San Juan Racing & Sporting Club v. Foote

31 P.R. Dec. 161, 1922 PR Sup. LEXIS 848
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 9, 1922·No. No. 363·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, Jesús Mediavilla y Francisco Mesa interpusieron una de-manda solicitando la anulación de ciertos acuerdos tomados por la corporación peticionaria, y mediante los cuales se sus-pendió al primero el derecho, por seis meses, de inscribir sus caballos para correr en el hipódromo de la peticionaria; pro-hibiéndole también la inscripción de la yegua “Dotty” y ex-pulsando para siempre del hipódromo a su jockey Francisco [162]*162Mesa, otro de los demandantes. Como remedio auxiliar los demandantes pidieron en la misma demanda que se librara nn anto de injunction preliminar (pendente lite) ordenando a la peticionaria qne se abstuviera de poner en vigor los referi-dos acuerdos y mandando que se permitiera la inscripción de los caballos de Mediavilla, la inscripción de la yegua “Dotty” y la del jockey Francisco Mesa para las carreras que la pe-ticionaria celebrara en su hipódromo mientras se sustanciaba el litigio iniciado para la anulación de los repetidos acuerdos.

La corte inferior en 11 de mayo de 1922 decretó el auto de injunction preliminar, y la parte dispositiva del mismo lite-ralmente dice:

“PoR TANTO, de acuerdo con la Ley de Injunctions, y previa fianza de diez mil dollars ($10,000) que ba sido prestada por los demandantes y aprobada por esta corte, expido el presente auto de injunction preliminar contra los demandados San Juan Racing & .Sporting Club y su juez de inscripciones, ordenándoles que sin ex-cusas de ninguna clase se abstengan por sí o por sus agentes y em-pleados de cumplimentar los acuerdos a que se refiere este auto, y se les ordena que permitan y bagan la inscripción de los caballos propiedad del Sr. Mediavilla, o por él representados, para las ca-rreras que se ban de verificar el próximo domingo, y las que se verificaren mientras se resuelve este pleito en definitiva; y que asi-mismo permitan la inscripción y empleo como jockey del demandante, Francisco Mesa, para las mismas carreras mencionadas y durante se resuelva este asunto en definitiva; apercibiéndoles de que la desobe-diencia a este auto será castigada como desacato por este tribunal. Y dichas inscripciones se entienden sujetas a la ley y reglamentos vigentes. — Dado bajo mi firma y sello de esta corte, boy 11 de mayo de 1922, San Juan, Puerto Rico. — Charles E. Foote, Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito. — Certifico: C. Marrero, Secretario. ’ ’

Posterior a' la anterior resolución, la misma corte dictó, con fecha 26 de mayo, 1922, otra orden dirigida a la corpo-ración peticionaria, requiriendo a sus directores para que comparecieran ante dicha corte a exponer las causas que tu-vieran por las cuales no debían ser castigados por desacato o-[163]*163desobediencia a la orden de injunction preliminar que babía decretado, consistente el tal desacato en haberse negado la peticionaria a inscribir algunos de los caballos del deman-dante Mediavilla y negarse a la inscripción del jockey Francisco Mesa para las carreras que habían de celebrarse el 28 de mayo de 1922.

Contra los procedimientos que se dejan relacionados la corporación peticionaria ha establecido ante esta corte el presente recurso de certiorari, solicitando la revisión de los mismos y para que deje sin efecto ni valor alguno la orden preliminar de injunction, así como la de mostrar causa, decre-tadas respectivamente en 11 y 26 de mayo de 1922.

La petición alega como un fundamento esencial que la corte inferior actuó al dictar la orden preliminar de injunction en exceso de su jurisdicción sin tener facultad ni poder algunos para ello, y en violación de la ley y reglamentos que gobiernan el procedimiento en las acciones civiles; y se aducen, además, diversas razones legales que consideraremos en el curso de esta opinión.

Es ya elemental en materia de certiorari, que no pode-mos considerar en la resolución de este recurso, nada más que aquellos puntos que se relacionan con la falta de jurisdicción de la corte inferior o con la violación de reglas que encauzan las acciones en los procedimiento civiles. Como consecuen-cia nada podríamos resolver ahora en cuanto a los méritos del caso ni respecto a cuestiones de fondo o apreciación de los hechos. Así es que para determinar fijamente si ha exis-tido o no falta o exceso de jurisdicción al expedir la corte inferior la orden preliminar de injunction, se nos hace nece-sario hacer un examen de los términos de la demanda en la acción principal y ver en qué se ha fundado dicha co.rte para ejercer su poder jurisdiccional.

A este efecto, es importante reproducir, en esencia, de dicha demanda, las siguientes alegaciones: que el demandante Mediavilla es un dueño de caballos, los cuales tiene inscritos [164]*164en la Comisión Hípica Insular y además ha satisfecho todas las licencias y los derechos correspondientes exigidos por la ley y los reglamentos, que habiendo obtenido las licencias y pagado los derechos exigidos por la ley y los reglamen-tos, adquirió el derecho de inscribir y correr caballos en el hipódromo que mantiene y explota la corporación pe-ticionaria sujeto, sin embargo, a las condiciones impues-tas por la ley y reglamentos; que Mediavilla ha invertido un capital de veinte mil dólares en el negocio de caballos y cuadra; que sus caballos son especiales de carrera y no po-drán dedicarse a otro fin con beneficio alguno y que la corpo-ración peticionaria, sin tener facultades para ello, ha adop-tado el acuerdo de suspenderlo en su derecho de inscribir caballos y correrlos en dicho hipódromo por seis meses y que amenaza poner en práctica dichos acuerdos, ocasionándole perjuicios irreparables al demandante; que Francisco Mesa, otro de los demandantes, es un jockey debidamente autori-zado por la ley y reglamentos para correr los caballos de Me-diavilla y que sin él no podida correrlos: que también la cor-poración peticionaria tomó el acuerdo de expulsar del hipó-dromo al referido jockey; y que asimismo, si este acuerdo se llevara a cabo durante la tramitación del pleito, los deman-dantes habrían de sufrir daños irreparables; que dichos acuerdos fueron tomados sin haberse oído a los demandantes, quienes han cumplido las leyes y reglamentos que rigen las carreras en el citado hipódromo y no han cometido violación ninguna de los mismos, en virtud de la cual pudieran perder sus derechos a participar en las carreras que se celebren.

No nos podemos salir del círculo en que giran las ante-riores alegaciones y, atendiendo solamente a ellas, cabe pre-guntar: ¿cuáles son los hechos que se exponen, no para des-cubrir si existe o no una causa de acción, sino para dar a la corte inferior el poder de oir y determinar la materia en controversia, o sea, el poder jurisdiccional de dicha corte, y por tanto, su facultad para expedir el injunction preliminar?

[165]*165Los demandantes argumentan en su alegato que en su demanda no se alega la existencia de ningún contrato y que la demanda se basa en el principio universalmente aceptado de que toda persona que sufre perjuicios irreparables con mo-tivo de un acto ultra vires de una corporación, tiene derecho a un injunction para impedir que la corporación siga reali-zando los actos que pretende realizar sin facultad ninguna para ello.

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San Juan Racing & Sporting Club v. Foote, 31 P.R. Dec. 161, 1922 PR Sup. LEXIS 848 (prsupreme 1922).

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