Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Casualty Co.

92 P.R. Dec. 207
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 1, 1965·No. Número: CE-64-10·Published·Cited by 24 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico contrató con la Brico Construction Co. la construcción de un edificio. Brico Construction lo construiría. Fomento le exigió a Brico la prestación de la fianza que la ley exige cuando el Gobierno o uno de sus organismos contrata para la construc-ción de una obra, 22 L.P.R.A. sees. 47 y 58. Sobre los términos de la fianza la ley dispone lo siguiente:

“La fianza antes mencionada será prestada por el contratista en efectivo, cheque certificado o con la garantía de una com-pañía fiadora autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, y dicha fianza de pago garantizará mancomunada y solidariamente con el contratista, hasta el límite de responsabilidad de la fianza, (1) el pago a los obreros y empleados del contratista de los suel-dos y jornales que devenguen en la obra; y (2) el pago, a las personas que vendan, suplan o entreguen equipo, herramientas y materiales para la obra, del precio o importe de los materiales, equipos y herramientas suplidos, vendidos o entregados. El monto de esta fianza de pago no será menor de la mitad del valor total del contrato, y de cualquier ampliación, extensión o adición a éste.” 22 L.P.R.A. see. 48 (Tomo 5, ed. 1964, pág. 16).

Brico prestó la correspondiente fianza, siendo la deman-dada la compañía fiadora.

Brico subcontrató con la demandante-recurrente la cons-[209] tracción del techo del edificio por el precio de $5,298.72. La recurrente cumplió su parte del contrato pero Brico le que-dó a deber mil dólares a la demandante. La demandante instó acción en cobro de dinero contra la compañía fiadora. El Tribunal de Distrito declaró sin lugar la demanda basándose en que la causa de acción de la demandante había prescrito. El Tribunal Superior confirmó. Expedimos auto de certiorari.

Ante nos la recurrente señala los siguientes dos errores: (1) Que el Tribunal Superior erró al resolver que el término prescriptivo a que se refiere la ley no es susceptible de ser interrumpido por una reclamación extrajudicial; y (2) que dicho Tribunal erró al no resolver el planteamiento hecho por la demandante en el sentido de que la demandada estaba im-pedida de oponer a la demanda la defensa de prescripción. Para los efectos de su discusión hemos invertido el orden en que la recurrente los plantea.

Antes de resolver las dos cuestiones planteadas veamos brevemente la trayectoria de las actuaciones legislativas y judiciales que han creado la situación de derecho actual sobre esta materia. No fue hasta la aprobación de la Ley Núm. 388 de 9 de mayo de 1951 que los subcontratistas y suplidores de materiales en las obras públicas quedaron protegidos mediante la exigencia por ley de una fianza, contra la insolvencia o la negativa de los contratistas a pagar las deudas incurridas por ellos por concepto de servicios y materiales suplídoles. La Ley anterior, Ley Núm. 31 de 23 de abril de 1931, Leyes, pag. 341, limitaba su protección a los obreros y empleados que trabajasen en dichas obras. Además, independientemente de la citada ley del año 1931, el estado de derecho anterior a la Ley Núm. 388 de 1951 denegaba a los materialistas y sub-contratistas prácticamente toda protección contra la insolven-cia o la renuencia a pagar de los contratistas, debido a la anterior actitud judicial de interpretar restrictivamente los contratos de fianza. En Cristy & Sánchez v. ELA, 84 D.P.R. 234 (1961) reexaminamos los precedentes judiciales en-[210] tonces aplicables a las fianzas en la construcción de obras públicas. Allí revocamos expresamente los casos de Municipio de Fajardo v. Axtmayer et al., 31 D.P.R. 823 (1923); Morales v. Chabert, 43 D.P.R. 119 (1932); y Batlle v. Pereyó, 67 D.P.R. 662 (1947) y dictaminamos que considerados con-juntamente el documento de fianza, el Pliego de Condiciones Generales y el contrato de obra pública, los proveedores de materiales y mano de obra, incluyendo a los subcontratistas, estaban cubiertos por el contrato de fianza.

Footnotes

Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Casualty Co., 92 P.R. Dec. 207 (prsupreme 1965).

92 P.R. Dec. 207 (Jiménez y Salellas, Inc. v. Maryland Casualty Co.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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