EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2008 TSPR 11 vs. 173 DPR ____ Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria
Recurridos
Número del Caso: CC-2008-78
Fecha: 31 de enero de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel III
Juez Ponente:
Hon. Carlos A. Cabán García
Oficina del Procurador General:
Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. César H. Soto Cintrón Lcdo. Alfredo E. González Vega
Materia: Sección 6049(c) del Código de Rentas Internas de 1994
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2008-78 Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008
Examinada la Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Trámite Expédito así como el recurso de Certiorari, presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.
Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emite voto particular de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite opinión disidente a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2008-078 CERTIORARI
Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
El descargue, objetivo y correcto, de las
funciones y obligaciones que tenemos los integrantes
de este Tribunal no pueden ser llevadas a cabo como
si trabajáramos en un edificio sin ventanas,
resolviendo los casos que vienen ante nuestra
consideración con total abstracción de lo que sucede
a nuestro alrededor, negándonos a mirar más allá de
sus portones.
En lo pertinente a los hechos del caso hoy
ante nuestra consideración, los Jueces de este
Tribunal no podemos darnos el lujo de darle la
espalda y hacer caso omiso de lo que hace tiempo es
un secreto a voces en nuestro País: el Departamento
de Hacienda de Puerto Rico, durante el mes de abril CC-2008-078 4
de cada año, radica cargos criminales por evasión contributiva
contra personas conocidas o de cierto renombre en nuestra sociedad
con el expreso propósito de “asustar” a la ciudadanía en general y
“motivarla” a cumplir con su obligación contributiva.
Durante el año 2006, le “tocó el turno” a los recurridos Eddie
Miró Castañeda y Juanita Medina Boria, quienes, efectivamente, no
habían cumplido con su obligación ciudadana de rendir sus planillas
contributivas durante los años del 2002 a 2004. Ese hecho no está en
controversia.
Lo que sí está en discusión --y que debe ser resuelto por el
foro judicial-- es si el matrimonio Miró-Medina fue víctima de un
procesamiento selectivo por parte del Estado, lo cual, de
demostrarse, es violatorio de la cláusula constitucional sobre la
igual protección de las leyes.
A esos efectos, resulta pertinente señalar que las denuncias o
cargos criminales contra el matrimonio Miró-Medina fueron radicadas
el 12 de abril de 2006; esto es, tres días antes del 15 de abril,
fecha en que los ciudadanos de este País están en la obligación de
radicar sus planillas contributivas ante el Departamento de Hacienda
de Puerto Rico.
¿Casualidad o coincidencia? Hace más de cuarenta y cinco años,
este Tribunal expresó que “…[l]os jueces no debemos, después de
todo, ser tan inocentes como para creer [cosas] que nadie más
creería? Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).
Pero, hay más, tampoco está en discusión que durante la
celebración de la vista preliminar en el presente caso, bajo la
Regla 23 de Procedimiento Criminal, surgió, del testimonio de una
testigo de cargo, que en el Departamento de Hacienda existen dos
procedimientos paralelos para atender casos de deudas contributivas, CC-2008-078 5
uno administrativo y otro criminal, y que los de índole criminal son
considerablemente menos que los de carácter administrativo.
Lo anteriormente expresado, a nuestro juicio, es prima facie
suficiente para rebatir la presunción de buena fe y legitimidad que
cobija, de ordinario, los procedimientos criminales; esto es, el
planteamiento de los recurridos sobre encausamiento selectivo no es
frívolo.
Los recurridos intentan fortalecer su planteamiento por medio
de los testimonios de las personas que han citado, los cuales, dicho
sea de paso, son empleados del Departamento de Hacienda que no son
testigos de cargo. ¿Por qué la oposición del Estado? ¿A qué le
temen? ¿Será que dichos testimonios corroboran el planteamiento de
los recurridos?
Debe recordarse, en primer lugar, que la verdad debe siempre
prevalecer, sea ésta cual fuere. La verdad puede ser dura, y, en
ocasiones, hasta amarga, pero nunca es injusta. Es por ello que el
norte de todo procedimiento criminal, siempre, debe ser el
descubrimiento de la verdad.
En segundo término, no debemos nunca olvidar que los
“tecnicismos no pueden impedir que atendamos el clamor de quien
busca justicia. Cuando la ley no provee el camino, la justicia lo
hace.” Correa Negrón v. El Pueblo de Puerto Rico, 104 D.P.R. 286
(1975).
