EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2007 TSPR 225 v. 172 DPR ____ Roberto Vera Monroig
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-815
Fecha: 17 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado-Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Rubio Pitre
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. César López Cintrón
Materia: Art. 105 Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2007-815 CERTIORARI
Roberto Vera Monroig
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2007
Los hechos que sirven de origen al presente
recurso son, no hay duda, antipáticos.1 Ello, sin
embargo, no puede nublar nuestro entendimiento
ni hacer que olvidemos nuestra obligación de
velar porque en nuestra jurisdicción se
garanticen al máximo los derechos de los
ciudadanos que son acusados de la supuesta
comisión de un delito público.
La actuación de una mayoría de los
integrantes de este Tribunal, al negarse a
1 Se trata de la supuesta comisión, por el peticionario Vera Monroig de unos actos lascivos con una persona que había solicitado trabajo en el Municipio de Adjuntas. CC-2007-815 3
revisar y revocar la equivocada sentencia emitida en el presente
caso por el Tribunal de Apelaciones, socava uno de los principios
más fundamentales de nuestro sistema de derecho penal cual es:
que presumiéndose la inocencia de todo imputado de delito,
ninguna persona puede ser declarada culpable de la comisión de un
delito público a menos que el juzgador de los hechos quede
convencido de que su culpabilidad ha quedado demostrada más allá
de duda razonable.
Pero, más aun, la lamentable acción mayoritaria atenta
contra uno de los baluartes principales sobre los cuales se
sostiene nuestro sistema de justicia, cual es, la independencia
judicial, principio fundamental por el cual este Tribunal ha
librado cruentas batallas contra aquellos que, en el pasado, han
intentado socavarlo.
En palabras sencillas, la mayoría del Tribunal en el
presente caso violenta la consciencia judicial y la independencia
de criterio de uno de los integrantes de nuestra judicatura,
ordenándole al juez que presidió los procedimientos a nivel de
instancia que proceda a sentenciar a pena de cárcel a un
ciudadano a quien dicho magistrado exoneró por razón de entender
que el Estado había incumplido con su obligación de probar su
culpabilidad más allá de duda razonable.
I
Contra el peticionario, la oficina del Fiscal Especial
Independiente radicó una acusación por una supuesta infracción al
Artículo 105 del hoy derogado Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. CC-2007-815 4
sec. 4067, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado.
Celebrado el juicio, por tribunal de derecho, el magistrado
que presidió los procedimientos, Hon. Alvin Rivera Rivera,
declaró culpable y convicto al peticionario Vera Monroig por el
delito imputado de actos lascivos, refiriendo a éste a la Oficina
de los Oficiales Socio Penales para la investigación e informe
correspondiente.
Recibido el informe por el juez de instancia, a éste le
llamó la atención un dato contenido en el mismo, el cual le hizo
dudar sobre la corrección del fallo de culpabilidad que había
emitido en el caso; en específico, el magistrado se cuestionó
internamente la corrección de la determinación de credibilidad
que él había hecho respecto al testimonio prestado por la
supuesta perjudicada en el caso. Dicha duda tuvo como base una
manifestación que, conforme el informe rendido, le había hecho la
supuesta perjudicada a la oficial socio penal.
Con el propósito de aclarar la referida duda, el juez de
instancia señaló una vista evidenciaria, en la cual testificaron
tanto la alegada perjudicada como la técnica socio penal.2
Terminada la vista, y en corte abierta, el magistrado expresó, en
lo pertinente que:
“Bien, conforme a todo el proceso llevado a cabo, de lo que he escuchado en el día de hoy, toda la evidencia que se desfiló en el juicio, el examen mental que he hecho de toda esa evidencia, incluso que he escuchado las grabaciones del proceso judicial en mi oficina, toda la
2 El fiscal especial independiente presentó otra testigo de nombre Iris Zoraida Ramos Rivera, quien fungía como técnico socio penal. CC-2007-815 5
evidencia presentada, reconsideramos el fallo de culpabilidad del día 29 de noviembre de 2006, tenemos duda de su culpabilidad, puede retirarse”. (Énfasis suplido.)
Insatisfecho con la referida actuación, la Oficina del
Fiscal Especial Independiente acudió en revisión de la misma ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo --no obstante
reconocer, expresamente, que “… los tribunales tienen un poder
inherente para reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de
parte o motu propio, siempre y cuando conserven jurisdicción
sobre el caso”--dictó sentencia revocatoria debido, de manera
principal, a que en el criterio de los Jueces del Tribunal de
Apelaciones, el juez de instancia no siguió el procedimiento
“adecuado”.
A esos efectos, e interpretando erróneamente las
expresiones que hiciera el juez de instancia al reconsiderar su
fallo de culpabilidad, el foro apelativo intermedio expresó, en
apoyo de su equivocado proceder, que:
“Reconocemos la facultad que tenía el TPI para reconsiderar su fallo. Ello, con el objeto de corregir algún error que entendió hubiera cometido y que no fuera cónsono con los fines de la justicia. Pero, el descargo adecuado de esta facultad presuponía que reconsiderara su determinación basándose en la prueba que se desfiló durante el juicio. Sin embargo, en el procedimiento que celebró el TPI, reevaluó testimonios que aquilató durante el juicio basándose, no en la prueba que se desfiló en el juicio, tampoco en prueba nueva que hubiera podido ser óbice para un nuevo juicio, sino en información contenida en el informe presentencia. En relación a lo anterior, entendemos que el TPI se sirvió incorrectamente del informe presentencia para dirimir cuestiones que exceden los objetivos de dicho documento.” (Énfasis suplido y en el original.) CC-2007-815 6
Inconforme, el peticionario Vera Monroig acudió ante este
Tribunal –-vía certiorari—imputándole al Tribunal de Apelaciones
haber errado al así decidir. Mediante Resolución, de fecha 26 de
octubre de 2007, una mayoría de los integrantes del Tribunal
denegó el recurso radicado. En dicha ocasión el Juez Asociado
señor Rivera Pérez y el Juez suscribiente hicimos constar que
“expediríamos”.3 Radicada una moción de reconsideración y,
nuevamente, por votación mayoritaria, este Tribunal denegó la
misma. En dicha ocasión hicimos constar que nos reservábamos el
derecho a emitir una Opinión disidente. En el día de hoy,
procedemos a así hacerlo.
II
No debe, ni puede, haber la menor duda sobre el hecho de que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2007 TSPR 225 v. 172 DPR ____ Roberto Vera Monroig
Peticionario
Número del Caso: CC-2007-815
Fecha: 17 de diciembre de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Utuado-Panel XI
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Rubio Pitre
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. César López Cintrón
Materia: Art. 105 Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CC-2007-815 CERTIORARI
Roberto Vera Monroig
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2007
Los hechos que sirven de origen al presente
recurso son, no hay duda, antipáticos.1 Ello, sin
embargo, no puede nublar nuestro entendimiento
ni hacer que olvidemos nuestra obligación de
velar porque en nuestra jurisdicción se
garanticen al máximo los derechos de los
ciudadanos que son acusados de la supuesta
comisión de un delito público.
La actuación de una mayoría de los
integrantes de este Tribunal, al negarse a
1 Se trata de la supuesta comisión, por el peticionario Vera Monroig de unos actos lascivos con una persona que había solicitado trabajo en el Municipio de Adjuntas. CC-2007-815 3
revisar y revocar la equivocada sentencia emitida en el presente
caso por el Tribunal de Apelaciones, socava uno de los principios
más fundamentales de nuestro sistema de derecho penal cual es:
que presumiéndose la inocencia de todo imputado de delito,
ninguna persona puede ser declarada culpable de la comisión de un
delito público a menos que el juzgador de los hechos quede
convencido de que su culpabilidad ha quedado demostrada más allá
de duda razonable.
Pero, más aun, la lamentable acción mayoritaria atenta
contra uno de los baluartes principales sobre los cuales se
sostiene nuestro sistema de justicia, cual es, la independencia
judicial, principio fundamental por el cual este Tribunal ha
librado cruentas batallas contra aquellos que, en el pasado, han
intentado socavarlo.
En palabras sencillas, la mayoría del Tribunal en el
presente caso violenta la consciencia judicial y la independencia
de criterio de uno de los integrantes de nuestra judicatura,
ordenándole al juez que presidió los procedimientos a nivel de
instancia que proceda a sentenciar a pena de cárcel a un
ciudadano a quien dicho magistrado exoneró por razón de entender
que el Estado había incumplido con su obligación de probar su
culpabilidad más allá de duda razonable.
I
Contra el peticionario, la oficina del Fiscal Especial
Independiente radicó una acusación por una supuesta infracción al
Artículo 105 del hoy derogado Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. CC-2007-815 4
sec. 4067, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Utuado.
Celebrado el juicio, por tribunal de derecho, el magistrado
que presidió los procedimientos, Hon. Alvin Rivera Rivera,
declaró culpable y convicto al peticionario Vera Monroig por el
delito imputado de actos lascivos, refiriendo a éste a la Oficina
de los Oficiales Socio Penales para la investigación e informe
correspondiente.
Recibido el informe por el juez de instancia, a éste le
llamó la atención un dato contenido en el mismo, el cual le hizo
dudar sobre la corrección del fallo de culpabilidad que había
emitido en el caso; en específico, el magistrado se cuestionó
internamente la corrección de la determinación de credibilidad
que él había hecho respecto al testimonio prestado por la
supuesta perjudicada en el caso. Dicha duda tuvo como base una
manifestación que, conforme el informe rendido, le había hecho la
supuesta perjudicada a la oficial socio penal.
Con el propósito de aclarar la referida duda, el juez de
instancia señaló una vista evidenciaria, en la cual testificaron
tanto la alegada perjudicada como la técnica socio penal.2
Terminada la vista, y en corte abierta, el magistrado expresó, en
lo pertinente que:
“Bien, conforme a todo el proceso llevado a cabo, de lo que he escuchado en el día de hoy, toda la evidencia que se desfiló en el juicio, el examen mental que he hecho de toda esa evidencia, incluso que he escuchado las grabaciones del proceso judicial en mi oficina, toda la
2 El fiscal especial independiente presentó otra testigo de nombre Iris Zoraida Ramos Rivera, quien fungía como técnico socio penal. CC-2007-815 5
evidencia presentada, reconsideramos el fallo de culpabilidad del día 29 de noviembre de 2006, tenemos duda de su culpabilidad, puede retirarse”. (Énfasis suplido.)
Insatisfecho con la referida actuación, la Oficina del
Fiscal Especial Independiente acudió en revisión de la misma ante
el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo --no obstante
reconocer, expresamente, que “… los tribunales tienen un poder
inherente para reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de
parte o motu propio, siempre y cuando conserven jurisdicción
sobre el caso”--dictó sentencia revocatoria debido, de manera
principal, a que en el criterio de los Jueces del Tribunal de
Apelaciones, el juez de instancia no siguió el procedimiento
“adecuado”.
A esos efectos, e interpretando erróneamente las
expresiones que hiciera el juez de instancia al reconsiderar su
fallo de culpabilidad, el foro apelativo intermedio expresó, en
apoyo de su equivocado proceder, que:
“Reconocemos la facultad que tenía el TPI para reconsiderar su fallo. Ello, con el objeto de corregir algún error que entendió hubiera cometido y que no fuera cónsono con los fines de la justicia. Pero, el descargo adecuado de esta facultad presuponía que reconsiderara su determinación basándose en la prueba que se desfiló durante el juicio. Sin embargo, en el procedimiento que celebró el TPI, reevaluó testimonios que aquilató durante el juicio basándose, no en la prueba que se desfiló en el juicio, tampoco en prueba nueva que hubiera podido ser óbice para un nuevo juicio, sino en información contenida en el informe presentencia. En relación a lo anterior, entendemos que el TPI se sirvió incorrectamente del informe presentencia para dirimir cuestiones que exceden los objetivos de dicho documento.” (Énfasis suplido y en el original.) CC-2007-815 6
Inconforme, el peticionario Vera Monroig acudió ante este
Tribunal –-vía certiorari—imputándole al Tribunal de Apelaciones
haber errado al así decidir. Mediante Resolución, de fecha 26 de
octubre de 2007, una mayoría de los integrantes del Tribunal
denegó el recurso radicado. En dicha ocasión el Juez Asociado
señor Rivera Pérez y el Juez suscribiente hicimos constar que
“expediríamos”.3 Radicada una moción de reconsideración y,
nuevamente, por votación mayoritaria, este Tribunal denegó la
misma. En dicha ocasión hicimos constar que nos reservábamos el
derecho a emitir una Opinión disidente. En el día de hoy,
procedemos a así hacerlo.
II
No debe, ni puede, haber la menor duda sobre el hecho de que
los tribunales tienen el poder inherente de poder reconsiderar
sus determinaciones, a solicitud de parte o motu proprio, siempre
que, cuando así actúen, todavía conserven jurisdicción sobre el
caso. Pueblo v. Valdés Sánchez, 140 D.P.R. 490 (1996); Pueblo v.
Rodríguez Meléndez, 150 D.P.R. 519 (2000); Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 D.P.R. 904 (1960).
Sencillamente, no puede ser de otra manera. Un juez siempre
debe tener la autoridad para reconsiderar una decisión que haya
emitido, si es que se convence que la misma es errónea; sobre
todo, y de manera especial, en los casos criminales, en los
3 El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. CC-2007-815 7
cuales están “en juego” la reputación y libertad de los
ciudadanos.4
De hecho, así lo reconoció el Tribunal de Apelaciones. Ello
no obstante, dicho foro judicial revocó la reconsideración en
controversia ya que entendió que el juez de instancia no había
seguido el procedimiento “adecuado”. Al explicar el referido
fundamento, el foro apelativo intermedio --obviamente
malinterpretando las expresiones del juez de instancia–- indicó
que éste había, erróneamente, resuelto reconsiderar únicamente a
base del informe pre-sentencia. Erró al así actuar.
Las expresiones que el juez de instancia hiciera, al
reconsiderar el fallo de culpabilidad, claramente indican que su
actuación se basó en la reevaluación que él hiciera de toda la
prueba que ante él desfilara durante la vista en su fondo del
caso. Esto es, no obstante ser correcto que a dicho magistrado le
llamó la atención la información que leyó en dicho informe,
resulta ser meridianamente claro que su decisión de reconsiderar
el fallo se debió a una actuación de consciencia de su parte, la
cual le llevó a concluir que había errado en la adjudicación
original de credibilidad que había hecho inmediatamente antes de
emitir su fallo de culpabilidad.
Contra un ejercicio de consciencia no existen tecnicismos
legales que valgan. Dicho de otra manera, cuando de hacer
justicia se trata, nuestro curso decisorio no puede quedar sujeto
4 Así, también, lo hemos resuelto en el campo civil. Véase: Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 158 D.P.R. 529 (2003); Lagares Pérez v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791 (1965). CC-2007-815 8
a tecnicismos legales. Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286
(1995).
En el presente caso, el juez de instancia no sólo obedeció
los mandatos de su consciencia sino que los de nuestro
ordenamiento jurídico, a los efectos de que el juzgador de los
hechos debe absolver al imputado de delito en toda situación en
que entienda existe duda razonable sobre la culpabilidad de éste.
Intervenir con esa actuación de consciencia constituye no
solo intento del foro apelativo de sustituir su criterio por el
del juez de instancia sino que una interferencia indebida de
parte de dicho foro con ese ejercicio de consciencia. Ordenarle a
un juez de instancia que proceda a sentenciar a una persona que
éste considera inocente, violenta los más elementales principios
de justicia vigentes en nuestra jurisdicción, sobre todo la
independencia de criterio judicial.
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado