Díaz v. San Juan Light & Transit Co.

17 P.R. Dec. 69
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 20, 1911·No. No. 531·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Asociado, Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Alejandro Díaz, presentó una demanda contra la San Juan Light and Transit Co., reclamando la suma de seis mil dollars en concepto de daños y perjuicios y alegando como causa de acción, los siguientes hechos:

“Primero. Que dichos demandados son una corporación organi- ■ zada en los Estados Unidos de América y que trabaja en Puerto Rico-ai amparo de nuestras leyes sobre corporaciones, teniendo su oficina principal en San Juan, siendo su agente o administrador F. W. Teele.
[71]*71£ ‘ Segundo. Que dichos demandados tienen establecido entre San Juan, P. E. y Eío Piedras, un servicio público diario de trenes o tran-vías, con determinado número de paradas en el trayecto indicado, estando señaladas y numeradas tales paradas según su itinerario.
‘ ‘ Tercero. Que el lunes 5 de octubre último por la tarde, el de-mandante habiendo pagado la cuota de tarifa correspondiente al conductor respectivo, viajaba en dirección a Santurce en uno de los carros o wagones destinados al servicio de pasajeros por dicha corpora-ción demandada y al llegar al sitio denominado el cruce en que hacen parada los carros de la demandada, cerca de la parada 7 en que tenía el demandante que bajar para llegar al término de su viaje, a visi-tar su familia o sea una hija que vive por aquel lugar, el carro en que iba el- demandante hizo parada y cuando el demandante con el debido cuidado iba a apear el escalón del coche o carro para salir a la calle, el carro a impulso dado a la máquina por el motorista, siguió rápidamente viaje, sin dar tiempo a dicho demandante -a acabar de bajar, siendo éste lanzado del coche con tal impulso, dado así al coche a causa del descuido y negligencia inexcusable de tal motorista, yendo a parar así el demandante con la caída a poco distancia del coche, recibiendo al caer varias lesiones, y entre ellas las siguientes:
“Una herida contusa en el medio de la barba en la parte inferior y anterior de la mandíbula, interesando el hueso y el nervio, produ-ciéndole gran dolor en el hueso y fuerte trismo que le impidió durante varios días la masticación y fué de tal índole el golpe recibido y de tal forma, que todo su sistema se ha resentido notablemente.
“Otras heridas contusas en ambas piernas, en la tibia, habiéndo-sele formado, como consecuencia de ellas, úlceras, de las cuales aún está padeciendo, las que lo imposibilitan de andar y trabajar.
“Varias contusiones en el pecho y brazos, y como resultado de la lesión en la cabeza, está padeciendo de bastante gravedad, de fuerte dolor en el cerebro, perdiendo a veces la noción de -todo o el conoci-miento, así como también padece ahora del oído y algo de la vista, no siéndole posible atender a sus intereses bajo ese estado de imposibili-dad física.
“Y estos perjuicios así sufridos en su persona los estima el deman-dante módicamente en $5,000.
“Cuarto. Que el demandante tiene su finca en Vega Eedonda, jurisdicción de Comerío, P. E., en donde vive con su esposa y seis hijos de muy pequeña edad, y debido a estos daños recibidos en su persona, o por causa del referido accidente ocurrídole a causa del descuido del motorista indicado, ha estado tal familia privada de toda suerte de [72]*72recursos pecuniarios pasando días de infelicidad con la separación del demandante y con la escasez de tales recursos para su subsistencia, sufriendo a la vez tal demandante, al saber o pensar en la miseria por-que en esa época estaba atravesando tal familia, sufrimientos morales que agravaban aún más el estado de sus padecimientos físicos, por cuyos perjuicios fija el demandante un valor limitado de $1,000.”

La demandada alegó que la" demanda no aducía hechos su-ficientes para determinar una causa de acción y, oídas ambas partes, la corte desestimó la alegación y concedió a la deman-dada tres días para contestar la demanda.

La contestación es como sigue:

“La demandada, representada por su Abogado Henry F. Hord, contesta a la demanda exhibida a su contra y niega los hechos con-signados en los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda, tal como allí se alegan.
“Como defensa especial alega la demandada, que si algunas le-siones recibió el demandante, las recibió por razón de su propia culpa .y negligencia y que la demandada no fué culpable de culpa ni negli-gencia con referencia al demandante y que la culpa y negligencia de éste fué la causa próxima de haber él recibido tales lesiones, si es que las recibió.
“Suplica, pues, la demandada que se le absuelva de la demanda con las costas al demandante.”

La vista del pleito se celebró el 18 de febrero de 1910: Ambas partes hicieron sus alegaciones, practicaron sus prue-bas, e informaron oralmente por medio de sus abogados. Y la Corte de Distrito de San Juan, el mismo día 18 de febrero de 1910, dictó sentencia declarando que los hechos y la ley estaban en favor del demandante y en contra de la demandada y ordenando y decretando que el primero obtuviera de la se-gunda la suma de dos mil dollars en concepto de daños y per-juicios y las costas y gastos que se justificaren.

Apelada dicha sentencia para ante este Tribunal Supremo, la demandada y apelante San Juan Light and Transit Co., alegó, como fundamentos del recurso, los siguientes:

[73]*73‘ ‘ 1. Que de los beebos probados resultó que el demandante recibió las lesiones de que se queja por razón de su propia culpa y negligencia y no por la de la demandada o sus agentes.
“2. Que aún en el caso de tener la obligación la demandada de reparar los daños recibidos por el demandante, él no ha probado que haya gastado un solo centavo ni sufrido un centavo de perjuicios materiales por razón de las lesiones recibidas por él. '
' “3. Que la corte al fallar que la demandada debería pagar al demandante dos mil pesos en concepto de daños, se apartó del prin-cipio legal que determina la única obligación que en tal caso pudiera pesar sobre la demandada, es decir: la obligación de reparar el daño sufrido y no la de gratificar al demandante una suma que ni fué objeto de prueba, ni tiene fundamento legal.” (Código Civil, art. 1803.)

Con respecto al primero de dichos fundamentos, diremos que la prueba practicada fué contradictoria y se apreció por la corte de distrito,’según se desprende de la sentencia ape-lada, como demostrativa de que las lesiones sufridas por el demandante lo fueron a consecuencia de la negligencia de la demandada y no por su propia culpa o negligencia.

Siendo esto así y no habiéndose demostrado que la corte sentenciadora actuara movida por pasión, prejuicio, o parciali-dad, ni que cometiera ningún error manifiesto, debemos acep-tar su apreciación como la justa y procedente, de conformi-dad con lo que hemos resuelto en repetidos casos, tanto más cuanto que hemos examinado cuidadosamente dicha prueba y, apreciando-su resultado a virtud de nuestro examen, llegamos a la misma conclusión.

Los otros dos fundamentos del recurso los estudiaremos conjuntamente, pues en verdad ellos presentan una sola cues-tión, esto es, la de que no habiéndose presentado por el de-mandante prueba alguna de la cuantía de los perjuicios sufri-dos, no cabe dictar sentencia en su favor.

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Díaz v. San Juan Light & Transit Co., 17 P.R. Dec. 69 (prsupreme 1911).

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