Por los fundamentos anteriormente expuestos, entre otros, es
que somos del criterio que resulta procedente denegar la solicitud
de certiorari presentada por el Estado en el presente caso, la
cual, a nuestro juicio, constituye un intento de impedir que aflore CC-2008-078 6
la verdad mediante la utilización de tecnicismos legales,
impidiendo de esa forma que se haga justicia en el caso.1
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado
__________________________ 1 Dado el poco tiempo que hemos tenido para redactar el Voto Particular de Conformidad --el caso está señalado para hoy-- en el presente caso, nos reservamos el derecho a ampliar el mismo, en etapa de reconsideración, si es que alguna de las partes la solicitara. CC-2008-078 7
v.
Eddie Miró Castañeda y CC-2008-078 Juanita Medina Boria
Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton
Hoy, una mayoría de los miembros de este Tribunal
desatiende la normativa aplicable en casos en que se
plantea como defensa a un procesamiento penal, que el
mismo es selectivo. Disiento de la acción que se toma
por considerarla contraria a Derecho y porque la misma
sólo sirve para dilatar impermisiblemente el
procesamiento penal. Soy del criterio de que aun
cuando los acusados tuviesen razón en lo que sostienen
como base para su reclamo de procesamiento selectivo,
lo indicado por ellos dista mucho de ser un
planteamiento válido de procesamiento selectivo que
permita acceder al descubrimiento solicitado. CC-2008-78 8
I
Contrario a lo que sería mi deseo, limitaciones de tiempo me
impiden extenderme sobre el tema que se plantea en el recurso que
pende ante nuestra consideración. Solamente puedo delinear grosso
modo, los contornos del error incurrido por la mayoría.
El caso de autos versa sobre una solicitud de descubrimiento
de prueba en un caso donde se ha esgrimido un argumento de
procesamiento selectivo y cómo el mismo debe ser atendido por el
Tribunal de Primera Instancia. Los acusados -–quienes enfrentan
cargos penales por, alegadamente, no radicar planillas de
contribuciones sobre ingresos-- indican que su caso es uno de
procesamiento selectivo por lo que el foro primario debe acceder a
descubrir cierta prueba en poder del Departamento de Hacienda y el
Departamento de Justicia y en su día, debería desestimar los
cargos presentados.
Específicamente solicitan, entre otras cosas, descubrir la
siguiente información para los años 2000-2005, a saber: el número
de contribuyentes que fueron referidos al Departamento de Justicia
para investigación criminal y la cantidad de contribuyentes
referidos en el propio Departamento de Hacienda para
investigación; el número de casos criminales presentados por el
Departamento de Justicia; todo informe, estadística, estudio o
estimado relacionado a evasión contributiva preparado para el
Departamento de Hacienda; y, la cantidad de requerimientos de
planillas enviadas al contribuyente y la respuesta de éstos.
En su esencia, el alegado procesamiento selectivo reclamado
estriba en que el Departamento de Hacienda tiene dos mecanismos o
“sistemas paralelos” para atender los casos donde contribuyentes CC-2008-78 9
adeudan planillas de contribución sobre ingresos -–uno
administrativo y otro administrativo penal. Indican, que el
Departamento no ha diseñado un protocolo o guías objetivas para
determinar cuándo utilizar un mecanismo frente al otro. La
ausencia de estas guías, arguyen los acusados, “se presta a que la
radicación de cargos criminales obedezca exclusivamente a
amiguismos, revanchismos, consideraciones políticas, o de
exposición pública.” Solicitaron entonces descubrir prueba sobre
el particular. Soy del criterio que este señalamiento no
configura un problema de procesamiento selectivo con lo cual, la
evidencia que se pretende descubrir es de todo punto impertinente.
II
La Sección 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico garantiza a todo acusado su derecho a
preparar una defensa adecuada y a obtener prueba a su favor.
Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762, 766 (1994). Ello a su vez
conlleva el derecho a realizar descubrimiento de prueba e
informarse debidamente en la preparación de su defensa. Pueblo v.
Santa Cruz, 149 D.P.R. 223 (1999); Pueblo v. Echevarría Rodríguez
I, 128 D.P.R. 229, 324 (1991).
