Laborde v. Municipio de Isabela

39 P.R. Dec. 59, 1929 PR Sup. LEXIS 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 1929
DocketNo. 3881
StatusPublished

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Laborde v. Municipio de Isabela, 39 P.R. Dec. 59, 1929 PR Sup. LEXIS 13 (prsupreme 1929).

Opinion

(El Juez Asociado Señor Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Éste es nn caso similar a otros que bemos revisado, en el ■cual la Asamblea Municipal de Isabela pasó, y el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico aprobó, una ordenanza autorizando al Comisionado de Servicio Público para obtener nn emprés-tito, así como emplear nn agente que se hiciera cargo de la tramitación y documentación del mismo. El Comisionado Banncbi celebró nn contrato con el apelado Alejandro La-borde. El importe que debía pagar el municipio por los ser-vicios era cinco mil dólares. Al radicarse una demanda en •cobro de dinero contra el municipio, dicho comisionado con-testó admitiendo los hechos anteriores y otros, pero alegando •que el municipio no pagaba debido a que el Contador de Puerto Rico negaba su aprobación. La Corte de Distrito de Aguadilla dictó sentencia sobre las alegaciones a favor del •demandante.

La opinión de la corte inferior signe algunos de los pun-tos de vista que se han expresado en los siguientes casos: Fajardo Sugar Co. v. Holcomb, 16 Fed. (2nd) 92; Costas Purcell v. El Municipio de Las Marías, 37 D.P.R. 19; Pérez v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 80; Laborde v. El Municipio de Isabela, 38 D.P.R. 65, y Costas Purcell v. Municipio de Yauco, (pág. 57 ante). La corte también resolvió que en la •demanda se alegaba que el contrato había sido aprobado [61]*61por el Contador y que esta alegación no había sido negada, específicamente por la contestación y debía aceptarse como-cierta.

Las cuestiones de derecho sustantivo que se señalan como error han sido suficientemente resueltas por nuestras deci-siones anteriores arriba citadas, al igual que en la opinión-de la corte inferior. El apelante señala dos errores más.

Éstos son, en efecto, que el Comisionado de Servicio Público no tenía autoridad para radicar la contestación, que presentó en este caso, y que por tanto la corte no debió haber dictado sentencia sobreñas alegaciones. El apelante descansa en la sección 29 de la Ley Municipal, que dice así:

‘ ‘ En ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio ■ representado por el alcalde, podrá éste allanarse a la demanda o-dejar de contestarla ni someter dicha acción o procedimiento a ar-bitraje. . .” Ley No. 92 de 1925.

Convenimos con el apelado en que la contestación radi-cada por el municipio en este caso, suscrita por el comisio-nado, no es el allanamiento a que se refiere la sección 29. El comisionado contestó y negó que el municipio tuviera au-toridad para pagar en vista de que el Contador no aprobaba. dicho desembolso. La sección 29 arriba transcrita, imponeal Comisionado el deber de contestar, y por consiguiente,, si admite la certeza de ciertos hechos, de ser ciertos, está cumpliendo únicamente con su deber. Él no está en la obli-gación de negar hechos que son ciertos alegados en la de-manda. Igualmente convenimos con el apelado en que la-sección 29 no prescribe ningún castigo o penalidad si el fun-cionario que. está obligado a contestar una demanda infringe - dicha sección.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

El Juez Presidente Sr. del Toro, disintió.

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