Laborde v. Municipio de Isabela

38 P.R. Dec. 65, 1928 PR Sup. LEXIS 188
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1928
DocketNo. 3881
StatusPublished
Cited by8 cases

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Laborde v. Municipio de Isabela, 38 P.R. Dec. 65, 1928 PR Sup. LEXIS 188 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El Municipio de Isabela efectuó un contrato con Alejandro Laborde, según el cual éste prestaría sus servicios [66]*66para la consecución de un empréstito que sería obtenido por .dicho municipio, garantizado con bonos. Para tal fin, el 29 de octubre de 1923 el municipio pasó una ordenanza que fue •aprobada por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, según •lo exige la ley. La cantidad que se convino pagar al deman-dante fue la de cinco mil dólares, y el pago debía efectuarse .tan pronto como el dinero del empréstito ingresara en el tesoro municipal. Cuando le fue presentada la reclamación al.municipio, éste se negó a pagarla, fundándose únicamente en que no le había sido posible obtener autorización al efecto del Contador (Auditor) de Puerto Rico. La Corte de Distrito de Aguadilla revisó los hechos, y llegó a la conclusión .de que los servicios habían sido prestados, y que el municipio había salido beneficiado con ellos, dictando sentencia a favor del demandante en un pleito ordinario en cobro de dinero. El municipio compareció, y en un alegato radicado ante este tribunal alega la comisión de varios errores, algunos de los cuales fueron considerados, o parcialmente considerados, en el caso de Costas Purcell v. El Municipio de Las Marías, 37 D.P.R. 19. Diremos de paso que en dicho caso, al desestimar por el.voto dividido del tribunal una moción solicitando una nueva vista, presentada por el Procurador General de Puerto Rico como amicus curiae, lo hicimos así con la reserva interior de que en otra ocasión ante el tribunal en pleno volveríamos a revisar algunas de las cuestiones levantadas en el caso. La mayoría de la corte fué de opinión, entre otras cosas, que la reconsideración solicitada había sido presentada demasiado tarde ya que el caso había sido resuelto' enteramente sobre sus méritos por esta corte.

En el presente caso el apelante sostiene en su alegato la necesidad de que el Contador de Puerto Rico, apruebe la cuenta del demandante. El apelado trató de refutar esta contención. El caso no había sido visto ante este tribunal sobre sus méritos, cuando el 16 de diciembre de 1927 el Pro-[67]*67curador General de Puerto Rico radicó una moción de inter-vención a nombre del Contador de Püerto Rico. La moción fué vista ante el tribunal en pleno el 16 de febrero de 1928.

Tal vez el derecho del Contador a intervenir en este estado del procedimiento podría decidirse considerando- úni-camente los derechos que tiene nna parte a ser agregada a los antos después que el caso se encuentra en la corte de apelación. Sin embargo, tenemos otro caso pendiente de resolución que envuelve el derecho del Contador a ser in-cluido como parte en la corte inferior. Si no tiene derecho a intervenir en un caso como el presente en la corte inferior, una decisión a tal efecto resolvería también la presente moción. Hemos creído prudente hacer un esfuerzo para que el tribunal en pleno considere, por lo menos superficialmente, los derechos del Contador de Puerto Rico, así como su de-recho a intervenir como parte en la corte inferior. En el caso de Pérez v. La Corte de Distrito de Arecibo, una solicitud de mandamus contra el Auditor Municipal de TJtuado, la Corte de Distrito de Arecibo ordenó o permitió tal intervención. El caso fué traído ante este tribunal mediante recurso de certiorari, número 585, y fué visto ante cuatro de los jueces de la corte. Consideraremos en primer tér-mino los derechos del Contador de Puerto Rico.

La legislación a considerar es la Ley del Congreso de 2 de marzo de 1917, conocida con el nombre de “Ley Jones.” Si bien la Constitución de los Estados Unidos es aplicable a Puerto Rico hasta cierto punto, y la Ley Foraker lo es también en tanto en cuanto no ha sido reemplazada, la principal base del derecho constitucional es dicha Ley Jones. Los artículos a ser interpretados en la citada ley son el 20 y el 21. Leen como sigue:

“Artículo 20. — El Presidente nombrará un Contador,.. con un sueldo anual de $5,000, por un término de cuatro años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contador examinará, intervendrá y liquidará todas las cuentas concernientes a las ren-[68]*68tas e ingresos de cualquier procedencia que fueren, del Gobierno de Puerto Rico y de los gobiernos municipales de Puerto Rico, incluyendo fondos públicos en depósito y fondos procedentes de emi-siones de bonos; e intervendrá de acuerdo con la ley y reglamentos administrativos, todos los gastos de fondos o propiedades pertene-cientes al Gobierno de Puerto Rico' o a los municipios o dependen-cias del mismo, o tenidos en depóisitos por ellos. Desempeñará fun-ciones semejantes con respecto a todas las ramas del Gobierno.
“Llevará las cuentas generales del Gobierno y guardará los com-probantes pertenecientes a las mismas.
“Será deber del Contador llamar la atención del funcionario ad-ministrativo correspondiente bacia los gastos de fondos o propieda-des que, a su juicio, sean irregulares, innecesarios, excesivos o ex-travagantes.
“En caso de vacante del cargo de Contador o de encontrarse éste ausente, por cualquier motivo, el Gobernador de Puerto Rico podrá designar un auxiliar, quien se hará cargo de la oficina.
“La jurisdicción del Contador sobre las cuentas, bien sean de fon-dos o de propiedades, y sobre todos los comprobantes y antecedentes correspondientes a las mismas, será exclusiva. Con la aprobación del Gobernador, redactará y promulgará de tiempo en tiempo reglas y reglamentos generales o especiales que no sean incompatibles con la ley, referente a los métodos de contabilidad para fondos y propie-dades públicos, y para fondos y propiedades tenidos' en depósitos por el Gobierno o por cualquiera de sus ramas; Disponiéndose, que cual-quier funcionario responsable de fondos o propiedades públicos podrá exigir de sus subordinados o de otras personas aquellos informes b datos adicionales que considerare necesarios para su propia informa-ción y protección.
“Las decisiones del Contador serán finales, a no ser que se apele de ellas por la parte perjudicada o por1 el jefe del departamento in-teresado, dentro de un año, en la forma que se prescribe más ade-lante. El Contador tendrá, excepto en los casos que se determinan más adelante, la misma autoridad que se confiere por la ley a los diferentes contadores de los Estados Unidos y al Contador del Tesoro-de los Estados Unidos, y está autorizado para comunicarse directa-mente con cualquier persona que tenga reclamaciones pendientes de resolución ante él, o con cualquier departamento, funcionario o persona que tenga relaciones ofieialés con su oficina.
“Tan pronto, después de terminado cada año económico, como las-cuentas de dicho’año puedan ser examinadas y liquidadas, el Con-[69]*69tador someterá al Gobernador un informe anual de las operaciones financieras del Gobierno, que demuestre los ingresos y desembolsos de los diferentes departamentos y negociados del Gobierno y de las varias municipalidades, y liará aquellos otros informes que solici-tare el Gobernador o el jefe del departamento ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos que será designado por el Presidente según se provee en esta Ley.

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