White Star Bus Line, Inc. v. Glens Falls Indemnity Co.

60 P.R. Dec. 852
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1942·No. Núm. 8446·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

• Hace alrededor de quince años la Comisión de Servicio Público de Puerto Eico concedió a la demandante apelada una franquicia exclusiva para transportar pasajeros entre las ciudades de San Juan y Eío Piedras por ciertas rutas fijadas por dicba Comisión. En vista de que un buen número de automóviles públicos sin autoridad legal infringían la franquicia de la apelada transportando pasajeros por asiento por las rutas mencionadas, la Comisión de Servicio Público de Puerto Eico, con fecba 4 de enero de 1938 tuvo a bien aprobar una orden final que en lo pertinente dice así:

“Se ordena, además, y por la presente queda prohibido, a todo vehículo de motor que no hubiere sido previamente autorizado por esta Comisión, que actúe, sirva, funcione u opere como porteador público en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofre-ciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general, entre los municipios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan y Río Piedras o entre puntos intermedios. El hecho de que un vehículo de motor actúe como porteador público trans-portando pasajeros por asiento de un sitio a otro entre los munici-pios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan y Río Piedras, o entre puntos intermedios, constituirá prueba prima facie de una violación de las disposiciones de esta orden.”

Sintiéndose agraviados por la referida orden, los aquí demandados Jaime Ortiz, Juan González y Alejandro Sal-gado, a fin de revisarla, el 21 de enero de 1938 recurrieron ante la corte inferior, la que previo los trámites legales el 16 de mayo siguiente desestimó el recurso. Cuatro días des-pués apelaron para ante este tribunal, confirmándose la sen-tencia apelada el 26 de julio de 1938 (53 D.P.R. 615).

No conforme dichos tres demandados, el 30 de enero de 1939, por sus abogados Dexter & Dexter, radicaron un es-crito de apelación para ante la Corte de Circuito de los Es-[854] tados Unidos para el Primer Circuito. No limitaron sn ape-lación a ellos exclusivamente, sino qne contrario a lo que habían hecho al recurrir a la corte inferior y al apelar ante este tribunal, el nnevo escrito de apelación se hizo no sólo a nombre de dichos tres demandados, si que también a nombre de todos los propietarios y conductores de vehículos dedica-dos a servicio público. Esta inclusión de los demás dueños y conductores de vehículos dedicados a servicio público no se limitó al escrito de apelación. En el affidavit sobre la cuan-tía en controversia, suscrito por el demandado Juan Gonzá-lez, se expresó también que él y los otros dos apelantes, Alejandro Salgado y Jaime Ortiz, comparecían por su propio derecho y además por el de todos los propietarios y conduc-tores de vehículos de servicio público en igual situación que ellos y afectados del mismo modo por la sentencia de este tribunal y por la orden de la Comisión de Servicio Público de Puerto Eico. Se dijo además que el número de las otras personas en igual situación que ellos ascendía a trescientos más o menos y que los tres demandados y los demás ape-lantes estaban siendo privados cada uno de ellos de una en-trada de $5 diarios al prohibírseles operar sus vehículos por las indicadas rutas, exponiéndose además que en adición a dicha pérdida cada uno de los tres demandados y de los tres-cientos restantes estaban siendo privados del uso, valor e in-versión de los automóviles poseídos o manejados por ellos, valor e inversión que en cada caso representaba un promedio de $1,000 o un total en exceso de $5,000.

Fué a base de ese' escrito de apelación y de esa declara-ción jurada sobre la cuantía en controversia que el 8 de fe-brero de 1939 el Juez Sr. Bingham, de la Corte de Circuito, dictó la siguiente orden:

“Se ordena que los apelantes radiquen en la Corte Suprema de Puerto Rico una fianza para costas en apelación por la cantidad de $250 y una fianza supersedeas por la suma de $3,000 con fiadores aprobados por la Corte Suprema de Puerto Rico.”

[855] En armonía con lo expuesto por los tres demandados ape-lantes en su escrito de apelación y declaración jurada sobre cuantía en controversia, la compañía Glens Falls Indemnity Co., que prestó la fianza de supersedeas, en el indicado do-cumento de fianza consignó lo siguiente:

“Por CUANTO en una sesión ele la Corte de Circuito de Apela-ciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito se concedió apelación en el caso arriba expresado a dicho Jaime Ortiz, Alejandro Salgado y Juan González y otros, contra la sentencia dictada en el caso arriba expresado contra ellos. . . .
“Por tanto la condición de la obligación arriba expresada es que si dichos Jaime Ortiz, Alejandro Salgado y Juan González y otros prosiguen su apelación. . .” (Bastardillas nuestras.)

Después de aprobada la fianza, la policía siguió denun-ciando a los dueños y conductores de vehículos públicos (con excepción de los tres demandados apelantes) que continua-ban violando la orden de la Comisión y esto dió motivo a que los abogados de los demandados, Sres. Dexter & Dexter, dirigieran una comunicación al Jefe de la Policía Insular, Sr. Orbeta, protestando de que la policía estaba arrestando con-ductores y vehículos públicos por supuestas violaciones a la orden de la Comisión de Servicio Público de Puerto Pico de 4 de enero de 1938, y luego de referirse a la orden y fianza de supersedeas, decían:

“Gomo esta acción de la Policía debe ser el resultado ele una mala inteligencia o desconocimiento de • la orden de supersedeas y suspensión de dicha orden de Servicio Público por la Corte de Cir-cuito de Apelaciones de los Estados Unidos e infringe (la acción de la Policía) la orden de supersedeas a nombre de los apelantes antes nombrados y de todos los otros conductores y dueños de vehículos públicos que indirectamente son partes en esta apelación, nosotros, como abogados de ellos, respetuosamente llamamos su atención a esta acción de la Policía a fin de que usted pueda corregirla y de este modo evitar ulterior complicación y conflicto con la autoridad de la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos.” (Parén-tesis y bastardillas nuestros.) (Traducido del inglés.)

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White Star Bus Line, Inc. v. Glens Falls Indemnity Co., 60 P.R. Dec. 852 (prsupreme 1942).

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