Los Diablos de la Plaza, Inc. v. Sancho Bonet

54 P.R. Dec. 658, 1939 PR Sup. LEXIS 709
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 24, 1939·No. Núm. 7561·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Pbesidente SeñoR Del Tobo

emitió la opinión de] tribunal.

Los Diablos de la Plaza, una corporación organizada de acuerdo con las leyes de la isla, dedicada al negocio de cal-zado, presentó en la Corte de Distrito de San Juan una so-licitud para que se expidiera un auto de injimction dirigido contra E». Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Pico, ordenán-dole que se abstuviera de proceder a la tasación y cobro de ciertas contribuciones y se declarara finalmente:

1, que la base para determinar el ingreso neto y contri-bución sobre ingresos de que partió el Tesorero es ilegal, errónea y arbitraria, siendo en su consecuencia nulas las con-tribuciones que le impuso, y

2, que el procedimiento de jeopardy seguido y las pena-lidades impuestas son también erróneas e ilegales, debiendo en su consecuencia dejarse sin efecto las notificaciones hechas a la demandante en enero 25, 1937, y el embargo trabado so-bre sus bienes en abril 10, 1937.

La corte expidió acto seguido una orden de entredicho y señaló día para que el demandado compareciera y alegara por qué no debería librarse el auto solicitado.

[660] Compareció on efecto el demandado y pidió que se deses-timara la solicitad por falta de jurisdicción de la corte para conocer de la misma por razón de la materia, porque la pe-tición carecía de equidad y porque no alegaba beclios suficien-tes determinantes de una causa de acción. La corte declaró no haber lugar a la desestimación y ordenó la expedición del auto preliminar.

No conforme el demandado, apeló, señalando en su ale-gato la comisión de seis errores que analizaremos una vez que Rayamos resumido los hechos en que la petición se basa.

Ejercitan se en ella dos causas de acción. Para fundar la primera sé alega que para el año contributivo de 1935 la de-mandante a los efectos del pago de la contribución sobre in-gresos rindió su declaración consignando una pérdida neta de $2,016.16; que en enero de 1937 el demandado le notificó ha-ber llevado a cabo una investigación en sus libros de conta-bilidad a virtud de la cual le cobraba por contribuciones, pe-nalidades e intereses $1,153.54; que la tasación del Tesorero se llevó a cabo en uso del poder discrecional que establece la sección 57(d) de la Ley Núm. 74, de 1925 (pág. 401), pri-vando a la demandante de la notificación de deficiencias que prescribe dicha ley por su sección 57, así como del remedio que le confiere; que el demandado aumentó en diez mil dó-lares el ingreso bruto declarado, basándose en una supuesta omisión dé ventas hechas y no declaradas por la demandante, sin descontar el costo de la mercancía “que no constituye in-greso bruto ni neto a tenor de lo que dispone la ley y el re-glamento en su artículo 73”; que el procedimiento discre-cional (,jeopardy ■assessment) seguido es erróneo e ilegal por haberse computado la contribución sobre “ingresos de capital y no sobre beneficios o ingresos”, no habiéndose observado lo dispuesto en la ley especialmente en su sección 28; que aun en el supuesto de que las ventas montantes a dichos diez mil dólares hubieran sido efectuadas y no contabilizadas, la pérdida neta reportada no sufriría alteración hasta no de-mostrarse qué montante de las ventas omitidas representa el [661] costo de la mercancía; que en el año de que se trata el in-greso bruto procedente de las ventas fné $9,717.97, equiva-lente a nn veinte y dos por ciento del total, por dentó que representa el promedio básico de beneficios en negocios de la misma naturaleza; que si el demandado “Rubiera deter-minado la cuantía de ingresos o pérdidas correspondiente al volumen de diez mil dólares estimados como ventas no con-tabilizadas, de conformidad con las secciones 28 y 15 de la ley y 73 del reglamento, y hecho uso del por ciento básico de beneficios de negocios de esta naturaleza, la demandante no hubiese estado obligada a pagar contribución, penalidad e intereses por dicho año 1935”; que el demandado agregó a la contribución una penalidad por fraude de $311.'49 y otra por negligencia de $155.74, sin darle en cuanto a la segunda la oportunidad que le otorgan el apartado 6, sección 70 y el artículo 240 del Reglamento Núm. 1 para la aplicación de la Ley Núm. 74, enmendada; que en cuanta a la penalidad por fraude el demandado, contrario a lo dispuesto en el artículo 327, no lo notificó de la investigación; que con la imposición el demandado privó a la demandante del beneficio que le concede la sección 57, apartado (g) para liquidar cualquier con-tribución de ingresos en un término no mayor de diez y ocho meses; que al privarle de los remedios indicados el deman-dado la coloca en la obligación de prestar una fianza de $2,307.08 en plazo de diez días, requisito que no pudo cum-plir por falta de recursos, y que la actuación del demandado le ha creado dificultades extraordinarias, eliminando su cré-dito bancario y entorpeciendo la marcha de sus negocios.

La segunda causa de acción se funda en alegaciones seme-jantes aplicadas al cobro de la contribución con imposición de penalidades, correspondiente al siguiente año contributivo o sea el 1936.

Seis errores, como ya indicamos, señala el apelante en su alegato. Sostiene por el primero, que no puede decretarse un injunction para impedir la imposición o el cobro de una contribución fijada por las leyes de Puerto Rico; por el se-[662] gundo que la peticionaria tenía un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley; por el tercero y el cuarto que su petición no aduce hechos suficientes a virtud de los cuales surja su' derecho al remedio en equidad que solicita, ni tam-poco causa de acción alguna contra el demandado, y por el quinto y el sexto que la corte sentenciadora erró al declarar sin lugar su moción de desestimación y al decretar el injwiction.

En efecto la ley sobre injunction de esta jurisdicción prescribe por su sección 4, párrafo 7, que no podrá decretarse un injunction para impedir la imposición o el cobro de cualquier contribución establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Eico — Artículo 678, inciso 7, del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933 — y la jurisprudencia tal como ha sido explicada, fijada y aplicada por la propia Corte Suprema nacional es como sigue:

“Supongamos que las demandas para recobrarlas contribuciones radicadas en estos casos estuvieron bien fundadas; que el método adoptado por la junta de revisión e igualamiento para determinar el valor de la franquicia y el capital (capital stock) no es el mejor método; que el mismo produce resultados faltos de uniformidad e injustos en algunos casos; que lo mismo sucede con el método usado por las municipalidades para determinar la base de tasación a los efectos contributivos; que la junta de revisión e igualamiento aumentó la tasación total de cada compañía sin tener para ello evidencia sufi-ciente; en fin, supongamos que en éste y otros muchos aspectos el procedimiento fué defectuoso o ilegal — ¿se desprende de ello que en cada uno de esos casos una corte de equidad impediría el cobro de la contribución a través de un injunction, o prohibiría el cobro de toda la contribución cuando es obvio que en justicia debería pagarse su mayor parte, y que si no se pagase, que el querellante dejaría de pagar toda la contribución?

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Los Diablos de la Plaza, Inc. v. Sancho Bonet, 54 P.R. Dec. 658, 1939 PR Sup. LEXIS 709 (prsupreme 1939).

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