“Ahora bien, es importante advertir que este derecho a
descubrimiento de prueba a favor del acusado, naturalmente, no es
absoluto.” (Bastardillas en original.) Pueblo v. Arzuaga, 160
D.P.R. 520, 530 (2003). El derecho está limitado por lo dispuesto
en la Regla 95 de Procedimiento Criminal, que se erige como
“barrera estatutaria contra las llamadas ‘expediciones de pesca’
en los archivos de fiscalía”, además de desalentar la utilización CC-2008-78 10
del descubrimiento como táctica dilatoria.2 Pueblo v. Arzuaga,
supra; Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243, 246-249
(1979). Igualmente, cuando el descubrimiento se autoriza en
virtud de nuestra facultad inherente para regular los
procedimientos judiciales, debemos procurar que con éste no
validemos una búsqueda irrestricta en los archivos del Estado o
permitamos que se utilice para dilatar los procesos penales.
III
A
En nuestro esquema constitucional de gobierno, corresponde a
la Rama Ejecutiva la prerrogativa de velar por el cumplimiento de
las leyes. Art. IV, sec. 4 de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Véase también, Santana v. Calderón, res.
15 de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 TSPR 86; Pueblo v.
Quiñones, Rivera, 133 D.P.R. 332, 338 (1993). En el ámbito penal,
son los fiscales del Departamento de Justicia quienes tienen la
encomienda de procesar criminalmente a un ciudadano que se
entiende ha violado la ley. Esta prerrogativa es de naturaleza
discrecional y se ejerce bajo la autoridad y en representación del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Pueblo v. Pérez Casillas,
126 D.P.R. 702, 710 (1990). En Pueblo v. Dávila Delgado, 143
D.P.R. 157, 170 (1997), indicamos con acierto lo siguiente:
[E]n nuestra jurisdicción, y conforme a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, la facultad y responsabilidad de investigar los hechos delictivos y __________________________ 2 Advertimos, que la defensa ha reconocido que su solicitud de descubrimiento respecto su planteamiento de procesamiento selectivo no se formula bajo la Regla 95 de Procedimiento Criminal. 34 l.P.R.A. Ap. II. Como somos del criterio que el planteamiento de encausamiento selectivo es improcedente como cuestión de Derecho, no es necesario en esta ocasión, expresarnos en torno a cuál deba ser el vehículo procesal adecuado para esa petición. CC-2008-78 11
la decisión de a qué persona acusar y procesar criminalmente, y por qué delito, recae en persona del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico y de los fiscales bajo su supervisión; poseyendo los mencionados funcionarios amplia discreción en el descargo de estas funciones. (Énfasis nuestro.)
Véase también, Boerdenkircher v. Hayes, 434 U.S. 357, 364
(1978)(“So long as the prosecutor has probable cause to believe
that the accused committed an offense defined by statute, the
decision whether or not to prosecute, and what charges to file or
bring before a grand jury, generally rests entirely in his
discretion.”)
Consideraciones de separación de poderes subyacen la amplia
discreción que se le reconoce al fiscal en el desempeño de su
función constitucional de velar por el cumplimiento de la ley.
Esas mismas razones aconsejan cautela a la hora de pasar juicio
sobre el ejercicio de esa facultad. Así, en United States v.
Armstrong, 517 U.S. 456, 465 (1996), el Tribunal Supremo de Estados
Unidos indicó lo siguiente: “Judicial deference to the decisions of
these executive officers rests in part on an assessment of the
relative competence of the prosecutors and courts. … It also stems
from a concern not to unnecessarily impair the performance of a
core executive constitutional function.” (Énfasis nuestro.)
Además, la naturaleza de la decisión de cuándo y a quién
encausar no se presta con facilidad, al escrutinio judicial. En
este tenor, son acertadas las expresiones del Tribunal Supremo en
Wayte v. United States, 470 U.S. 598, 607-608 (1985), las que
citamos con aprobación en Pueblo v. Dávila Delgado, supra, a saber:
This broad discretion rests largely on the recognition that the decision to prosecute is particularly ill- suited to judicial review. Such factors as the strength of the case, the prosecution general deterrence value, the Government’s enforcements CC-2008-78 12
priorities, and the case’s relationship to the Government’s overall enforcement plan are not readily susceptible to the kind of analysis the courts are competent to undertake. Judicial supervision in this area, moreover, entails systemic costs of particular concern. Examining the basis of a prosecution delays the criminal proceeding, threatens to chill law enforcement by subjecting the prosecutor’s motives and decisionmaking to outside inquiry, and may undermine prosecutorial effectiveness by revealing the Government’s enforcement policy. All these are substantial concerns that make the courts properly hesitant to examine the decision whether to prosecute. (Énfasis nuestro.)
Véase además, United States v. Chemical Foundation, Inc., 272 U.S.
1, 14-15 (1926).
Claro está, la amplia discreción que goza el Ministerio
Público no es absoluta y está sujeta a limitaciones
constitucionales. Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 171-172.
Una de las limitaciones a la discreción del fiscal la impone el
componente de igual protección de las leyes de la cláusula de
debido proceso de ley, por lo que se exige que la decisión de
procesar no puede estar basada en clasificaciones impermisibles,
tales como raza, religión o cualquiera otra clasificación
arbitraria. Íbid.
La defensa de procesamiento selectivo le impone al Poder
Judicial la tarea de pasar juicio sobre la prerrogativa
constitucional del Poder Ejecutivo de hacer cumplir las leyes.
Véase, United States v. Armstrong, supra, pág. 464 (“A selective-
prosecution claim asks a court to exercise judicial power over a
‘special province’ of the Executive.”) Necesariamente entonces,
el análisis requerido para prevalecer en una reclamación de este
tipo tiene que ser riguroso para así garantizar que no irrumpamos,
innecesariamente, en una prerrogativa de la esencia del Poder
Ejecutivo, la de velar por el cumplimiento de la ley. Íbid. CC-2008-78 13
En United States v. Armstrong, supra, págs. 463-466, el
Tribunal Supremo se expresó extensamente sobre la naturaleza de un
planteamiento de procesamiento selectivo. Allí se indicó lo
siguiente, citamos extensamente:
A selective-prosecution claim is not a defense on the merits to the criminal charge itself, but an independent assertion that the prosecutor has brought the charge for reasons forbidden by the Constitution. Our cases delineating the necessary elements to prove a claim of selective prosecution have taken great pains to explain that the standard is a demanding one. … These cases afford a ‘background presumption,’ that the showing necessary to obtain discovery should itself e a significant barrier to the litigation of insubstantial claims. [] The requirements for a selective-prosecution claim draw on ordinary equal protection standards. The claimant must demonstrate that the federal prosecutorial policy ‘had a discriminatory effect and that it was motivated by a discriminatory purpose.’ To establish a discriminatory effect … a claimant must show that similarly situated individuals … were not prosecuted. (Énfasis nuestro.)(Citas omitidas.)
Véase además, United States v. Bass, 536 U.S. 862 (2002).
El profesor LaFave, en su tratado de Derecho procesal penal
sostiene similar criterio. Éste describe los elementos de una
reclamación de procesamiento selectivo bajo los siguientes
términos:
[T]he three essential elements of a discriminatory prosecution claim [are]: (1) that other violators similarly situated are generally not prosecuted; (2) that the selection of the claimant was ‘intentional or purposeful’, and (3) that the selection was pursuant to an ‘arbitrary classification’.
W. LaFave, J. Israel, H. King, O. Kerr, Criminal Procedure,
Thomson/West, Vol. 4, 2007, sec. 13.4(a), pág. 170. Véase
también, Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273 (1992).
Adviértase que un reclamo de esta naturaleza se atiende como un
problema de igual protección de las leyes. E. Chiesa Aponte, CC-2008-78 14
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial
Forum, Colombia, 1992, sec. 20.2(A), pág. 578. (“Al considerar un
planteamiento de discrimen en la zona de procesamiento selectivo,
los tribunales deben utilizar los estándares ordinarios de igual
protección de las leyes: el peticionario debe establecer dos
elementos esenciales: efecto discriminatorio y propósito
discriminatorio.”)(Bastardillas en original.)
En resumen, para que pueda prevalecer la defensa de
encausamiento criminal selectivo el acusado tiene que probar que
personas situadas en una posición similar a la de él o ella no han
sido acusadas y que la selección discriminatoria del fiscal de
acusarle ha sido intencional, de mala fe y basada en
consideraciones impermisibles como raza, religión, afiliación
política o el interés de ejercer derechos constitucionales, entre
otras. Pueblo v. Rexach Benítez, supra. Véase, Wayte v. United
States, supra.
B
En United States v. Armstrong, supra, precisamente, se
planteó cuál debía ser el ámbito de descubrimiento de prueba
frente a una alegación de procesamiento selectivo. En ese caso,
un acusado de posesión con intención de distribuir “crack”,
planteaba que había sido sometido a un procesamiento penal por
motivos raciales y solicitaba cierto descubrimiento de la fiscalía
federal para sostener su alegación. La moción solicitando el
descubrimiento se acompañó con un afidávit de un paralegal que
trabajaba en el “Federal Public Defender Office” del Distrito
Central de California. El afidávit atestiguaba que todos los
casos “cerrados” por esa oficina, coetáneos al arresto del acusado CC-2008-78 15
y donde se habían presentado cargos por los mismos delitos que
pesaban contra Armstrong, involucraban personas de la raza negra.
Se anejó al affidávit un análisis de todos estos casos, con un
desglose que hacía referencia a la raza de los acusados, los
delitos imputados y la disposición final del caso. El acusado
solicitó el siguiente descubrimiento: una lista de todos los casos
procesados por los fiscales durante un periodo de tres años, donde
se imputaron los mismos delitos que a Armstrong; que se
identificara la raza de todos los acusados; que se describiera el
personal que trabajó en la investigación de estos casos; y, que se
explicara los criterio considerados para procesar los casos
relacionados con la posesión, venta y distribución de cocaína.
Al denegar su solicitud de descubrimiento, el Tribunal
expresó lo siguiente sobre el alcance y naturaleza del
descubrimiento de prueba en estos casos, citamos extensamente:
Having reviewed the requirements to prove a selective- prosecution claim, we turn to the showing necessary to obtain discovery in support of such a claim. … Discovery … imposes many of the costs present when the Government must respond to a prima facie case of selective prosecution. It will divert prosecutors’ resources and may disclose the Government’s prosecutorial strategy. The justification for a rigorous standard for the elements of a selective prosecution claim thus require a correspondingly rigorous standard for discovery in aid of such a claim.
[]
We think the required threshold -–a credible showing of different treatment of similarly situated persons—- adequately balances the Government’s interest in vigorous prosecution and the defendant’s interest in avoiding selective prosecution. (Énfasis nuestro.)
United States v. Armstrong, supra, págs. 468-470. El Tribunal
Supremo se negó a autorizar el descubrimiento solicitado luego de
aplicar este estándar y concluir que la defensa no estableció que CC-2008-78 16
existieran otras personas en igualdad de condiciones que el
acusado, que no fueron acusados por fiscalía precisamente por no
ser de la raza negra como él.
De lo anterior se desprende que el estándar requerido en
estos casos para acceder al descubrimiento exige que el acusado
presente alguna prueba que demuestre la existencia de los
elementos de la defensa: a saber: el efecto discriminatorio y el
interés discriminatorio. Sólo si hay una demostración en tal
sentido es que procede darle curso a la solicitud presentada.
Este estándar riguroso en la etapa de descubrimiento de prueba se
justifica porque en esta fase del procesamiento median las mismas
consideraciones de separación de poderes, dilación innecesaria del
encausamiento criminal, efecto congelante en el ejercicio de las
prerrogativas del fiscal, etc., que exigen cautela al atender en
sus méritos la defensa de procesamiento selectivo.
A poco que revisemos desapasionadamente la moción presentada
por los acusados, advertimos que éstos no cumplen con el estándar
requerido pues no han alegado que estén presentes los requisitos
de la defensa de encausamiento criminal selectivo. La defensa no
ha reclamado que otras personas que estén en posiciones similares
a la de ellos no han sido acusadas por el Estado, tampoco hay
alegación fundamentada alguna de intencionalidad o ánimo
discriminatorio de parte del Ministerio Público o del Departamento
de Hacienda en su referido al Departamento de Justicia, o que la
acusación que pende en su contra obedece a que han sido señalados
para procesamiento por motivo de una clasificación arbitraria,
sospechosa o contraria a la Constitución. CC-2008-78 17
Forzoso es concluir, que los acusados en este caso no han
planteado, como cuestión de umbral, una controversia plausible de
procesamiento selectivo. No existe en el récord ni siquiera
alegaciones de lo que el profesor Chiesa describe como “efecto y
propósito discriminatorio”, lo que no nos permite considerar con
seriedad su solicitud de descubrimiento de prueba. En vista de lo
anterior, la única determinación que se ajusta a Derecho es la de
denegar la solicitud de descubrimiento de prueba.
Por las razones que expreso disiento del criterio de la
mayoría en este caso. En su lugar, hubiese expedido el auto que
nos solicita el Procurador General y hubiese revocado la sentencia
dictada por el Tribunal de Apelaciones.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada