Ochoa v. Herederos, Sucesores o Causahabientes de Lanza

17 P.R. Dec. 420, 1911 PR Sup. LEXIS 386
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 3, 1911
DocketNo. 585
StatusPublished
Cited by6 cases

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Ochoa v. Herederos, Sucesores o Causahabientes de Lanza, 17 P.R. Dec. 420, 1911 PR Sup. LEXIS 386 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez PkesideNte Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

El presente pleito comenzó por demanda qne en'18 de diciembre de 1907 produjo la sociedad J. Ochoa y Hermano contra herederos, sucesores o causahabientes de Celestino Lanza, en cobro de dinero, cuya demanda contiene las siguien-tes alegaciones:

I. Que la demandante es una sociedad en comandita con domicilio legal en esta ciudad y capacidad para demandar y ser demandada. .

II. Que Celestino-Lanza fué comerciante establecido en la ciudad de Humacao, y había fallecido cinco o seis años atrás.

III. Qne la sociedad demandante es acreedora de la suce-sión de Celestino Lanza por virtud de obligaciones contraí-das por éste, de la cantidad de $3,294.28, procedentes de un capital de $2,238.76 y sus intereses, desde 5 de febrero del año 1900 hasta 15 de diciembre de 19077

IY. Que ni Celestino Lanza, ni su sucesión, han satisfecho en tiempo alguno la expresada cantidad de $3,294.28.

La demanda concluye con la súplica de que en su día dicte sentencia condenado a la sucesión de Celestino Lanza al pago de los tres mil doscientos noventa y cuatro dollars veinte y ocho centavos ($3,294.28), intereses legales' desde 16 de diciembre de 1907 hasta que el pago se efectúe, y las costas.

A la anterior demanda opusieron Víctor y Melquíades Lanza, herederos de Celestino Lanza, y Tomás Carreras, administrador de sus bienes, las excepciones previas marca-das con los número uno y sexto del artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil, o sea, que la corte no tenía juris-dicción sobre las personas de los demandados, y que dicha [422]*422demanda no aducía hechos bastantes para determinar una causa de acción; y no habiendo comparecido.a sostenerlas el abogado de la parte demandada en el día señalado al efecto, la corte a virtud de moción de la demandante las tuvo por desistidas y abandonadas por orden de 12 de abril de 1909.

Los demandados contestaron entonces la demanda, alegan-do como excepción previa que no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción, por haber ésta pres-crito con arreglo al artículo 950 del Código de Comercio. Por vía de contestación aceptaron los hechos Io. y 2o. de la pre-dicha demanda, negando en absoluto todos los demás; y como defensa especial reprodujeron la excepción de prescripción que como previa tenían alegada.

La corte, por orden de 3 de enero de 1910, deséstimó la excepción previa de prescripción por no resultar de la faz de la demanda, y por haber sido desestimadas anteriormente otras excepciones previas, sin que se hubiese concedido per-miso para reproducirlas; y como la demanda había sido con-testada, ordenó se incluyera el pleito para señalamiento en el próximo calendario.

Al celebrarse el juicio en 28 de febrero de 1910, después de leídas las alegaciones de ambas partés, el abogado de los demandantes propuso como prueba una certificación expe-dida por el Secretario de la Corte de San Juan sobre autos de suspensión de pagos de Celestino Lanza, y habiendo mani-festado el abogado de los demandados que no se oponía a su admisión, si el objeto de dicha certificación era demostrar que en 12 de junio de 1898, Celestino Lanza se presentó en suspen-sión de pagos y que en el expediente de suspensión figuró un pagaré del referido Lanza a favor de los demandantes, ambas partes de común acuerdo, con permiso de la corte, estipula-ron lo siguiente:

“Que Don Celestino Lanza se declaró en suspensión de pagos el día 13 de mayo de 1898, y que en dicha'suspensión figuraron los de-mandantes J. Ochoa Hermano, como acreedores del dicho Don Celes-tino Lanza, con un pagaré, que literalmente dice así:
[423]*423“Por $4,704, m. c. Pagaré en esta Capital precisamente el día 15 de marzo de 1898, a los Sres J. Ochoa Hermano, o a sn orden,' en plata n oro, moneda corriente, con exclusión de todo papel moneda, añn el que fuere de circulación forzosa, la suma de $4,704 importe dé efectos recibidos de conformidad, según factura de esta fecha. Re-nuncio al derecho, de domicilio y cuantas leyes pudieran favorecerme, y me obligo a satisfacer el interés del uno por ciento mensual, desde el día del vencimiento hasta el que se efectúe el pago, con más las costas, costos, daños y perjuicios que se originen por la' demora. San Juan, P. R., a 15 de noviembre de 1897. C. Lanza.”

Para mantener esa estipulación fné presentada la suspen-sión de pagos de que se lia hecho mérito, la que aparece transcrita en el récord, y la representación de los demandan-tes anunció a 1 á corte que había terminado su prueba.

El ahogado de los demandados solicitó del Tribunal una orden de non suit, o sea que se dictara sentencia a favor de los mismos, por entender que no habían sido probadas las alegaciones esenciales de la demanda, invocando además la prescripción en su favor, de acuerdo con el artículo 950 del Código de Comercio.

A esa pretensión se opuso el abogado de los demandantes, y después de haber pedido permiso a la corte para enmendar la alegación 3a. de la demanda de acuerdo con la prueba, re-cayó resolución que, copiada a la letra, dice así:

“El día 28 de febrero de 1910, fecha previamente señalada para la vista de este pleito, fné llamado, compareciendo las partes represen-tadas por sus abogados Manuel Tous Soto y Arturo Aponte, Jr., por demandantes y demandados, respectivamente. La corte vista la prueba documental y la moción de non suit presentada por los deman-dados al terminarse la prueba de los demandantes, y los informes de los abogados de ambas partes, reservó su resolución. La corte ahora resuelve que la moción de non suit presentada por los demandados abarca dos extremos: A. Deficiencia total (failure) de la prueba. B. Prescripción de la acción ejercitada. En cuanto a la primera, sólo existe una incongruencia subsanable, y la corte resuelve, que, habiendo el demandante solicitado una enmienda a su demanda para hacerla armonizar con la prueba, siendo esta materia discrecional y de conve-niencia a los fines de la justicia, sin que con su concesión se cause per-[424]*424juicio alguno a los demandados, que no tendrán que aducir defensa distinta, que la planteada, se autoriza la enmienda solicitada que de-berá formularse enseguida, o sea dentro del plazo de veinte y cuatro horas, imponiéndose además todas las costas causadas hasta ahora a los demandantes.” (Véase Ramm v. B. of California, 74 Cal., 191.)
Respecto a la segunda, aunque no existe novación de la obligación principal, según se verá por las anotaciones legales que se insertan abajo en relación con la prueba documental presentada, no tiene la Ley Comercial término alguno de prescripción para esta clase de obligaciones, puesto que la virtualidad del pagaré original ha cesado, aunque la obligación íntegra subsista; y es, por tanto, de aplicar el articulo 943 del Código de Comercio, que, llevándose al derecho común, concede quince años para el ejercicio de esta clase de acciones.” (Veanse sentencias del Tribunal Supremo de España de primero de febrero de 1883 y 28 de junio de 1904; Manresa, Coment. al Código Civil, Vol. 8, pág. 431.)
‘ ‘ En cuanto a la falta de pago, la corte resuelve que el pago de una obligación es una materia de defensa que deberá alegar el demandado.

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