Sucesión de Franceschi v. Pilar González

42 P.R. Dec. 939
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1931
DocketNo. 5168
StatusPublished
Cited by7 cases

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Sucesión de Franceschi v. Pilar González, 42 P.R. Dec. 939 (prsupreme 1931).

Opinion

El Juez Asociado Señob Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Las cuestiones principales a discutir en esta opinión se refieren a la prescripción de las acciones permitida o pro-vista por el artículo 950 del Código de Comercio. De con-formidad con ese artículo un pagaré librado a la orden de una persona prescribe a los tres años. Necesariamente, la transacción envuelta debe ser mercantil. De igual modo, es jurisprudencia establecida que un pagaré a la orden de una persona se presume mercantil. Barros v. Padial, 35 D.P.R. 258; Pierluisi v. Monllor, ante pág. 7, y casos allí citados.

¿Fué la defensa de prescripción debidamente suscitada en este caso? Originalmente se radicó una demanda ■en la cual se mencionaban cinco pagarés. La demandante, a fin de alegar una causa de acción pero aparentemente anticipando una defensa de prescripción mediante excepción previa, alegó en la demanda que los dueños y tenedores ■originales de los pagarés no eran comerciantes y que la causa para el libramiento de los pagarés no surgió de transacciones mercantiles. La excepción presentada por el de-[941]*941mandado fné declarada sin lugar. Entonces éste contestó-pero no planteó en su contestación la defensa de prescripción.

Posteriormente la demandante sostuvo, y la Corte .de Distrito de Ponce así lo resolvió, que el demandado renunció' a la defensa de prescripción. Convenimos con la apelanteen que aun si el demandado exeepeiona fundándose en la prescripción, a pesar de ello debe suscitar la defensa espe-cíficamente en su contestación. Teniendo en cuenta tan soló-la demanda y fundándose especialmente en la presunción de la naturaleza mercantil de un pagaré negociable, un deman-dado podría con éxito presentar una excepción previa y sin embargo abandonar esa defensa para los fines del juicio. El demandado puede saber que la obligación es puramente civil, e intentar basarse en otras defensas durante el juicio. Si .desea plantear la cuestión de prescripción, el demandante por regla general debe ser informado de ello por la contestación.. La excepción puede ser interpuesta para obligar al deman-dante a enmendar la demanda en forma tal que alegue los hechos que destruirían la presunción mercantil de los pa-garés, o con otros fines. Una excepción previa declarada sin lugar no puede ayudar a la contestación. Creemos que estos principios son obvios y de ahí que no citemos autoridades. Emanan necesariamente de la idea fundamental del derecho adjetivo. Audi alteram partem. La parte contraria debe saber la defensa en que se descansa y tener oportunidad de defenderse. Decimos todo esto con la reserva de que el apelado sostiene que la prescripción bajo el Código de Comercio no es un mero privilegio capaz de ser renunciado, sino que a diferencia del estatuto de prescripción (statute of limitations) de California y de los códigos de Puerto Rico, la acción sobre un pagaré de naturaleza mercantil expira proprio motu una vez transcurrido el período prescriptivo.

Decidir este punto definitivamente sería a nuestro juicio variar la teoría de la corte sentenciadora. Aunque quizá si el apelado está en lo cierto la decisión de la corte inferior [942]*942tal vez estaría enteramente justificada, sin embargo, un examen de los autos no revela que se llamara claramente la atención de la corte a este extremo. Toda vez que confir-maremos la sentencia por otros fundamentos, creemos innece-sario considerar la naturaleza especial de la prescripción bajo el Código de Comercio. Puede que sea o no similar a la prescripción de los casos de hijos naturales esbozada en el caso de Ciuró v. Ciuró, 31 D.P.R. 728, y otros.

Después de radicar su alegación original, el demandado hizo repetidas tentativas, tanto antes como durante el juicio, de enmendar su contestación, presentando otra en que se aducía específicamente la prescripción. La corte con igual persistencia rehusó permitir la enmienda. La teoría de la corte inferior fue en parte, por lo menos, que el demandado había obtenido prórroga tras prórroga para archivar la contestación y sin embargo no había suscitado la defensa de prescripción. La corte aparentemente negó que tuviera derecho a hacer uso de discreción bajo el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero creyó que aun teniendo tal discreción no debía ejercerla. Un demandante no adquiere derechos permanentes por no haberse promovido la defensa de prescripción en la contestación original El privilegio de enmendar las contestaciones, al igual que las demandas, está cuidadosamente amparado por los artículos 139 y 140 del Código de Enjuiciamiento Civil. Creemos que la corte estaba equivocada, y los procedimientos posteriores tienden a con-firmar este criterio. La defensa de prescripción o del esta-tuto de limitaciones, al ser presentada debidamente antes de terminar el juicio, si no es una sorpresa total para la parte demandante, debe ser tolerada. Siempre podría concederse tiempo al demandante para hacer frente a esa defensa. Según indica el apelado, la defensa del estatuto de prescrip-ción no es considerada odiosa, y así lo hemos resuelto.

Según todos sabemos, la demora de un abogado en pre-sentar su contestación no siempre se debe a la dificultad del [943]*943procedimiento. Puede que tal abogado tenga su atención ocupada temporalmente con otros asuntos y que meramente posponga de tiempo en tiempo, quizá mas o menos con el consentimiento del abogado de la parte contraria, el archivo de la contestación. La práctica no debe ser alentada, mas la falta de alegar una defensa después de haber tenido la opor-tunidad de suscitarla, no impide que se aplique el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Fué el caso a juicio. Después que la demandante había terminado su prueba, el demandado presentó una moción de nonsuit. Luego de varios incidentes y de la radicación de alegatos, la corte finalmente declaró con lugar dicha moción. La corte resolvió que la naturaleza mercantil de los pagarés, o más bien, 1a- presunción de que los pagarés eran mercan-tiles, no había sido destruida por la prueba de la demandante.

Nos inclinamos más bien al criterio de que ordinaria-mente la suficiencia de una demanda, o, para ser más especí-ficos, una excepción fundada en prescripción, no podría ser suscitada por medio de una moción de nonsuit. El apelado y la corte tienen la idea de que presentándose la defensa de prescripción por excepción previa, se reserva el derecho al demandado de promoverla durante el juicio. Más o menos hemos contestado esta contención al discutir la renuncia de prescripción en casos en que la contestación no repite la defensa después de declararse sin lugar la excepción previa. No obstante, no alteraremos la sentencia por este fundamento.

Tal parece que la demandante trató de anticipar la natu-raleza no mercantil de estos pagarés. El demandado hizo repetidos esfuerzos para enmendar su contestación a fin de alegar la prescripción. El juicio fué en gran parte .dirigido sobre la teoría de que la defensa de prescripción podía ser suscitada y la demandante misma voluntariamente adujo prueba tendente a demostrar la naturaleza no mercantil de los pagarés. También, en la teoría de que los pagarés eran [944]*944originalmente mercantiles, que había habido una nueva pro-mesa o una renuncia de prescripción.

Los autos nos convencen, además, de que la corte consi-deró que tenía ante sí una verdadera contienda de prescrip-ción.

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