Manuelr. («manny») Suarez Jimenez; Y Otros v. Comision Estatalde Elecciones Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 2004
DocketCT-2004-0004
StatusPublished

This text of Manuelr. («manny») Suarez Jimenez; Y Otros v. Comision Estatalde Elecciones Y Otros (Manuelr. («manny») Suarez Jimenez; Y Otros v. Comision Estatalde Elecciones Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Manuelr. («manny») Suarez Jimenez; Y Otros v. Comision Estatalde Elecciones Y Otros, (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez; y Otros

Demandantes-Peticionarios Certificación v. 2004 TSPR 182 Comisión Estatal de Elecciones y Otros 163 DPR ____

Demandados-Recurridos

Número del Caso: CT-2004-4

Fecha: 23 de noviembre de 2004 (Voto Suplementario del Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez)

Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. María Soledad Piñeiro

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Pedro Delgado Lcdo. Luis F. Estrella Martínez Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni Lcdo. Juan Dalmau Lcdo. Thomas Rivera Schatz Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez Lcda. Gina R. Méndez Miró Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas Lcdo. José A. Carlo Rodríguez Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr. Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos

Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel R. (“Manny”) Suárez Jiménez; y Otros

Demandantes-Peticionarios

vs. CT-2004-4 Certificación

Comisión Estatal de Elecciones y Otros

Voto Suplementario del Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 2004.

I

Aprovecho la ocasión de que el Juez Asociado

señor Rivera Pérez ha formulado su posición en el

caso de autos, para ampliar lo que señalé el 20 de

noviembre de 2004 en una nota al calce de mi opinión

de conformidad sobre el asunto de la solicitud de

traslado de este caso al foro federal, presentado por

el Comisionado Electoral de Partido Nuevo Progresista

(PNP). Ello, conforme a los dispuesto en la Regla

5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto

Rico sobre casos en que ya se ha emitido una

decisión.

El punto de partida para la consideración seria

de este asunto es el hecho incontestable de que la CT-2004-4 3

autoridad máxima para interpretar las leyes electorales del país

es el Tribunal Supremo de Puerto Rico. P.S.P. v. Comisión Estatal

de Elecciones II, 110 D.P.R. 538 (1980). Esta incuestionable

autoridad nuestra ha sido expresamente reconocida por el propio

Tribunal Supremo de Estados Unidos. Rodríguez v. Popular

Democratic Party, 457 US 1 (1982). Véase, además, Bonet v. Texas

Company, Inc., 308 US 463 (1940).

Una de las consecuencias del hecho jurisdiccional señalado en

el párrafo anterior es que cuando un tribunal federal tiene ante

sí algún caso que le requiere considerar alguna ley o reglamento

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ese tribunal federal

viene obligado a seguir las interpretaciones del Tribunal Supremo

de Puerto Rico sobre tal ley o reglamento. El tribunal federal no

puede hacer su propia interpretación de dichas normas de Puerto

Rico, sino que tiene que proceder exactamente como lo hubiera

hecho el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de haber tenido éste el

caso ante su consideración. Este principio de derecho federal ha

sido pronunciado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en

docenas de ocasiones y es uno de los puntales fundamentales del

federalismo. En una época incluso se decía por los comentaristas

que como en cuanto a las normas de derecho estatales, los

tribunales federales estaban obligados a actuar como si fueran

sólo otro tribunal estatal, dichos tribunales federales tenían un

rol en tales casos de “muñecos de ventrílocuo”. Todo esto es bien

conocido por aquellos que han estudiado cabalmente lo referente a

la jurisdicción federal.

¿Qué sucede entonces si el tribunal federal tiene ante sí una

ley de Puerto Rico que no ha sido interpretada antes por el

Tribunal Supremo de Puerto Rico? ¿Qué debe hacer en esa situación CT-2004-4 4

el tribunal federal? La respuesta más propia a esta interrogante es

que si la ley de Puerto Rico trata sobre asuntos de alto interés

público, el tribunal federal debe abstenerse de interpretar la ley

y debe entonces referírsela al Tribunal Supremo de Puerto Rico para

que sea éste quien la interprete. Esto es lo que se conoce como

certificar el asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

En el asunto de los votos mixtos que dio lugar al caso de

autos, es de conocimiento público que al menos una de las partes le

solicitó al tribunal federal que certificase dicho asunto al

Tribunal Supremo de Puerto Rico, como era procedente. Sin embargo,

para sorpresa de muchos, el tribunal federal se negó a hacer la

certificación debida. La endeble excusa que dio para no cumplir con

su claro deber de certificar el asunto al Tribunal Supremo de

Puerto Rico fue que al Tribunal Supremo no le gustaba que le

certificaran tales casos!!! Tal excusa es insostenible. Nótese, en

primer lugar, que el propio Reglamento del Tribunal Supremo,

dispone como atender las certificaciones de los tribunales

federales. La Regla 25 de nuestro Reglamento establece un

procedimiento especial para las certificaciones

interjurisdiccionales. No existiría tal Regla si fuese cierto que

no nos interesa atender tales certificaciones. Más aun, la excusa

es enteramente contraria a acciones recientes de ese tribunal. Hace

sólo unos meses atrás, el tribunal federal le certificó al Tribunal

Supremo unas cuestiones sobre las leyes de Puerto Rico en el caso

de Guzmán Vargas v. Sila Calderón, CT-2003-2, y nosotros aceptamos

la certificación. Así ha sucedido varias veces en el pasado. Es por

lo anterior que el tribunal federal debió cumplir con su deber y

certificarnos la cuestión de los votos mixtos, y si nosotros no la

aceptábamos, entonces, y sólo entonces podía decir con razón que el CT-2004-4 5

Tribunal Supremo no le interesaba hacer la interpretación de la Ley

Electoral de Puerto Rico.

Es con este trasfondo que debe examinarse a fondo ahora el

asunto del traslado en el caso de autos. Dicho caso viene a nos

precisamente porque el tribunal federal se negó a cumplir con su

deber de referirnos el asunto del voto mixto para nuestra

interpretación. El tribunal federal fue quien actuó primero en un

insólito intento por impedirle al Tribunal Supremo de Puerto Rico

cumplir con su función esencial y exclusiva de ser el interprete

final de las leyes de Puerto Rico.

Como si lo anterior no fuese ya suficientemente grave, cuando

el caso de autos viene ante nos, el Comisionado Electoral del PNP

intentó entonces privarnos de nuestra jurisdicción en ese caso, con

una solicitud de traslado a todas luces ilegal e improcedente. Otra

vez se intentaba impedirle a este Foro cumplir con su función

constitucional esencial y exclusiva, esta vez con una burda moción

de traslado que no cumple con los más elementales requisitos del

derecho federal.

La moción de traslado referida contiene los siguientes defectos

fundamentales. En primer lugar, la moción de traslado en cuestión

no fue suscrita por todos los demandados en el caso de autos.

Cualquier estudiante de primer año de derecho sabe que las mociones

de traslado para ser válidas tienen que ser solicitadas por todos

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