Axtmayer v. Kessinger

32 P.R. Dec. 915, 1924 PR Sup. LEXIS 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1924
DocketNo. 3107
StatusPublished
Cited by9 cases

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Axtmayer v. Kessinger, 32 P.R. Dec. 915, 1924 PR Sup. LEXIS 70 (prsupreme 1924).

Opinions

El Juez PeesideNte Sr. del Toro,

omitió la opinión del tribunal.

El demandante es el Principal de la Escuela Superior de la Universidad de Puerto Rico. El demandado, el Auditor de la Isla. El procedimiento seguido el de mandamus.

La Universidad de Puerto Rico se estableció por ley de marzo 12 de 1903. Está gobernada por una Junta de Sín-dicos y sostenida por el Gobierno Insular, recibiendo ade-más ayuda del Gobierno Federal de acuerdo con leyes es-peciales sobre la materia. La sección 7 de la ley, en lo per-tinente, dice “. . . . La Junta tendrá facultad para dic-tar ordenanzas, estatutos y reglamentos para el gobierno de la Universidad; fijar, aumentar y reducir el número de ca-tedráticos, profesores y demás empleados de la Universidad; nombrar o separar a éstos, determinar la cuantía de sus sueldos y prescribir sus obligaciones; . . . .”

En uso de esas facultades, la Junta de Síndicos creó el cargo de Principal de la Escuela Superior, nombró para de-sempeñarlo a Joseph H. Axtmayer, el demandante, y le asignó el sueldo anual de dos mil quinientos dólares para el año escolar'de 1922-23. Axtmayer aceptó el nombramiento, tomó posesión del cargo y comenzó a desempeñarlo. El 23 [917]*917cíe septiembre, 1922 de acuerdo con el presupuesto aprobado por la Junta de Síndicos, fné enviada al Auditor una lista de pago figurando en ella el demandante con la suma de dos-cientos cincuenta dólares devengados por su sueldo corres-pondiente al dicbo mes de septiembre y el Auditor se negó a autorizar, firmar y expedir clicba lista alegando que el sala-rio de Axtmayer debía permanecer para el dicbo año esco-lar de 1922-23 igual al que disfrutó el año anterior 1921-22, que era el de dos mil doscientos cincuenta dólares.

No conforme Axtmayer, inició este pleito de mandamus que fue decidido favorablemente, apelando entonces el Auditor para ante este Tribunal Supremo. En su alegato se-ñala la comisión de cinco errores, así:

“I. — La corte erró al no declarar en este caso que la petición no' aduce becbos suficientes para constituir una causa de acción.
“II. — La corte erró al no declarar en este caso que el peticiona-rio tiene un remedio rápido, adecuado y eficaz en ley.
“III. — La corte erró al no declarar en este caso que la deci-sión del Gobernador es definitiva en cuanto al demandado se re-fiere, a menos que no se demuestre que fue anulada a propia acción del Gobernador o por una corte de justicia.
“IV. — La corte erró al no declarar en este caso que habiéndose adoptado por el Gobernador una acción final y definitiva, no revo-cada, el recurso de mandamus contra el Auditor no es el remedio adecuado y propio ya que la decisión del Gobernador no podía ser atacada colateralmente por medio de un mandamus contra el Auditor.
“V. — La corte erró al no declarar que la prueba en este caso no es bastante para ordenar la expedición del auto definitivo de mandamus.”

1. Examinemos el primer error. Sostiene el apelante que en la petición no se alega que el Auditor fuera previa-mente requerido para ejecutar el acto a cuyo cumplimiento se trata de obligarle y por tanto que no aduce becbos sufi-cientes de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Corte Suprema, entre otros, en los casos de Savala et [918]*918al. v. Consejo Ejecutivo, 9 D. P. R. 211, y Morales v. Wilson et al. 16 D. P. R. 751.

Es cierto que en dichos casos se resolvió que “para qne una solicitud de mandamus pueda ser tomada en conside-ración, es necesario que antes se haya suplicado al deman-dado que ejecute el acto a cuyo cumplimiento se trata de obligarle, y que éste se haya negado a ello.” Pero estamos enteramente conformes con el apelado en que de la petición aparece cumplido lo que la jurisprudencia requiere. El pago fué exigido por la propia Junta de Síndicos y la ne-gativa del Auditor fue terminante. No era necesario que Axtmayer repitiera la actuación de la Junta.

2. Los tres errores que siguen pueden estudiarse con-juntamente.

El artículo 20 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, en lo pertinente, dice:

“El Presidente nombrará un Contador, El contador exa-minará, intervendrá y liquidará todas las cuentas concernientes a las rentas e ingresos, de cualquier procedencia que fueren, del Go-bierno de Puerto Rico . . . .; e intervendrá, de acuerdo con la ley y reglamentos administrativos, en todos los gastos de fondos o pro-piedades pertenecientes al Gobierno .... Llevará las cuentas ge-nerales del Gobierno y -guardará los comprobantes pertenecientes a las mismas .... Las decisiones del Contador serán finales, a no ser que se apele de ellas por la parte perjudicada o por el jefe del departamento interesado, dentro de un año, en la forma que se prescribe más adelante. El Contador tendrá, excepto en los casos que se determinan más adelante, la misma autoridad que se con-fiere por la ley a los diferentes contadores de los Estados Unidos y al Contador del Tesoro de los Estados Unidos, y está autorizado para comunicarse directamente con cualquier persona que tenga re-clamaciones pendientes de resolución ante él, o con cualquier de-partamento, funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con su oficina ....

Y el 21, copiado íntegramente, es como signe:

“Artículo 21. — Cualquier persona perjudicada en la liquidación de su cuenta o réclamación por la acción o decisión del Contador, [919]*919podrá, dentro de un año, entablar una apelación por escrito ante el Gobernador, en la cual expondrá específicamente la resolución particular, contra la que apela, tomada por el Contador, y las razones y autoridades en que se apoya para pedir la revocación de dicha decisión. La decisión del Gobernador en tal caso será definitiva, con sujeción al derecho de acción que en contrario pueda dispo-nerse por ley.”

Sostiene el apelante que habiendo decidido adversamente la reclamación del demandante, la ley otorgaba a éste un claro y adecuado recurso en la vía administrativa que el de-mandante no ejercitó, bailándose por tanto impedido de re-currir a la vía judicial. Y sostiene el apelado que su casó no está comprendido en la sección 21 porque nada tenía él' Auditor que liquidar tratándose como se trataba del pagó de un sueldo fijado por el organismo con facilitad para ello, reduciéndose su misión a examinar si el sueldo había sido realmente fijado y el cálculo estaba bien hecho. Ninguna de las partes ha citado jurisprudencia concreta interpretativa de preceptos de ley iguales o similares a los de la Ley Or-gánica de Puerto Rico.

La cuestión ha sido detenidamente estudiada por el tribunal. Usándose en el original inglés de la ley la palabra “settlement” que tiene un significado amplísimo, nos incli-namos a decidir que contra la decisión del Auditor cabía y debió interponerse apelación ante el Gobernador.

Esto, de acuerdo con la regla bien conocida que establece-que debe agotarse la vía gubernativa antes de acudirse a la judicial, dispondría del recurso, si no apareciera de los autos qué si bien el demandante no apeló personalmente al Gobernador, lo hizo la otra parte que contrató con él, — la Junta de Síndicos — , y la resolución final del Auditor se adaptó al criterio sustentado por el Gobernador.

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