Romany v. Jurado del Hipódromo Quintana

55 P.R. Dec. 325
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1939
DocketNúm. 7595
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Romany v. Jurado del Hipódromo Quintana, 55 P.R. Dec. 325 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Diosdado Romany, dueño de ejemplares de carreras que corren en los hipódromos de Puerto Rico, demandó al Jurado del Hipódromo Quintana y a la Comisión Hípica Insular en solicitud de una orden de injunction dirigida contra las per-sonas que los forman para que se abstuvieran de hacer efectiva cierta multa y de impedir al demandante que inscri-biera y corriera en las fiestas hípicas de la Isla los ejemplares que posee y que están inscritos de acuerdo con la ley.

Dictó la corte una orden de entredicho y los demandados pidieron que fuera disuelta, archivando además un escrito de excepciones previas. La corte por resolución de julio 22, 1937, declaró sin lugar las excepciones y no sólo se negó a disolver la orden de entredicho si que ordenó la expedición de un auto de injunction preliminar de conformidad con la solicitud del demandante. No conformes los demandados, apelaron para ante este tribunal. Dos errores señalan en su alegato, a saber: 1, que la corte erró al sostener que tenía jurisdicción para conocer del asunto, y 2, que erró también [326]*326al declarar que la demanda aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

Los hechos y razones en que el demandado basó su soli-citud, se exponen en ella como sigue:

“Segundo: Que el demandante es dueño, entre otros ejemplares, del caballo Julio CÉSAR, el cual estaba inscrito para tomar parte en las carreras de caballos que habían de efectuarse y se efectuaron en el Hipódromo Quintana con fecha 16 de abril de 1937, comenzando a las tres y media de la tarde.
“Tercero: Que el dicho ejemplar fué enviado al paddock, a la hora reglamentaria, y a pesar de ese hecho, y de haber tomado parte en la carrera para la cual estaba designado, que era la número 5, de las que se iban a celebrar según el programa oficial, el citado jurado le impuso una multa de cinco dólares, por la supuesta alegación de que el citado ejemplar había llegado al paddock fuera de la hora oficial.
“Cuarto: Alega el peticionario que dicho castigo o multa im-puesta, de cinco dólares al mencionado ejemplar, y como consecuen-cia, al compareciente, es injusta, impertinente e ilegal, por las razo-nes siguientes:
“(a) Porque en ningún momento se notificó al compareciente de imputación ni querella alguna, de que el mencionado ejemplar lle-gara fuera de la hora oficial al paddock;
(Z>) Porque no se le dió oportunidad al compareciente de defen-derse y ser oído, antes de que se impusiera la mencionada sentencia;
“ (c) Porque el mencionado ejemplar llegó a hora al citado paddock, y tomó regularmente y a tiempo, parte en la carrera para la cual estaba designado;
“ (d) Porque la imposición de dicha multa constituye la toma de la propiedad del compareciente sin el debido proceso de ley;
“ (e) Porque la actuación del Jurado es contraria a las leyes y reglamentos que rigen el deporte hípico en Puerto Rico y contraria a la Constitución de Puerto Rico y a las leyes de la Isla.
“Quinto: Alega el compareciente que el mencionado jurado así como también la Comisión Hípica, aquí demandada, se propone cobrar al demandante, la mencionada multa, y en caso de que éste no la satisfaga, amenazan al compareciente con suspenderle todos los ca-ballos de su establo si no hace efectiva la mencionada multa, no per-mitiéndole, con motivo de la suspensión de su ejemplar que ahora amenaza, que tome parte en las carreras „o fiestas hípicas en los hi-pódromos de Puerto Rico, y eso traería como consecuencia daños [327]*327irreparables al compareciente, que no podrán ser compensados pecu-niariamente y no tendría ningún remedio el compareciente para evi-tar los mencionados pleitos.
“Sexto: Que el compareciente carece de todo remedio claro, expe-dito en las leyes para hacer valer sus derechos y solamente tiene el recurso de injunction que ahora ejercita, para evitar que los deman-dados realicen su propósito y perjudiquen al demandante en la forma que se ha expresado en esta solicitud, y le obliguen a una multiplici-dad de pleitos.”

Y los motivos que los demandados tuvieron para sostener qne la corte no tenía jurisdicción para actuar y que la soli-citud no contenía hechos suficientes que justificaran la expe-dición del auto de injunction solicitado, fueron:

(a) Porqu'e de acuerdo con lo que dispone el artículo 18 de la Ley Hípica vigente, tal y como quedó enmendado por la Ley número 17, aprobada en 15 de julio de 1935, esta Corte carece de jurisdicción para conocer y resolver en un recurso extraordinario como el de injunction sobre la decisión del Jurado y de la Comisión Hípica Insular, . . .
“(6) Porque la Ley Núm. 17, aprobada el 15 de julio de 1935, solamente da intervención a las Cortes de Distrito en aquel caso en que se trate de la cancelación de una licencia de un hipódromo, por la Comisión Hípica Insular, . . .
“ (c) Porque, examinando la legislación hípica que se ha llevado a cabo en Puerto Eico, aparece que por la ley número 21 de 1925, artículo 21 de dicha ley (véase Leyes de 1925, página 155), se conce-dió el recurso de injunction para suspender la ejecución de cualquier orden, acuerdo o resolución de la Comisión Hípica Insular, de sus funcionarios o empleados que lesionare derechos garantizados por la Constitución o por las leyes de- P. E.; pero al aprobarse más tarde las leyes números 40 y 11 del 1927 y de 1932 respectivamente, el re-curso de injunction que se concedía en la ley número 21 de 1925, fué eliminado; y al aprobarse la Ley número 17 de 1935 específica-mente se prohibió al tribunal conceder recurso ordinario o extraordi-nario . . . demostrándose así el propósito de la Legislatura, de que los tribunales de justicia no intervengan por medio de este recurso en casos como el que se plantea en esta acción . . .
“(el) Porque, en esta jurisdicción, aun cuando en la considera-ción sobre la concesión de injunction se haya aplicado y se aplique la jurisprudencia que rige el mismo como remedio de equidad, es lo [328]*328cierto que el recurso es estatutario, por lo que, para concederse, es preciso que aparezca de las alegaciones de la petición, que la Corte tiene jurisdicción para conceder el remedio, . . .
“ (e) Porque de acuerdo con las alegaciones de la petición de injunction, no se exponen las relaciones contractuales en las cuales exista una mutualidad de obligaciones entre las partes, cuyo cumpli-miento se pueda exigir específicamente, sino que por el contrario, se alega un derecho unilateral . . . San Juan Racing & Sporting Club v. Foote, Juez de Distrito, 31 D.P.R. 161,...
“ (/) Porque en este pleito lo que pretende el demandante es que los Tribunales revisen las actuaciones del Jurado del Hipódromo Quintana, a fin de determinar si las mismas han sido legales o no, cuando la decisión de dicho Jurado es inapelable para ante la Comi-sión Hípica, siendo inapelable a la vez para ante la Corte de Distrito, y el injunction

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