Pierluisi Grau v. Monllor

42 P.R. Dec. 7
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 20, 1931·No. No. 4501·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Jijez Asociado Smñob AldRey,

emitió la opinión del tribunal.

Hortensia Pierluisi Grau presentó demanda jurada en 3a Corte de Distrito de Ponce en enero de 1927 contra Manuel Monllor, Ana Gómez y Tomás Monllor en cobro de dinero, alegando substancialmente que el 30 de junio de 1914 y con anterioridad a esa fecba y después de ella los demandados tenían constituida en Ponce una sociedad mercantil colectiva •que giraba bajo el nombre social de Monllor & Ca., de la que [10] eran socios gestores Manuel Monllor y Ana Grómez, ejer-ciendo la última el comercio con el consentimiento de su esposo Tomás Monllor, que era apoderado de esa sociedad; que en la expresada fecha 14 de junio de 1914 y antes de ella dicha sociedad adeudaba a la demandante la cantidad' de $1,500, valor recibido en calidad de préstamo al interés-del 10 por ciento anual, originada la deuda en virtud de la cesión de una hipoteca propiedad de la aotora en favor y bene-ficio de la mencionada mercantil, por lo que dicha mercantil, por medio de su apoderado Tomás Monllor, suscribió en 30' de junio de 1914 un pagaré que entregó, en el que se obligó-a pagar en Ponce el día 30 de junio de 1917 a la orden de* Hortensia Pierluisi la cantidad de $1,500, valor recibido a su entera satisfacción, y el interés del 10 por ciento anual abonado cada año; que vencida esa obligación no ha sido pagada en todo ni en parte y tampoco sus intereses, los que-hasta la fecha de. la demanda ascendían a $1,875; que la. mercantil Monllor & Ca. liquidó sus negocios, cesando en ellos, no existiendo actualmente como tal sociedad, que no-tiene bienes con los que pagar el capital e intereses debidos, y que la referida deuda fué contraída estando casada Ana Grómez con Tomás Monllor entre los que existía y existe una sociedad legal de gananciales que tiene bienes suficientes para pagar el capital e intereses objeto de la demanda, figurando entre ellos la casa que se describe en la demanda. Por esas alega-ciones se solicitó que por el capital e intereses vencidos y los sucesivos fuesen condenados solidariamente los tres deman-dados. Estos se opusieron a esa reclamación y alegaron ciertas defensas, pero celebrado el juicio recayó sentencia contra los tres demandados condenándolos solidariamente a pagar las cantidades reclamadas. Contra ella interpusieron esta apelación.

El primer motivo del recurso se refiere a la excepción general aducida contra la demanda de no exponer hechos suficientes contra todos los demandados; ,y el segundo y [11] tercero por no aducirlos contra Tomás Monllor y contra su sociedad legal de gananciales con Ana Gómez.

Dicen los apelantes que la demanda no es suficiente porque no alega que se Raya RecRo excusión de los bienes de la sociedad; que no expresa la extensión y término del poder que tenía Tomás Monllor para que la corte juzgase si era suficiente para obligar a la sociedad por quien firmó el pagaré; que si la deuda procede de la cesión de una hipoteca, debió alegarse que la sociedad Rizo efectiva la Ripoteca, y que no se alega que Ana Gómez fuese socia colectiva, no siendo igual socio gestor que colectivo.

Según el artículo 127 del Código de Comercio todos los socios que forman la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente con todos sus bienes a’ las resultas de las operaciones que se Ragan a nombre y por cuenta de la compañía bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla; y aunque el artículo 237 declara que los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el Raber social al formarse la compañía no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella sino después de haberse RecRo excusión del Raber social, sin embargo, tal excusión no es necesaria cuando la sociedad deudora carece de bienes, como declaramos en el caso de M. Lamadrid & Co., Sucrs. v. Martorell, 27 D.P.R. 599, y casos en él citados, por lo que alegando la demanda en este litigio que no existe la sociedad que contrajo la deuda reclamada por haber liquidado sus ne-gocios y que carece de bienes con los que pagar sus deudas, aduce la demanda causa de acción contra los socios indivi-duales de la compañía.

En la demanda se dice que la mercantil suscribió por medio de su apoderado Tomás Monllor el pagaré cuyo pago se reclama; alegación que es suficiente sin que fuera necesario que expresase los términos y la extensión del poder, de acuerdo con el principio de derecho que dice “ qui facit per alium facit per se,” siendo esos extremos materia de prueba.

[12] Tampoco es insuficiente la demanda porque no ex-prese que lia sido cobrada la hipoteca originaria de la deuda reclamada, porque si ese crédito hipotecario no ha podido ser cobrado por causas imputables a quien lo cedió, eso sería materia de defensa, impropia de la demanda.

También se dice por los apelantes que en la demanda no se alega que Ana Grómez fuese socia colectiva, y que no es igual socio gestor que colectivo, pero para este caso no es de importancia si dicha señora era socia gestora o colectiva, porque alegándose que Monllor & Ca. es una sociedad colectiva esto es por sí suficiente para que todos sus socios, sean o no gestores, respondan personal y solidariamente de las resultas de las operaciones comerciales, de acuerdo con el artículo 237 antes citado.

El segundo motivo de error se refiere a no alegarse causa de acción contra Tomás Monllor, esposo de Ana Grómez.

Si bien dicho- señor a nada se obligó personalmente, sin embargo, como su mujer ejercía el comercio con su consen-timiento, puede ser demandado en esta acción por ser el representante legal de la sociedad de gananciales, ya que los bienes de esa sociedad legal son responsables de las deudas de la sociedad mercantil de su esposa, según dispone el ar-tículo 10 del Código de Comercio, y porque el artículo 1323 del Código Civil declara que' serán de cargo de la sociedad de gananciales todas las deudas y obligaciones contraídas por el marido- y también las que contrajere la mujer en los casos en que pueda legalmente obligar a la sociedad; siendo uno de éstos el prescrito en el artículo 10 citado del Código de Comercio.

Expuesto lo que acabamos de decir, resulta insoste-nible el error fundado en que no puede dictarse sentencia •contra Tomás Monllor, porque como hemos dicho los bienes de su sociedad conyugal son responsables de las deudas de ■su esposa como socia de Monllor & Ca. Quizás pudo pres-cindirse de 'él en este pleito y embargarse bienes de su; [13] sociedad de gananciales al ejecutarse la sentencia contra su esposa, como dicen los apelantes, pero no vemos qué perjuicio pudo causársele al demandarlo en este pleito en el que como parte puede discutir si los bienes de su sociedad están sujetos a las deudas de su esposa como comerciante y también la existencia de la deuda reclamada. Sin embargo, como la sen-tencia lo condena a pagar solidariamente las cantidades recla-madas en la demanda y como él no tiene responsabilidad para con la demandante sino en cuanto a los bienes de su sociedad con su esposa, la sentencia debe ser modificada para que su condena sea en cuanto a los bienes conyugales.

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Pierluisi Grau v. Monllor, 42 P.R. Dec. 7 (prsupreme 1931).

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