Costas Purcell v. Gobierno Municipal de Las Marías

37 P.R. Dec. 19, 1927 PR Sup. LEXIS 4
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 25, 1927
DocketNo. 3926
StatusPublished
Cited by6 cases

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Costas Purcell v. Gobierno Municipal de Las Marías, 37 P.R. Dec. 19, 1927 PR Sup. LEXIS 4 (prsupreme 1927).

Opinions

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Rafael Costas Purcell demandó al Municipio de Las Ma-rías para recobrar la cantidad de $2,000 en pago de servi-cios prestados en la venta de bonos municipales. La su-puesta obligación del municipio surgió de un convenio es-crito celebrado entre el demandante y don Eustaquio M. Graz-tambide, Comisionado de Servicio Público,, etc., cargo que corresponde en la actualidad al de alcalde. No se levantó cuestión alguna referente a la celebración del convenio. En realidad, los alegados servicios fueron aprobados por las au-toridades locales y se ordenó el pago de los mismos. Poste-riormente, el Auditor de Puerto Rico se negó a aprobar la cuenta. Al apelarse para ante el G-obernador, éste no revisó las conclusiones o resoluciones de dicho Auditor, sino que dejó que el apelante recurriera a las cortes. En el pleito que más tarde se entabló, la Corte de Distrito de Mayagüez falló en contra del demandante por varios motivos.

[21]*21El deber más importante impuesto por el alegado con-trato al apelante estaba expresado en los siguientes térmi-nos : ‘ ‘ que como agente del Municipio de Las Marías en el asunto se baga cargo de la tramitación y documentación del empréstito de $70,000 cuya contratación fué acordada por la Asamblea Municipal, etc., a excepción de la venta de los bo-nos que se efectuará en pública subasta.”

Substancialmente, la corte llegó a la conclusión de que el único trabajo que el demandante realizó de acuerdo con el contrato fué el de suministrar modelos de ordenanzas prepa-radas por el Negociado de Asuntos Municipales del Depar-tamento de Tesorería; que cualquiera otra gestión que se practicó para efectuar el empréstito fué becba por funciona-rios del municipio o del Gobierno de Puerto Rico o estaba dentro de la incumbencia de dichos funcionarios; que el tra-bajo realizado por el apelante que no cae dentro de las atri-buciones de los varios funcionarios públicos fué becbo a ins-tancias o en beneficio de los compradores de los. bonos, es-pecialmente porque babía que venderlos y fueron vendidos en pública subasta, y que de ningún modo los servicios pres-tados por el demandante valían más de $100.

Igualmente, la corte resolvió que «dado el poco trabajo que el demandante pudo realizar o realizó para el municipio de Las Marías, el contrato becbo era un fraude para dicho mu-nicipio. La corte resolvió que el contrato también era ultra vires; que no se podía hacer contrato alguno sin la inter-vención y aprobación del Auditor de Puerto Rico, y que no podía entablarse con éxito un pleito sin incluir como parte al Auditor.' El apelante señala la comisión de dieciocho errores.

Hay una línea de casos que resuelve que cuando se de-clara nulo un contrato con un municipio, el demandante puede, no obstante, recobrar el valor razonable de los servi-cios prestados, y quizás la corte inferior tuvo esto en mente al declarar que los servicios del demandante no valían ra-zonablemente más de $100. Sin embargo, haciendo caso omiso [22]*22de las cuestiones de ultra vires, y la posible intervención del Auditor, fraude, y otras parecidas, la corte estaba equivo-cada al resolver que el demandante debe demostrar en todo caso el valor razonable de los servicios prestados.

El apelante, ayudado por un hermano, dió pasos tenden-tes a efectuar el empréstito. Se efectuó el empréstito, y no podemos deducir de la evidencia que los servicios del de-mandante en relación con ese empréstito carecieran en ab-soluto de valor. Como cuestión de derecho, nos sentimos obligados a resolver que dada la generalidad del contrato, no era necesaria gran prueba sobre los servicios prestados, suponiendo siempre qué el contrato efectuado era válido y existente y dentro de las atribuciones del municipio. Con estas reservas, el demandante no tenía que probar un quantum meruit. El tenía ún contrato expreso, y cumplió con el mismo, aún cuando fuera ayudado en ello por departamen-tos del Gobierno.

Estamos muy de acuerdo con la corte inferior en que si los servicios que el demandante tenía que prestar eran de tal naturaleza que caían enteramente dentro de los deberes impuestos a los funcionarios municipales o a otros funcio-narios del Gobierno, entonces se estaba cometiendo un fraude contra el Municipio de Las Marías.

La corte y el apelado dan gran peso a los siguientes he-chos: Que el hermano del demandante, entre los años 1922 y 1924 y hasta dos meses antes de efectuarse la venta de los bonos en este caso, era un funcionario del Gobierno de Puerto Bieo; que en realidad de verdad era empleado de Auditoría encargado de los empréstitos municipales, y que parte de los deberes que le había impuesto el Auditor era ayudar a los municipios en toda la documentación y conta-bilidad necesaria para la consecución de préstamos, si no para- la tramitación de los mismos; que mientras dicho her-mano trabajaba en la oficina del Auditor prestó ayuda al demandante y que él más o menos concibió la idea de obte-[23]*23ner éste y otros contratos de los municipios qne se propo-nían obtener empréstitos.

Este es un caso en qne bay nna probabilidad razonable de qne los servicios prestados por el demandante no eran mny necesarios, dada la actitnd asumida y las ofertas de servicios becbas por la oficina del Auditor, así como las re-glas promulgadas por dicbo funcionario. No obstante, dando la peor interpretación posible a los actos del hermano del demandante, el municipio de Las Marías firmó este contrato con los ojos abiertos.

Presumiblemente, la posición de los funcionarios del mu-nicipio sería que se trataba de la tramitación de un emprés-tito complicado y que, no siendo peritos en estos asuntos, necesitaban la ayuda de alguien que se hiciera cargo “de toda la tramitación y documentación” necesaria para acti-var dicbo empréstito. Es enteramente concebible que los funcionarios del municipio creyeran que el demandante les ayudaría a conseguir postores.

Convenimos enteramente con la corte inferior o con el apelado en que los propuestos servicios del demandante no fueron completamente los de un corredor ordinario, ya que los bonos tendrían que venderse en pública subasta. No obstante, resolvemos, dejando a un lado otros servicios, que si el demandante o sus agentes hicieron algo tendente a ob-tener postores o para facilitar la presentación de las ofer-tas de éstos, tal actuación de parte del demandante consti-tuyó un cumplimiento de los términos del contrato que re-quería que el demandante se hiciera cargo de la “tramita-ción y documentación” del empréstito, lo que era similar a los servicios de un corredor.

Quizás la piedra de toque de este caso es si el deman-dante hizo algún trabajo que no estaba dentro de la incum-bencia de los deberes gubernamentales, y si lo hizo, el ele-mento de fraude desaparece necesariamente de este caso. Si el demandante sirvió de instrumento para conseguir pos-[24]*24tores o ayudó a que éstos hicieran ofertas, ello equivale a parte de la “tramitación” de un empréstito. No tenemos dudas de que la oficina del Auditor ayudara y que en reali-dad ayudó a los postores en perspectiva, pero tal ayuda no forma parte de los deberes del Auditor. Es evidente que no es parte de los deberes del Auditor buscar postores. Veamos lo que hizo el demandante.

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