Jennifer Simon v. Aj Truck and Parts, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2026
DocketTA2026RA00061
StatusPublished

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Jennifer Simon v. Aj Truck and Parts, Inc., (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JENNIFER SIMON Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Asuntos al Consumidor V. TA2026RA00061 Caso Núm.: AJ TRUCK AND PARTS, SAN-2025-0021036 INC. Sobre: Recurrido Vehículo de motor Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.

Comparece la señora Jennifer Simon (señora Simon o

recurrente) y solicita la revisión de una Resolución Sumaria emitida

el 10 de diciembre de 2025 por la Oficina Regional de San Juan del

Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo).1 En dicha

determinación, el foro administrativo desestimó sin perjuicio la

reclamación que presentó contra AJ Truck and Parts, Inc. (AJT&P o

recurrida) por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

revocamos la determinación recurrida.

I.

Este caso se originó el 1 de abril de 2025, cuando la señora

Simon, presentó una Querella contra AJT&P, la cual se enmendó el

14 de noviembre de 2025.2 En esta, alegó que el 2 de mayo de 2024,

junto al señor Alvin Venzen, adquirió de la recurrida un camión

Peterbilt por $48,000.00 mediante un Contrato de Venta y Compra

de Camión, en virtud del cual entregó $36,000.00 como pronto.

Indicó que, durante la compraventa, solicitó al señor Armando

1 Apéndice 2 del caso TA2026RA00061 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 11 de diciembre de 2025. 2 Íd., Documento Principal y Apéndice 5 en SUMAC. TA2026RA00061 2

Nevárez Rosa (señor Nevárez Rosa), presidente y agente residente de

la corporación, la conversión de la transmisión, gestión que este

aceptó pero no ejecutó.

Adujo que en junio de 2024, las partes suscribieron otro

contrato en el que se autorizó la compra de la unidad original y la

adquisición de otro camión Peterbilt correspondiente a los años 2012

a 2015. Arguyó que pactaron sostener una comunicación quincenal.

No obstante, afirmó que transcurrieron tres (3) meses sin contacto

alguno y que solo recibió la imagen de un camión, sin que el señor

Nevárez Rosa precisara su condición ni si lo adquirió, y que, pese a

ofrecerle un camión Peterbilt, aludió, sin su anuencia, a un camión

Kenworth. Añadió que, entre mayo y agosto de 2024, solicitó

reiteradamente aclaraciones, la cancelación del contrato y devolución

del pronto, sin obtener respuesta eficaz.

Expuso que intentó comunicarse con el señor Nevárez Rosa,

pero que este la evadió, conducta que calificó como práctica comercial

deficiente, injusta e incompatible con los deberes de buena fe y

transparencia. Esgrimió que este le informó que había enviado un

camión para Puerto Rico, pero que no pudo retirarlo de la Aduana de

los Estados Unidos, por lo que accedió a reembolsar el dinero,

condicionado a la venta previa del camión original. Precisó que, tras

varios meses, no recibió el dinero y el señor Nevárez Rosa ofreció

excusas adicionales como la espera de pagos gubernamentales o la

culminación del proceso electoral.

Sostuvo que, como resultado del incumplimiento del recurrido,

perdió la oportunidad de utilizar el camión para fines de acarreo y

transporte comercial en su negocio, lo que le ocasionó alegados daños

por lucro cesante. Adujo que ello afectó su credibilidad ante terceros,

así como su reputación profesional y personal, al incumplir con

compromisos de trabajo asumidos previamente. TA2026RA00061 3

Expresó que, ante la dilación, acudió al DACo y solicitó la

nulidad contractual, la determinación de infracciones al Reglamento

de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de

2020 y al Reglamento para la Imposición de Multas, Reglamento

núm. 8842 del 3 de noviembre de 2016; daños y perjuicios,

honorarios de abogado por temeridad y cualquier otro remedio

aplicable.

Tras varios trámites procesales, el 17 de noviembre de 2025, el

DACo emitió una Orden de Mostrar Causa,3 mediante la cual requirió

a la recurrente exponer por qué no debía ordenar el cierre y archivo

de la Querella por falta de jurisdicción, al versar la controversia sobre

un camión de uso comercial y ser una comerciante.

En cumplimiento, el 1 de diciembre de 2025, la señora Simon

sostuvo que el DACo poseía jurisdicción para atender su

reclamación.4 Fundamentó su posición en que la Ley Orgánica del

Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril

de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341 et seq., facultaba a la

agencia para resolver querellas de consumidores respecto a los bienes

y servicios del sector privado. Invocó que la Ley de Garantías de

Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según

enmendada, 10 LPRA sec. 2051 et seq., definía el término consumidor

como toda persona que adquiere un vehículo para uso personal,

comercial, agrícola o industrial y no para la reventa.

Además, señaló que el Reglamento de Procedimientos

Adjudicativos, supra, limitaba su aplicación a querellas iniciadas por

consumidores, definidos como personas naturales que adquirían

bienes como destinatarios finales y destacó que el Reglamento de

Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 de 6 de

junio de 2006, exigía garantías mínimas en las ventas de vehículos

3 Íd., Apéndice 4 en SUMAC. 4 Íd., Apéndice 3 en SUMAC. TA2026RA00061 4

usados, incluyendo los camiones. Asimismo, expresó que dicho

reglamento dispuso que era aplicable a toda persona natural o

jurídica que se dedicara a la venta o servicio de vehículos de motor

nuevos o usados en Puerto Rico. Añadió que la Ley Orgánica del

DACo, supra, y el Reglamento de Prácticas Comerciales, supra,

facultaban al DACo a fiscalizar las prácticas engañosas en las

transacciones de consumo. Esgrimió que, al adquirir el vehículo como

persona natural, mediante un contrato de consumo, en calidad de

destinataria final y no para la reventa, su reclamación quedó

comprendida dentro de la jurisdicción del DACo. A su vez, manifestó

que la controversia versó sobre el incumplimiento del contrato de

venta, la retención indebida de pagos y prácticas engañosas.

Eventualmente, el 10 de diciembre de 2025, el DACo emitió la

Resolución Sumaria recurrida, en la que desestimó sin perjuicio la

Querella presentada por la señora Simon por falta de jurisdicción.5

En esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 1 de abril de 2025, la querellante, Jennifer Simon[,] presentó la querella de epígrafe en el Departamento. El 17 de noviembre de 2025, la parte querellante a través de su representante legal, el Lcdo. Ricardo Goytía, presentó una Enmienda a la Querella. 2. En el inciso 40 de la enmienda a la querella, se establece […] lo siguiente: “[c]omo resultado del incumplimiento, la querellante perdió la oportunidad de utilizar el camión para fines de acarreo y transporte comercial en su negocio en Saint Thomas, lo que ocasionó lucro cesante y pérdida de ingresos. En circunstancias ordinarias, dicho vehículo habría generado utilidades mensuales, por lo que el daño derivado de la imposibilidad de explotación comercial es atribuible al querellado”. 3.

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