El Pueblo De Puerto Rico v. Bello Colon, Christian M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202400183
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Bello Colon, Christian M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

El Pueblo de P.R. CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de vs. KLCE202400183 Mayagüez

Crim. Núm.: Christian M. Bello ISCR201800601 y Colón otros

Peticionario Sobre: Art. 3.1 Ley 54 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Juez Díaz Rivera.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece ante nos el señor Christian M. Bello Colón, en

adelante Sr. Bello Colón o parte peticionaria, quien presenta un

recurso de Certiorari, en el que solicita la revocación de la “Orden”

dictada el pasado 19 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante la “Orden”

recurrida el Tribunal de Instancia concluyó que la solicitud de

nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, infra, presentada por el confinado ya había sido atendida

por dicho foro, mediante la “Orden” dictada el 24 de agosto de

20221.

En atención a lo anterior, prescindimos a la parte recurrida

de presentar su alegato2. De igual forma, a pesar de la parte

peticionaria no haber presentado el formulario OAT 1480, en

solicitud para comparecer in forma pauperis, por excepción, le

1 Véase Apéndice, pág. 1. 2 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5)

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLCE202400183 2

eximimos de completarlo y declaramos que, por su condición de

confinado, se acepta su comparecencia en dicha forma. Se

advierte que, en próximas ocasiones, deberá cumplimentar el

formulario correspondiente para poder comparecer sin el pago de

derechos y costas3.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto certiorari y confirmamos la orden recurrida, por

los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

La parte peticionaria, se encuentra confinado en una

Institución Correccional extinguiendo una sentencia condenatoria

por infringir, entre otros, el Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000,

según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico,

25 LPRA sec. 455 et seq.4

El Sr. Bello Colón solicita revoquemos la “Orden” dictada el

pasado 19 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez. En ésta el Foro de Instancia concluyó

que “[l]o solicitado por el convicto en esta Moción ya lo fue en junio

de 2022, y resuelto el 24 de agosto de 2022’’. La moción a la cual

hace referencia esta “Orden” no fue incluida en el apéndice de la

petición, por lo que, desconocemos su contenido y alcance.

No pese a lo anterior, surge del apéndice la “Orden” dictada

el 24 de agosto de 2022, a la cual hace referencia de la “Orden”

recurrida. De ésta se desprende que el Tribunal de Instancia

denegó lo solicitado por el Sr. Bello Colón en el escrito titulado

“Moción al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal del

Código (2012)”.

3 Véase la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 78 4 Derogada y sustituida por la Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA Sec. 461 et seq. KLCE202400183 3

Si bien la parte peticionaria no ha puesto a este Tribunal en

posición de conocer el alcance y contenido de todos los escritos

presentados ante el Foro de Instancia, vista la determinación

recurrida concluimos que el Sr. Bello Colón debió recurrir a este

foro al momento de recibir la “Orden” dictada el 24 de agosto de

2022. Atenderlo iría en contra de todas las reglas procesales que

atienden los recursos apelativos ante este Tribunal. Veamos:

-II-

-A-

Las Reglas de Procedimiento Criminal persiguen que las

controversias ante los foros judiciales sean resueltas de forma

justa y evitando dilaciones y gastos injustificados, 34 LPRA Ap. II,

R. 1. Por su parte, la Regla 192 de Procedimiento Criminal, provee

al acusado un remedio, para cuando “[d]espués de dictar sentencia

sobreviene el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos

elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia

del condenado”, 34 LPRA Ap. II, R. 192. Nótese que el remedio

provisto por esta Regla no garantiza que la persona sentenciada

sea dejada en libertad, sino que el sentenciado viene obligado a

presentar hechos o elementos del derecho que, con toda

posibilidad prueben y modifiquen el dictamen.

Por su parte, la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,

provee a cualquier persona que se encuentre detenida, luego de

recaída una sentencia condenatoria, a presentar, en cualquier

momento, una moción ante el foro sentenciador, con el fin de

anular, dejar sin efecto o corregir la determinación impugnada,

ordenar la libertad del peticionario, dictar nueva sentencia o

conceder nuevo juicio, según sea el caso. Pueblo v. Torres Cruz,

194 DPR 53, 58 (2015); Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557,

568-571 (2000); Correa Negrón v. Pueblo, 104 DPR 286, 292

(1975). Específicamente, el mencionado precepto legal, autoriza a KLCE202400183 4

cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia

dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia a

presentar una moción a tenor con su derecho a ser puesto en

libertad, debido a que: (a) la sentencia fue impuesta en violación de

la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico o la Constitución o las leyes de Estados Unidos; o (b) el

tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o (c)

la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (d) la

sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo.

Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, supra.

Este procedimiento únicamente está disponible cuando la

sentencia adolece de un defecto fundamental que conlleva

inevitablemente un fracaso de la justicia, o un resultado

inconsistente con los principios básicos del debido proceso de ley.

De ningún modo sustituye el procedimiento ordinario de la

apelación como método para corregir los errores de derecho, los

errores cometidos en el juicio, ni para alegar la inocencia del

peticionario. Véase: Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 823-

824 (2007).

A su vez, añade la referida Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, supra, que “el tribunal sentenciador no vendrá obligado a

considerar otra moción presentada por el mismo confinado para

solicitar el mismo remedio”.

Según reseñado, la moción al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal no puede ser utilizada como un

subterfugio para presentar recursos apelativos. Por el contrario,

surge del mismo cuerpo de normas procesales que la apelación de

una orden o resolución al amparo de las Reglas citadas, no está

exenta de cumplir con el término jurisdiccional de 30 días. KLCE202400183 5

Nótese que, el hecho del peticionario ser un recluso no le

exime de cumplir con el término jurisdiccional impuesto en las

Reglas de Procedimiento Criminal5.

-B-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior.

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