la omisión de no haber advertido del recall cuando recibió el servicio de

cambio de aceite y filtro.

En respuesta, Evinmotors instó una Moción Solicitando

Desestimación a tenor con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. En KLAN202300587 3

consonancia, solicitó la desestimación con perjuicio de la Demanda,

aduciendo que la reclamación no justificaba la concesión de un remedio.

En síntesis, esgrimió que: (1) no participó en la cadena de distribución de

la venta de la referida motora, pues fue adquirida en Killen, Alabama-

Estados Unidos, y el apelante aceptó haberla comprado a un tercero,

Soenith Bonilla García, no constando en los récords del negocio que

Evinmotors hubiese intervenido de alguna forma en la venta de la motora

(no fue quien vendió la motora); (2) sí hubo un recall sobre la motora,

pero fue reclamado (claimed) el 22 de octubre de 2013, previo a que el

apelante recibiera el servicio de cambio de aceite y filtro, por lo que a la

fecha de recibido dicho servicio, Evinmotors no tenía nada que informar

sobre el asunto. Junto a su moción, Evinmotors incluyó varios

documentos con los que establece lo que aseveró.

A raíz de ello, el Dr. Machado presentó una Moción en Oposición a

“Moción Solicitando Desestimación a Tenor con la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil” Presentada por la Parte Demandante. Inició por

aseverar que estaba claro sobre el hecho de que no le compró la motora

directamente a Evinmotors, sino a un tercero. Pero, concedido ello,

afirmó que la motora recibió servicio en Evinmotors, por lo que

correspondía atribuirle este conocimiento del recall que se efectuó y/o

fue realizado el 22 de octubre de 2013, y de aquí la obligación como

concesionario de advertirle los peligros o riesgos inherentes al uso de la

motora. Afirmó que, por Evinmotor ser el concesionario autorizado para

la venta del Can-Am que compró el Dr. Machado, era responsable de

forma absoluta, (pudiendo Evinmotor, a su vez, entablar una causa de

acción contra el fabricante). Terminó aduciendo que resultaba aplicable

al caso, la Regla 5 del Reglamento de garantías de vehículos de motor del

Estado Libre Asociado, Departamento de Asuntos del Consumidor. KLAN202300587 4

Examinados los escritos de las partes, inicialmente el TPI emitió

una Resolución, el 9 de enero de 2023, declarando No Ha Lugar la Moción

de Desestimación presentada por Evinmotor. Al así disponer al principio,

determinó que Evinmotor no le vendió la motora al apelante, ni era

manufacturero de la misma, pero era un concesionario autorizado de

Can-Am. También estableció que la motora había recibido un servicio de

mantenimiento en Evinmotor, el 8 de agosto de 2022, y existía

controversia sobre el deber jurídico de notificar al Dr. Machado sobre el

recall aludido, al momento de haber recibido el servicio de

mantenimiento.

Inconforme, Evinmotor presentó una Moción Solicitando

Reconsideración de Resolución. Sostuvo que no había controversia sobre

el hecho de que el recall que el Dr. Machado alega no le fue notificado al

recibir el servicio de aceite y filtro, se había realizado por un tercero, el

22 de octubre de 2013, por lo que el concesionario no tenía obligación de

notificar sobre un servicio que ya se había dado. Aclaró que el servicio de

mantenimiento fue el 8 de agosto de 2020, no el 2022, contrario a lo

establecido en la Resolución de 9 de enero de 2023. Enfatizó que, en este

caso, no se trataba de un recall que no se hubiese realizado, y ello diera

lugar a que se causaran daños, sino que, por el contrario, una vez

publicado el recall, el vehículo recibió el servicio por el cual fue emitido

dicho recall, en una fecha anterior a que la motora recibiera el

mantenimiento en Envimotor. Es decir, que a la fecha en que la motora

recibió el mantenimiento, no había un recall pendiente que se pudiera

transmitir al apelante.

El 25 de enero de 2023,1 el TPI emitió una Resolución Nunc Pro

Tunc y Orden, a los solos efectos de corregir que el mantenimiento de la

1 Notificada el mismo día. KLAN202300587 5

motora fue dado el 8 de agosto de 2020, en lugar del 2022, lo que

constituyó un mero error tipográfico.

Respecto a la Moción de reconsideración instada por Evinmotor, el

Dr.

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