Canals González v. Vidal

53 P.R. Dec. 210
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 17, 1938·No. Núm. 7342·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del' Toro

emitió la opinión del tribunal.

Juan Canals González demandó a Epifanio Yidal, a Sil-yerio V. Laguerra y a la Great American Indemnity Company en reclamación de $905.82 por daños y perjuicios.

Contestaron conjuntamente los demandados Yidal y Great American Indemnity Company negando los Lechos de la demanda que podían perjudicarles y alegando varias defen-sas afirmativas. El otro demandado, Laguerra, no contestó, anotándose su rebeldía.

Celebrada la vista, la corte de distrito declaró probados los siguientes hechos:

“De toda la evidencia ofrecida por las partes, la corte estima pro-bado que el demandante Juan Canals González y el demandado Epi-fanio Yidal son mayores de 21 años de edad y vecinos de Mayagüez, el priríiero propietario y el segundo comerciante; el codemandado Sil-verio V. Laguerra también mayor de 21 años, chófer y vecino de Mayagüez; y la codemandada Great American Indemnity una cor-poración organizada de acuerdo con las leyes de Nueva York, dedicada al negocio de seguros en Puerto Eico, y con oficina principal en San Juan; que en 25 de marzo de 1934 el demandado Epifanio Yidal era dueño del automóvil Buick núm. 8988, y que en el expresado día 25 de marzo de 1934, como a las 30:15 de la noche, en la carretera núm. 2, sitio conocido por ‘Punta de Camuy’, kilómetro 103, heetó-metro 6, barrio Yeguada de dicha población, el expresado automóvil era conducido por el demandado Silverio V. Laguerra, chófer con placa núm. 32,077, y al así conducirlo chocó dicho automóvil Buick con un tríllele marca Diamond, propiedad del demandante, modelo de 1933, tablilla HP^47, guiado por Vicente Hernández López, placa núm. 43,752, causando daños a dicho truck, consistentes en averías en ,1a rueda derecha, un guardalodo, bonete, eje y el chassis que quedó [212] virado, y las sopandas, habiéndose gastado en la mano de obra y piezas que se emplearon para la reparación de dicho camión la suma de $225.82, cantidad que fue pagada por el demandante a la mer-cantil E, Solé & Cía. de San Juan, donde estuvo en reparación por unos diez y nueve días; que se trataba de un truck nuevo, cuyo valor era entre $2,050 y $2,150, y que a la fecha inmediata al acci-dente valdría como $150 menos, y que después de la reparación ten-dría un 20% o un 25% de depreciación del valor que tenía antes del accidente; que dicho accidente ocurrió con ocasión en que el triock del demandante, guiado por su chófer Vicente Hernández Ló-pez iba en dirección hacia San Juan, habiéndose arrimado bien a su derecha, porque vió Venir un carro en dirección de frente, o sea en dirección opuesta al truck; que el truck iba en segunda, y que de pronto se vió que por detrás de dicho truck venía a una velocidad muy grande el automóvil del demandado Epifanio Vidal, guiado por Silverio V. Laguerra, y al intentar dicho Silverio V. Laguerra pasar al truck, en el instante mismo en que cogía su derecha el automóvil que venía en dirección opuesta, dicho autoihóvil del demandado Epi-fanio Vidal chocó con el truck del demandante por el costado, pro-duciéndole los daños que se han mencionado antes, estimando el Tribunal que no medió culpa ni negligencia en dicho accidente y que ei mismo se debió exclusivamente a la culpa, negligencia y temeraria imprudencia de Silverio V. Laguerra, quien intentó pasársele al truck del demandante; cuando la derecha correspondía al otro automóvil que caminaba en dirección contraria, siendo dicha culpa y negli-gencia la causa única y exclusiva de dicho accidente.
“1.
“El demandante ofreció como evidencia, la póliza de seguro a que lá 'demanda se contrae, la que contiene un endoso (omnibus clause) que copiado a la letra dice así:
“ 1 Endosó para asegurados adicionales — Omnibus clause 'endorsement — Por el presente queda entendido y convenido que el se-guro provisto por esta póliza se extiende de tal modo que, en la misma mañera y bajo las mismas condiciones en que ampara al nom-brado Aségurado, amparará a cualquiera pérsona que opere, y/o cual-quiera otra persona que esté montada en (exceptuando al chauffeur - empleado del automóvil asegurado) y/o cualquiera otra persona, firma o corporación legalmente responsable de la operación de Cual-quiera de los automóviles descritos en las estipulaciones específicas, siempre que tal uso u operación sea legal y con el permiso del nom-brado Asegurado, o, si el hombrado Aségurado fuere un individuo particular con él permiso dé un adulto miembro de la familia del [213] nombrado Asegurado pero que no sea chauffeur ni sirviente doméstico, exceptuando que esta extensión del seguro no se aplicará, ni el se-guro pi ovisto amparará ningún garage público de automóviles, taller de reparación de automóviles, agencias de ventas de automóviles, ni a los propietarios, empleados, o agentes de los tales o de cual-quiera como tales; Disponiéndose, además, que el seguro pagadero por moíivo de esta póliza será aplicado por la compañía primero a la prolección del nombrado Asegurado, y el sobrante, si lo hubiere, a la protección de otros con derecho al seguro bajo las estipulaciones y condiciones del Convenio General de Seguro y tal como el nom-brado Asegurado disponga por escrito. Esta póliza queda en lo demás sujeta a todas sus estipulaciones. Este endoso es efectivo desde las 12: 00 M. Octubre 4, 1933. Adherido y formando parte de la Póliza Núm. M-221496, expedida por la Great American Indemnity Company, a nombre de Epifanio Vidal. Mayagíiez, P. R., Great American Indemnity Company, Jesse S. Phillips, Presidente. Auto 3106A 2M11-31. ’
"No estima probado la corte que el automóvil de Epifanio Vidal iba en negocios de éste y para su beneficio, pues aunque hubo evidencia de que Francisco Vidal y Epifanio Vidal son hermanos entre sí, trabajaban juntos y el carro de dicho Epifanio Vidal iba a buscar a Francisco Vidal que regresaba de Estados Unidos en viaje de nego-cios, no se trataba de un negocio personal de Epifanio Vidal ni de Francisco Vidal, por lo que estima el juzgador que no puede hacer pronunciamiento alguno en contra de dicho Epifanio Vidal.
‘‘De toda la evidencia surge, sin embargo, que Silverio V. La-guerra guiaba el automóvil Buick de Epifanio Vidal, ya como chófer, como se admitió por todos los demandados, ya como persona especial-mente designada por el demandado'Epifanio Vidal para que condu-jera dicho automóvil en el viaje a San Juan para buscar a Francisco Vidal, hermano del demandado Epifanio Vidal. En otras palabras, el demandado Silverio V. Laguerra operaba el automóvil de refe-rencia, hecho que le constaba al propio demandado Epifanio Vidal, que le dio $7 para los gastos de dicho viaje.”

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Canals González v. Vidal, 53 P.R. Dec. 210 (prsupreme 1938).

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