Acevedo Segarra v. Departamento de Salud

11 T.C.A. 46, 2005 DTA 71
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 21, 2005
DocketNúm. KLRA-04-00706
StatusPublished

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Acevedo Segarra v. Departamento de Salud, 11 T.C.A. 46, 2005 DTA 71 (prapp 2005).

Opinion

[47]*47TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de revisión judicial instado el 3 de septiembre de 2005, comparece el Dr. Raúl Zambrana García (en lo sucesivo, el recurrente). Nos solicita que revisemos la Resolución fechada el 1 de marzo de 2004 por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). La referida Resolución fue notificada y archivada en autos el 30 de junio de 2004. Por razón de la misma, JASAP declaró No Ha Lugar la apelación presentada por el recurrente impugnando la cesantía sufrida por éste.

Analizados los escritos presentados por las partes, y a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la Resolución recurrida.

I

Desde el año de 1978, el recurrente se desempeñó como empleado de carrera para el Departamento de Salud. Su clasificación es D-3290, Médico Permanente. El 30 de mayo de 2000 recibió una comunicación escrita, suscrita por la Dra. Carmen Feliciano de Melecio, entonces Secretaria del Departamento de Salud y Directora Ejecutiva de AFASS, notificándole su cesantía de su puesto en el Hospital Regional de Ponce, efectivo el 30 de junio de 2000. La razón consignada en la misiva para la cesantía fue la venta y/o contrato de arrendamiento, administración y operación de dicha institución hospitalaria a la Corporación de Servicios de Salud Episcopales, Inc. Además, en la carta de cesantía, el recurrente fue informado de su derecho a apelar ante JASAP la determinación del Departamento de Salud y del término correspondiente para ello.

El recurrente impugnó la decisión de la Secretaria de Salud ante JASAP el 29 de junio de 2000. Luego de varios trámites procesales, el 5 de marzo de 2000, JASAP emitió resolución ordenando a la parte apelante-recurrente a que en veinte (20) días fundamentase sus alegaciones y expusiera de qué manera se le habían violado los derechos provistos en la Ley de Personal del Servicio Público, su reglamentación o la implantación del plan de cesantías. El 25 de marzo de 2002, el recurrente presentó un “Escrito en Cumplimiento de Orden”. Alegó que no debió ser cesanteado, sino reubicado en cualquier otra facilidad del Departamento de Salud, amparándose en la Sección 8.4, inciso b(l) del Reglamento de Personal para los Empleados en el Servicio de Carrera y de Confianza de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico.

De conformidad con el Artículo 3.5 de su Reglamento Procesal y mediante orden fechada 19 de septiembre de 2002, notificada el 20 de septiembre de 2002, JASAP ordenó la consolidación del caso del recurrente con otros casos de cesantías relacionadas a la Reforma de Salud, bajo el epígrafe de Maggie Acevedo Segarra y otros 146, caso núm. CES-00-06-1639. A su vez, JASAP notificó la celebración el 18 de marzo de 2003 de una Vista sobre el Estado de los Procedimientos y de vistas públicas los días 8, 9 y 10 de abril de 2003. No obstante, las vistas no se celebraron.

El 8 de abril de 2003, el recurrente radicó ante JASAP una “Solicitud de Anotación de Rebeldía”. Argumentó en la misma que el Departamento de Salud no había contestado la apelación, solicitando además, que se dictase resolución declarando con lugar su apelación.

El 1 de julio de 2003, en Vista Sobre el Estado de los Procedimientos, JASAP dispuso que las partes tendrían hasta el 15 de agosto de 2003 para someter memorandos de derechos en apoyo de sus respectivas posiciones en relación a la legalidad de las cesantías de empleados de AFASS. Sin embargo, el recurrente no [48]*48fue notificado de la celebración de dicha vista y tampoco fue notificado de los memorandos que sometieron las partes.

Finalmente, en Resolución fechada 1 de marzo de 2004 y notificada el 30 de junio de 2004, JASAP declaró No Ha Lugar la apelación del recurrente al concluir que el Plan de Cesantías del Departamento de Salud se había llevado a cabo de conformidad a la nueva política pública relacionada a la Reforma de Salud. El recurrente solicitó Reconsideración el 20 de julio de 2004. Dicha solicitud se entendió rechazada de plano al JASAP no expresarse en torno a la misma en el plazo de quince (15) días dispuesto para ello en la Sección 3.15 de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. §2165 (en lo sucesivo, LPAU).

Oportunamente, acude el recurrente ante este foro apelativo el 26 de agosto de 2004 y aduce la comisión de los siguientes errores:

1. “Erró JASAP al violar el derecho propietario del apelante-recurrente Dr. Zambrana sin el debido proceso de ley. ”
2. “Erró JASAP al no resolver que el Dr. Zambrana le asiste la razón en su apelación. ”

Expuesta hasta aquí la situación fáctica y procesal pertinente, procedemos a exponer la doctrina aplicable a la situación de autos.

II

-A-

E1 derecho al debido proceso de ley emana tanto de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de la Constitución de los Estados Unidos de América. Véase, Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, Const. E.E.U.U., enmiendas 5 y 14. La Sección 7 de nuestra Constitución establece que "[njinguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley”. El debido proceso de ley recoge la esencia de nuestro sistema de justicia. “Es herencia de nuestros antepasados, fruto de nuestro esfuerzo colectivo y nuestra vocación democrática de pueblo. ’’ Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 420 (1984). Véase además: López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 98, 113 (1996). Se manifiesta en dos vertientes distintas: la sustantiva y la procesal. Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, 156 D.P.R. _, 2002 J.T.S. 37, a la pág. 825; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 578 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987). En su vertiente procesal “toma en cuenta las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle su vida, propiedad o libertad”. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra. Para cumplir con el debido proceso de ley, en su dimensión procesal, la jurisprudencia ha establecido varios requisitos. Los mismos, deben ser satisfechos en todo procedimiento de índole adversativo; son éstos a saber: a) notificación adecuada del proceso; b) proceso ante un juzgador imparcial; c) oportunidad de ser oído; d) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; e) tener asistencia de abogado, y f) que la decisión se base en el expediente del caso. López Santos v. Asociación de Taxis de Cayey, supra; Feliciano Figueroa v. Tosté Piñero, 134 D.P.R. 909 (1993).

En el ámbito del derecho administrativo, aunque el debido proceso de ley no tiene la rigidez que se le reconoce en la esfera penal, sí se requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. López Santos v. Asoc. de Taxis de Cayey, supra; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987). “...Después de todo, el debido proceso de ley encarna la esencia de nuestro sistema de justicia. Su prédica comprende los elevados principios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado.... ”. López Santos v. Asoc. de Taxis de Cayey, supra, a la pág. 113. En nuestra jurisdicción se ha reconocido que un empleado goza respecto a su empleo y fuente de ingreso, de una [49]

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