Ruiz Rodriguez v. Estado Libre Asociado

3 T.C.A. 763, 98 DTA 21
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00645
StatusPublished

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Ruiz Rodriguez v. Estado Libre Asociado, 3 T.C.A. 763, 98 DTA 21 (prapp 1997).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[764]*764TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revisión y revocación de una "sentencia parcial" emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Miguel A. Montalvo Rosario, J.). Mediante ésta dicho foro, luego de convenir las partes en una estipulación de los hechos materiales y pertinentes a la causa de acción instada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), así como en cuanto a la conveniencia de fraccionar el trámite para adjudicar primeramente la acción instada contra dicha parte demandada, a cuyos efectos sometieron memorandos de derecho en apoyo a sus respectivas contenciones, declaró Sin Lugar la demanda instada contra el E.L.A. y ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a los restantes demandados. Inconformes con dicho dictamen los demandantes interpusieron el recurso de apelación que hoy nos ocupa. En éste imputan que incidió el foro de instancia en la aplicación del derecho y al adjudicar la causa de acción instada contra el E.L.A. a base de la estipulación de hechos informada.

Encontrándonos en condición de dictaminar luego de contar con la comparecencia de la parte co-demandada recurrida, resolvemos que no se cometieron los errores imputados y que resulta procedente emitir sentencia confirmatoria del dictamen cuya revisión se interesa. Debemos no obstante aquí señalar que si bien el dictamen recurrido fue denominado "Sentencia Parcial", en el mismo no se hizo una conclusión expresa por el tribunal de instancia a los efectos de que no existe razón para posponer dictar sentencia hasta la resolución total del pleito. Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ante esta realidad, evidente resulta que nos encontramos frente a un dictamen interlocutorio, revisable mediante el recurso de certiorari. Asociación de Propietarios v. Santa Bárbara Co., 112 D.P.R. 33, 37, 43 (1982). En consecuencia, como tal hemos acogido el recurso instado en el caso de epígrafe.

Veamos inicialmente el trasfondo fáctico y procesal que culminó con el dictamen ahora recurrido.

I

Los hechos pertinentes al aspecto de derecho que fue objeto de adjudicación por el foro de instancia son extremadamente sencillos y no están en controversia, ello luego de haber sido estipulados por las partes.

El 14 de julio de 1994 el co-demandante Gilberto Ruiz Rodríguez se encontraba en la Armería Hunter, establecimiento comercial de su propiedad, sito en la Carr. Núm. 2, jurisdicción de Isabela. En esa fecha, en o alrededor de las 4:00 p.m., se personó a dicho establecimiento el policía estatal Gerald [765]*765Ramos Alvarez. Este estaba franco de servicio y se encontraba en compañía de sus dos hijos menores de edad. Según fue estipulado por las partes, en dicha ocasión y mientras mostraba su arma de reglamento a otra persona que de igual forma se encontraba visitando la armería, la misma se disparó accidentalmente alcanzando al co-demandante Ruiz Rodríguez en la parte inferior del tórax. Ello le ocasionó daños de gravedad, por lo que fue trasladado de emergencia por los allí presentes al Hospital Sub-Regional de Aguadilla, donde fue intervenido quirúrgicamente. A base de tales hechos los aquí peticionarios instaron demanda contra el policía Ramos Alvarez y la sociedad de gananciales que tenía constituida con su esposa. Incluyeron también en la misma a la aquí recurrida, quien en su contestación a la demanda negó toda responsabilidad para con los demandantes.

Estipulados los hechos materiales en lo que respecta a la acción instada contra el E.L.A., según surge de la minuta correspondiente a la vista efectuada el 17 de noviembre de 1995, así como del Informe Sobre Conferencia Preliminar entre Abogados sometido por las partes el 26 de noviembre de 1996, quedó limitada la controversia en lo que a dicha parte respecta, a la determinación de si el Estado responde a los demandantes por los daños resultantes de tal alegado acto negligente del Sr. Ramos Alvarez. A tales efectos las partes sometieron memorandos de derecho en apoyo a sus respectivas contenciones, quedando así dicho extremo sometido para adjudicación, ello por estipulación de partes en ausencia de controversia alguna en cuanto a los hechos materiales atinentes a la acción instada contra el E.L.A. Fue en tales circunstancias que el foro de instancia emitió el dictamen ahora recurrido.

II

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1995, Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, la Asamblea Legislativa autorizó la presentación de demandas contra el Estado por las actuaciones culposas o negligentes de sus empleados, funcionarios o agentes en el desempeño de sus funciones y actuando en capacidad oficial. 32 L.P.R.A. sec. 3077(a). Así, el Estado accedió a asumir la responsabilidad vicaria que en virtud del Art. 1803 del Código Civil (1930), se le imputa a un tercero por los actos de "aquellas personas de quienes se debe responder...en las mismas circunstancias y condiciones en que sería responsable un ciudadano particular". 31 L.P.R.A. see. 5142.

Ahora bien, a tenor con la referida Ley, para que un demandante pueda prevalecer en un pleito de daños y perjuicios contra el Estado por los actos u omisiones de un empleado agente o funcionario, es necesario que pruebe la concurrencia de varios elementos. En primer lugar, y establecida la existencia de un daño, tiene que probar que la persona que le causó el daño era agente, funcionario o empleado del estado y que estaba actuando en su capacidad oficial al momento de causarle el daño. Hay que establecer "suficiente nexo jurídico entre la actuación negligente del policía y los intereses del Estado, por razón del ejercicio de funciones expresas o implícitas". Sánchez Soto, et al. v. E.L.A., 128 D.P.R. _ (1991), 91 J.T.S. 52, a la pág. 8649. Segundo, es necesario que el demandante pruebe que ese agente, funcionario o empleado actuó dentro del marco de su función. Rodríguez v. Pueblo, 75 D.P.R. 401 (1953). En tercer lugar, es imperativo demostrar que la actuación del empleado fue negligente y no intencional, Art. 6, Ley Núm. 104, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3081(d), ello según ha sido atemperado por la jurisprudencia. Por último, hay que demostrar relación causal entre la conducta culposa y el daño producido. Meléndez v. E.L.A., 81 D.P.R. 824, 828 (1960).

Cumplidos estos requisitos, y como bien se expresó en Leyva v. Aristud, 133 D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 5, a la pág. 10308:

"el E.L.A. está sujeto a responsabilidad en cualquiera de los siguientes supuestos: (1) cuando el empleado, agente o funcionario causa un daño por su exclusiva culpa o negligencia, mientras desempeña sus funciones y actúa en su capacidad oficial; (2) cuando el empleado, agente o funcionario causa un daño mientras desempeña sus funciones y actúa en su capacidad oficial por una actuación preponderantemente negligente aun cuando dicha conducta tenga algunos elementos intencionales (citas omitidas); (3) cuando, a pesar de que el daño fue directamente producido por un acto enteramente intencional de los cuales no responde el Estado, hubo otros actos negligentes separados de co-causantes del daño por los cuales sí debe responder el Estado (citas omitidas); (4) cuando el Estado a través de sus agentes es negligente por omisión al incumplir con un deber impuesto por las leyes y la Constitución."

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