Enrique Soltero v. Piris

49 P.R. Dec. 387
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 1936
DocketNo. 7015
StatusPublished
Cited by3 cases

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Enrique Soltero v. Piris, 49 P.R. Dec. 387 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdoya Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En 22 de julio de 1933, Juan Enrique Soltero, en su ca-rácter de contador público, celebró un contrato con el muni-cipio de Ponce, en virtud del cual realizó ciertos servicios, rindiendo un informe final en 17 de noviembre del mismo año. Convino el municipio de Ponce en satisfacer al deman-dante $1,500 por los servicios prestados, de cuya suma satis-fizo la cantidad de $400, quedando un balance de $1,100. Luego el demandante pidió que se le pagaran $500 más para abonar al referido balance, y habiéndose negado el entonces auditor municipal de Ponce, Leopoldo E. Delucca, a firmar el libramiento correspondiente, el Sr. Soltero solicitó y obtuvo de la Corte de Distrito de Ponce la expedición de un auto de mandamus. En virtud de la sentencia dictada el municipio de Ponce satisfizo al demandante apelante la suma solicitada, quedando entonces pendiente de pago un balance de $600. En 2 de mayo de 1934 el demandante apelante solicitó que se le pagara la cantidad que se le adeudaba. El Sr. Blas Olive-ras, Alcalde del municipio de Ponce, dirigió entonces una carta al auditor municipal solicitando que firmara el correspon-diente libramiento, de modo que el referido muncipio saldara la deuda pendiente. En 5 de mayo de 1934 el auditor con-testó la carta que le fue dirigida por el alcalde, en los siguien-tes términos:

“Señor:' — Me refiero a su carta del 4 del corriente en la que me sugiere que debemos dejar saldado el balance que se le adeuda al Sr. J. E. Soltero, si es posible. Me consta que bay partida presu-puesta! y fondos disponibles en este caso, pero debo someter primera-[389]*389mente este asunto a la consideración del Auditor de Puerto Rico, para cumplir con las disposiciones de su circular No. 2 A.E. 1933-34 de septiembre 27/33. — Informaré a usted las instrucciones que reciba al efecto. — Muy atentamente, Leopoldo E. Delucca, Auditor Municipal.”

En vista de los términos en que está concebida esta carta, el demandante solicitó que se ordenase al entonces auditor Rafael L. Piris, mediante un auto de mandamus, que proce-diese inmediatamente a firmar el libramiento y la orden de pago por la cantidad de $600 que adeudaba el municipio. Aceptó el auditor todos los becbos de la demanda, negó que no tuviese motivos para negarse a firmar el libramiento y la orden de pago, y alegó que de acuerdo con cierta circular del Auditor de Puerto Rico, de fecba 27 de septiembre de 1933, y el reglamento sobre contabilidad municipal, babía consul-tado a dicbo Auditor sobre el pago referido.

En 8 de diciembre de 1934 la Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia declarando con lugar el recurso de mandamus. Posteriormente el demandante solicitó la sustitución de Rafael L. Piris por José L. Negrón, quien fue nombrado para susti-tuir al primero en el cargo de auditor municipal. En 5 de fe-brero de 1935 el demandado apelado solicitó la reconsideración de la sentencia dictada en 8 de diciembre de 1934. Oídas las partes, la corte dejó sin valor ni efecto la referida sentencia y declaró sin lugar en todas sus partes el recurso de mandamus interpuesto por el demandante, sin especial condena-ción de costas. Contra esta sentencia estableció el deman-dante el presente recurso de apelación, atribuyendo a la corte inferior varios errores que pueden discutirse conjuntamente porque todos giran sobre la misma cuestión.

Se alega que la corte cometió error al resolver que el auditor municipal de la ciudad de Ponce no se negó a firmar los libramientos y órdenes de pago y al sostener que el Auditor Insular tiene facultad para impedir el pago de obliga-ciones legalmente contraídas por los municipios y que el de-mandante apelante no agotó la vía administrativa.

La ley dispone que el auditor municipal tendrá todas [390]*390las facultades, filiaciones y deberes, con respecto al municipio, qne corresponden al Auditor de Puerto Rico, con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica y a los reglamentos que dictare dicho Auditor, y firmará los libramientos y órdenes de pago que hayan de efectuarse de los fondos municipales. El demandado en su contestación niega que careciese de mo-tivos para firmar el libramiento y la orden de pago por los $600 adeudados al Sr. Soltero, y expone que ha consultado al Auditor Insular de Puerto Rico, que no ha recibido con-testación y que mientras dicho funcionario no resuelva si debe o no pagarse al Sr. Soltero la referida suma, el demandado no se encuentra facultado para hacer dicho pago. También alega el demandado, como excusa para no pagar, que el Sr. Leopoldo E. Delucca, en su carácter de Auditor Municipal, fué suspendido de empleo y sueldo por haber satisfecho al Sr. Soltero la cantidad de $500 en virtud de una orden expe-dida por la Corte de Distrito de Ponce ordenando dicho pago. Añade el demandado que de acuerdo con este precedente sería suspendido de empleo y. sueldo si se decidiese a firmar el libra-miento de j)ago.

En el presente caso el municipio de Ponce contrató los servicios profesionales del Sr. Soltero, comprometiéndose a satisfacer por los mismos la, cantidad de $1,500. Esta es una cuestión que no se discute. El contrato quedó perfeccionado, los servicios han sido prestados, y el municipio, que ha deri-vado el beneficio de los mismos, ha satisfecho al Sr. Soltero la cantidad de $900, quedándole a deber los $600 que re-clama. El referido contrato se llevó a cabo en 22 de julio de 1933. Con posterioridad a esta fecha el Auditor de Puerto Rico dirigió una circular a los alcaldes, auditores y secretarios auditores municipales, haciendo constar que la formulación de planes para mejorar las condiciones existentes, que en la mayoría de los casos se refieren a la consolidación de deudas, a la preparación de ordenanzas para anticipos, y de estudios técnicos sobre las condiciones económicas prevalecientes, irro-garía gastos innecesarios a los municipios si estos estudios y [391]*391la formulación de estos planes se hiciesen por personas ex-trañas a la administración o al gobierno. Ofrece el Auditor Insular la cooperación de su oficina para realizar dichos tra-bajos y dice que no se autorizará gasto alguno para el pago de servicios de esta naturaleza que puedan ser rendidos sin costo alguno para los municipios por las agencias del go-bierno. Añade el Auditor que los comprobantes cubriendo estos gastos deberán ser sometidos a la aprobación de su oficina con anterioridad a efectuar pago alguno por este con-cepto.

La circular del Auditor no puede surtir el efecto de im-pedir o demorar innecesariamente el pago de una obligación derivada de un contrato válidamente celebrado con el muni-cipio de Ponce. La obligación que pueda pesar sobre las autoridades municipales, en el orden administrativo, para utilizar los servicios ofrecidos por el Auditor, no es cuestión a resolver en el presente caso. No puede, negarse que esa circular es plausible por los propósitos que persigue y por la cooperación que ofrece a los organismos municipales. En-tendemos, sin embargo, que si el municipio celebra un con-trato válido con un tercero, la obligación contraída en virtud de ese contrato no puede quedar afectada por una circular que el Auditor Insular haya dirigido a las autoridades mu-nicipales. Para contratar con un municipio no se necesita el visto bueno del Contador Insular. Tampoco es necesaria la venia de dicho funcionario para exigir el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato celebrado con una municipalidad. Como se dijo en Costas Purcell v. Municipio de Las Marías, 37 D.P.R.

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