Liggett & Myers Tobacco Co. v. Buscaglia

64 P.R. Dec. 78, 1944 PR Sup. LEXIS 38
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1944·No. Núm. 8895·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver en el presente recurso es si me-diante un auto de mandamus el Tesorero de Puerto Eico puede ser compelido a devolver en sellos de rentas internas el valor de los que fueron fijados y cancelados en artículos tribu-tables enviados desde los Estados Unidos a Puerto Eico y destruidos antes de llegar a esta Isla por haber sido hun-dido por acción enemiga el vapor que los traía.

No existe controversia alguna en cuanto a los hechos de este caso. La apelante, dueña de una fábrica de cigarrillos establecida en Eichmond, Virginia, allá para los meses de enero y febrero de 1942 compró al agente del Tesorero de Puerto Rico en Nueva York (Puerto Rico Stamp Agent)- se-llos de rentas internas de las denominaciones de cuatro y ocho centavos por la cantidad total de $71,760, a fin de em-barcar una cantidad de eigarrilos para Puerto Eico. Fijó y canceló la totalidad de los sellos en los paquetes de cigarri-llos, y los embarcó dirigidos a San Juan y Ponce por el vapor Bárbara de la Bull Insular Line, el cual salió de Baltimore, Maryland, allá para el 24 de febrero de 1942. El Bár-bara fué hundido por acción enemiga, y con tal motivo tanto los cigarrillos como los sellos de rentas internas adheridos a los paquetes fueron destruidos. La apelante notificó al de-mandado la pérdida del embarque, y solicitó información so-bre el procedimiento a seguir para lograr la emisión y en-[80]*80trega de nuevos sellos en sustitución de los perdidos, o en su defecto obtener crédito por su valor. Accediendo a lo so-licitado por la apelante, el jefe del Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, en comunicación del 20 de abril de 1942, le indicó los datos y comprobantes que debía suministrar, y el 28 de mayo siguiente la apelante presentó todá la documentación exigida por el Departamento. El 17 de agosto de 1942 el Subtesorero de Puerto Eico notificó a la apelante que su reclamación había sido denegada, moti-vando su decisión la equivocada creencia de que lo que soli-citaba la apelante era el reembolso del precio de los sellos en vez de la emisión y entrega de otros en sustitución de los perdidos. El 7 de diciembre siguiente la apelante pidió al apelado que reconsiderase su resolución, y siete días después la reconsideración fue denegada, expresándose por el Teso-rero como motivo de su negativa que los precedentes que existían en los records del Departamento no eran aplicables al caso de la apelante porque todos ellos se referían a casos en que los sellos habían sido de algún modo mutilados en poder del comprador local. En solicitud de un auto de mandamus acudió entonces la apelante para ante la corte inferior, la cual, luego de oír la prueba y argumentación de las partes, denegó la petición.

Al comenzar el juicio en la corte a quo, la demandante, a preguntas del juez, hizo la siguiente manifestación:

“Admitimos que no bay estatuto aprobado por la Legislatura que' específicamente cubra estos casos, admitimos que no bay reglamento escrito sobre esa materia,1 pero tenemos una opinión del Attorney General sobre el asunto y además tenemos estos testigos que van a declarar que ésa ha sido la práctica sin interrupción por más de veinte años, de devolver sellos destruidos. ’ ’

[81]*81A tal extremo descansó la peticionaria para el éxito de sn acción en la alegada práctica .administrativa, qne de ser ésta ilegal o inaplicable a sn caso, la petición de mandamus deberá ser denegada.

Veamos el alcance de la práctica administrativa. Toma-mos de la declaración del testigo de la demandante, Floren-cio Picó, jefe del Negociado de Arbitrios:

“P. ¿Usted podría explicarle a la corte cuál es la práctica, si existe alguna en Tesorería, para la redención de sellos deterioracLos-o dañados? . . .
“. . . R. La práctica que se ha venido siguiendo en Tesorería por algunos años, según tengo entendido, es una práctica rudimentaria. Hay un contribuyente que trae cigarrillos a-Puerto Rico, . . . esos ci-garrillos traen sus sellos de rentas internas pegados. Pasado algún tiempo el contribuyente encuentra que los cigarrillos se han dañado, entonces solicita del Tesorero de Puerto Rico que se le destruyan los cigarrillos esos, para que se le devuelvan los sellos o el equivalente en sellos que se han destruido en los cigarrillos en las cajetillas. En-tonces el Tesorero de Puerto Rico solicitaba del Auditor de Puerto Rico que se nombrara un oficial de Auditoría para que conjunta-mente con un oficial de Tesorería, un agente de rentas internas des-truya el número de cajetillas de cigarrillos dañadas, tomando nota de los sellos correspondientes que también son destruidos, y entonces se hace un certificado, cuyo certificado firman tanto el ágente de Audi-toría como el agente de Tesorería.
“P. ¿Quién destruye los sellos ésos? R. El agente del Tesorero y el agente del Auditor, conjuntamente, y hacen el certificado.
“P. ¿A quién le envían el certificado ése? R. Copia del certifi-cado viene al expediente del caso, tengo entendido que se enviaba una copia al Auditor de Puerto Rico, al Tesorero.
“P. ¿Qué hace el Tesorero y el Auditor de Puerto Rico o fun-cionarios del gobierno correspondientes, después que tienen en su poder el certificado ? R. Bueno, la práctica ha sido que después que ellos tienen el certificado, el Auditor de Puerto Rico ordena, mediante la autorización de una carta de crédito, a que le entreguen nuevos sellos correspondientes a aquellos dañados.
“P. ¿A quién se dirige esa orden de crédito? R. Bueno, en el easo de ’sellos vendidos en New York, la orden se mandaba allá al [82]*82vendedor de los sellos de New York. Yo quisiera que me rectificara el empleado que tiene que ver con ese asunto, por si acaso he dicho algo [erróneo].”

Declarando sobre el mismo extremo, manifestó Luis San-taella, testigo de la apelante:

“Desde que estaba en la Colectiva y en el negocio éste, la prác-tica había sido siempre restituir los sellos dañados con una simple carta al Tesorero, pidiendo se restituyeran esos sellos dañados. Por ejemplo, en la Colectiva nosotros cancelábamos los sellos en la fá-brica, es decir, se le ponía de acuerdo con la ley el nombre del fabri-cante, la fecha en que se usaban.
“. . . Con mucha frecuencia teníamos que recoger los cigarrillos que después de cuatro o cinco semanas con el clima de Puerto Rico, debido a la humedad se dañaban, ... le escribíamos al Tesorero, el Tesorero mandaba un agente y autorizaba la restitución de los sellos. ’ ’

Y José Maldonado, tenedor de libros en Auditoría, tes-tigo del apelado, declaró que desde hacía diez o doce años estaba familiarizado con la práctica administrativa; que en ningún caso en que él hubiera intervenido se renovaron o reemplazaron sellos sin que los agentes de Tesorería y Au-ditoría presenciaran su destrucción, y que la práctica admi-nistrativa estaba limitada a tres casos: (1) cuando los ciga-rrillos se ponían viejos y sus dueños pedían la destrucción del artículo y el reintegro de los sellos adheridos a los mis-mos; (2) cuando los sellos se inutilizaban al pegarse en la fábrica; y (3) cuando los cigarrillos se mojaban en el barco que los traía y se hacían inservibles.

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Liggett & Myers Tobacco Co. v. Buscaglia, 64 P.R. Dec. 78, 1944 PR Sup. LEXIS 38 (prsupreme 1944).

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