ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JENNIFER SIMON Revisión Judicial procedente del Recurrente Departamento de Asuntos al Consumidor V. TA2026RA00061 Caso Núm.: AJ TRUCK AND PARTS, SAN-2025-0021036 INC. Sobre: Recurrido Vehículo de motor Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2026.
Comparece la señora Jennifer Simon (señora Simon o
recurrente) y solicita la revisión de una Resolución Sumaria emitida
el 10 de diciembre de 2025 por la Oficina Regional de San Juan del
Departamento de Asuntos al Consumidor (DACo).1 En dicha
determinación, el foro administrativo desestimó sin perjuicio la
reclamación que presentó contra AJ Truck and Parts, Inc. (AJT&P o
recurrida) por falta de jurisdicción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
revocamos la determinación recurrida.
I.
Este caso se originó el 1 de abril de 2025, cuando la señora
Simon, presentó una Querella contra AJT&P, la cual se enmendó el
14 de noviembre de 2025.2 En esta, alegó que el 2 de mayo de 2024,
junto al señor Alvin Venzen, adquirió de la recurrida un camión
Peterbilt por $48,000.00 mediante un Contrato de Venta y Compra
de Camión, en virtud del cual entregó $36,000.00 como pronto.
Indicó que, durante la compraventa, solicitó al señor Armando
1 Apéndice 2 del caso TA2026RA00061 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 11 de diciembre de 2025. 2 Íd., Documento Principal y Apéndice 5 en SUMAC. TA2026RA00061 2
Nevárez Rosa (señor Nevárez Rosa), presidente y agente residente de
la corporación, la conversión de la transmisión, gestión que este
aceptó pero no ejecutó.
Adujo que en junio de 2024, las partes suscribieron otro
contrato en el que se autorizó la compra de la unidad original y la
adquisición de otro camión Peterbilt correspondiente a los años 2012
a 2015. Arguyó que pactaron sostener una comunicación quincenal.
No obstante, afirmó que transcurrieron tres (3) meses sin contacto
alguno y que solo recibió la imagen de un camión, sin que el señor
Nevárez Rosa precisara su condición ni si lo adquirió, y que, pese a
ofrecerle un camión Peterbilt, aludió, sin su anuencia, a un camión
Kenworth. Añadió que, entre mayo y agosto de 2024, solicitó
reiteradamente aclaraciones, la cancelación del contrato y devolución
del pronto, sin obtener respuesta eficaz.
Expuso que intentó comunicarse con el señor Nevárez Rosa,
pero que este la evadió, conducta que calificó como práctica comercial
deficiente, injusta e incompatible con los deberes de buena fe y
transparencia. Esgrimió que este le informó que había enviado un
camión para Puerto Rico, pero que no pudo retirarlo de la Aduana de
los Estados Unidos, por lo que accedió a reembolsar el dinero,
condicionado a la venta previa del camión original. Precisó que, tras
varios meses, no recibió el dinero y el señor Nevárez Rosa ofreció
excusas adicionales como la espera de pagos gubernamentales o la
culminación del proceso electoral.
Sostuvo que, como resultado del incumplimiento del recurrido,
perdió la oportunidad de utilizar el camión para fines de acarreo y
transporte comercial en su negocio, lo que le ocasionó alegados daños
por lucro cesante. Adujo que ello afectó su credibilidad ante terceros,
así como su reputación profesional y personal, al incumplir con
compromisos de trabajo asumidos previamente. TA2026RA00061 3
Expresó que, ante la dilación, acudió al DACo y solicitó la
nulidad contractual, la determinación de infracciones al Reglamento
de Prácticas Comerciales, Reglamento Núm. 9158 del 6 de febrero de
2020 y al Reglamento para la Imposición de Multas, Reglamento
núm. 8842 del 3 de noviembre de 2016; daños y perjuicios,
honorarios de abogado por temeridad y cualquier otro remedio
aplicable.
Tras varios trámites procesales, el 17 de noviembre de 2025, el
DACo emitió una Orden de Mostrar Causa,3 mediante la cual requirió
a la recurrente exponer por qué no debía ordenar el cierre y archivo
de la Querella por falta de jurisdicción, al versar la controversia sobre
un camión de uso comercial y ser una comerciante.
