Pueblo v. Miró Castañeda Y Medina Boria

2008 TSPR 11
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2008
DocketCC-2008-0078
StatusPublished

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Pueblo v. Miró Castañeda Y Medina Boria, 2008 TSPR 11 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2008 TSPR 11 vs. 173 DPR ____ Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria

Recurridos

Número del Caso: CC-2008-78

Fecha: 31 de enero de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente:

Hon. Carlos A. Cabán García

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. César H. Soto Cintrón Lcdo. Alfredo E. González Vega

Materia: Sección 6049(c) del Código de Rentas Internas de 1994

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2008-78 Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008

Examinada la Moción en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Trámite Expédito así como el recurso de Certiorari, presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese vía facsímile y vía telefónica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emite voto particular de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emite opinión disidente a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

vs. CC-2008-078 CERTIORARI

Eddie Miró Castañeda y Juanita Medina Boria

VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

El descargue, objetivo y correcto, de las

funciones y obligaciones que tenemos los integrantes

de este Tribunal no pueden ser llevadas a cabo como

si trabajáramos en un edificio sin ventanas,

resolviendo los casos que vienen ante nuestra

consideración con total abstracción de lo que sucede

a nuestro alrededor, negándonos a mirar más allá de

sus portones.

En lo pertinente a los hechos del caso hoy

ante nuestra consideración, los Jueces de este

Tribunal no podemos darnos el lujo de darle la

espalda y hacer caso omiso de lo que hace tiempo es

un secreto a voces en nuestro País: el Departamento

de Hacienda de Puerto Rico, durante el mes de abril CC-2008-078 4

de cada año, radica cargos criminales por evasión contributiva

contra personas conocidas o de cierto renombre en nuestra sociedad

con el expreso propósito de “asustar” a la ciudadanía en general y

“motivarla” a cumplir con su obligación contributiva.

Durante el año 2006, le “tocó el turno” a los recurridos Eddie

Miró Castañeda y Juanita Medina Boria, quienes, efectivamente, no

habían cumplido con su obligación ciudadana de rendir sus planillas

contributivas durante los años del 2002 a 2004. Ese hecho no está en

controversia.

Lo que sí está en discusión --y que debe ser resuelto por el

foro judicial-- es si el matrimonio Miró-Medina fue víctima de un

procesamiento selectivo por parte del Estado, lo cual, de

demostrarse, es violatorio de la cláusula constitucional sobre la

igual protección de las leyes.

A esos efectos, resulta pertinente señalar que las denuncias o

cargos criminales contra el matrimonio Miró-Medina fueron radicadas

el 12 de abril de 2006; esto es, tres días antes del 15 de abril,

fecha en que los ciudadanos de este País están en la obligación de

radicar sus planillas contributivas ante el Departamento de Hacienda

de Puerto Rico.

¿Casualidad o coincidencia? Hace más de cuarenta y cinco años,

este Tribunal expresó que “…[l]os jueces no debemos, después de

todo, ser tan inocentes como para creer [cosas] que nadie más

creería? Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573, 582 (1961).

Pero, hay más, tampoco está en discusión que durante la

celebración de la vista preliminar en el presente caso, bajo la

Regla 23 de Procedimiento Criminal, surgió, del testimonio de una

testigo de cargo, que en el Departamento de Hacienda existen dos

procedimientos paralelos para atender casos de deudas contributivas, CC-2008-078 5

uno administrativo y otro criminal, y que los de índole criminal son

considerablemente menos que los de carácter administrativo.

Lo anteriormente expresado, a nuestro juicio, es prima facie

suficiente para rebatir la presunción de buena fe y legitimidad que

cobija, de ordinario, los procedimientos criminales; esto es, el

planteamiento de los recurridos sobre encausamiento selectivo no es

frívolo.

Los recurridos intentan fortalecer su planteamiento por medio

de los testimonios de las personas que han citado, los cuales, dicho

sea de paso, son empleados del Departamento de Hacienda que no son

testigos de cargo. ¿Por qué la oposición del Estado? ¿A qué le

temen? ¿Será que dichos testimonios corroboran el planteamiento de

los recurridos?

Debe recordarse, en primer lugar, que la verdad debe siempre

prevalecer, sea ésta cual fuere. La verdad puede ser dura, y, en

ocasiones, hasta amarga, pero nunca es injusta. Es por ello que el

norte de todo procedimiento criminal, siempre, debe ser el

descubrimiento de la verdad.

En segundo término, no debemos nunca olvidar que los

“tecnicismos no pueden impedir que atendamos el clamor de quien

busca justicia. Cuando la ley no provee el camino, la justicia lo

hace.” Correa Negrón v. El Pueblo de Puerto Rico, 104 D.P.R. 286

(1975).

Por los fundamentos anteriormente expuestos, entre otros, es

que somos del criterio que resulta procedente denegar la solicitud

de certiorari presentada por el Estado en el presente caso, la

cual, a nuestro juicio, constituye un intento de impedir que aflore CC-2008-078 6

la verdad mediante la utilización de tecnicismos legales,

impidiendo de esa forma que se haga justicia en el caso.1

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado

__________________________ 1 Dado el poco tiempo que hemos tenido para redactar el Voto Particular de Conformidad --el caso está señalado para hoy-- en el presente caso, nos reservamos el derecho a ampliar el mismo, en etapa de reconsideración, si es que alguna de las partes la solicitara. CC-2008-078 7

v.

Eddie Miró Castañeda y CC-2008-078 Juanita Medina Boria

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton

Hoy, una mayoría de los miembros de este Tribunal

desatiende la normativa aplicable en casos en que se

plantea como defensa a un procesamiento penal, que el

mismo es selectivo. Disiento de la acción que se toma

por considerarla contraria a Derecho y porque la misma

sólo sirve para dilatar impermisiblemente el

procesamiento penal. Soy del criterio de que aun

cuando los acusados tuviesen razón en lo que sostienen

como base para su reclamo de procesamiento selectivo,

lo indicado por ellos dista mucho de ser un

planteamiento válido de procesamiento selectivo que

permita acceder al descubrimiento solicitado. CC-2008-78 8

I

Contrario a lo que sería mi deseo, limitaciones de tiempo me

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