Cruz v. Comisión Hípica Insular de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 749
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 1946
DocketNúm. 9183
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Cruz v. Comisión Hípica Insular de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 749 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

La peticionaria es dueña de un caballo de carreras, co-nocido con el nombre de Yuyín A, inscrito en el Libro de [750]*750Registro de la Comisión Hípica. Después de participar en una carrera el 8 de abril de 1945, Tuyín A. fué suspendido por el Jurado durante el término de tres meses y un día por inconsistencia. El 10 de abril se radicó esta petición, soli-citando un injunction dirigido a los demandados — los miem-bros de la Comisión y del Jurado — prohibiéndoles que pusie-ran en vigor la decisión del Jurado.

Alega la peticionaria que la resolución del Jurado se hizo sin causa legítima alguna, sin practicar investigación y sin darle oportunidad de ser oída, en violación de la Regla 96 (Ti.) del Reglamento de la Comisión, privándola con ello de su propiedad sin el debido procedimiento de ley; que el Secre-tario de la Comisión no le notificó por escrito esta decisión al finalizar el día de carreras, según lo exige la Regla 118 del Reglamento; y que la Comisión ha ordenado el retiro de dicho caballo de una carrera a celebrarse el 11 de abril. Alega que de subsistir la decisión perdería una considerable suma que por concepto de premio podría ganar el caballo, y que carece de remedio adecuado en ley.

El 11 de abril la Corte de Distrito dictó una orden de entredicho. Los demandados pidieron la desestimación de la petición por el fundamento de que la peticionaria no ha-bía agotado su remedio administrativo, toda vez que la de-cisión del Jurado era apelable ante la Comisión. En la vista de esta moción, las partes también sometieron la moción so-licitando injunction preliminar sin presentar prueba alguna. La corte inferior declaró sin lugar la moción de desestima-ción y dictó una resolución concediendo el injunction prelb minar, de la cual apelan los demandados.

Es cierto que en Maldonado v. Comisión Hípica, 64 D.P.R. 503, Sifre v. Pellón, Juez, 54 D.P.R. 587, Hernández v. Comisión Hípica Insular, 50 D.P.R. 100, y Romany v. Jurado del Hipódromo Quintana, 55 D.P.R. 325, resolvimos que bajo las circunstancias de dichos casos deben concederse los. injunctions cuando el Jurado impone penalidades sin conce-[751]*751der una vista de acuerdo con la Eegla 96(h). Pero dielios casos envolvían más que la negativa de una vista: las deci-siones del Jurado no eran apelables. En su consecuencia, a menos que una corte de equidad interviniera, las partes per-judicadas no tenían manera de obtener la revisión de la de-cisión del Jurado.

Es innecesario que reexaminemos dichos casos, toda vez que el presente es distinguible. Aquí el artículo 18 de la Ley Hípica

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