El Pueblo v. Hernández Doble
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 130
Félix M. Hernández Doble 210 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2021-140
Fecha: 1 de noviembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:
Lcdo. Luis A. Zambrana González
Materia: Procedimiento Criminal – La presentación tardía de un recurso apelativo no es suficiente por sí sola para cumplir con el estándar aplicable en los casos de presunta representación legal inadecuada.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2021-140 Certiorari
Félix M. Hernández Doble
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2022.
Después de concluir la celebración de un juicio por
jurado en contra del Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o
señor Hernández Doble), éste fue hallado culpable por la
comisión de los delitos de violación, actos lascivos o
impúdicos y secuestro agravado (Arts. 99, 105 y 137A del
Código Penal de 1974), y por violaciones a los Arts. 5.04 y
5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Catorce (14) años
después, el recurrido presentó una moción al amparo de la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, mediante la
cual solicitó la anulación de las sentencias, la corrección
de éstas o la celebración de un nuevo juicio, según lo que
procediera en derecho. El señor Hernández Doble alegó que,
en aquel entonces, se violó su derecho a tener una
representación legal adecuada en el proceso apelativo.
En función de lo expuesto, nos corresponde resolver si
los foros recurridos erraron al conceder esta moción a la
luz de los hechos particulares del caso y el derecho CC-2021-140 2
aplicable. Para ello, habremos de revisar si el recurrido
cumplió con el quantum de prueba requerido para obtener el
remedio solicitado al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, infra, mediante la presentación de
prueba convincente y satisfactoria. Por los fundamentos que
discutimos a continuación, determinamos que la prueba de la
presentación tardía de un recurso apelativo, por sí sola,
no es suficiente para cumplir con el estándar aplicable en
los casos de alegada representación legal inadecuada. A
continuación, relatamos los hechos que originaron el
presente recurso.
I
A raíz del veredicto de culpabilidad emitido por un
jurado en contra del señor Hernández Doble, el Tribunal de
Primera Instancia impuso las sentencias correspondientes el
18 de mayo de 2004. Posteriormente, la representación legal
del recurrido presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones el 9 de julio de 2004. No obstante,
el 29 de septiembre de ese año, el foro apelativo intermedio
desestimó el referido recurso por haber sido presentado
fuera del término jurisdiccional.
Casi catorce (14) años después, el señor Hernández Doble
compareció ante el tribunal de instancia, por derecho
propio, mediante una Moción al amparo de la Regla 192.1 [de
Procedimiento Criminal].1 En síntesis, el recurrido sostuvo
1 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, págs. 49-73. CC-2021-140 3
que no contó con una adecuada representación legal durante
la etapa apelativa del caso en el 2004, entre otros
argumentos.2 Adujo que le solicitó a sus abogados que
presentaran una apelación y que éstos acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones tardíamente, situándolo en un estado
de indefensión, por lo cual solicitó que se “[…] anular[a]
la sentencia, dejar[a] sin efecto, corr[igiera] o
declarar[a] la celebración de [un] nuevo juicio, según
proced[iera]”.3
Así las cosas, el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal
de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo
de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal]. Inconforme
con este dictamen, el señor Hernández Doble recurrió ante
el Tribunal de Apelaciones. De esta forma, mediante una
Sentencia emitida el 28 de junio de 2019, el foro apelativo
intermedio revocó la determinación recurrida y devolvió el
caso al foro de instancia para que se celebrara una vista
evidenciaria con el fin de que se dilucidaran los méritos
de la moción en cuestión.4
En consecuencia, el tribunal de instancia celebró una
vista en la cual las partes presentaron sus argumentos en
2 El Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o señor Hernández Doble) también planteó que las sentencias impuestas no fueron proporcionales a la severidad de la conducta delictiva consumada y cuestionó la imposición de agravantes. 3 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, pág. 72. 4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 90. CC-2021-140 4
cuanto a la solicitud del recurrido.5 En lo pertinente, el
recurrido -representado por la Sociedad para la Asistencia
Legal- sostuvo que el recurso apelativo presentado
tardíamente, por sí mismo, era indicativo de que deseaba
continuar con el trámite apelativo y que tuvo una
representación legal inadecuada. Por su parte, el
Ministerio Público sostuvo que el peso de la prueba recaía
sobre el señor Hernández Doble y que la prueba presentada
por éste era insuficiente para demostrar la existencia de
una representación legal inadecuada.
Atendidos los planteamientos de las partes, el 31 de
julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la cual declaró Ha Lugar la solicitud basada
en la alegada representación legal inadecuada durante la
etapa apelativa.6 Cónsono con ello, determinó que el señor
Hernández Doble debía ser resentenciado para que tuviera
disponible un nuevo término de treinta (30) días y pudiera
apelar las sentencias impuestas. Por consiguiente, señaló
una vista para el 13 de agosto de 2020 con este fin.
A la luz de lo antes expuesto, ambas partes presentaron
sendas mociones de reconsideración. En lo relativo a la
5 Valga señalar que el Tribunal de Primera Instancia refirió al señor Hernández Doble a la Sociedad para la Asistencia Legal para que evaluara la posibilidad de asumir su representación legal. Así pues, el 5 de noviembre de 2019, la referida entidad notificó que asumiría la representación legal del recurrido. Moción complementaria y notificación de representación legal, Apéndice del certiorari, pág. 92. 6 El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal] en cuanto a los planteamientos relacionados con la imposición de agravantes y la aplicación de la figura del concurso medial. CC-2021-140 5
controversia que nos ocupa, el Ministerio Público sostuvo
que el recurrido no presentó prueba convincente y
satisfactoria que sustentara su alegación sobre una
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario
v. 2022 TSPR 130
Félix M. Hernández Doble 210 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2021-140
Fecha: 1 de noviembre de 2022
Tribunal de Apelaciones:
Panel IV
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:
Lcdo. Luis A. Zambrana González
Materia: Procedimiento Criminal – La presentación tardía de un recurso apelativo no es suficiente por sí sola para cumplir con el estándar aplicable en los casos de presunta representación legal inadecuada.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2021-140 Certiorari
Félix M. Hernández Doble
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2022.
Después de concluir la celebración de un juicio por
jurado en contra del Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o
señor Hernández Doble), éste fue hallado culpable por la
comisión de los delitos de violación, actos lascivos o
impúdicos y secuestro agravado (Arts. 99, 105 y 137A del
Código Penal de 1974), y por violaciones a los Arts. 5.04 y
5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Catorce (14) años
después, el recurrido presentó una moción al amparo de la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, mediante la
cual solicitó la anulación de las sentencias, la corrección
de éstas o la celebración de un nuevo juicio, según lo que
procediera en derecho. El señor Hernández Doble alegó que,
en aquel entonces, se violó su derecho a tener una
representación legal adecuada en el proceso apelativo.
En función de lo expuesto, nos corresponde resolver si
los foros recurridos erraron al conceder esta moción a la
luz de los hechos particulares del caso y el derecho CC-2021-140 2
aplicable. Para ello, habremos de revisar si el recurrido
cumplió con el quantum de prueba requerido para obtener el
remedio solicitado al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, infra, mediante la presentación de
prueba convincente y satisfactoria. Por los fundamentos que
discutimos a continuación, determinamos que la prueba de la
presentación tardía de un recurso apelativo, por sí sola,
no es suficiente para cumplir con el estándar aplicable en
los casos de alegada representación legal inadecuada. A
continuación, relatamos los hechos que originaron el
presente recurso.
I
A raíz del veredicto de culpabilidad emitido por un
jurado en contra del señor Hernández Doble, el Tribunal de
Primera Instancia impuso las sentencias correspondientes el
18 de mayo de 2004. Posteriormente, la representación legal
del recurrido presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones el 9 de julio de 2004. No obstante,
el 29 de septiembre de ese año, el foro apelativo intermedio
desestimó el referido recurso por haber sido presentado
fuera del término jurisdiccional.
Casi catorce (14) años después, el señor Hernández Doble
compareció ante el tribunal de instancia, por derecho
propio, mediante una Moción al amparo de la Regla 192.1 [de
Procedimiento Criminal].1 En síntesis, el recurrido sostuvo
1 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, págs. 49-73. CC-2021-140 3
que no contó con una adecuada representación legal durante
la etapa apelativa del caso en el 2004, entre otros
argumentos.2 Adujo que le solicitó a sus abogados que
presentaran una apelación y que éstos acudieron ante el
Tribunal de Apelaciones tardíamente, situándolo en un estado
de indefensión, por lo cual solicitó que se “[…] anular[a]
la sentencia, dejar[a] sin efecto, corr[igiera] o
declarar[a] la celebración de [un] nuevo juicio, según
proced[iera]”.3
Así las cosas, el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal
de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo
de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal]. Inconforme
con este dictamen, el señor Hernández Doble recurrió ante
el Tribunal de Apelaciones. De esta forma, mediante una
Sentencia emitida el 28 de junio de 2019, el foro apelativo
intermedio revocó la determinación recurrida y devolvió el
caso al foro de instancia para que se celebrara una vista
evidenciaria con el fin de que se dilucidaran los méritos
de la moción en cuestión.4
En consecuencia, el tribunal de instancia celebró una
vista en la cual las partes presentaron sus argumentos en
2 El Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o señor Hernández Doble) también planteó que las sentencias impuestas no fueron proporcionales a la severidad de la conducta delictiva consumada y cuestionó la imposición de agravantes. 3 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, pág. 72. 4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 90. CC-2021-140 4
cuanto a la solicitud del recurrido.5 En lo pertinente, el
recurrido -representado por la Sociedad para la Asistencia
Legal- sostuvo que el recurso apelativo presentado
tardíamente, por sí mismo, era indicativo de que deseaba
continuar con el trámite apelativo y que tuvo una
representación legal inadecuada. Por su parte, el
Ministerio Público sostuvo que el peso de la prueba recaía
sobre el señor Hernández Doble y que la prueba presentada
por éste era insuficiente para demostrar la existencia de
una representación legal inadecuada.
Atendidos los planteamientos de las partes, el 31 de
julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución en la cual declaró Ha Lugar la solicitud basada
en la alegada representación legal inadecuada durante la
etapa apelativa.6 Cónsono con ello, determinó que el señor
Hernández Doble debía ser resentenciado para que tuviera
disponible un nuevo término de treinta (30) días y pudiera
apelar las sentencias impuestas. Por consiguiente, señaló
una vista para el 13 de agosto de 2020 con este fin.
A la luz de lo antes expuesto, ambas partes presentaron
sendas mociones de reconsideración. En lo relativo a la
5 Valga señalar que el Tribunal de Primera Instancia refirió al señor Hernández Doble a la Sociedad para la Asistencia Legal para que evaluara la posibilidad de asumir su representación legal. Así pues, el 5 de noviembre de 2019, la referida entidad notificó que asumiría la representación legal del recurrido. Moción complementaria y notificación de representación legal, Apéndice del certiorari, pág. 92. 6 El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal] en cuanto a los planteamientos relacionados con la imposición de agravantes y la aplicación de la figura del concurso medial. CC-2021-140 5
controversia que nos ocupa, el Ministerio Público sostuvo
que el recurrido no presentó prueba convincente y
satisfactoria que sustentara su alegación sobre una
violación de su derecho a tener una representación legal
adecuada en la etapa apelativa. Del mismo modo, señaló que
el señor Hernández Doble se limitó a solicitar que se tomara
conocimiento judicial sobre: (1) la presentación tardía del
recurso apelativo; (2) la solicitud de desestimación del
Procurador General, y (3) la posterior desestimación
efectuada por el foro apelativo intermedio, en lugar de
aportar prueba sobre las circunstancias específicas que
comprendían lo sucedido.
El 16 de octubre de 2020, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución en la que declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración presentada por el
Ministerio Público. El foro de instancia manifestó que, de
acuerdo con la información que surgía del expediente, “el
señor Hernández Doble solicitó que la[s] sentencia[s]
dictada[s] en su contra se apelara[n] y que su
representación legal falló en hacerlo oportunamente”.7 Por
consiguiente, determinó que tales hechos constituían prueba
satisfactoria para demostrar que el recurrido tuvo una
representación legal inadecuada en la etapa apelativa.
El tribunal de instancia agregó que, aunque le
corresponde al cliente exponer su deseo de apelar la
7 Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del certiorari, pág. 135. CC-2021-140 6
sentencia, su representante legal tenía el deber de
orientarle al respecto y defender sus intereses de manera
diligente. Por ende, el foro primario expuso que no era
posible concluir que la presentación tardía del recurso
apelativo se debió a alguna acción u omisión atribuible al
recurrido, como sugirió el Ministerio Público.
En desacuerdo, el Procurador General (peticionario), en
representación del Pueblo de Puerto Rico, presentó un
recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el
29 de octubre de 2020. Como único señalamiento, arguyó que
el tribunal de instancia erró al declarar Ha Lugar la Moción
al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal]
presentada por el recurrido y concluir que se violó su
derecho a tener una representación legal adecuada durante
la etapa apelativa, aun cuando éste no cumplió con el quantum
de prueba requerido en estos casos.
El 27 de enero de 2021, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Sentencia en la cual confirmó el dictamen del foro de
instancia. A esos efectos, señaló lo siguiente:
No hay controversia sobre el hecho de que la representación legal del recurrido falló en presentar el recurso apelativo correspondiente de forma oportuna. Del expediente bajo nuestra consideración no surge una explicación para esta dilación, m[a]s, sin embargo, sí se desprende el interés del recurrido en apelar su caso. Ello evidencia satisfactoriamente, como bien concluyó el foro primario, que el recurrido solicitó la apelación de la sentencia dictada en su contra y [é]sta no se presentó oportunamente por razones ajenas a [é]ste. Dicha acción provocó que la representación legal del recurrido fuera una ineficaz e inadecuada y lo despojó CC-2021-140 7
de su oportunidad de impugnar su sentencia. (Negrillas suplidas).8
Cónsono con lo expuesto, el foro apelativo intermedio
tomó como ciertas las determinaciones de hechos formuladas
por el foro de instancia y concluyó que este último no
incurrió en error o abuso de discreción ni se equivocó en
la aplicación del derecho. Asimismo, determinó que la
decisión del tribunal de instancia estaba fundamentada en
un ejercicio prudente del manejo del caso por parte del
juzgador, por lo que le brindó deferencia a sus
determinaciones.
Oportunamente, el 1 de marzo de 2021, el Procurador
General presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari
en el cual señaló como único error el siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al sostener el dictamen de inadecuada representación legal a nivel apelativo, a pesar de que la defensa no cumplió con el estándar de prueba requerido en una petición bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.
Mediante una Resolución emitida el 14 de abril de 2021
por una Sala Especial de este Tribunal, denegamos la
expedición del recurso presentado. Posteriormente, el
peticionario presentó una Moción de reconsideración en la
cual reiteró los argumentos esbozados. En dicha ocasión,
una mayoría de los miembros de este Tribunal expidió el
recurso de certiorari en reconsideración. Con el beneficio
8 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, págs. 10-11. CC-2021-140 8
de los alegatos de las partes, procedemos entonces a evaluar
el derecho aplicable a la controversia.
II
A. El derecho a una representación legal adecuada
El derecho de los acusados de contar con una
representación legal en los procesos criminales se encuentra
consagrado tanto en la Sexta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, aplicable a los estados en virtud de la
Decimocuarta Enmienda, como en la Sec. 11 de la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Art. II,
Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Este derecho, a su vez,
exige una adecuada y efectiva asistencia legal del acusado
durante el procedimiento criminal. Pueblo v. López Guzmán,
131 DPR 867, 878 (1992).
Así pues, en Strickland v. Washington, 466 US 688 (1984)
(en adelante, Strickland), el Tribunal Supremo de Estados
Unidos articuló por primera vez un test para adjudicar los
reclamos en los que los acusados alegaban haber tenido una
representación legal inadecuada. En esencia, el Máximo Foro
federal determinó que -para probar una violación del derecho
a tener una representación legal adecuada- debían
demostrarse dos (2) factores: (1) que el desempeño del
representante legal fue deficiente por debajo de un
parámetro objetivo de razonabilidad y (2) que ese desempeño
deficiente le ocasionó un perjuicio al acusado. Íd., págs.
686-695. CC-2021-140 9
Cónsono con el test elaborado en Strickland hemos
expresado que “existe ‘una fuerte presunción de que la
conducta del defensor está comprendida dentro del amplio
ámbito de una razonable asistencia legal’”. Pueblo v. López
Guzmán, supra, pág. 880 (citando a Pueblo v. Morales Suárez,
117 DPR 497, 501 (1986)). En consecuencia, “[r]ecae sobre
el apelante el peso de la prueba de su indefensión por
incompetencia del abogado”. Pueblo v. Morales Suárez,
supra, pág. 500.
De igual forma, hemos expuesto que “la incompetencia
enervante de la asistencia legal a que tiene derecho el
acusado ha de ser de grado extremo, causante de perjuicio
sustancial, al punto que sostenga la probabilidad de que de
no haber incidido, el resultado del juicio hubiera sido
distinto”. Pueblo v. López Guzmán, supra; Pueblo v. Morales
Suárez, supra. Por ende, “[m]eros errores o equivocaciones
del defensor, sin consecuencia en la validez del juicio, sin
erosión básica del debido proceso de ley no justifican la
revocación de la sentencia”. Pueblo v. Morales Suárez,
supra.
De esta manera, hemos señalado que se viola el derecho
a tener una adecuada representación legal cuando:
[(a)] el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna, [(b)] como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad, [(c)] hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado, [(d)] las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. (Énfasis y corchetes en el original). Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 CC-2021-140 10
DPR 883, 888 (1993) (citando a E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–550).
Por otra parte, este Foro ha reconocido el derecho a
disfrutar de una adecuada representación legal en varias
instancias, como por ejemplo: “en la etapa investigativa,
cuando ésta toma carácter acusatorio[;] en el acto de
lectura de acusación[;] durante el juicio[;] al dictarse
sentencia[,] y en la fase apelativa”. (Énfasis en el
original y citas omitidas). Pueblo v. Ortiz Couvertier,
supra, pág. 889. Atado a lo expuesto, este Tribunal ha
destacado la importancia de esta garantía constitucional
durante la etapa apelativa por tratarse de “la única -y
posiblemente última- oportunidad que tiene el acusado para
demostrar que su convicción es una contraria a derecho”.
Íd.
Precisamente, en Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, este
Tribunal atendió un reclamo basado en una alegada
representación legal inadecuada en la etapa apelativa por
no haberse presentado el recurso de apelación dentro del
término jurisdiccional. De esta forma, resolvimos que se
infringe este derecho cuando: (1) el representante legal del
acusado, a pesar de haber sido expresamente instruido por
éste, presenta el escrito de apelación fuera del término
jurisdiccional para apelar la sentencia impuesta, y/o
(2) el abogado incurre en cualquier otra acción u omisión
que prive al acusado de una adecuada representación legal,
independientemente de que el abogado sea uno de oficio o CC-2021-140 11
haya sido escogido libremente por el acusado. Pueblo v.
Ortiz Couvertier, supra, pág. 892.
En Roe v. Flores-Ortega, 528 US 470 (2000), el Tribunal
Supremo de Estados Unidos atendió una controversia sobre una
alegada representación legal inadecuada por no presentarse
el escrito correspondiente en la etapa apelativa. En
esencia, el Máximo Foro federal explicó que el test
formulado en Strickland proveía el marco jurídico adecuado
para evaluar un reclamo de esta naturaleza y determinó que
el hecho de no presentar un escrito de apelación, en ausencia
de una instrucción expresa del acusado, no constituía un
desempeño deficiente del abogado per se. Íd., págs.
476-478.
Así pues, en palabras del profesor Ernesto L. Chiesa
Aponte, en Roe v. Flores-Ortega, supra, el Tribunal Supremo
federal:
aclar[ó] que no hay violación a la Sexta Enmienda s[ó]lo porque el abogado no presentó un escrito de apelación (notice of appeal); hay que ir caso a caso. Si el acusado manifiesta que quiere apelar, es deber de su abogado presentar el escrito de apelación. La complicación es cuando el acusado no instruyó al abogado a presentar el escrito de apelación. Se dijo que el abogado debe cónsul[t]ar con el acusado sobre si quiere apelar en dos escenarios: (1) cuando objetivamente considerado, un acusado convicto querría apelar, o (2) había indicios de que el acusado tenía interés en apelar. Pero si expira el término para apelar, el acusado debe demostrar que a no ser por la omisión del abogado al no consultarle se hubiera presentado el escrito de apelación. Esto es la exigencia de perjuicio, conforme Strickland. (Negrillas suplidas). E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la CC-2021-140 12
Constitución: etapa adjudicativa, San Juan, Eds. Situm, 2018, pág. 273.
B. La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal
La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 192.1, autoriza que cualquier persona que se
encuentre detenida en virtud de una sentencia condenatoria
y que alegue tener un derecho a ser puesto en libertad
presente una solicitud ante la sede del Tribunal de Primera
Instancia que la impuso para que anule, deje sin efecto o
corrija dicha sentencia cuando: (1) la sentencia es
contraria a la ley o viola algún precepto constitucional;
(2) la sentencia fue dictada sin jurisdicción; (3) la
sentencia excede la pena prescrita por ley, o (4) la
sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier
motivo.
Hemos determinado que la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, constituye el mecanismo procesal apropiado
para que un convicto de delito plantee la alegada violación
de su derecho a tener una representación legal adecuada en
la etapa apelativa. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra,
pág. 896. En el citado caso expresamos que la determinación
del tribunal de instancia, “luego de escuchar y admitir la
prueba que al respecto sea presentada por las partes,
deb[ía] ser una fundada en prueba convincente y
satisfactoria”. (Énfasis en el original y negrillas
suplidas). Íd.
Cabe destacar, además, que el procedimiento dispuesto
por la regla en cuestión es uno de naturaleza civil, separado CC-2021-140 13
e independiente del procedimiento criminal cuya sentencia
es impugnada. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 826
(2007). Por consiguiente, “es el peticionario quien tiene
el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al
remedio solicitado”. (Negrillas suplidas). Íd.
La moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, debe incluir todos los fundamentos que
tenga el peticionario para solicitar el remedio que dispone
esta regla, ya que -de ordinario- los fundamentos no
incluidos se considerarán renunciados, “a menos que el
tribunal, con base en un escrito subsiguiente, determine
razonable que tales fundamentos no pudieron presentarse en
la moción original”. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946,
965 (2010). Además, una moción al amparo de esta regla
puede ser presentada en cualquier momento después de dictada
la sentencia, aun cuando ésta haya advenido final y firme.
Ahora bien, aunque a la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, no le aplica la doctrina de incuria, “el
tribunal puede considerar la tardanza injustificada como un
elemento para enjuiciar la buena fe y la credibilidad del
promovente cuando se trata de una moción que envuelve una
cuestión de hechos, y por la tardanza el [G]obierno no puede
replicar adecuadamente”. (Negrillas suplidas). Pueblo v.
Ortiz Couvertier, supra, pág. 896 esc. 15 (citando a D. Rivé
Rivera, Recursos Extraordinarios, Programa de Educación
Legal Continuada de la U.I.P.R., 1989, pág. 161). Esto es CC-2021-140 14
cónsono con el principio de que un planteamiento sobre la
falta de representación legal adecuada no puede analizarse
ni resolverse en el vacío, sino que “[d]icho señalamiento
tiene que, necesariamente, considerarse a la luz de la
totalidad de los hechos, o circunstancias, del caso
particular en ese momento ante la consideración del tribunal
apelativo”. (Énfasis en el original). Pueblo v. López
Guzmán, supra, pág. 880 (citando a Baldwin v. Maggio,
704 F.2d 1325 (5to Cir. 1983)).
Por último, resulta meritorio destacar que las
alegaciones inmeritorias, flacas, descarnadas y carentes de
fundamento son insuficientes para que proceda conceder una
moción en virtud de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra. Véase Pueblo v. Román Mártir, supra. Por
lo tanto, en los casos que no se cumple con el estándar de
prueba requerido, procede que el tribunal deniegue la moción
al amparo de la referida regla. Íd.
C. La apreciación de la prueba
Como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico no se
favorece la intervención de los tribunales apelativos para
revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por
el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Santiago Ortiz
v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). De esta
forma, “la llamada deferencia judicial está predicada en que
los jueces de las salas de instancia están en mejor posición CC-2021-140 15
para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del
testigo”. Íd., pág. 219; Meléndez Vega v. El Vocero de PR,
189 DPR 123, 142 (2013).
Por su parte, incurre en pasión, prejuicio o parcialidad
“aquel juzgador que actúe movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus
causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782
(2013). De otro lado, hemos expresado que “se incurre en
un error manifiesto cuando ‘la apreciación de esa prueba se
distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble’”. (Énfasis suprimido). Pueblo v.
Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018) (citando a Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 816 (2002)). Asimismo, hemos
señalado que las conclusiones del tribunal se considerarán
claramente erróneas si un análisis de la totalidad de la
evidencia recibida revela que las conclusiones están en
conflicto con el balance más racional, justiciero y
jurídico. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772.
Véase, además, Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996).
En consecuencia, los tribunales apelativos están
facultados para sustituir el criterio de los tribunales de
instancia cuando, a la luz de la prueba admitida, “no exista
base suficiente que apoye su determinación”. (Negrillas CC-2021-140 16
suplidas). Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020); Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 859.
Finalmente, cabe destacar que los tribunales revisores se
encuentran en la misma posición que el foro recurrido para
evaluar la prueba pericial o documental presentada en un
caso y adoptar su propio criterio. González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
III
Conforme al marco jurídico esbozado, nos corresponde
determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar
la determinación del Tribunal de Primera Instancia
declarando Ha Lugar la moción presentada por el señor
Hernández Doble al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, al concluir que se violó su derecho a una
adecuada representación legal en la etapa apelativa. Luego
de un análisis minucioso de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, la jurisprudencia interpretativa y la
prueba presentada, adelantamos que sí. Veamos.
En esencia, el Procurador General afirma que el señor
Hernández Doble no cumplió con el quantum de prueba
requerido por nuestro ordenamiento en este tipo de reclamos.
Ello, en vista de que este último se limitó a solicitar que
se tomara conocimiento judicial sobre: (1) el recurso de
apelación instado ante el Tribunal de Apelaciones; (2) la
moción de desestimación presentada por el Procurador General
ante el foro apelativo intermedio, y (3) la Resolución que CC-2021-140 17
emitiera el Tribunal de Apelaciones desestimando el recurso
por haber sido instado tardíamente.
Por su parte, el señor Hernández Doble destaca que, allá
para el 2004, su representación legal presentó el recurso
apelativo fuera del término jurisdiccional correspondiente.
Según alega, surge fehacientemente del expediente que la
única causa de la presentación tardía del recurso apelativo
fue la equivocación de sus abogados respecto al término
jurisdiccional aplicable. En apoyo a su reclamo, el
recurrido sostiene que bajo ninguna circunstancia el abogado
de un acusado podría presentar un recurso de apelación fuera
del término jurisdiccional sin que ello constituya una
representación legal inadecuada. No nos persuade el
argumento del recurrido.
En el presente caso, no está en disputa que el recurso
apelativo del señor Hernández Doble fue presentado
tardíamente. De hecho, tanto el Procurador General como el
señor Hernández Doble así lo reconocen en sus respectivos
alegatos. Sin embargo, lo cierto es que este hecho -por sí
solo- provee un cuadro fáctico incompleto de las
circunstancias que el recurrido debió exponer para demostrar
satisfactoriamente la existencia de una representación legal
inadecuada.
Según mencionáramos, no se configura de forma automática
una violación al derecho de tener una representación legal
adecuada cuando no se presenta oportunamente una apelación.
Es decir, los tribunales deben analizar rigurosamente el CC-2021-140 18
planteamiento sobre la alegada representación legal
inadecuada para determinar si: (1) el desempeño del
parámetro objetivo de razonabilidad y (2) si ese desempeño
deficiente le ocasionó un perjuicio al acusado. Es por esto
que resulta necesario examinar una alegación de esta
naturaleza dentro del contexto de los hechos y
circunstancias de cada caso en particular.
Por otro lado, no podemos olvidar que existe una fuerte
presunción de que la conducta del abogado defensor está
comprendida dentro del amplio margen de lo que constituye
una asistencia legal razonable. Ante esta presunción, quien
alega la falta de una representación legal adecuada mediante
una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, supra, tiene el peso de probar tal violación. Al
mismo tiempo, la determinación del tribunal de instancia
deberá estar fundamentada en prueba convincente y
satisfactoria.
En su dictamen, el Tribunal de Apelaciones le brindó
deferencia a las determinaciones del Tribunal de Primera
Instancia. De esta forma, concluyó que del expediente
surgía, de forma satisfactoria, que el recurrido solicitó
la apelación de la sentencia dictada en su contra y que el
recurso no se presentó oportunamente por razones ajenas a
éste. No obstante, según adelantáramos, los tribunales
apelativos se encuentran en la misma posición que los foros CC-2021-140 19
recurridos para evaluar la prueba documental y forjar su
propio criterio.
Los hechos del presente caso son claramente
distinguibles de Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra.9 Estamos
ante un caso en el cual el recurrido se apoyó únicamente en
la presentación tardía del recurso apelativo para demostrar
que solicitó la apelación y que ésta no se presentó
oportunamente por razones ajenas a su voluntad. De un examen
cuidadoso de la única prueba presentada por el señor
Hernández Doble no puede inferirse tal conclusión.
Luego de revisar minuciosamente el expediente de este
caso y la grabación de la vista celebrada, no encontramos
evidencia alguna que demuestre que el señor Hernández Doble
manifestara expresamente su interés en apelar las sentencias
impuestas. Tampoco surge en qué momento expresó dicho
interés, a saber, si fue antes, poco antes o incluso después
de vencer el término jurisdiccional aplicable. Finalmente,
el recurrido tampoco expuso cuándo tuvo conocimiento de que
no se había presentado en tiempo el recurso apelativo ni las
razones para justificar la tardanza en alegar una
representación legal inadecuada después de catorce (14)
9 En Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 888 (1993), surgía del expediente que: durante el acto de imposición de sentencia se le informó verbalmente al tribunal de instancia de la intención del acusado de apelar; se solicitó una fianza en apelación; se presentó un escrito de apelación tardíamente; el señor Ortíz Couvertier se enteró del incumplimiento del abogado a posteriori; un año más tarde, el señor Ortíz Couvertier presentó varias mociones por derecho propio solicitando un remedio, y procuró otra representación legal. CC-2021-140 20
años. Sencillamente, este tipo de reclamos no puede
examinarse ni resolverse en el vacío.
Si bien una moción al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, puede presentarse en
cualquier momento, lo cierto es que los tribunales pueden
considerar la tardanza injustificada como un elemento
relevante para enjuiciar la buena fe y la credibilidad del
promovente. Lo anterior cobra mayor relevancia dentro del
contexto de la solicitud de un remedio de naturaleza
excepcional bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra. A fin de cuentas, “[n]o podemos perder de perspectiva
que el proceso de impartir justicia incluye la debida
protección del principio de finalidad de los procedimientos
penales”. (Énfasis en el original). Pueblo v. Román Mártir,
supra, pág. 827.
En conclusión, a la luz de los principios jurídicos
esbozados, determinamos que la prueba de la presentación
tardía de un recurso apelativo, por sí sola, resulta
insuficiente para cumplir con el estándar aplicable en los
casos de alegada representación legal inadecuada en la etapa
apelativa. Resolver lo contrario implicaría prescindir de
los términos jurisdiccionales en todos los casos criminales
en los que se presente un recurso apelativo tardíamente, sin
considerar los hechos y circunstancias de cada caso en
particular. El recurrido debió apoyar su reclamo con datos
y argumentos concretos para demostrar, mediante prueba
convincente y satisfactoria, que tenía derecho al remedio CC-2021-140 21
solicitado. Por lo tanto, concluimos que el Tribunal de
Apelaciones erró en su determinación confirmando el proceder
del Tribunal de Primera Instancia, pues el resultado
alcanzado conflige con el balance más racional de la
totalidad de la evidencia recibida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revocan los
dictámenes del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de
Primera Instancia, y se deniega la solicitud del
Sr. Félix M. Hernández Doble.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-140 Certiorari Félix M. Hernández Doble
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 27 de enero de 2021 y la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2020. En consecuencia, se deniega la Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal presentada por el Sr. Félix M. Hernández Doble.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente, a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Bettina Zeno González Subsecretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2021-0140 Certiorari Félix M. Hernández Doble
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
La determinación que hoy emite este Tribunal inflige un
golpe demoledor a una de las pocas herramientas a la
disposición de la comunidad confinada para hacer valer sus
derechos y cuestionar la validez de las sentencias que pesan
en su contra. Mediante la implementación de un análisis
rígido y descontextualizado, este Tribunal delimita
severamente el alcance de la Regla 192.1 de Procedimiento
Criminal, infra, en casos de representación legal inadecuada
en la etapa apelativa. Esto, no solo a través de la valoración
desproporcional de factores de tiempo que no forman parte
del texto reglamentario, sino también al obviar el
cumplimiento con el estándar de prueba a través de la
documentación que obra en el expediente. CC-2021-0140 2
Lo que es peor, se usa de trasfondo un caso que, según
lo demuestra el expediente, en nada se diferencia de la
jurisprudencia federal y estatal que establece la procedencia
del remedio de resentencia cuando se ha manifestado una
deficiencia patente en el trámite apelativo por parte de la
representación legal del acusado o acusada. Sin embargo, hoy
la prueba clara que surge del expediente se descarta en aras
de favorecer una interpretación inflexible de los requisitos.
Tal situación no solo acarrea consecuencias nefastas sobre
este caso, sino que también incidirá negativamente sobre los
reclamos válidos similares de otros miembros de la población
confinada.
Por entender que los foros recurridos no erraron en su
apreciación de la prueba o en la aplicación del Derecho,
disiento. A continuación, consigno las bases fácticas y
legales que fundamentan mi postura.
En el 2004, el Sr. Félix M. Hernández Doble (señor
Hernández Doble) fue hallado culpable por la mayoría de un
jurado en varios cargos y sentenciado a una pena extensa de
reclusión. La entonces representación legal del señor
Hernández Doble cuestionó los veredictos ante el foro
apelativo intermedio. Sin embargo, el recurso de apelación
se presentó de forma tardía y, en consecuencia, fue
desestimado.
El 11 de septiembre de 2018, el señor Hernández Doble
instó un escrito por derecho propio intitulado Moción al CC-2021-0140 3
amparo de la Regla 192.1 R.P.C.. En lo pertinente, relató
que, a pesar de que solicitó oportunamente a sus
representantes legales que apelaran sus sentencias, el
recurso a tales fines fue desestimado por presentarse fuera
del término jurisdiccional. Argumentó que ello lo dejó en un
estado de indefensión que soslayó su derecho a la asistencia
legal adecuada y lo despojó de su derecho a apelar su
sentencia.
Inicialmente, el Tribunal de Primera Instancia denegó
la solicitud sin mayor explicación. Inconforme, el señor
Hernández Doble acudió ante el Tribunal de Apelaciones.
Posteriormente, el foro apelativo intermedio dictó una
Sentencia en la cual ordenó al foro de instancia a celebrar
una vista para atender adecuadamente la solicitud del señor
Hernández Doble.
Después de celebrada la vista el 6 de febrero de 2020,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución. En
lo que nos concierne, el foro primario ordenó que el señor
Hernández Doble fuera resentenciado con el fin de reactivar
el término para presentar una apelación. Esto, tras concluir
que su debido proceso de ley fue violentado por una
representación legal inadecuada.
El Estado instó una Moción solicitando reconsideración.
En lo que atañe a la controversia ante nuestra consideración,
este arguyó que el señor Hernández Doble no presentó prueba
fundada, convincente y satisfactoria de que la representación
legal fue inadecuada más allá de la presentación tardía del CC-2021-0140 4
recurso apelativo. En particular, indicó que este no desfiló
prueba alguna del perjuicio ocasionado, su interés oportuno
en apelar, su conocimiento de la tardanza y las razones para
esta.
Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó la
solicitud del Estado mediante una Resolución en la cual
señaló lo siguiente:
Del expediente del caso de autos, surge que la representación legal del señor Hernández Doble intentó apelar la Sentencia dictada en su contra, pero dicho recurso se desestimó por tardío. De esto se desprende que el señor Hernández Doble solicitó que la sentencia dictada en su contra se apelara y que su representación legal falló en hacerlo oportunamente. Estos hechos surgen claramente del expediente de autos y constituyen evidencia satisfactoria sobre este asunto. […] La acción de la representación legal del señor Hernández Doble, de no presentar el escrito de apelación dentro del término provisto para ello, fue una del todo inadecuada. […]
Cabe señalar, además, que aunque el cliente es quien determina si una sentencia se debe apelar, es su representación legal la que tiene un deber de orientarle al respecto de defender los intereses del cliente de forma diligente. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. De este modo, no es posible concluir que la presentación tardía del recurso de apelación se debió a que el señor Hernández Doble lo solicitó a sus abogados fuera de término, como sugirió el Ministerio Público.1
1(Negrillas suplidas). Apéndice de certiorari, pág. 128. CC-2021-0140 5
En desacuerdo, el Estado presentó una petición de
certiorari ante el foro apelativo intermedio. Alegó que el
Tribunal de Primera Instancia fundamentó su determinación en
el solo hecho de que el recurso de apelación se presentó
tardíamente, lo cual no demostró por sí solo que la
representación legal fue inadecuada. Añadió que el señor
Hernández Doble no ofreció prueba satisfactoria y convincente
de cómo y cuándo solicitó la apelación, y si este tenía
conocimiento de que la apelación se presentó fuera del
término jurisdiccional. Finalmente, resaltó la cantidad de
tiempo que transcurrió entre la desestimación del recurso
apelativo y la solicitud en cuestión.
En su Sentencia, el Tribunal de Apelaciones rechazó la
contención del Estado e indicó que del expediente surgía el
interés que tuvo el señor Hernández Doble en que su sentencia
fuera apelada. Señaló que, a pesar de su solicitud, el
recurso apelativo no fue presentado a tiempo
injustificadamente a causa de una representación legal
ineficaz e inadecuada que lo despojó de la oportunidad para
cuestionar su condena. De esta forma, concluyó que el
Tribunal de Primera Instancia no erró en su apreciación.
Todavía disconforme, el Estado argumenta en su
comparecencia ante este Tribunal que los foros recurridos no
consideraron la cantidad de tiempo que le tomó al señor
Hernández Doble presentar su argumento de representación
legal inadecuada, como tampoco la falta de prueba
satisfactoria al respecto. Reitera que no se demostró que la CC-2021-0140 6
tardanza en la presentación del recurso apelativo se debió
exclusivamente a los actos negligentes de sus abogados.
Por su parte, el señor Hernández Doble sostiene que la
razón para la presentación tardía del recurso es clara: una
confusión por parte de su anterior representación legal con
respecto al punto de partida del término para apelar. Señala
que tal error violó de forma manifiesta su derecho a una
representación legal adecuada, como también su derecho a
apelar su condena, razón por la que ha pasado casi dos (2)
décadas en confinamiento sin poder cuestionar sus condenas.
Expuesto el cuadro fáctico que enmarca esta
controversia, procedo a discutir el Derecho aplicable.
A.
La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos establece que "[i]n all criminal prosecutions, the
accused shall enjoy the right […] to have the Assistance of
Counsel for his defense".2 Por su parte, la Constitución de
Puerto Rico también dispone que el acusado disfrutará del
derecho a tener asistencia de abogado en todos los procesos
criminales.3 De forma similar, la asistencia de abogado forma
parte de las garantías cobijadas por la protección
2U.S. Const. Amend. VI.
3Const. PR. Art II, sec. 11. CC-2021-0140 7
constitucional al debido proceso de ley.4 Como puede
apreciarse, tal derecho constituye uno de los pilares más
preciados de nuestro sistema de justicia.
Naturalmente, esta garantía exige un mínimo de
competencia, calidad y desempeño por parte de los miembros
de la profesión legal.5 Por tal razón, una violación al
derecho de asistencia legal adecuada puede conllevar la
revocación de la sentencia y la celebración de un nuevo
juicio.6 Asimismo, como en este caso, también puede conllevar
una resentencia.7
No obstante, un reclamo exitoso a tales fines debe
cumplir con ciertos requisitos. Al respecto, la Corte Suprema
de los Estados Unidos ha establecido con especificidad los
factores para prevalecer con un planteamiento de
representación legal inadecuada:
A convicted defendant's claim that counsel's assistance was so defective as to require reversal of a conviction or death sentence has two components. First, the defendant must show that counsel's performance was deficient. This requires showing that counsel made errors so serious that counsel was not functioning as the "counsel" guaranteed the defendant by the Sixth Amendment.
4Véase, Powell v. Alabama, 287 US 45 (1932); Pueblo v. Rivera, 167 DPR 812 (2006); Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298 (1984).
5Strickland v. Washington, 466 US 668 (1984); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 369 (2020); E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, pág. 552.
6Pueblo v. Fernández Simono, 140 DPR 514, 518 (1996).
7Pueblo v. Ortiz Couvertier, infra. CC-2021-0140 8
Second, the defendant must show that the deficient performance prejudiced the defense. This requires showing that counsel's errors were so serious as to deprive the defendant of a fair trial, a trial whose result is reliable. Unless a defendant makes both showings, it cannot be said that the conviction or death sentence resulted from a breakdown in the adversary process that renders the result unreliable.8
Dicho de otro modo, quien presenta el reclamo debe
demostrar, en primer lugar, que el desempeño de la
representación legal fue deficiente bajo un parámetro
objetivo de razonabilidad y, en segundo lugar, que tal
desempeño le causó perjuicio.9
A nivel local, este Tribunal también ha indicado que
el derecho a tener una representación legal efectiva o
adecuada pueda quedar menoscabado cuando:
a) el abogado es incompetente para la tarea que se asigna,
b) como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad,
c) hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado,
d) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado.10
Con ello en mente, este Foro ha determinado que la
alegación de falta de defensa efectiva debe demostrar que,
8Strickland v. Washington, supra, pág. 687.
9Íd., págs. 686-695.
10Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883, 888 (1993) (citando a E.L. Chiesa, op. cit., págs. 449-550). CC-2021-0140 9
de no haberse producido el perjuicio que causó la conducta
errónea del abogado, el juzgador hubiera podido arribar a
una conclusión distinta. Así, al momento de evaluar un
reclamo a estos fines, el tribunal debe presumir que la
conducta de la representación legal se encuentra dentro de
un ámbito amplio de razonabilidad, por lo que corresponde a
quien reclama derrotar tal presunción. En fin, “[e]l criterio
final para adjudicar una reclamación de falta de efectividad
en la defensa debe ser si la actuación del abogado de tal
modo vulneró del adecuado funcionamiento del sistema
adversativo que no pueda decirse que el juicio tuvo un
resultado justo”.11
De otra parte, el planteamiento de una representación
legal inadecuada no puede analizarse ni resolverse en el
vacío. Al contrario, los tribunales están obligados a
considerar la totalidad de los hechos o circunstancias de
cada caso.12
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, el derecho a tener una representación legal
efectiva se extiende también a la fase apelativa. El Tribunal
Supremo federal ha resuelto que la Decimocuarta Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos garantiza a todo
acusado el derecho a tener una representación legal en su
11Pueblo v. Morales Suárez, 117 DPR 497, 502-502 (1986).
12Pueblo v. López Guzmán, 131 DPR 867, 880 (1992). CC-2021-0140 10
primera apelación.13 Y no puede ser de otra forma, pues “[l]a
representación legal, en la etapa apelativa, es de particular
importancia ya que esta etapa del procedimiento penal es la
única –y posiblemente última— oportunidad que tiene el
acusado para demostrar que su convicción es una contraria a
derecho”.14 En fin, debido a la complejidad y naturaleza
adversativa de la apelación, es necesaria la ayuda de un
abogado o abogada.15
Al respecto, este Tribunal ha establecido que el derecho
a una representación legal adecuada en la etapa apelativa se
infringe cuando un abogado o abogada: (1) presenta el escrito
fuera del término jurisdiccional provisto a pesar de haber
sido instruido expresamente por el acusado o acusada a que
apelara la sentencia que le fue impuesta, o (2) cuando dicho
abogado incurre en cualquier otra acción u omisión que
efectivamente prive a la persona acusada de una
representación legal en la etapa apelativa.16 A estos fines,
el peso de la prueba para demostrar que no tuvo una
representación legal adecuada recae sobre la persona
imputada. Esto requiere presentación de prueba
satisfactoria.17
13Douglas v. California, 372 US 353 (1962).
14Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra, pág. 889.
15Íd.
16Íd., pág. 892.
17Íd., pág. 893. CC-2021-0140 11
B.
Nuestro ordenamiento jurídico confiere a una persona a
quien le fue infringido su derecho constitucional a una
representación legal adecuada la facultad de solicitar al
tribunal un remedio al amparo de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Tal disposición
establece un procedimiento mediante el cual cualquier persona
recluida en virtud de una sentencia puede cuestionar la
validez de su confinamiento.18 En lo pertinente, la regla
antes citada dispone que:
Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque:
(1) La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o
(2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o
(3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o
(4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.
La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la
18Íd., pág. 894. CC-2021-0140 12
moción deberán incluirse todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Se considerará que los fundamentos no incluidos han sido renunciados, salvo que el tribunal, con vista de una moción subsiguiente, determine que no pudieron razonablemente presentarse en la moción original.19
Está firmemente establecido que la regla precitada es
el vehículo procesal apropiado para resentenciar a un acusado
o acusada que no tuvo una representación legal adecuada
durante la etapa apelativa.20 A estos efectos, este Tribunal
ha resuelto que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra:
[C]onstituye un mecanismo procesal apropiado para que un convicto de delito en nuestra jurisdicción plantee la alegada privación de su derecho a tener una adecuada representación legal en la etapa apelativa. La determinación que en relación con la misma haga el foro de instancia, luego de escuchar y admitir la prueba que al respecto sea presentada por las partes, deberá ser una fundada en prueba convincente y satisfactoria.21
Conforme se señaló, una moción al amparo de esta
disposición puede presentarse en cualquier momento.22
19(Negrillas suplidas). Es necesario señalar que el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal (Revisado - 2020) dispone en su Regla 718 propuesta, en esencia, lo mismo que la actual Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.
20Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra.
21Íd., pág. 896.
22Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; D. Nevares Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 2014, pág. 232. En sus comentarios para la regla 718 del Proyecto de CC-2021-0140 13
Entiéndase, la regla no establece plazo alguno para solicitar
el remedio que ofrece ni impone factor alguno de tiempo a
ser considerado para su aplicación efectiva. Si la moción de
su faz no demuestra que la persona tiene derecho a remedio
alguno, será declarada sin lugar.23 Mas, una vez se cumpla
con los requerimientos de esta regla, el foro de instancia
está obligado a celebrar una vista evidenciaria.24
Según se indicó, el Estado sostiene que los foros
recurridos incidieron al conceder una resentencia de forma
“automática” por representación legal inadecuada a nivel
apelativo sin prueba satisfactoria al respecto y sin
considerar el lapso transcurrido desde entonces.25 Afirma que
validar tal determinación vulneraría la finalidad de las
sentencias en nuestro sistema criminal, en especial cuando
persiste una ausencia marcada de prueba sobre las razones
para la presentación tardía del recurso, el interés del señor
Hernández Doble en la apelación, su conocimiento de la
desestimación y el perjuicio que esta le causó.
Reglas de Procedimiento Criminal (Revisado – 2020), la Profesora Nevares Muñiz enfatizó que “[l]a moción en cuestión puede ser presentada ante el tribunal sentenciador en cualquier momento, después de dictada la sentencia, incluso cuando esta haya advenido final y firme”. Informe de Reglas de Procedimiento Criminal, 508 (2018).
23Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809 (2007).
24Pueblo v. Rivera Montalvo, supra.
25Alegato del Pueblo de Puerto Rico, pág. 1. CC-2021-0140 14
Por otro lado, el señor Hernández Doble rechaza que nos
encontremos ante una controversia novel u óptima para generar
jurisprudencia, pues esta se reduce meramente a la suficiencia
de evidencia para generar un remedio de resentencia. A tales
fines, resalta que el expediente revela que un error jurídico
de su antigua representación legal le privó de su derecho a
apelar y le ha forzado a permanecer por década y media en
prisión sin poder cuestionar sus condenas. Manifiesta,
además, que el énfasis que pretende conferírsele a la cantidad
de tiempo que le tomó presentar el reclamo de representación
legal inadecuada es incompatible con el espíritu y las
disposiciones de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra. A mi juicio, al señor Hernández Doble le asiste la
razón.
Conforme se explicó, el estándar de análisis establecido
por el Tribunal Supremo federal para determinar si la
asistencia legal fue inefectiva requiere la consideración de
dos (2) factores: (1) que la representación legal esté por
debajo de un estándar objetivo de razonabilidad, y (2) que
tal deficiencia cause perjuicio al representado o
representada. Ya desde Roe v. Flores-Ortega, 528 US 470, 477
(2000), este análisis es también el adecuado para determinar
si la representación legal fue inefectiva constitucionalmente
por fallar en presentar una apelación oportuna.
En cuanto al primer factor, en Pueblo v. Ortiz
Couvertier, supra, pág. 890, este Tribunal determinó que “[l]a
acción del abogado del acusado peticionario, al no presentar CC-2021-0140 15
el escrito de apelación en tiempo, fue una del todo inefectiva
e inadecuada”. Es decir, que ya está claramente establecido
que no presentar un recurso apelativo oportuno es una práctica
legal que se encuentra por debajo de cualquier estándar de
razonabilidad.
En lo que respecta al segundo factor, el perjuicio que
tal ineficiencia en la representación legal le causó al señor
Hernández Doble es patente e incuestionable. Como bien
argumentó su representación legal actual en la vista del 6 de
febrero de 2020, la consecuencia directa de tal deficiencia
fue la violación a un debido proceso de ley garantizado
constitucionalmente mediante la obstrucción al ejercicio de
su derecho a exigir que el foro apelativo considerara los
errores de hecho y derecho que se cometieron en su caso.26 El
producto de tal violación es que el señor Hernández Doble ha
permanecido casi dos (2) décadas tras las rejas sin la
oportunidad de presentar sus reclamos válidos ante foro
judicial alguno.
A pesar de la nitidez de la conclusión a la que conduce
el análisis exigido en este tipo de caso, el Estado argumenta,
y así lo reproduce el dictamen mayoritario, que no existe
evidencia suficiente de las circunstancias específicas en las
que se produjo tal deficiencia para que pueda determinarse
que, en efecto, se violó el derecho del señor Hernández Doble
a una representación legal competente. Tal argumento descansa
26Grabación de vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 11:16:16. CC-2021-0140 16
principalmente en tres (3) interrogantes que, según se alega,
todavía persisten e inciden sobre la procedencia del remedio
concedido, a saber: (1) el interés del señor Hernández Doble
en apelar; (2) la razón para la presentación tardía del
recurso, y (3) si este conocía de la tardanza y el efecto que
ello tuvo en la moción que presentó catorce (14) años después
de la imposición de las sentencias.
Adelanto que las respuestas a todas estas preguntas,
contrario a lo que indican tanto el Estado como la Opinión
mayoritaria27, se encuentran en el expediente. De hecho,
consciente de ello, durante la vista de la Regla 192.1 de
Procedimiento Criminal, supra, la representación legal actual
del señor Hernández Doble solicitó que se tomara conocimiento
judicial de los documentos en el expediente.28 Asimismo, esta
descartó que fuese necesario citar a los miembros de la
antigua representación legal, según argumentó el Estado, para
alcanzar el estándar de prueba requerido porque de los
documentos en el récord29 y todos aquellos que obran en el
27Opinión mayoritaria, pág. 19. “Luego de revisar minuciosamente el expediente de este caso y la grabación de la vista celebrada, no encontramos evidencia alguna que demuestre que el señor Hernández Doble manifestara expresamente su interés en apelar las sentencias impuestas. Tampoco surge en qué momento expresó dicho interés, a saber, si fue antes, poco antes o incluso después de vencer el término jurisdiccional aplicable”.
28Grabación de la vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 11:12:17.
29Grabación de la vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 12:02:35. CC-2021-0140 17
expediente judicial30 se desprendía la violación al derecho
de una representación legal adecuada en la etapa apelativa.
Es decir, que la documentación en el expediente es y siempre
ha sido la fuente de la prueba satisfactoria que demuestra
sin ambigüedades cuán inadecuada fue la representación legal
antigua del señor Hernández Doble en la etapa apelativa.
Ahora bien, con respecto a la primera interrogante, el
expediente demuestra, no solo el interés en la apelación y su
petición a tales fines, sino también el momento exacto en el
que el señor Hernández Doble solicitó la apelación de sus
sentencias. En su Moción al amparo de la Regla 192.1 R.P.C.,
la cual presentó por derecho propio, el señor Hernández Doble
indicó que: “[l]uego de recibir su veredicto de culpabilidad,
el Convicto-peticionario, le solicitó a sus abogados de
defensa; Lcda. Luz M. Ríos y Lcdo. Pedro Vidal Ríos, que le
radicaran su recurso de apelación”.31
A todas luces, tal manifestación deja claro, en primer
lugar, que el señor Hernández Doble tenía interés en apelar
sus sentencias y, en segundo lugar, que así lo solicitó a sus
abogados. Lo que es más, también surge el momento exacto en
el que lo hizo, el cual se ubica lógicamente dentro del
término jurisdiccional para apelar pues fue al momento de
recibir su veredicto. Esta aserción por parte del señor
Hernández Doble despeja todo cuestionamiento sobre el rol que
30Grabación de la vista de 6 de febrero de 2020 a la hora 12:06:00.
31(Negrillas suplidas). Apéndice de certiorari, pág. 54. CC-2021-0140 18
este tuvo en el inicio del proceso apelativo y en la tardanza
en la presentación del recurso.
En segundo término, con respecto a la justificación
específica para la tardanza, el expediente, nuevamente,
provee una respuesta. De hecho, en su sentencia
desestimatoria, el Tribunal de Apelaciones delineó
acertadamente la razón para la presentación tardía. Conforme
lo detalló el foro apelativo intermedio en la Sentencia del
29 de septiembre de 2004, la representación legal del señor
Hernández Doble consignó en su recurso del 9 de julio de 2004
que las sentencias a apelar fueron dictadas el 8 de abril de
2004 pero notificadas el 9 de junio de 2004, es decir, treinta
(30) días antes de la presentación del recurso. En otras
palabras, el Tribunal de Apelaciones identificó
inmediatamente la conexión entre la fecha en la que fueron
notificadas las sentencias, según indicada por la
representación legal del señor Hernández Doble, y la fecha de
la presentación del recurso y, de esta forma, precisó la razón
de la tardanza. Acto seguido, desestimó el recurso, mas no
sin antes explicar que el término para apelar en
procedimientos criminales comienza a transcurrir cuando se
dicta la sentencia en corte abierta, no al notificarse.32 Como
puede verse, contrario a lo que plantea el Estado, la razón
de la presentación tardía del recurso y, por ende, la
32Íd., pág. 48. CC-2021-0140 19
representación legal inadecuada e inefectiva no es un gran
misterio.
Sin embargo, ello no solo surge del propio razonamiento
simple del Tribunal de Apelaciones, sino que esta explicación
fue confirmada por la antigua representación legal del señor
Hernández Doble. Según se desprende de la Moción de
reconsideración presentada ante el Tribunal de Apelaciones el
13 de octubre de 2004 tras la desestimación de la apelación,
la antigua representación legal del señor Hernández arguyó
que los términos comienzan a transcurrir a partir de una
notificación adecuada:
[H]asta que no se notifica adecuadamente a las partes una resolución, orden o sentencia, esta no surte efectos y los distintos términos que de ella dimanan no comienzan a decursar. Adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no notificada trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los cimientos del debido proceso de ley. Difícilmente se le puede exigir a una parte que actúe con diligencia y de acuerdo con el estado procesal del caso, si esta lo desconoce por no habérsele notificado el mismo.
La notificación es parte integral de la actuación judicial, por lo tanto, para que una resolución u orden surta efecto, esta tiene que ser, no solamente emitida por un Tribunal con jurisdicción, sino también notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación que comienzan a decursar los términos establecidos en la misma y la determinación afectará el estado procesal del caso.33
Aunque sabemos que se trata de una interpretación errónea
del Derecho, ello es irrelevante para los propósitos de este
caso. La importancia de este documento yace en que este
33Apéndice de Escrito en oposición a expedición de certiorari, págs. 2-3. CC-2021-0140 20
establece de forma incontrovertible la razón para la
presentación tardía del recurso y demuestra que ello se debió
exclusivamente a un error de la antigua representación legal
del señor Hernández Doble. Es decir, queda comprobado que la
presentación tardía se debió a razones ajenas a la voluntad
del señor Hernández Doble. De hecho, aun si el Estado
estuviera correcto en su aserción de que no se demostró la
justificación para la tardanza en la presentación del recurso,
este Tribunal remarcó en Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra,
pág. 890, que, aunque del expediente no surgía explicación
para la demora en la presentación del recurso de apelación,
sí se desprendía del expediente el interés del acusado en
apelar su caso, razón por la cual concedió el remedio
solicitado.
En definitiva, contrario a lo que argumenta el Estado y
así acoge este Tribunal, los foros recurridos no erraron al
concluir que del expediente surgía el interés del señor
Hernández Doble en apelar y que la tardanza que provocó la
desestimación del recurso es consecuencia de una
A la luz de lo anterior, el señor Hernández Doble tiene
la absoluta razón al indicar que este no es un caso de
particular complejidad o que sirva de plataforma para expandir
la jurisprudencia en este tema. Por el contrario, Pueblo v.
Ortiz Couvertier, supra, presenta un plano inequívoco del
Derecho que aplica en este caso y la procedencia del remedio CC-2021-0140 21
de resentencia. Las similitudes entre tal caso y el que
tenemos hoy ante nuestra consideración son más que evidentes.
No obstante, tanto el Estado como la mayoría de los
miembros de este Foro ponen particular énfasis en el tiempo
que tardó el señor Hernández Doble en presentar el reclamo de
representación legal inadecuada y cómo ello correlaciona con
el momento en que supo de la presentación tardía del recurso.
Estimo que para arrojar luz a tal inquietud basta con examinar
cierta expresión del señor Hernández Doble en su Moción al
amparo de la Regla 192.1 R.P.C.. En tal escrito, el señor
Hernández Doble explicó que, durante los casi quince (15)
años de confinamiento previo, había estado estudiando
exhaustivamente su caso y el Derecho aplicable hasta arribar
a la conclusión de que se habían manifestado varias
violaciones a su debido proceso de ley durante el
procedimiento criminal que se llevó a cabo en su contra.34
La razón por la que tal explicación me parece suficiente
es sencilla: no solo es lógico y razonable que un confinado,
sin ayuda legal alguna, tarde en investigar y articular un
reclamo de esta naturaleza, sino que, conforme se estableció
anteriormente, el transcurso de cantidad alguna de tiempo es
inmaterial al momento de adjudicar una solicitud al amparo de
la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra.
Por tal razón, objeto vehementemente cualquier
pretensión de sujetar la concesión justificada de un remedio
34Apéndice de certiorari, pág. 49. CC-2021-0140 22
a un factor inexistente en la propia reglamentación. Mas, eso
fue, precisamente, lo que pidió el Estado y lo que este
Tribunal concedió con sutileza semántica. Todo bajo el
pretexto de salvaguardar la precisión de los términos
jurisdiccionales y la finalidad de los procedimientos
criminales.
Lo que es peor, el afán desmedido del Estado en solicitar
tales protecciones no es más que una invitación a ignorar
posibles violaciones a los derechos de acusados y acusadas.
Una y otra vez, mediante el empleo de hipérboles fatalistas,
el Estado argumenta que permitir el cuestionamiento bajo la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, después de “un
infinito periodo de tiempo” haría de los términos
jurisdiccionales un “espejismo”, pues le conferiría al
miembro de la comunidad confinada el poder para “revivir su
apelación en cualquier momento”.35 Con esta línea
argumentativa histriónica, el Estado nos exhorta a que
protejamos el teatro de la justicia por encima de su verdadera
aspiración: la protección de los derechos que cobijan a
aquellos que son sometidos a un procedimiento criminal.
Con un caso ordinario como el del señor Hernández Doble
como vehículo y un argumento de insuficiencia de la prueba
como punta de lanza, la petición del Estado, la cual este
Tribunal sutilmente acoge, es que se rechace que un confinado
presente un reclamo de representación legal inadecuada
35Alegato del Pueblo de Puerto Rico, págs. 2-3. CC-2021-0140 23
después de cierta cantidad de años.36 Esto, a pesar de que
nada en nuestro ordenamiento lo proscribe y nada en la Regla
192.1 de Procedimiento Criminal, supra, condiciona a ello su
valor o efectividad. Al aceptar esta línea argumentativa, lo
que resonará en los foros de instancia es que debe hacerse
caso omiso a las violaciones evidentes de derechos de una
comunidad vulnerable sin los recursos adecuados para
defenderse meramente porque el transcurso del tiempo le es
inconveniente al Estado.37
Desde mi óptica, la determinación que este Tribunal
emite hoy debilita la extensión y la asequibilidad del
remedio que provee la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,
supra. Al descartar las verdades que emanan del expediente y
entablar nuevas consideraciones de tiempo a una regla que
especifica categóricamente su uso en cualquier momento, este
Tribunal limita el potencial y el espíritu de la Regla 192.1
de Procedimiento Criminal, supra. No puedo avalar tal
derrotero.
36Íd., pág. 15.
37No pasa desapercibido que la inconveniencia que pretende evadir el Estado, por su propia admisión, es que la consecuencia directa de la resentencia sería la reactivación de los términos apelativos y, con ello, el renacimiento del derecho del señor Hernández Doble a solicitar un nuevo juicio por razón de que los veredictos de culpabilidad emitidos en su contra en cada uno de los delitos que le fueron imputados fueron por mayoría (10-2) y no unánimes. Es decir, el Estado quiere negar al señor Hernández Doble la oportunidad de reclamar una violación adicional a sus derechos constitucionales porque se le dificultaría procesarle criminalmente nuevamente. Véase, Alegato del Pueblo de Puerto Rico, págs. 3 y 13. CC-2021-0140 24
IV
Por los fundamentos antes expresados, disiento del
proceder mayoritario. En cambio, no hubiera intervenido con
los dictámenes emitidos por los foros recurridos toda vez
que no erraron en su apreciación de la prueba o en la
aplicación del Derecho.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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