Serra, Garabís & Co. v. Municipio de Río Piedras

42 P.R. Dec. 468, 1931 PR Sup. LEXIS 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 23, 1931
DocketNo. 4705
StatusPublished
Cited by9 cases

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Serra, Garabís & Co. v. Municipio de Río Piedras, 42 P.R. Dec. 468, 1931 PR Sup. LEXIS 110 (prsupreme 1931).

Opinion

El Jtjez Asociado Se^ob Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Serra, G-arabís & Oo., Incorporada, demandó ante la Corte de Distrito de San Juan al municipio de Río Piedras, y alegó, sustancialmente, que es la sucesora de Serra, Garabís y Compañía, en comandita, a la que había comprado todos sus negocios de droguería y farmacia, y sus créditos, y entre éstos, uno contra el municipio de Río Piedras por $6,072.35 por importe de medicinas, drogas y artículos farmacéuticos vendidos a dicho municipio; y cuyos artículos y géneros fueron suministrados, vendidos y entregados por Serra, Garabís y Compañía, S. en C., a dicho municipio en fechas noviembre 23, diciembre 19, de 1924, y enero 16, febrero 26, y marzo 26, de 1925, recibiendo y aceptando el municipio los artículos y empleándolos en la farmacia municipal de Río Piedras, para beneficio de los enfermos pobres de dicho mu-nicipio, y siendo el valor1 razonable de los mismos el fijado en las facturas y que se anota en la demanda; que el municipio se obligó a pagar el importe de las medicinas, drogas y ar-tículos farmacéuticos a la presentación del borderó en dupli-cado, firmado por Serra, Garabís y Compañía, S. en C., acompañado de la orden del municipio, haciendo el pedido correspondiente, como los presentó Serra, Garabís y Co., S. en C-, requiriendo el pago, lo que también ha hecho la de-mandante, negándose el municipio a satisfacer el importe. Y pidió sentencia contra el municipio por $6,072.33, intereses legales y costas.

El demandado presentó moción eliminatoria, que se de-claró sin lugar, y luego excepción previa, que siguió la misma suerte. Todavía después de esa resolución, presentó moción [471]*471para que se iiiciera más específica la demanda, y que fue declarada sin lugar. Y luego contestó, admitiendo adeudar a la demandante el borderó de 23 de noviembre de 1924, por $.1,700, y el de diciembre del mismo año por $22.25; impugnó y negó los borderós de: 19 de diciembre de 1924, por $721.94, 16 de enero de 1925, por $872, 26 de febrero de 1925, por $1,065.27, y marzo de 1925, por $1,710.87, de las que dice no compró, ordenó ni recibió partida alguna. Alega que la/ subasta fué adjudicada a Serra, Garabis y Co., S. en C., y había sido decretada, por ordenanza aprobada para el año de 1924 a 1925, pero a condición de que las órdenes fueran firmadas por el director de beneficencia municipal, quien no libró más órdenes que las que se reconocen en la contesta-ción, que son las únicas que ha recibido acompañadas de la orden del municipio; y que, después de despachadas esas üos órdenes, no había partida en el presupuesto ¡municipal para el pago de medicinas, y que, aunque el municipio hubiera ordenado más medicinas y artículos, tal acción sería anti-constitucional y nula por quebrantar el Acta Orgánica y las leyes del país. Y pidió se declarara con lugar la demanda en cuanto a los borderós reconocidos, y sin lugar en lo demás.

Como esencial para este caso¡, debe decirse que de la prueba documental aparecen estos extremos:

(a) La ordenanza para remate del servicio de medicinas para la farmacia municipal de Eío Piedras, durante el año económico de 1924 a 1925/ Por este documento aparece que: se saca a remate la compra de medicamentos, según lista hecha por el farmacéutico municipal; se fija la fecha de la subasta y el sitio para celebrarla, condición de las proposi-ciones, y forma de proceder en ellas, y adjudicar la buena pro; y se establece que el licitador que obtenga la adjudica-ción deberá dentro de los cuatro días siguientes a tal adjudi-cación hacer entrega de los medicamentos y drogas, que de la lista unida a la ordenanza se le pidan, y tendrá derecho a que se le pague su importe tan pronto sean recibidos de [472]*472conformidad por el farmacéutico municipal. Y en la cláusula o sección 6 leemos:

“Sección 6. — El que hubiere obtenido la buena pro del remate está obligado como queda expresado a suministrar dentro de las condiciones y precios estipulados por él mismo en su proposición 'todas las medicinas que se necesiten en la Farmacia Municipal basta la terminación del año económico correspondiente, a medida que se vayan solicitando. ’ ’

La ordenanza tiene fecha 31 de mayo de 1924; y a ella se une la lista de medicamentos y efectos.

(b) Las órdenes de las siguientes fechas:

19 diciembre de 1924, por valor de $721.94.
16 de enero de 1925, por $872.
26 de febrero de 1925, por $1,065.27.
26 de marzo de 1925, por $1,710.87.

Con ellas aparece certificación, firmada por J. Vilá Mayo, farmacéutico municipal, expresiva de que los artícu-los enumerados son necesarios para el uso de esa dependencia. Aparecen en blanco las firmas de la certificación del auditor municipal, y la aprobación.

(c) Una copia del artículo o sección 24, de un reglamento para el régimen de la contabilidad municipal.

(d) Copia del Presupuesto ordinario de Río Piedras.

En el capítulo V, Beneficencia, aparece una partida, No. 95, para medicinas a enfermos pobres, curas antisépticas, etc., por $4,000. De la certificación aparece que ese presupuesto íué aprobado por la asamblea municipal el Io. ó el 10 de junio-de 1924.

Esto, aparte de otros documentos de que, si es necesario, haremos relación.

De un somero examen de estos documentos resulta, en primer lugar, que la alegación del demandado con respecto- a que en la ordenanza para la subasta se exigía como condi-ción para el despacho de las medicinas una orden firmada por el director de beneficencia municipal, no es exacta, en lo [473]*473que a la ordenanza se refiere. Este es un extremo que encontramos de importancia en las alegaciones, y que pre-cisábamos comprobar.

Prestaron su testimonio en el caso, por el demandante, Francisco Garabis, de' Serra, Garabis & Co., Incorporada, y J. Vilá Mayo, farmacéutico municipal de Pío Piedras, y por el demandado el Doctor Pereira Leal, Director de Beneficencia de Eío Piedras, en 1924 y 1925.

La corte decidió el caso a favor de la demandante. Y de su sentencia en ese sentido ha apelado el demandado.

Siete errores se asignan por el demandado a la sentencia recurrida. Los tres primeros se refieren a las denegaciones de la moción eliminatoria, las excepciones previas, y la moción para especificación. El cuarto a la apreciación de la prueba. El quinto, con respecto a la suficiencia de la defensa de que faltando asignación en el presupuesto, no viene obligado el municipio al pago de artículos así adquiridos. El sexto a la validez, de la deuda. Y el séptimo a que no se aplicó el reglamento del auditor o contador.

El primer error se formula así:

“La corte de distrito erró al desestimar la moción eliminatoria del demandado.”

En la moción se solicitó que se eliminaran de la demanda algunas palabras del párrafo III, y todo el párrafo VI; del III, lo que sigue:

“. . . que le adeudaba el municipio demandado a dicha sociedad de Serra, Garabis y Co., S. en C., importe de medicinas, drogas y artículos farmacéuticos vendidos por esa compañía a dicho muni-cipio. ’ ’

Se había alegado la existencia de un contrato, y el sumi-nistro de medicinas, etc., por precio, y la falta de pago de éste. No encontramos que la alegación de que ahora se trata pueda calificarse de conclusión legal.

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