En cumplimiento, el 1 de diciembre de 2025, la señora Simon
sostuvo que el DACo poseía jurisdicción para atender su
reclamación.4 Fundamentó su posición en que la Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril
de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341 et seq., facultaba a la
agencia para resolver querellas de consumidores respecto a los bienes
y servicios del sector privado. Invocó que la Ley de Garantías de
Vehículos de Motor, Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, 10 LPRA sec. 2051 et seq., definía el término consumidor
como toda persona que adquiere un vehículo para uso personal,
comercial, agrícola o industrial y no para la reventa.
Además, señaló que el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos, supra, limitaba su aplicación a querellas iniciadas por
consumidores, definidos como personas naturales que adquirían
bienes como destinatarios finales y destacó que el Reglamento de
Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 de 6 de
junio de 2006, exigía garantías mínimas en las ventas de vehículos
3 Íd., Apéndice 4 en SUMAC. 4 Íd., Apéndice 3 en SUMAC. TA2026RA00061 4
usados, incluyendo los camiones. Asimismo, expresó que dicho
reglamento dispuso que era aplicable a toda persona natural o
jurídica que se dedicara a la venta o servicio de vehículos de motor
nuevos o usados en Puerto Rico. Añadió que la Ley Orgánica del
DACo, supra, y el Reglamento de Prácticas Comerciales, supra,
facultaban al DACo a fiscalizar las prácticas engañosas en las
transacciones de consumo. Esgrimió que, al adquirir el vehículo como
persona natural, mediante un contrato de consumo, en calidad de
destinataria final y no para la reventa, su reclamación quedó
comprendida dentro de la jurisdicción del DACo. A su vez, manifestó
que la controversia versó sobre el incumplimiento del contrato de
venta, la retención indebida de pagos y prácticas engañosas.
Eventualmente, el 10 de diciembre de 2025, el DACo emitió la
Resolución Sumaria recurrida, en la que desestimó sin perjuicio la
Querella presentada por la señora Simon por falta de jurisdicción.5
En esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 1 de abril de 2025, la querellante, Jennifer Simon[,] presentó la querella de epígrafe en el Departamento. El 17 de noviembre de 2025, la parte querellante a través de su representante legal, el Lcdo. Ricardo Goytía, presentó una Enmienda a la Querella. 2. En el inciso 40 de la enmienda a la querella, se establece […] lo siguiente: “[c]omo resultado del incumplimiento, la querellante perdió la oportunidad de utilizar el camión para fines de acarreo y transporte comercial en su negocio en Saint Thomas, lo que ocasionó lucro cesante y pérdida de ingresos. En circunstancias ordinarias, dicho vehículo habría generado utilidades mensuales, por lo que el daño derivado de la imposibilidad de explotación comercial es atribuible al querellado”. 3. La parte querellante admite que es un comerciante y que el camión objeto de la presente querella era para utilizarlo para propósitos comerciales con fines de lucro. 4. La controversia de la presente querella es sobre un camión que ordenó la querellante a la parte querellada, que le pagó un pronto. Posteriormente, la querellante autoriza a la parte querellada a la venta de este y le ordena otro camión usado. 5. La querella de epígrafe es sobre un incumplimiento de contrato y no sobre la Ley de Garantías de Vehículos de Motor y su Reglamento. 6. El camión del contrato entre las partes es uno marca Peterbilt y es para uso comercial como lo establece […] la parte querellante en la parte enmendada. 7. La parte querellante no es una consumidora, es una comerciante.
5 Íd., Apéndice 2 en SUMAC. TA2026RA00061 5
Según la agencia recurrida, su jurisdicción se limitaba a
atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por
los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del
sector privado. Además, expresó que la Regla 4(f) del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos, supra, definía al consumidor como
toda persona natural, incluyendo a toda otra persona, asociación o
entidad que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario
final y se excluía a cualquier persona o entidad que adquiría bienes
o servicios con motivo de lucrarse en una posterior reventa. Planteó
que, en este caso, la recurrente admitió que era una comerciante y
reclamaba una cantidad por lucro cesante, por lo que carecía de
jurisdicción para adjudicar controversias entre comerciantes e indicó
que debía presentar su reclamo en el Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme, el 29 de diciembre de 2025, la señora Simon
presentó una reconsideración.6 Planteó que la determinación se
emitió sin vista administrativa y descansó en una apreciación errónea
de los hechos y del derecho aplicable, particularmente en cuanto a
su condición de consumidora y al alcance jurisdiccional del DACo.
Argumentó que no adquirió el camión para la reventa ni para uso
comercial, sino como regalo para su pareja, el señor Venzen, sin que
al momento de comprarlo estuviera definido su uso futuro. Señaló
que la reclamación de lucro cesante no alteró su condición de
consumidora, puesto que lo determinante era la intención de reventa
y no el uso posterior del bien. Afirmó que alegó prácticas comerciales
engañosas —incluida retención indebida de dinero— reguladas por el
Reglamento de Prácticas Comerciales, supra, y que existían
controversias de hechos que impedían la desestimación sumaria.
6 Íd., Apéndice 1 en SUMAC. TA2026RA00061 6
Transcurrido el término sin que el DACo resolviera la
reconsideración, la señora Simon presentó este recurso de revisión
administrativa, en el que señaló el siguiente error:
ERRÓ EL DACO AL CONSIDERAR QUE LA PARTE QUERELLANTE ERA COMERCIANTE BAJO LA LEY ORGÁNICA DEL DACO, Y POR ENDE, QUE LA QUERELLA NO ESTABA DENTRO DE SU JURISDICCIÓN.
En esencia, la recurrente planteó que el DACo erró al negarse
a ejercer jurisdicción y al concluir que era comerciante por el hecho
de que el camión se utilizaría en actividades productivas. Afirmó que
la jurisprudencia distinguió entre quien adquiría un bien como
destinatario final y con ánimo de revenderlo. Aseveró que no adquirió
el camión para revenderlo ni como parte de un negocio de venta de
vehículos, sino para uso propio o para donarlo a un tercero, y que el
eventual uso productivo no alteró la naturaleza de la transacción.
Además, sostuvo que, aun si existía duda sobre su condición
de consumidora, esa cuestión constituía un hecho controvertido que
debía dilucidarse en una vista administrativa. Puntualizó que
aspectos esenciales —como su intención al momento de la compra y
la naturaleza de la transacción— fueron resueltos mediante
inferencias, privándola de la oportunidad de presentar prueba, en
violación a su debido proceso de ley.
El 11 de febrero de 2026, este Tribunal emitió una Resolución
mediante la cual concedió un término a la parte recurrida para
presentar su alegato. Transcurrido en exceso el término sin cumplir
con lo anterior, el recurso quedó perfeccionado para su adjudicación
sin el beneficio de su comparecencia.
II.
A. Revisión judicial
La revisión judicial faculta a este Tribunal a examinar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de un foro administrativo.
Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, según TA2026RA00061 7
enmendada, 4 LPRA sec. 24y; Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9672. Su propósito es asegurar
que el foro administrativo actúe dentro de los poderes delegados y la
política legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013,
pág. 669.
Previamente, los foros judiciales otorgaban deferencia a la
interpretación administrativa si resultaba razonable y se basaba en
su pericia. Vázquez y otro v. Con. Tit. Los Corales, 2025 TSPR 56, 216
DPR ___ (2025). No obstante, los tribunales deben ejercer un juicio
independiente al evaluar la interpretación administrativa, sin otorgar
deferencia. Íd.; Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369
(2024). Ello obedece a que los tribunales tienen una perspectiva más
amplia para considerar estas controversias, guiados por la
preservación de un sistema jurídico robusto y la confianza pública en
los procesos administrativos y judiciales.
De otra parte, las conclusiones de derecho y las cuestiones
mixtas de hecho y derecho se revisarán en toda su extensión. Íd.;
Super. Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803 (2021); Rivera v. A&C
Development Corp., 144 DPR 450 (1997).
B. Aspecto jurisdiccional del DACo
La Asamblea Legislativa creó el DACo mediante la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, supra. Su propósito principal es vindicar e
implementar los derechos de los consumidores, fiscalizar los precios
sobre los artículos y servicios de uso y consumo, entre otros. Íd., Art.
3, sec. 341b. Según la Exposición de Motivos, la aprobación de la Ley
respondió a la necesidad de contar con un organismo capaz de
atender querellas de consumidores, fiscalizar el cumplimiento de la TA2026RA00061 8
legislación protectora, educar al consumidor y proveerle una
representación adecuada en la defensa de sus derechos.
A tales fines, el DACo se concibió como una agencia
especializada, con personal técnico y profesional altamente
competente para vindicar los derechos del consumidor de manera
agresiva y firme. Martínez v. Rosado, 165 DPR 582 (2005).
Entre las facultades conferidas al DACo se encuentra atender,
investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los
consumidores respecto a los bienes y servicios adquiridos en el sector
privado. Art. 6 de la Ley Orgánica del DACo, supra, sec. 341e.
Asimismo, se le encomendó establecer un esquema de adjudicación
administrativa para evaluar dichas querellas y conceder los remedios
correspondientes, conforme a derecho. Íd.
El alcance jurisdiccional del DACo está estrechamente ligado
al concepto de consumidor. La Ley Orgánica del DACo, supra, no
establece una definición del término consumidor para efectos de la
protección provista por dicha legislación. Sin embargo, la Regla 4 (f)
del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo, supra,
define consumidor como “[t]oda persona natural, que adquiere o
utiliza productos o servicios como destinatario final. Incluye toda otra
persona, asociación o entidad que[,] por designación de ley[,] está
facultada para presentar su reclamación en el Departamento”. Véase,
además, Regla 5 (i) del Reglamento de Prácticas Comerciales, supra.
De esta definición se desprende que la jurisdicción del DACo depende
del reclamo de un consumidor frente a una persona o entidad que
provee bienes o servicios. Amieiro González v. Pinnacle Real Estate,
173 DPR 363 (2008).
Ahora bien, la definición de consumidor excluye a quienes
adquieran bienes o servicios con el propósito de lucrarse en una
posterior reventa. Martínez v. Rosado, supra. Cuando una persona o
entidad no pueda ser considerada como consumidor —según los TA2026RA00061 9
hechos particulares del caso y el derecho aplicable—, el DACo carece
de jurisdicción para atender una querella. Íd.
El Tribunal Supremo señaló que el término reventa en su más
elemental acepción se refiere a “volver a vender lo que se ha comprado
con ese intento”. Soc. de Gananciales v. Paniagua Díaz, 142 DPR 98
(1996), citando al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, 20va ed., Madrid, Espasa-Calpe, T. II, pág. 1186. Además,
el hecho de que las partes sean comerciantes no convierte
automáticamente la transacción en mercantil. Íd. No basta con que
una parte tenga carácter de comerciante para que la transacción sea
mercantil, sino que es necesario que se trate de una compraventa de
cosas muebles con el propósito de revenderlas. Íd. La compra de un
bien para integrarlo en la producción de una industria es de
naturaleza civil, puesto que se adquiere para el uso o consumo del
adquirente, no para su reventa. Reece Corp. v. Ariela, Inc., 122 DPR
270 (1988). El elemento determinante es el propósito del comprador
de revender los bienes adquiridos con ánimo de lucro. Ramallo
Brothers Printing, Inc. v. Ramis, 133 DPR 436 (1993); Reece Corp. v.
Ariela, Inc., supra.
A modo ilustrativo, la Ley de Garantías de Vehículos de Motor,
Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, 10 LPRA
sec. 2052, delegó al DACo la protección de los consumidores que
adquieren vehículos de motor nuevos frente a los vendedores,
distribuidores y manufactureros. Aunque dicha legislación es
aplicable a vehículos nuevos, define consumidor como toda persona
que adquiere un vehículo de motor7 para uso personal, comercial,
agrícola o industrial y no para propósitos de reventa. Art. 2 de la Ley
de Garantías de Vehículos de Motor, supra, sec. 2052. Véase R. 5 del
7 Acorde con el Artículo 2 de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, supra, sec.
2052, el término vehículo de motor significa todo vehículo, camión, camioneta u ómnibus movido por fuerza distinta a la muscular. Véase, también, R. 5 (s) del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra. TA2026RA00061 10
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, cuyo fin es
prevenir prácticas ilícitas en la venta de vehículos nuevos y usados y
asegurar que sean aptos para el uso por el cual se adquirieron. Ortiz
Rolón v. Soler Auto Sales et al., 202 DPR 689 (2019); Polanco v.
Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005).
III.
En el presente caso, la señora Simon planteó que el DACo erró
al concluir que carecía de jurisdicción para atender su reclamación
administrativa al determinar que no era consumidora, sino
comerciante, por el hecho de que el camión adquirido se utilizaría con
fines comerciales y por haber reclamado lucro cesante. A su juicio,
tal determinación descansó en una interpretación incorrecta del
concepto de consumidor. Sostuvo que el DACo confundió el uso
productivo del bien con el propósito de reventa y, por ende, erró al
declinar ejercer jurisdicción sobre su reclamación.
Tras examinar detenidamente el expediente a tenor con el
derecho aplicable, concluimos que le asiste razón a la recurrente.
Del expediente surge que la señora Simon alegó que el 2 de
mayo de 2024 adquirió un camión Peterbilt mediante un contrato con
AJT&P por la suma de $48,000.00, del cual entregó $36,000.00 como
pronto. Sostuvo que, durante la transacción, el recurrido se
comprometió a realizar determinadas modificaciones al vehículo.
Indicó que, ante su incumplimiento, las partes suscribieron un nuevo
acuerdo mediante el cual se autorizó la venta del camión original y la
adquisición de otro. Arguyó que, pese a múltiples gestiones dirigidas
a obtener información del vehículo o la devolución del dinero, el
recurrido nunca entregó la unidad ni restituyó las sumas pagadas.
Ante ello, acudió al DACo.
No obstante, el foro administrativo determinó que carecía de
jurisdicción para atender la controversia al entender que la señora
Simon admitió ser comerciante y que el camión sería utilizado para TA2026RA00061 11
propósitos comerciales. A partir de esa premisa, concluyó que la
Querella constituía una reclamación por incumplimiento de contrato
entre comerciantes y que, por tanto, debía presentarse ante el TPI.
Sin embargo, dicha conclusión no se sostiene a la luz del
derecho aplicable. Tal como se explicó en la parte expositiva, el DACo
posee jurisdicción cuando la controversia surge de una transacción
entre un consumidor y un proveedor de bienes o servicios. A esos
efectos, la definición de consumidor se centra en si la persona
adquiere el bien o servicio como destinatario final, y excluye a quien
tiene el propósito de lucrarse mediante su posterior reventa.
En el presente caso, de las alegaciones contenidas en la
Querella surgió una transacción de compraventa entre una persona
natural y un proveedor de bienes dedicado a la venta de camiones.
De dichas alegaciones no se desprende que la recurrente adquirió el
camión con el propósito de revenderlo ni que participara en el negocio
de compraventa de vehículos. Para efectos jurisdiccionales, el
expediente reveló que la señora Simon actuó como consumidora. Por
consiguiente, la controversia planteada constituyó precisamente el
tipo de reclamación que el legislador encomendó al DACo atender.
El hecho de que la recurrente alegó que la falta de entrega del
vehículo le ocasionó la pérdida de ingresos por no poder utilizarlo en
actividades de transporte comercial no alteró la naturaleza jurídica
de la transacción objeto del proceso administrativo ni demostró que
el bien se adquirió con el propósito de reventa. El uso productivo que
pueda darse a un bien no equivale al ánimo de revenderlo con lucro,
que es el elemento determinante para excluir una transacción del
ámbito jurisdiccional del DACo.
En consecuencia, al equiparar el uso comercial del vehículo
con la adquisición del bien con propósito de reventa, el DACo aplicó
erróneamente el derecho y delimitó el alcance de su jurisdicción. Lo TA2026RA00061 12
anterior condujo a la desestimación improcedente de la Querella
presentada por la señora Simon.
En virtud de lo anterior, concluimos que, con base en las
alegaciones contenidas en la Querella, la señora Simon cualificaba
como consumidora y, por consiguiente, el foro administrativo tiene
jurisdicción para atender la controversia y dirimir la misma, en lo
sustantivo, conforme a su procedimiento adjudicativo. Establecido lo
anterior, consignamos que con esta determinación no estamos
prejuzgando o adjudicando que la recurrente tiene derecho a lo
reclamado en su Querella. Dicho asunto deberá ser dilucidado, en el
foro administrativo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la
determinación recurrida. Se devuelve a DACo para la continuación
de los procedimientos y la adjudicación de la controversia en sus
méritos.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones