El Pueblo de Puerto Rico ex rel. C.L.R. y A.V.L.

178 P.R. 315
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2010
DocketNúmeros: CC-2009-313; CC-2009-317
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico ex rel. C.L.R. y A.V.L., 178 P.R. 315 (prsupreme 2010).

Opinions

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

El Sistema de Justicia Juvenil tiene ciertas ventajas en comparación con el Sistema Criminal de adultos, que permite una mayor efectividad en la intervención con el individuo. El primero tiene todo un andamiaje creado por ley, encaminado a forta-lecer los procesos de seguimiento de las medidas condicionales (probato-rias) o desvío para el logro de la rehabilitación. (Énfasis suplido.

El presente caso nos brinda la oportunidad de analizar por primera vez si el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos de este Tribunal aplica en los ca-sos iniciados al amparo de la Ley de Menores de Puerto Rico (Ley de Menores), Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986 (34 L.P.R.A. see. 2201 et seq.).

I

El 2 de diciembre de 2008 se presentaron quejas en in-terés de los menores C.L.R. y A.V.L., quienes para esa fe-cha contaban con catorce y trece años de edad, respectivamente. La falta imputada a cada uno de los me-nores consistió en la infracción del Artículo 198 del Código Penal de Puerto Rico (robo). Particularmente, en las quejas se alegaba que los menores C.L.R. y A.V.L., actuando en común acuerdo y mediando fuerza e intimidación, le arre-bataron un bulto a la también menor de edad D.M.H., de donde sacaron su cartera y se apropiaron de siete dólares, sustrayéndolos en su presencia y en contra de su voluntad. Esto, luego que, alegadamente, le pidieran cincuenta centavos para comprar cigarrillos y ésta no se los dio, ya que el [321]*321dinero era producto de una venta de chocolates de la clase de economía doméstica.

Durante la celebración de la vista de causa probable para presentar las querellas —celebrada el 16 de diciem-bre de 2008— los abogados de defensa de los menores soli-citaron al Tribunal de Primera Instancia que el caso fuera referido a un proceso de mediación. El Procurador de Me-nores se opuso a dicha solicitud y argumentó que la falta imputada a los menores (robo) no cualificaba para un pro-ceso de mediación, ya que ésta corresponde a un delito de naturaleza grave.

Luego de considerar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución me-diante la cual ordenó a las partes comparecer ante la Ofi-cina de Mediación de Mayagüez. En su resolución, el foro primario expresó que había efectuado su determinación luego de consultar con la Oficina de Mediación, examinar la posición de los padres de los menores y al considerar que era el primer proceso ante el Tribunal de Menores al cual se exponían ambos menores. A su vez, dicho foro citó en apoyo a su determinación la Regla 7.04 del Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos (Regla-mento), y expresó que su decisión respondía al interés de los menores y de la justicia. Como resultado de lo anterior, el foro primario ordenó a las partes acudir a mediación el 8 de abril de 2009.

Inconforme, el Procurador de Menores presentó una oportuna moción de reconsideración. Alegó que la falta im-putada a los menores era de naturaleza grave, clasificada Clase III por la Ley de Menores, la cual ni tan siquiera cualificaba para un programa de desvío o medida disposi-tiva nominal. Por lo tanto, sostuvo que referir el caso al proceso de mediación no cumpliría con el propósito del Re-glamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflic-tos ni con el fin de la Ley de Menores de proveer trata-miento y supervisión al menor a través de una medida de [322]*322libertad condicional o custodia. El Tribunal de Primera Instancia, denegó la moción de reconsideración.

Así, pues, la Procuradora General de Puerto Rico (Pro-curadora General) presentó un Recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Con-cluyó que según las disposiciones de la Ley de Menores, como la falta imputada a los menores C.L.R. y A.V.L. fue Clase III, éstos no podrían ser referidos a un procedimiento de desvío. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones de-volvió el caso al foro de instancia para que continuaran los procedimientos.

Inconformes con este resultado, C.L.R. y A.V.L. presenta-ron oportunamente recursos de certiorari ante este Tribunal para que revocáramos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Además, solicitaron la paralización de los pro-cedimientos a nivel de instancia mediante sus respectivas mociones de auxilio de jurisdicción. El 21 de abril de 2009 emitimos dos resoluciones mediante las cuales denegamos la expedición de cada uno de los recursos. Sin embargo, ante una oportuna moción de reconsideración presentada por el menor C.L.R., el 8 de mayo de 2009 ordenamos la paraliza-ción de los procedimientos y concedimos a la Procuradora General un término de quince días para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la deter-minación del Tribunal de Apelaciones. El 11 de mayo de 2009 adoptamos el mismo curso de acción en relación con la moción de reconsideración presentada por el menor A.V.L. Además, ordenamos la consolidación de los casos.

El 26 de mayo de 2009, la Procuradora General compa-reció mediante su escrito en cumplimiento de nuestra or-den de mostrar causa. Posteriormente, el 29 de mayo de 2009, autorizamos la intervención de los profesores Carlos Del Valle Cruz y Francis Daniel Nina Estrella como amigos de la corte. Así, pues, habiendo éstos comparecido me-diante un escrito, concedimos un término a la Procuradora [323]*323General, según solicitado, para expresar su posición en re-lación con el mismo.

Contando con la comparecencia de las partes, según ex-puesta en sus respectivos escritos, estamos en posición de resolver.

II

A. Naturaleza y objetivos de la Ley de Menores

La Ley de Menores reglamenta los procedi-mientos investigativos, judiciales y ejecutivos en los casos de menores que incurren en conducta constitutiva de de-lito, según tipificada en el Código Penal o en las leyes especiales. Como toda ley especial, “[s]us disposiciones aplicarán con preferencia a otras leyes, y en caso de con-flicto, prevalecerán los principios especiales” que ésta enmarca.(2) Esta ley derogó la anterior Ley de Menores de 1955, e introdujo un cambio en el enfoque filosófico: de uno penal a uno de fines duales; esto es, rehabilitación y pro-tección de la sociedad y, a la vez que garantiza derechos a los menores, les exige responsabilidad penal por sus actos delictivos.(3)

La filosofía, así como los propósitos de la actual Ley de Menores, se explican en detalle en su Exposición de Moti-vos:

[E]sta ley adopta como marco filosófico del Sistema de Jus-ticia Juvenil el humanismo dentro de un enfoque ecléctico de acción e intervención, donde se compatibilicen la propuesta rehabilitadora y el poder y responsabilidad posible inherente al Estado de brindarle toda oportunidad rehabilitativa, así como exigirle al menor un quantum de responsabilidad para dirigir sus actos y responder por éstos. (Enfasis nuestro.) 1986 Leyes de Puerto Rico 284, 285.

[324]*324Además, al final de esta Exposición de Motivos, supra, pág. 286, se señala lo siguiente:

Toda ayuda al menor, que propenda a su rehabilitación,

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