El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto Vera Monroig

2007 TSPR 225
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 17, 2007·No. CC-2007-0815·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2007 TSPR 225 v. 172 DPR ____ Roberto Vera Monroig

Peticionario

Número del Caso: CC-2007-815

Fecha: 17 de diciembre de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado-Panel XI

Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Rubio Pitre

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. César López Cintrón

Materia: Art. 105 Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CC-2007-815 CERTIORARI

Roberto Vera Monroig

OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2007

Los hechos que sirven de origen al presente

recurso son, no hay duda, antipáticos.1 Ello, sin

embargo, no puede nublar nuestro entendimiento

ni hacer que olvidemos nuestra obligación de

velar porque en nuestra jurisdicción se

garanticen al máximo los derechos de los

ciudadanos que son acusados de la supuesta

comisión de un delito público.

La actuación de una mayoría de los

integrantes de este Tribunal, al negarse a

1 Se trata de la supuesta comisión, por el peticionario Vera Monroig de unos actos lascivos con una persona que había solicitado trabajo en el Municipio de Adjuntas. CC-2007-815 3

revisar y revocar la equivocada sentencia emitida en el presente

caso por el Tribunal de Apelaciones, socava uno de los principios

más fundamentales de nuestro sistema de derecho penal cual es:

que presumiéndose la inocencia de todo imputado de delito,

ninguna persona puede ser declarada culpable de la comisión de un

delito público a menos que el juzgador de los hechos quede

convencido de que su culpabilidad ha quedado demostrada más allá

de duda razonable.

Pero, más aun, la lamentable acción mayoritaria atenta

contra uno de los baluartes principales sobre los cuales se

sostiene nuestro sistema de justicia, cual es, la independencia

judicial, principio fundamental por el cual este Tribunal ha

librado cruentas batallas contra aquellos que, en el pasado, han

intentado socavarlo.

En palabras sencillas, la mayoría del Tribunal en el

presente caso violenta la consciencia judicial y la independencia

de criterio de uno de los integrantes de nuestra judicatura,

ordenándole al juez que presidió los procedimientos a nivel de

instancia que proceda a sentenciar a pena de cárcel a un

ciudadano a quien dicho magistrado exoneró por razón de entender

que el Estado había incumplido con su obligación de probar su

culpabilidad más allá de duda razonable.

I

Contra el peticionario, la oficina del Fiscal Especial

Independiente radicó una acusación por una supuesta infracción al

Artículo 105 del hoy derogado Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. CC-2007-815 4

sec. 4067, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Utuado.

Celebrado el juicio, por tribunal de derecho, el magistrado

que presidió los procedimientos, Hon. Alvin Rivera Rivera,

declaró culpable y convicto al peticionario Vera Monroig por el

delito imputado de actos lascivos, refiriendo a éste a la Oficina

de los Oficiales Socio Penales para la investigación e informe

correspondiente.

Recibido el informe por el juez de instancia, a éste le

llamó la atención un dato contenido en el mismo, el cual le hizo

dudar sobre la corrección del fallo de culpabilidad que había

emitido en el caso; en específico, el magistrado se cuestionó

internamente la corrección de la determinación de credibilidad

que él había hecho respecto al testimonio prestado por la

supuesta perjudicada en el caso. Dicha duda tuvo como base una

manifestación que, conforme el informe rendido, le había hecho la

supuesta perjudicada a la oficial socio penal.

Con el propósito de aclarar la referida duda, el juez de

instancia señaló una vista evidenciaria, en la cual testificaron

tanto la alegada perjudicada como la técnica socio penal.2

Terminada la vista, y en corte abierta, el magistrado expresó, en

lo pertinente que:

“Bien, conforme a todo el proceso llevado a cabo, de lo que he escuchado en el día de hoy, toda la evidencia que se desfiló en el juicio, el examen mental que he hecho de toda esa evidencia, incluso que he escuchado las grabaciones del proceso judicial en mi oficina, toda la

2 El fiscal especial independiente presentó otra testigo de nombre Iris Zoraida Ramos Rivera, quien fungía como técnico socio penal. CC-2007-815 5

evidencia presentada, reconsideramos el fallo de culpabilidad del día 29 de noviembre de 2006, tenemos duda de su culpabilidad, puede retirarse”. (Énfasis suplido.)

Insatisfecho con la referida actuación, la Oficina del

Fiscal Especial Independiente acudió en revisión de la misma ante

el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo --no obstante

reconocer, expresamente, que “… los tribunales tienen un poder

inherente para reconsiderar sus determinaciones, a solicitud de

parte o motu propio, siempre y cuando conserven jurisdicción

sobre el caso”--dictó sentencia revocatoria debido, de manera

principal, a que en el criterio de los Jueces del Tribunal de

Apelaciones, el juez de instancia no siguió el procedimiento

“adecuado”.

A esos efectos, e interpretando erróneamente las

expresiones que hiciera el juez de instancia al reconsiderar su

fallo de culpabilidad, el foro apelativo intermedio expresó, en

apoyo de su equivocado proceder, que:

“Reconocemos la facultad que tenía el TPI para reconsiderar su fallo. Ello, con el objeto de corregir algún error que entendió hubiera cometido y que no fuera cónsono con los fines de la justicia. Pero, el descargo adecuado de esta facultad presuponía que reconsiderara su determinación basándose en la prueba que se desfiló durante el juicio. Sin embargo, en el procedimiento que celebró el TPI, reevaluó testimonios que aquilató durante el juicio basándose, no en la prueba que se desfiló en el juicio, tampoco en prueba nueva que hubiera podido ser óbice para un nuevo juicio, sino en información contenida en el informe presentencia. En relación a lo anterior, entendemos que el TPI se sirvió incorrectamente del informe presentencia para dirimir cuestiones que exceden los objetivos de dicho documento.” (Énfasis suplido y en el original.) CC-2007-815 6

Inconforme, el peticionario Vera Monroig acudió ante este

Tribunal –-vía certiorari—imputándole al Tribunal de Apelaciones

haber errado al así decidir. Mediante Resolución, de fecha 26 de

octubre de 2007, una mayoría de los integrantes del Tribunal

denegó el recurso radicado. En dicha ocasión el Juez Asociado

señor Rivera Pérez y el Juez suscribiente hicimos constar que

“expediríamos”.3 Radicada una moción de reconsideración y,

nuevamente, por votación mayoritaria, este Tribunal denegó la

misma. En dicha ocasión hicimos constar que nos reservábamos el

derecho a emitir una Opinión disidente. En el día de hoy,

procedemos a así hacerlo.

II

No debe, ni puede, haber la menor duda sobre el hecho de que

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El Pueblo De Puerto Rico v. Roberto Vera Monroig, 2007 TSPR 225 (prsupreme 2007).

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