Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN RICARDO SANTIAGO Procedente del RODRÍGUEZ Y ANNA Tribunal de MABELLE RIVERA Primera Instancia, TA2025AP00212 Sala Superior de Parte Apelada Fajardo
v. Sobre: DAÑOS Y FAJARDO FORD Y OTROS PERJUICIOS
Parte Apelante Caso núm.: CA2018CV02209
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno1
Robles Adorno, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
El 6 de agosto de 2025, Fajardo Ford, Inc. (Fajardo Ford o la
parte apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que
solicitó que revoquemos la Sentencia Parcial emitida y notificada el
7 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (TPI o foro primario)2.
En el aludido dictamen, luego de evaluar las mociones
presentadas por las partes, el TPI resolvió que no procedía la Moción
de Sentencia Sumaria presentada por Fajardo Ford y, por tanto, le
adjudicó responsabilidad estricta a Fajardo Ford por los defectos del
vehículo.3 Sin embargo, determinó negligencia comparada por los
daños del señor Ricardo Santiago Rodríguez (el señor Santiago
Rodríguez) y ordenó la celebración de una vista evidenciaria para
atender la valoración de los daños para compensar al señor Santiago
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Jueza Rivera Marchand. 2 Entrada Núm. 109 del caso CA2018CV02209 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Entrada Núm. 102 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 2
Rodríguez y a la señora Anna Mabelle Rivera (la señora Rivera) (en
conjunto, la parte apelada).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia Parcial recurrida.
I.
El caso de epígrafe tiene su inicio el 5 de septiembre de 2018,
cuando la parte apelada instó una Demanda en la que alegó que el
8 de septiembre de 2017, el señor Santiago Rodríguez sufrió daños
en su pierna izquierda a causa de unos desperfectos mecánicos del
vehículo Ford Taurus 2015.4 Como consecuencia del accidente, el
señor Santiago Rodríguez sufrió daños físicos y emocionales y, como
resultado de estos, requirió tratamiento médico. Ante ello,
argumentó que, Fajardo Ford, era el responsable por los daños que
sufrió el señor Santiago Rodríguez por no brindar el mantenimiento
adecuado al referido vehículo. En esa línea, arguyó que Fajardo Ford
no le avisó a la policía de Puerto Rico sobre el defecto de transmisión
de los vehículos Ford Taurus del 2015. Ello, tras el vehículo en
controversia rodar por el pavimento involuntariamente, debido a que
no detectó la posición de “parking”. Consecuentemente, ante este
cuadro, el señor Santiago Rodríguez solicitó una suma de
$300,000.00 en concepto de daños físicos, daños emocionales y
angustias mentales. Asimismo, suplicó el monto de $5,000.00 en
relación con la pérdida de salario. Por otro lado, la señora Rivera
solicitó la cuantía de $100,000.00 en concepto de daños
emocionales y angustias mentales.
El 7 de diciembre de 2018, Fajardo Ford, radicó una
Contestación a Demanda en la que negó ser el responsable de los
daños sufridos por la parte apelada, toda vez que no es el fabricante
del vehículo y, por ende, no respondía por los defectos mecánicos
4 Entrada Núm. 1 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 3
del automóvil.5 Resaltó que, durante el tiempo en el que Fajardo
Ford atendió las solicitudes de servicio del vehículo en cuestión, no
hubo un “recall” o campaña para reparación de transmisión por
defectos del fabricante. Por tanto, expuso que la demanda de
epígrafe no aduce una causa de acción que amerite la concesión de
un remedio. Argumentó, en la alternativa, que el accidente se debió
a la negligencia de la propia parte apelada. En consecuencia, el TPI
debía desestimar la Demanda instada en su contra con la imposición
de costas, gastos y honorarios de abogado.
Tras varios trámites procesales, el 7 de marzo de 2024, las
partes presentaron un Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio6 en el que estipularon lo siguientes hechos, documentos y
asuntos incontrovertidos:
1. Los demandantes son mayores de edad, y mantienen una relación de convivencia con dirección en Bo. Quebrada Negrito, Calle C, Sector. Las Pozas Carretera. 181 KM 10 Trujillo Alto P.R. 2. Residen en su hogar: Anna G. Santiago Díaz (menor de edad) y José G. Díaz Díaz (menor de edad). 3. El viernes, 8 de septiembre de 2017, Ricardo Santiago Rodríguez tuvo un accidente en el Cuartel de la Policía de Puerto Rico Precinto Sur de Trujillo Alto. 4. Para la fecha del accidente el Sr. Santiago se desempeñaba en el Negociado de la Policía de Puerto Rico con un rango de Sargento. 5. Para la fecha del accidente el señor Santiago tenía 43 años de edad. 6. El accidente fue con un vehículo – patrulla de la policía – Ford Police Interceptor (Taurus) del 2015 con tablilla GE-07161, motor 3.5 litros turbo AWD, con VIN Number 1FAHP2MT2FG169148. 7. El vehículo fue llevado a Fajardo Ford en ocho (8) ocasiones entre [el] periodo del 6 de mayo de 2016 y el 29 de marzo de 2017. 8. Debido al accidente del 8 de septiembre de 2017 el señor Santiago fue llevado a la Sala de Emergencia del CDT de Trujillo Alto. 9. El 11 de septiembre de 2017 el señor Santiago se reportó al Fondo del Seguro del Estado en donde recibió tratamiento médico.
Documentos
1. Autenticidad más no el contenido de las fotos y videos relacionados al accidente.
5 Entrada Núm. 9 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 87 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 4
2. Autenticidad del expediente médico del Hospital de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. 3. Autenticidad del expediente médico del Programa de Ayuda al Empleado custodiado por la Policía de Puerto Rico. 4. Autenticidad de Informe de Incidente de la Policía de Puerto Rico. 5. Autenticidad de Factura (Invoice) 114012 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 6 de mayo de 2016. (2 páginas) 6. Autenticidad de Factura (Invoice) 114166 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 16 de mayo de 2016. (1 página) 7. Autenticidad de Factura (Invoice) 114504 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 8 de junio de 2016. (1 página) 8. Autenticidad de Factura (Invoice) 114531 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 9 de junio de 2016. (1 página) 9. Autenticidad de Factura (Invoice) 115025 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 18 de julio de 2016. (2 páginas) 10. Autenticidad de Factura (Invoice) 115876 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 15 de septiembre de 2016. (2 páginas) 11. Autenticidad de Factura (Invoice) 117106 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 15 de diciembre de 2016. (1 página) 12. Autenticidad de Factura (Invoice) 118643 emitida por Fajardo Ford para trabajos realizados sobre el vehículo con tablilla GE07161 el 29 de marzo de 2017. (2 páginas) 13. Autenticidad de documento titulado OASIS Report, el cual representa el Historial del Vehículo con VIN Number 1FAHP2MT2FG169148. (1 página) 14. Autenticidad de documento titulado “Warranty History” del vehículo con VIN Number 1FAHP2MT2FG169148. (2 páginas).
Por otro lado, expusieron los siguientes hechos, documentos
y asuntos donde existe controversia:
Parte demandante 1. La negligencia de los demandados. 2. La relación causal entre los hechos y los daños. 3. Los daños sufridos por los demandantes y su cuantía y valor.
Parte demandada 1. Si Fajardo Ford incurrió en negligencia u omisión alguna en el trabajo automotriz ofrecido al vehículo con VIN Number 1FAHP2MT2FG169148 en las ocasiones que los llevaron al dealer y que fuese la causa próxima y eficiente del accidente. TA2025AP00212 5
2. Si el fabricante emitió “recall” o Boletín de servicio relacionado a algún problema con el sistema de parqueo de la transmisión o alguna falla que indique que el vehículo puede zafarse de “park” para esta unidad o modelo en específico, para el vehículo Ford Police Interceptor (Taurus) del 2015, motor 3.5 litros turbo AWD, con VIN Number 1FAHP2MT2FG169148. 3. Si el accidente se debió a un defecto de fábrica. 4. Si Ricardo Santiago Rodríguez incurrió en negligencia u omisión alguna en el manejo del vehículo que fuese la causa próxima y eficiente del accidente. 5. Si terceras personas, incluyendo empleados de la Policía de Puerto Rico o contratistas de ésta, incurrieron en negligencia u omisión al no brindar el mantenimiento pertinente y necesario al vehículo Ford Police Interceptor (Taurus) del 2015, motor 3.5 litros turbo AWD, con VIN Number 1FAHP2MT2FG169148. 6. Determinar el grado de la negligencia del señor Santiago Rodríguez. 7. Relación causal entre los daños reclamados, la alegada negligencia de Fajardo Ford y el accidente del señor Santiago Rodríguez. 8. Determinar la extensión y cuantía de los daños relacionados al accidente y a la negligencia u omisión de Fajardo Ford, si alguna.
En dicho Informe, las partes enumeraron los testigos y peritos
que testificarían en el juicio. Particularmente, la parte apelante
informó que, uno de sus testigos era el señor Ernesto Ayala, gerente
de servicios de Fajardo Ford. Sostuvo que, el testimonio del señor
Ernesto Ayala versaría sobre el hecho de que el fabricante no había
notificado un Boletín de servicio o “recall” para el modelo del
vehículo en controversia, el Ford Police Interceptor (Taurus) del
2015. Además, señaló que el testigo testificaría sobre los servicios
ofrecidos a la parte apelada, conforme a las facturas, y el historial
del vehículo, según surge en los documentos titulados “OASIS
Report” y “Warranty History”. Ello, con el fin de probar que Fajardo
Ford no era responsable de los daños alegados.
Luego de varias mociones presentadas, el 26 de junio de 2024,
el TPI emitió una Minuta en la que transcribió las siguientes
disposiciones discutidas en la Conferencia con Antelación a Juicio:
• Se añadió en el informe de conferencia con antelación a juicio como identificación 1 de la parte demandada el curriculum vitae del perito Omar Badillo. TA2025AP00212 6
• Se acogen las estipulaciones de la 1 a la 9 de la página 12 del informe. • Se marcará como Exhibit 1 por estipulación en bloque las fotos y el video. • No se dará por estipulado el informe de incidente de la policía, por el momento, si es auténtico y pertinente entra, se dará el valor probatorio y exhortó a los abogados a volver a examinar e igualmente revisar las facturas. • Se concedió el término de 45 días a la parte demandante para suplementar el derecho aplicable a los efectos de la valoración de los daños según el caso de Santiago vs Fresenius y enviará oferta transaccional. Transcurridos dicho término tendrá igual término la parte demandada para fundamentar el por qué no se deba considerar esas valoraciones y tendrá 20 días para informar sobre la transacción. Se aceptará sentencias del Tribunal de Apelaciones para fines ilustrativos y deberá sustentar el 50% de negligencia del agente. • Se incitó al licenciado Lo Presti Torres a examinar el ámbito del testimonio de cada uno de los testigos. • Presentarán moción conjunta sobre la posibilidad de transacción y se exhortó a cumplir con los términos previamente establecidos. • No se aceptará ningún otro testigo. • Se cualificó al Dr. López Reymundí como perito ortopeda y al Dr. Cándido Martínez como perito fisiatra. • Ambos abogados se reservan el derecho de hacer boadier con relación al Sr. López Cardec y al Sr. Badillo Maisonave. • Se aprobó el informe de conferencia con antelación a juicio y será la guía que regirá los procedimientos del juicio. • Se pautó vista transaccional a atenderse presencialmente para el 9 de diciembre de 2024 a las 2:00 pm y se ordenó la presencia de todas las partes, no pueden estar on call. • Se señaló juicio en su fondo a celebrarse presencialmente para los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2025 comenzando a las 9:00 am. • Todos los testigos tienen que comparecer el primer día del juicio para ser juramentados. • Diez días antes del señalamiento tienen que asegurarse de cargar toda la prueba documental en SUMAC, quedaron apercibidos que prueba que no esté en el expediente electrónico prueba que quedará excluida.7
Así las cosas, el 4 de diciembre de 2024, Fajardo Ford radicó
una Moción Informativa en la cual indicó que el 6 de noviembre de
2024 recibió una oferta transaccional por parte del señor Santiago
Rodríguez y la señora Rivera.8 Sin embargo, alegó que luego de
7 Entrada Núm. 97 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 98 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 7
realizar una evaluación de responsabilidad sobre la forma y manera
en que ocurrió el accidente, la negligencia u omisión que se imputó,
el descubrimiento de prueba realizado y los informes periciales,
razonó que Fajardo Ford no era responsable de los daños causados.
Por tanto, rechazó la oferta transaccional cursada por la parte
apelada al entender que la parte apelante no responde por los
desperfectos del vehículo.
El 16 de enero de 2025, la parte apelante presentó una Moción
de Sentencia Sumaria en la que rogó la desestimación del pleito bajo
el fundamento de que Fajardo Ford, no era el responsable de los
desperfectos del vehículo por no existir un “recall” o Boletín de
servicio, para el modelo Police Interceptor Taurus del 2015 con VIN
Number 1FAHP2MT2FG169148, que responsabilice a la parte
apelante.9 En la mencionada moción, Fajardo Ford esgrimió los
siguientes hechos que no estaban en controversia:
1. El viernes, 8 de septiembre de 2017, Ricardo Santiago Rodríguez tuvo un accidente en el Cuartel de la Policía de Puerto Rico Precinto Sur de Trujillo Alto. 2. Para la fecha del accidente el Sr. Santiago se desempeñaba en el Negociado de la Policía de Puerto Rico con un rango de Sargento. 3. El accidente fue con un vehículo – patrulla de la policía – Ford Police Interceptor (Taurus) del 2015 con tablilla GE-07161, motor 3.5 litros turbo AWD, con VIN Number 1FAHP2MT2FG169148. 4. El vehículo Police Interceptor Taurus del año 2015 fue comprado el 11 de septiembre de 201526 por la Administración de Servicios Generales y/o la Policía de Puerto Rico en un concesionario o dealer distinto a Fajardo Ford. 5. La primera vez que se llevó la unidad a Fajardo Ford fue el 6 de mayo de 201627, siete meses luego de haber sido adquirida, siendo la última vez en que se llevó la unidad a Fajardo Ford el 29 de marzo de 201728. 6. El vehículo fue llevado a Fajardo Ford en ocho (8) ocasiones entre le periodo del 6 de mayo de 2016 y el 29 de marzo de 2017. 7. La primera ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue el 6 de mayo de 2016 (número de trabajo 114012). La unidad se llevó refiriendo que al girar el guía hacia ambos lados daba un cantazo. Conforme surge de la misma
9 Entrada Núm. 102 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 8
factura se encontró que el “Rack and Pinion” estaba dañado y se reemplazó. 8. La segunda ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue el 16 de mayo de 2016 (número de trabajo 114166). La unidad se llevó refiriendo que el “keyless entrey” de la vareta de la puerta delantera izquierda se había despegado. Se pidió la misma, pero no se hizo trabajo alguno en la unidad. 9. La tercera ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue 8 de junio de 2016 (número de trabajo 114504). La unidad se llevó para reemplazar la vareta de la puerta delantera izquierda que se había pedido el 16 de mayo de 2016. No se realizó trabajo adicional. 10. La cuarta ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue el 9 de junio de 2016 (número de trabajo 114531). La unidad se llevó refiriendo que tenía un ruido en el tren delantero al pasar por carretera irregular. Se encontró que los “Link” de la barra estabilizadora frontal estaban dañados y se reemplazaron. Generales y/o la Policía de Puerto Rico en un concesionario o dealer distinto a Fajardo Ford. 11. La quinta ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue el 18 de julio de 2016 (número de trabajo 115025). La unidad se llevó refiriendo que no prendía. Se reemplazó la batería, se realizó prueba de carga y se reemplazó un sensor de las gomas. 12. La sexta ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue el 15 de septiembre de 2016 (número de trabajo 115876). La unidad se llevó refiriendo que daba un cantazo fuerte en la transmisión luego de aplicar la reversa, y que tenía un ruido en el área de la goma trasera derecha y daba un cantazo en el amortiguador. Se encontró que había una caja de bola del eje frontal dañada y se reemplazó. Además, se reemplazó un amortiguador o “shock absorber” de la parte trasera derecha. Así también, se inspeccionó y reemplazó el módulo de control de la bomba de combustible, debido a un “recall” del fabricante. No se encontró desperfecto alguno en la transmisión de la unidad. 13. La séptima ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue el 15 de diciembre de 2016 (número de trabajo 117106). La unidad se llevó indicando que daba un cantazo fuerte al aplicar la reversa y “drive”. Se probó la unidad, pero no se presentó la condición descrita. 14. La octava y última ocasión que se llevó a Fajardo Ford el vehículo en cuestión fue el 29 de marzo de 2017 (número de trabajo 118643). La unidad se llevó refiriendo que no prendía y que tenía un “liqueo” de agua en el área del piso del conductor. Se reemplazó la batería y se reemplazó el evaporador del aire acondicionado lo cual causaba el “liqueo” de agua. 15. Entre la fecha del 29 de marzo de 2017 y el 8 de septiembre de 2017, fecha en que ocurre el accidente, el vehículo en cuestión no fue llevado a TA2025AP00212 9
Fajardo Ford para evaluación y/o servicio de reparación.
Con ello, argumentó que, el hecho de que Fajardo Ford trabajó
el vehículo durante un periodo de tiempo, no lo hace responsable
del accidente sufrido por el señor Santiago Rodríguez. En
consecuencia, se debía desestimar el pleito sumariamente, a favor
de Fajardo Ford, en ausencia de controversia real sobre los hechos
materiales y dado la inexistencia de prueba que demuestre
negligencia u omisión.
El 4 de febrero de 2025, la parte apelada radicó una Oposición
a Sentencia Sumaria en la que alegó que la desestimación no podía
extenderse a Fajardo Ford en virtud de que la prueba desfilada
demostró que la parte apelante incumplió con su deber de brindar
mantenimiento adecuado.10 Además, adujo que, Fajardo Ford
incumplió con el Boletín número 15C07, emitido por el fabricante
Ford Motor Co., el cual ordenaba a los distribuidores de automóviles
a realizar pruebas y corregir el defecto en controversia para evitar
riesgos de accidentes. Reiteró que, el accidente del señor Santiago
Rodríguez fue producto de la negligencia de Fajardo Ford. Sin
embargo, al no existir hechos materiales en controversia, se debía
declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria a favor de la
parte apelante y subsiguientemente, dictar sentencia sumaria a
favor de la parte apelada.
El 7 de julio de 2025, el foro primario emitió una Sentencia
Parcial en la que resolvió que no procedía la desestimación del pleito
a favor de Fajardo Ford.11 En cambio, determinó que procedía
imputarle negligencia a la parte apelante con relación a la falta de
diligencia para reparar el defecto del vehículo, según impuesto en el
Boletín número 15C07. Por su parte, adjudicó negligencia
comparada al señor Santiago Rodríguez por tener la pierna fuera del
10 Entrada Núm. 104 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. 11 Entrada Núm. 109 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 10
vehículo cuando este comenzó su marcha. Además, ordenó la
celebración de vista evidenciaria a los fines de discutir la valoración
de los daños.
Así las cosas, el 13 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que suspendió el juicio en su fondo, pautado para 25 al 28 de
agosto de 2025.12 Ello, mientras se atendía el recurso ante nuestra
consideración.
Inconforme con el dictamen, el 6 de agosto de 2025, la parte
apelante compareció ante nos, mediante un recurso de Apelación en
el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al determinar que la campaña o “recall” bajo el Boletín 15C07 aplica al vehículo Police Interceptor Taurus objeto del accidente.
Segundo error: Erró el TPI al imponerle responsabilidad estricta a Fajardo Ford bajo el fundamento que el vehículo Police Interceptor Taurus conducido por el demandante tenía un desperfecto, el cual fue la causa próxima o eficiente del accidente.
Tercer error: Erró el TPI al no desestimar la causa de acción en contra de Fajardo Ford ya que la parte demandante carece de prueba que demuestre que estos incurrieron en negligencia u omisión al llevar a cabo trabajos de reparación en el vehículo en cuestión que fuese la causa próxima o eficiente del accidente.
En atención a nuestra Resolución, el 8 de septiembre de 2025,
la parte apelada presentó una Oposición a escrito de apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.1. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
12 Entrada Núm. 112 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 11
juicio plenario. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista
Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___(2025). Rodríguez
García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia
sumaria procede en los casos en los que no exista controversia real
y sustancial en cuanto a los hechos materiales y reste disponer las
controversias de derecho existentes. Batista Valentín v. Sucn. de
José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___
(2025). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912
(1994). La parte que promueve la moción de sentencia sumaria debe
establecer con claridad su derecho y demostrar que no existe
controversia real en cuanto a algún hecho material. González
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). En específico, la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece lo
siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
No obstante, cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213-214 (2010). Con ello, la duda debe ser de tal naturaleza
que permita “concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 214.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto TA2025AP00212 12
a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es
cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015). El oponente,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa.
Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros,
2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, supra, pág. 213.; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
La Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b)
prescribe que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte TA2025AP00212 13
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Así pues, a Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando
sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36, supra, la
parte promovida no podrá descansar en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a
contestar detallada y específicamente como lo haya hecho la parte
promovente de la moción. De no hacerlo, la citada regla prescribe
que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede. Sin
embargo, el no presentarse oposición a una moción de sentencia
sumaria no impide que el tribunal falle en contra del promovente de
esta. Ya que esta “puede dictarse a favor o en contra del promovente,
según proceda en derecho.”. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
En esa línea, la Regla 36.5, supra, R. 36.5 establece que las
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se
basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que
contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrarán afirmativamente que la persona declarante está
cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo,
prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una
declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse
junto con ésta”. Íd.
Por otro lado, la Regla 36.6, supra, instituye el mecanismo a
seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. Al
respecto, estatuye que, si las declaraciones juradas de la parte que
se oponga a la moción resultan que no pueden presentar mediante TA2025AP00212 14
declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia sumaria o posponer su consideración. De posponer la
consideración, el foro primario podrá dictar cualquier orden que
entienda justa y le concederá a la parte promovida un término
razonable para obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o
conseguir que la parte contraria le facilite cierta evidencia.
Sin embargo, los tribunales no podrán dictar sentencia
sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando existen
alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3) cuando surge
de los propios documentos que acompañan la moción en solicitud
de sentencia sumaria que existe una controversia sobre algún hecho
material o esencial; o (4) cuando no procede como cuestión de
Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014).
Conforme con esos principios, en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd. TA2025AP00212 15
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de
sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos
de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
B.
En Puerto Rico rige la norma de la responsabilidad estricta o
absoluta del fabricante o vendedor por los daños causados por
productos defectuosos. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132
DPR 115, 125 (1992); Mendoza v. Cervecería Corona, Inc., 97 DPR
499, 512 (1969). La norma ha sido adoptada con el fin de evitar
resultados injustos que puedan repercutir de la aplicación de la
doctrina general de daños. Gonzalez Caban v. JR Seafood, 199 DPR
234, 240 (2017). La doctrina establece que, todo fabricante o
manufacturero que introduce un producto en el mercado, tiene una
responsabilidad absoluta de responder por los daños que cause el
mismo al consumidor, siempre y cuando los daños sean atribuibles
a un defecto del producto. Mendoza v. Cervecería Corona,
Inc., supra. TA2025AP00212 16
Anteriormente, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido
que un producto defectuoso es “aquel que falla en igualar la calidad
promedio de productos similares”. Gonzalez Caban v. JR Seafood,
supra; Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of Puerto
Rico, Inc., et. al., 195 DPR 769 (2016); Montero Saldaña v. Amer.
Motors Corp., 107 DPR 452, 462 (1978); Mendoza v. Cervecería
Corona, Inc., supra.
Al amparo de esta doctrina la persona que reclama daños
tiene que demostrar que el producto era defectuoso y que el defecto
le ocasionó un daño. Aponte v. Sears Roebuck de P.R., 144 DPR 830,
839 (1998). Sin embargo, el perjudicado no tiene que probar la
negligencia del fabricante, ni del vendedor, sino que el producto era
defectuoso. Mendoza v. Cervecería Corona, supra, págs. 511-512.
Conforme a la doctrina de la responsabilidad absoluta
del fabricante o vendedor, todos los que intervienen en la cadena de
fabricación y distribución responden solidariamente con el
fabricante ante el perjudicado. A su vez, la doctrina de
responsabilidad absoluta del fabricante incluye los defectos de
fabricación, diseño e insuficiencia en las advertencias o
instrucciones del producto. Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc.,
supra, págs. 839-840.
Se ha reconocido que tal norma jurídica no se limita al
manufacturero del producto, sino que ha sido extensiva a todos los
que intervienen en la cadena de fabricación y distribución. Por tanto,
todos responden solidariamente con el fabricante ante el
perjudicado. Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management of
Puerto Rico, Inc., et. al., supra; Montero Saldaña v. American Motors,
Corp., supra.
Para entablar una acción de responsabilidad estricta por
productos defectuosos, un demandante debe demostrar: (1) la
existencia de un defecto en el producto, ya sea de fabricación, de TA2025AP00212 17
diseño, por la insuficiencia de advertencias o instrucciones; (2) el
defecto existía cuando el producto salió del control del demandado;
(3) el demandado debe estar en el negocio de vender o distribuir el
producto; (4) el defecto es la causa adecuada de los daños del
demandante; y (5) el producto fue utilizado para un uso razonable y
de manera previsible por el demandado. Rodríguez Méndez v. Laser
Eye Surgery Management of Puerto Rico, Inc., et. al., supra, págs.
780-781; González Cabán v. JR Seafood, supra, pág. 257.
III.
En el primer señalamiento de error, la parte apelante alegó
que el TPI erró al concluir que el Boletín 15C07 aplica al vehículo
Police Interceptor Taurus objeto del accidente. Con respecto al
segundo señalamiento de error, Fajardo Ford arguyó que el foro
primario erró al imponerle responsabilidad estricta a Fajardo Ford
bajo el fundamento que el vehículo Police Interceptor Taurus
conducido por el demandante tenía un desperfecto, el cual fue la
causa próxima del accidente. En cuanto al último señalamiento,
indicó que el TPI erró al no desestimar la causa de acción en contra
de Fajardo Ford. Ello, tras la parte apelada carecer de prueba que
evidenciara la negligencia u omisión de la parte apelante por llevar
a cabo unos trabajos de reparación en el vehículo, lo que resultó en
la causa próxima o eficiente del accidente.
Por estar estrictamente relacionados, procedemos a resolver
los errores conjuntamente.
Antes de entrar a revisar los errores, conforme las normas
jurídicas pormenorizadas, nos encontramos en la misma posición
que el TPI en revisar una solicitud de sentencia sumaria. En primer
lugar, nos corresponde evaluar si las partes cumplieron con los
requisitos de forma exigidos por la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, respecto a la moción de sentencia sumaria, así como su
oposición. TA2025AP00212 18
Luego de evaluar la Moción de sentencia sumaria, concluimos
que esta cumplió parcialmente con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3,
toda vez que no añadió una exposición breve de las alegaciones de
las partes y no respaldó con evidencia el enunciado dieciséis (16)
con relación a los hechos materiales incontrovertidos.
Por otra parte, en la Oposición a sentencia sumaria la parte
apelada no cumplió con los requisitos de forma dispuestos en la
citada regla. Ello, pues la parte apelante no incluyó una exposición
breve de las alegaciones de las partes, no enumeró los hechos
incontrovertidos y tampoco incluyó indicación de párrafos o páginas
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia.
Ahora bien, como es sabido, este incumplimiento no implica
la denegación automática de la sentencia sumaria peticionada y su
oposición, pues recaería en la sana discreción del foro juzgador
acoger la misma si determina que no existen hechos medulares en
controversia que impidan dictar sentencia sumaria.
Así pues, nos corresponde determinar si existen hechos en
controversia que imposibilitan la disposición sumaria del caso.
Revisados los documentos sometidos por las partes en apoyo u
oposición de la resolución sumaria, juzgamos que los mismos
establecen que en la causa de epígrafe no hay controversia sobre los
hechos medulares. Por tanto, no había impedimento alguno en
derecho para dictar sentencia sumaria. Así establecido, nos
corresponde revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el derecho
aplicable al caso de autos.
Al atender la solicitud de sentencia sumaria de la apelante,
así como la correspondiente oposición que la parte apelada sometió
frente a esta, el foro primario concluyó que no existía controversia
en cuanto a los siguientes hechos: TA2025AP00212 19
1. 1. El 5 de septiembre de 2017, el señor Ricardo Santiago Rodríguez, quien es agente de la Policía de Puerto Rico, como parte del Plan de Emergencias por el paso del Huracán Irma, fue asignado como refuerzo al Cuartel de Trujillo Alto Sur. 2. El 8 de septiembre de 2017, el agente Santiago comenzó su jornada de trabajo a las 6:00 de la tarde. Para efectuar las funciones de patrullaje se une el agente Rosado, se les asignó el vehículo de motor marca Ford Modelo Police Interceptor Taurus, del año 2015, tablilla GE-7161, motor 3.5 litros turbo AWD, con número de VIN 1FAHP2MT2FG169148, en adelante "Police Interceptor Taurus". 3. Durante la ronda, fueron a la panadería La Ruca en Trujillo Alto a comprar unos cafés y regresaron al Precinto, para llevarle el café a la compañera que estaba en el retén, para ese momento Santiago conducía el vehículo, el agente Rosado estaba de pasajero. 4. El agente Santiago estacionó el vehículo a la entrada del Cuartel. 5. El agente Rosado se bajó del vehículo y se dirige a llevar el café al área del retén, posteriormente regresa y se coloca al frente de la patrulla, se recuesta de la parte frontal, a tomarse el café. 6. Mientras tanto, el demandante agente Santiago, permaneció dentro de la patrulla, trabajando con una querella del Departamento de la Familia, el cual estaba encendido, al igual que el acondicionador de aire y en "parking". 7. En un momento dado el retén llama al agente Rosado para que atendiera una llamada del Departamento de la Familia, por lo cual éste se dirigió nuevamente al área del retén. 8. En ese momento el agente Santiago se bajó del vehículo que estaba encendido y en "parking" para buscar una libreta en el asiento trasero. Que una vez recoge la libreta nuevamente se sienta en el asiento del conductor con la pierna izquierda fuera del vehículo, mueve la palanca de cambios para estar seguro de que estaba en "parking" y saca la llave de la ignición. 9. El vehículo patrulla, "Police Interceptor Taurus", comenzó a rodar apagado cuesta abajo por la inclinación de la calle, y no obstante los intentos infructuosos del demandante, la patrulla impacta el encintado del jardín y la extremidad inferior izquierda del demandante quedó pillada con el encintado. 10. A consecuencia de las heridas recibidas el agente Santiago fue llevado a Sala de Emergencia del CDT de Trujillo Alto. 11. El Police Interceptor Taurus, fue comprado el 11 de septiembre de 2015, por la Administración de Servicios Generales y/o la Policía de Puerto Rico. 12. El vehículo fue llevado a las instalaciones del demandado Fajardo Ford, en ocho (8) TA2025AP00212 20
ocasiones distintas, a partir de la fecha de compra. 13. La primera vez que se llevó la unidad fue el 6 de mayo de 2016, siete meses luego de haber sido adquirida, siendo la última vez en que se llevó la unidad a Fajardo Ford el 29 de marzo de 2017. 14. El vehículo que conducía el demandante Santiago, marca Ford Modelo Police Interceptor Taurus, del año 2015, tablilla GE-7161, motor 3.5 litros turbo AWD, con número de VIN 1FAHP2MT2FG169148, partir del 21 de julio de 2015, fue objeto de “Recall” o campaña invocada y llamada voluntariamente por el fabricante Ford Motor Company, para corregir defectos en el mecanismo del freno de pie o del pedal. 15. El propio equipo de ingenieros y técnicos de Ford identificaron y reconocieron el defecto sin la intervención del gobierno. 16. El día 21 de julio de 2015, el fabricante Ford Motor Company, voluntariamente y sin la intervención o requerimiento del gobierno, emitió la Campaña o “Recall” 15C07, para varios vehículos dentro de los cuales se encontraba el Police Interceptor Ford Taurus 2015:
“Compliance Recall 15C07 Certain 2015 Taurus, Police Interceptor Sedan, MKS, Flex, and MKT Vehicles, 2015- 2016 Explorer Vehicles, and 2016 Police Interceptor Utility Vehicles Parking Brake Control Inspection and Repair.
17. La Campaña o “Recall” 15C07 iniciada por el propio fabricante Ford Motor Company, afirma concluyentemente:
1. The parking brake may not fully engage when applied, which could result in unintended vehicle movement.” 2. OVERVIEW In some of the affected vehicles, the parking brake control may not engage properly. During normal operation, the parking brake control foot pedal should stay down in a locked position when engaged to any detent. If the parking brake control fails to fully engage to the fifth detent, it may not hold the vehicle stationary. A nonfunctional parking brake could result in unintended vehicle movement. 3. Dealers should repair any affected vehicles that arrive at their dealerships, whether or not the customer has received a letter. Inspect Parking Brake Control - ALL 15C07A Replace Parking Brake Control (includes inspection) Taurus Police Interceptor Sedan.”
18. Desde el 2015, año de fabricación del vehículo, hasta la fecha del accidente 8 de septiembre de 2017, el demandado Fajardo Ford incumplió con sus obligaciones como mandata Ford Motor Co. en su Recall por defecto de fabrica del vehículo. TA2025AP00212 21
19. 19. El vehículo fue construido en mayo de 2015, por lo que le aplicaba el “Recall.”
Coincidimos con el foro primario en cuanto a la ausencia de
controversia sobre la mayoría de estos hechos; excepto, los hechos
incontrovertidos número 14, 18 y 19, ya que las conclusiones allí
alcanzadas por el tribunal no se sustentan con el expediente
judicial. Es correcto, y así surge del legajo apelativo, que el Boletín
15C07, emitido por el fabricante Ford Motor Company, mandató a
todos los vendedores de automóviles marca Ford a corregir el defecto
del sistema de “parking” de ciertos vehículos. Conforme al
mencionado documento los vehículos afectados fueron los
siguientes:13
Nótese que los vehículos marca Police Interceptor Sedan-
como el de controversia- incluidos en el Boletín 15C07 son
aquellos fabricados desde el 4 de mayo de 2015 hasta el 22 de
mayo del mimo año. Asimismo, es importante advertir que el
Boletín 15C07 establece que la identificación de los vehículos
afectados debe ser corroborada a tenor con el documento titulado
OASIS.14
Entre los documentos que la parte apelante incluyó en apoyo
de su solicitud de sentencia sumaria, se encuentra el reporte de
OASIS para el vehículo Ford Taurus con número de identificación
1FAHP2MT2FG169148.15 Según allí consta, el vehículo Taurus
13 Entrada Núm. 104, Anejo 1 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. 14 Íd., página 3. 15 El número de identificación no está en controversia. Por el contrario, fue corroborado por el apelado a través del Anejo 2 que incluyó con su Moción de Oposición a Sentencia Sumaria, Entrada Núm. 102 del caso CA2018CV02209 en el SUMAC. TA2025AP00212 22
objeto de la controversia ante nuestra consideración fue
construido el 25 de mayo de 2015. Por consiguiente, no es
correcto, como determinó el foro primario, que fue objeto de recall o
campaña invocada. En consecuencia, ante este hecho, Fajardo Ford
no tenía obligación alguna en cuanto al Recall y al vehículo que el
apelado conducía, tal como dijo en la determinación 18. No tenía la
obligación Esto así, pues contrario a lo que estableció en su
determinación de hechos número 19, a dicho vehículo no le aplica
el Recall.
A la luz de lo anterior, resolvemos que el foro primario erró al
dictar la Sentencia Sumaria Parcial y establecer que Ford era
responsable por los daños que sufrió el apelado. En su lugar,
revocamos la determinación apelada y, consecuentemente, ante la
ausencia de controversias alguna en cuanto a que el vehículo en
controversia no estaba incluido en el Boletin 15C07, desestimamos
la Demanda sometida por el apelado contra Ford.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Parcial apelada. Por consiguiente, se desestima la demanda
presentada contra Fajardo Ford.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Boria Vizcarrondo concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones