Banco Popular De Puerto Rico v. Jb International Corp.; Jorge Bared Rodríguez, Kassandra Freyre Acevedo Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Jb Jewelry Group

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 14, 2026·No. TA2026AP00333·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

BANCO POPULAR DE APELACIÓN PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala TA2026AP00333 Superior de San v. Juan

JB INTERNATIONAL Civil núm.: CORP.; JORGE BARED SJ2022CVV00675 RODRÍGUEZ, (503)

KASSANDRA FREYRE ACEVEDO Y LA Sobre: Cobro de SOCIEDAD LEGAL DE Dinero GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; JB JEWELRY GROUP

Apelantes

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero. Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.

Comparecen ante este tribunal apelativo, JB International Corp. (JB International); JB Jewelry Group (JB Jewelry); el Sr. Jorge Bared Rodríguez (señor Bared Rodríguez), la Sra. Kassandra Freyre Acevedo (señora Freyre Acevedo) y la Sociedad Legal de Gananciales (SLG) compuesta por ambos(en conjunto, los apelantes) mediante el recurso de apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 5 de febrero de 2026. Mediante este dictamen, el foro primario determinó que los apelantes han incurrido en incumplimiento contractual con las obligaciones pactadas con el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado). En consecuencia, condenó a los apelantes a pagar las sumas reclamadas por el BPPR en la demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 1 de febrero de 2022, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado) presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra de los apelantes.1 En esta alegó que, el 23 de diciembre de 2008, JB International suscribió un pagaré mediante el cual BPPR le extendió el Préstamo número 101-2340801-9002 (en adelante, Préstamo) por la suma principal de $151,000, a ser utilizada bajo sus términos y condiciones. Además, señaló que dicho pagaré devengaría intereses fluctuantes a razón del 2.00% sobre el Prime Rate hasta la fecha de su vencimiento.

Puntualizó que, como colateral para asegurar el pago y cumplimiento puntual de las obligaciones bajo del Préstamo, los apelantes ofrecieron las siguientes garantías:

i. Garantía Ilimitada y Continua, suscrita por JB Jewelry Group Corp. el 22 de diciembre de 2008 y reconocida mediante affidávit número 517 ante la Notario Christian M. Echevarri Junco.

ii. Garantía Ilimitada y Continua, suscrita por Jorge Bared Rodríguez, Kassandra Freyre Acevedo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos el 22 de diciembre de 2008 y reconocida mediante affidávit número 518 ante la Notario Christian M. Echevarri Junco.

No obstante, manifestó que los apelantes han dejado de pagar las mensualidades vencidas de dicho pagaré, por lo que declaró la deuda vencida, líquida y exigible, adeudándose a BPPR, al 21 de octubre de 2021, la suma principal de $125,249.89, más la cantidad de $86,775.78 por concepto de intereses acumulados, más la cantidad de $15,100 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado incurridos. Así, solicitó que se condenara solidariamente a los apelantes a satisfacer las sumas reclamadas. Además, peticionó que se condenara a pagar cualquier remanente insoluto mediante el

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1.

embargo y eventual venta y ejecución de cualquier bien mueble e inmueble de los apelantes.

El 4 de abril de 2022, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda.2 En esencia, esbozaron que el caso de epígrafe era una acción en cobro de un pagaré de naturaleza mercantil con fecha de vencimiento del 23 de enero de 2012. A tales efectos, señalaron que dicho pagaré le era aplicable un término prescriptivo de tres (3) años, y que no fue hasta el 1 de febrero de 2022, que el BPPR presentó su causa de acción. Por tal razón, argumentaron que, aun tomándose como cierto los hechos alegados en la demanda, esta dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio y procedía su desestimación.

Por su parte, el 25 de mayo de 2022, el apelado presentó su Oposición a Moción solicitando Desestimación de la Demanda.3 Mediante esta, indicó que surgía del Préstamo que este no satisfacía los requisitos de un instrumento negociable y que las acciones de los apelantes derrotaban cualquier presunción de que el mismo fuera un contrato mercantil. Por ello, razonó que la presente acción de cobro se derivaba de un contrato regulado por el Código Civil de 1930, infra. A tales efectos, arguyó que le era aplicable el término prescriptivo de quince (15) años.

Examinado los escritos, el 5 de junio de 2023, el TPI emitió y notificó una Resolución declarando No Ha Lugar a la moción desestimatoria.4 En desacuerdo, el 13 de junio de 2023, los apelantes presentaron una Urgente Moción de Reconsideración; sin embargo, fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 1 de mayo de 2025.5

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 12. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 18. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 23. 5 SUMAC TPI, Entradas núms. 24 y 33.

Así las cosas, el 3 de junio de 2024, el BPPR presentó una Moción de Sentencia Sumaria.6 En esta formuló seis (6) hechos incontrovertidos que, a su entender, no estaban en controversia y permitían resolver sumariamente el caso a su favor. En esencia, esbozó que no existía controversia de que JB International obtuvo del BPPR un préstamo a término por $151,000 e intereses sobre el balance insoluto del principal y que dicha deuda monetaria fue garantizada solidariamente por JB Jewerly, el señor Bared Rodríguez, la señora Freyre Acevedo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. El petitorio fue acompañado de los siguientes documentos: Pagaré, Garantías Ilimitadas y Continuas, Enmienda al Pagaré o Contrato de Préstamo, Declaración Jurada suscrita por el Sr. Rafael Miguel de Sevilla Rodríguez, Historial de Pago y Carta de Cobro.

De igual forma, indicó que era incuestionable que los apelantes han dejado de pagar el Préstamo, a pesar de la reclamación a esos fines. Por lo cual arguyó que, no existiendo controversia sobre la obligación existente y que la deuda reclamada era líquida, vencida y exigible, procedía disponer sumariamente del caso.

Por su parte, en esta misma fecha, los apelantes presentaron ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación bajo el alfanumérico KLAN202400543.7 Atendido el recurso, un Panel hermano acogió el mismo como uno de certiorari y denegó expedir el auto solicitado.8 Tras varios incidentes procesales, el 9 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que dejó en suspenso la adjudicación

6 SUMAC TPI, Entada núm. 34. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 36. 8 Íd.

de la moción de sentencia sumaria y a su vez, ordenó a los apelantes presentar su contestación a la demanda.9 Conforme a este mandato, el 26 de diciembre de 2024, los apelantes presentaron su Contestación a la Demanda.10 Allí, aceptaron que JB International suscribió el Préstamo con el BPPR, por $151,000. De igual forma, admitieron lo alegado en cuanto a las garantías ilimitadas y continúas suscritas por JB Jewelry, el señor Bared Rodríguez y la señora Freyre Acevedo. No obstante, alegaron afirmativamente que cualesquiera reclamaciones sobre el pagaré se encontraban prescritas.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Jb International Corp.; Jorge Bared Rodríguez, Kassandra Freyre Acevedo Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Jb Jewelry Group, (prapp 2026).

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