Pueblo v. Miró Castañeda Y Medina Boria

2008 TSPR 11
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 31, 2008·No. CC-2008-0078·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Peticionario

2008 TSPR 11

vs.

173 DPR ____

Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria

Recurridos

Número del Caso: CC-2008-78

Fecha: 31 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III Juez Ponente:

Hon. Carlos A. Cabán García Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. César H. Soto Cintrón Lcdo. Alfredo E. González Vega

Materia: Sección 6049(c) del Código de Rentas Internas de 1994

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

CC-2008-78

Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008

Examinada la Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Trámite Expédito así como el recurso de Certiorari, presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emite voto particular de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite opinión disidente a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. CC-2008-078 CERTIORARI

Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria

Recurridos

VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008

El descargue, objetivo y correcto, de las funciones y obligaciones que tenemos los integrantes de este Tribunal no pueden ser llevadas a cabo como si trabajáramos en un edificio sin ventanas, resolviendo los casos que vienen ante nuestra consideración con total abstracción de lo que sucede a nuestro alrededor, negándonos a mirar más allá de sus portones.

En lo pertinente a los hechos del caso hoy ante nuestra consideración, los Jueces de este Tribunal no podemos darnos el lujo de darle la espalda y hacer caso omiso de lo que hace tiempo es un secreto a voces en nuestro País: el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, durante el mes de abril

de cada año, radica cargos criminales por evasión contributiva contra personas conocidas o de cierto renombre en nuestra sociedad con el expreso propósito de “asustar” a la ciudadanía en general y “motivarla” a cumplir con su obligación contributiva.

Durante el año 2006, le “tocó el turno” a los recurridos Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria, quienes, efectivamente, no habían cumplido con su obligación ciudadana de rendir sus planillas contributivas durante los años del 2002 a 2004. Ese hecho no está en controversia.

Lo que sí está en discusión --y que debe ser resuelto por el foro judicial-- es si el matrimonio Miró-Medina fue víctima de un procesamiento selectivo por parte del Estado, lo cual, de demostrarse, es violatorio de la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes.

A esos efectos, resulta pertinente señalar que las denuncias o cargos criminales contra el matrimonio Miró-Medina fueron radicadas el 12 de abril de 2006; esto es, tres días antes del 15 de abril, fecha en que los ciudadanos de este País están en la obligación de radicar sus planillas contributivas ante el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

¿Casualidad o coincidencia? Hace más de cuarenta y cinco años, este Tribunal expresó que “…[l]os jueces no debemos, después de todo, ser tan inocentes como para creer [cosas] que nadie más creería? Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).

Pero, hay más, tampoco está en discusión que durante la celebración de la vista preliminar en el presente caso, bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal, surgió, del testimonio de una testigo de cargo, que en el Departamento de Hacienda existen dos procedimientos paralelos para atender casos de deudas contributivas,

uno administrativo y otro criminal, y que los de índole criminal son considerablemente menos que los de carácter administrativo.

Lo anteriormente expresado, a nuestro juicio, es prima facie suficiente para rebatir la presunción de buena fe y legitimidad que cobija, de ordinario, los procedimientos criminales; esto es, el planteamiento de los recurridos sobre encausamiento selectivo no es frívolo.

Los recurridos intentan fortalecer su planteamiento por medio de los testimonios de las personas que han citado, los cuales, dicho sea de paso, son empleados del Departamento de Hacienda que no son testigos de cargo. ¿Por qué la oposición del Estado? ¿A qué le temen? ¿Será que dichos testimonios corroboran el planteamiento de los recurridos?

Debe recordarse, en primer lugar, que la verdad debe siempre prevalecer, sea ésta cual fuere. La verdad puede ser dura, y, en ocasiones, hasta amarga, pero nunca es injusta. Es por ello que el norte de todo procedimiento criminal, siempre, debe ser el descubrimiento de la verdad.

En segundo término, no debemos nunca olvidar que los “tecnicismos no pueden impedir que atendamos el clamor de quien busca justicia. Cuando la ley no provee el camino, la justicia lo hace.” Correa Negrón v. El Pueblo de Puerto Rico, 104 D.P.R. 286 (1975).

Por los fundamentos anteriormente expuestos, entre otros, es que somos del criterio que resulta procedente denegar la solicitud de certiorari presentada por el Estado en el presente caso, la cual, a nuestro juicio, constituye un intento de impedir que aflore

la verdad mediante la utilización de tecnicismos legales, impidiendo de esa forma que se haga justicia en el caso.1

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

1 Dado el poco tiempo que hemos tenido para redactar el Voto Particular de Conformidad --el caso está señalado para hoy-- en el presente caso, nos reservamos el derecho a ampliar el mismo, en etapa de reconsideración, si es que alguna de las partes la solicitara.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v.

Eddie Miró Castañeda y CC-2008-078 Juanita Medina Boria

Recurridos

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008 Hoy, una mayoría de los miembros de este Tribunal desatiende la normativa aplicable en casos en que se plantea como defensa a un procesamiento penal, que el mismo es selectivo. Disiento de la acción que se toma por considerarla contraria a Derecho y porque la misma sólo sirve para dilatar impermisiblemente el procesamiento penal. Soy del criterio de que aun cuando los acusados tuviesen razón en lo que sostienen como base para su reclamo de procesamiento selectivo, lo indicado por ellos dista mucho de ser un planteamiento válido de procesamiento selectivo que permita acceder al descubrimiento solicitado.

I

Contrario a lo que sería mi deseo, limitaciones de tiempo me impiden extenderme sobre el tema que se plantea en el recurso que pende ante nuestra consideración. Solamente puedo delinear grosso modo, los contornos del error incurrido por la mayoría.

El caso de autos versa sobre una solicitud de descubrimiento de prueba en un caso donde se ha esgrimido un argumento de procesamiento selectivo y cómo el mismo debe ser atendido por el Tribunal de Primera Instancia. Los acusados -–quienes enfrentan cargos penales por, alegadamente, no radicar planillas de contribuciones sobre ingresos-- indican que su caso es uno de procesamiento selectivo por lo que el foro primario debe acceder a descubrir cierta prueba en poder del Departamento de Hacienda y el Departamento de Justicia y en su día, debería desestimar los cargos presentados.

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Pueblo v. Miró Castañeda Y Medina Boria, 2008 TSPR 11 (prsupreme 2008).

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