Baez Santiago v. Rivera Ramirez

5 T.C.A. 1141, 2000 DTA 84
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01458
StatusPublished

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Bluebook
Baez Santiago v. Rivera Ramirez, 5 T.C.A. 1141, 2000 DTA 84 (prapp 2000).

Opinion

González Román, Juez Ponente

[1142]*1142TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

La Licenciada Marisel Báez Santiago (Leda. Báez) acude a nuestro foro solicitando la revocación de una orden interlocutoria emitida el 10 de noviembre de 1999 y notificada el día 24 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se ordena a la Jueza Administradora Auxiliar para Asuntos de lo Civil a entender en la moción de inhibición ante su consideración.

El 24 de mayo de 1998, la Leda. Báez presentó una demanda contra la Honorable Representante Albita Rivera (Hon. Rep. Rivera) por los daños y perjuicios que la Hon. Rep. Rivera alegadamente le causó. El Licenciado Nicolás Nogueras, Hijo, (Ledo. Nogueras) fungió como el representante legal de la Leda. Báez. Tras varios incidentes procesales, el 30 de septiembre de 1999, el Licenciado Manuel R. Suárez Jiménez (Ledo. Suárez) presentó ante el tribunal recurrido un escrito informando que la Leda. Báez le había contratado como abogado. El 11 de octubre de 1999, el Ledo. Nogueras presentó una moción de renuncia de representación legal.

El 14 de octubre de 1999, se celebró una conferencia inicial ante el Honorable Juez Rodríguez Viejo (Hon. Juez Rodríguez). Ese mismo día y alegando tener razones de peso, el Ledo. Suaréz presentó, como representante legal de la Leda. Báez, una moción solicitando la inhibición de dicho juez. El Ledo. Suárez también le informó personalmente al juez sobre su moción. El Hon. Juez Rodríguez ordenó la elevación de la moción de inhibición al despacho de la Jueza Administradora Auxiliar para Asuntos de lo Civil, Honorable Myrta Irizarry Ríos (Hon. Jueza Irizarry) para que ésta decidiese. El Hon. Juez Rodríguez informó que no intervendría más en el caso hasta que se resolviera dicha moción de inhibición. Indicó, además, que no surgía del récord que el Ledo. Suárez hubiese sometido una moción solicitando unirse al caso como representación legal de la Leda. Báez y añadió que no se enteró de que el Ledo. Suárez era abogado en el presente caso hasta “el día de ayer por la tarde”, es decir, el 13 de octubre de 1999.

No obstante, el tribunal recurrido ya había emitido una orden, el 4 de octubre de 1999, mediante la cual el Hon. Juez Rodríguez expresó lo siguiente:

“[...] Por otro lado, hasta que el Tribunal no acepte al Ledo. Suárez como abogado de la parte demandante, éste deberá abstenerse de comparecer como tal. ”

El 2 de noviembre de 1999, la Hon. Jueza Irizarry emitió la siguiente orden en relación a la moción de inhibición presentada por el Ledo. Suárez:

“[...] nos percatamos que a esta fecha la moción asumiendo representación legal del Ledo. Suárez no ha sido unida al expediente [...] En vista de lo anterior, hemos de abstenernos de proseguir hasta que conste en autos la moción asumiendo representación legal y la determinación del tribunal aceptando o no la misma. Esa [1143]*1143 moción ha de notificarse a la parte demandada. De ser la moción de una sola representación es necesario que conste la renuncia del Ledo. Nicolás Nogueras, quien hasta la fecha ha representado a la demandante. ”

El 10 de noviembre, el Hon. Juez Rodríguez emitió la orden recurrida, la cual lee, en lo pertinente, así:

“[...] considerando que el abogado compareciente no se siente cómodo al postular ante el Juez suscribiente, independientemente de nuestro compromiso con la causa de la justicia, aconsejamos que desista de intervenir en el presente. ”

El 29 de noviembre de 1999, el Hon. Juez Rodríguez aprobó la renuncia del Ledo. Nogueras a la representación legal de la Leda. Báez y añadió:

“[...]La parte demandante deberá comparecer mediante nueva representación legal. Concedemos treinta (30) días para ello. Estamos seguros que podrá conseguir un compañero abogado que represente adecuadamente sus intereses quien no tenga problemas en postular ante el suscribiente. [...]”.

El 27 de diciembre de 1999, la Leda. Báez y el Ledo. Suárez acudieron ante nos mediante certiorari. Alegan, en esencia, que el tribunal recurrido denegó sin causa la solicitud del Ledo. Suárez para representar la Leda. Báez y, al así hacerlo, abusó de su discreción. En su oposición a la expedición del recurso, la Hon. Rep. Rivera alega que el recurso es improcedente, ya que el tribunal recurrido le concedió un término a la Leda. Báez para que consiguiera un nuevo abogado tras la renuncia del Ledo. Nogueras, durante el cual el Ledo. Suárez pudo haber presentado una moción asumiendo la representación legal de la susodicha licenciada. Procedamos a examinar el derecho aplicable.

El Ledo. Suárez es representante legal de la Leda. Báez desde que decidió aceptar a la misma como cliente. A diferencia de lo que la situación de hechos del caso de autos tiende a indicar, nuestro ordenamiento no se preocupa por el aspecto procesal-jurídico del acto de asunción de un representante legal y mucho menos impone obstáculos técnicos en éste. Es más, el ordenamiento fomenta el que toda persona cuente con representación legal adecuada. Canon 1 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Ciertamente, la costumbre en nuestro foro consiste en que, al unirse a un caso, ese abogado solicita el permiso del tribunal para ello y el tribunal le acepta. Esta “solicitud", no obstante, se asemeja más a un anuncio de una realidad extrajudicial, que a un permiso para representar a un litigante, toda vez que la solemne relación abogado-cliente nace del acuerdo entre éstos y no de un dictamen judicial. Arts. 1434, 1473, Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4013, 4111; Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989). En el improbable caso que un juez se oponga a que un abogado represente a algún cliente, deben existir, y hacerse constar, las razones legales o deontológicas para ello. Véanse, e.g., Cánones I, II, IV, XI, XVII, de los de Etica Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A.

La buena práctica de declarar aceptada, o de unir al récord, una solicitud de asunción de representación legal, logra el fin de hacer constar expresamente en el expediente la identidad y dirección de dicho abogado para todos los fines legales pertinentes. No obstante, dicha declaración judicial no constituye un pre-requisito sine qua non para acceder a un caso como representante legal de una parte. La mera comparecencia de un abogado, debidamente admitido a la profesión, crea una presunción juris tantum, de su capacidad como representante del litigante por quien comparece y de su autorización para actuar como tal. Pérez v. Cancel, 76 D.P.R. 667 (1954); Catoni v. Aybar, 60 D.P.R. 645 (1942); Vallines v. Sánchez, 49 D.P.R. 742 (1936).

En el caso de autos, surge que la Leda. Báez procuró lo servicios del Ledo. Suárez, que éste aceptó representarla y procedió a anunciar este hecho al tribunal mediante su comparecencia escrita debidamente [1144]*1144presentada en la secretaría del tribunal a quo el 30 septiembre de 1999. En ese escrito, el Ledo. Suárez proveyó su nombre completo, su dirección de oficina, sus números de teléfonos y su número de colegiación. Ya presente en el expediente del caso toda la información pertinente sobre el abogado y activada la presunción de representación válida, el Ledo.

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