El Pueblo v. Hernández Doble

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 1, 2022·No. CC-2021-140·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Peticionario

v. 2022 TSPR 130 Félix M. Hernández Doble 210 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2021-140

Fecha: 1 de noviembre de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Luis A. Zambrana González

Materia: Procedimiento Criminal – La presentación tardía de un recurso apelativo no es suficiente por sí sola para cumplir con el estándar aplicable en los casos de presunta representación legal inadecuada.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2021-140 Certiorari Félix M. Hernández Doble Recurrido

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2022.

Después de concluir la celebración de un juicio por jurado en contra del Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o señor Hernández Doble), éste fue hallado culpable por la comisión de los delitos de violación, actos lascivos o impúdicos y secuestro agravado (Arts. 99, 105 y 137A del Código Penal de 1974), y por violaciones a los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Catorce (14) años después, el recurrido presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, mediante la cual solicitó la anulación de las sentencias, la corrección de éstas o la celebración de un nuevo juicio, según lo que procediera en derecho. El señor Hernández Doble alegó que, en aquel entonces, se violó su derecho a tener una representación legal adecuada en el proceso apelativo.

En función de lo expuesto, nos corresponde resolver si los foros recurridos erraron al conceder esta moción a la luz de los hechos particulares del caso y el derecho aplicable. Para ello, habremos de revisar si el recurrido cumplió con el quantum de prueba requerido para obtener el remedio solicitado al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, mediante la presentación de prueba convincente y satisfactoria. Por los fundamentos que discutimos a continuación, determinamos que la prueba de la presentación tardía de un recurso apelativo, por sí sola, no es suficiente para cumplir con el estándar aplicable en los casos de alegada representación legal inadecuada. A continuación, relatamos los hechos que originaron el presente recurso.

I

A raíz del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado en contra del señor Hernández Doble, el Tribunal de Primera Instancia impuso las sentencias correspondientes el 18 de mayo de 2004. Posteriormente, la representación legal del recurrido presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones el 9 de julio de 2004. No obstante, el 29 de septiembre de ese año, el foro apelativo intermedio desestimó el referido recurso por haber sido presentado fuera del término jurisdiccional.

Casi catorce (14) años después, el señor Hernández Doble compareció ante el tribunal de instancia, por derecho propio, mediante una Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal].1 En síntesis, el recurrido sostuvo

1 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, págs. 49-73.

que no contó con una adecuada representación legal durante la etapa apelativa del caso en el 2004, entre otros argumentos.2 Adujo que le solicitó a sus abogados que presentaran una apelación y que éstos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones tardíamente, situándolo en un estado de indefensión, por lo cual solicitó que se “[…] anular[a] la sentencia, dejar[a] sin efecto, corr[igiera] o declarar[a] la celebración de [un] nuevo juicio, según proced[iera]”.3 Así las cosas, el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal]. Inconforme con este dictamen, el señor Hernández Doble recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. De esta forma, mediante una Sentencia emitida el 28 de junio de 2019, el foro apelativo intermedio revocó la determinación recurrida y devolvió el caso al foro de instancia para que se celebrara una vista evidenciaria con el fin de que se dilucidaran los méritos de la moción en cuestión.4 En consecuencia, el tribunal de instancia celebró una vista en la cual las partes presentaron sus argumentos en

2 El Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o señor Hernández Doble) también planteó que las sentencias impuestas no fueron proporcionales a la severidad de la conducta delictiva consumada y cuestionó la imposición de agravantes. 3 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, pág. 72. 4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 90.

cuanto a la solicitud del recurrido.5 En lo pertinente, el recurrido -representado por la Sociedad para la Asistencia Legal- sostuvo que el recurso apelativo presentado tardíamente, por sí mismo, era indicativo de que deseaba continuar con el trámite apelativo y que tuvo una representación legal inadecuada. Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que el peso de la prueba recaía sobre el señor Hernández Doble y que la prueba presentada por éste era insuficiente para demostrar la existencia de una representación legal inadecuada.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 31 de julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual declaró Ha Lugar la solicitud basada en la alegada representación legal inadecuada durante la etapa apelativa.6 Cónsono con ello, determinó que el señor Hernández Doble debía ser resentenciado para que tuviera disponible un nuevo término de treinta (30) días y pudiera apelar las sentencias impuestas. Por consiguiente, señaló una vista para el 13 de agosto de 2020 con este fin.

A la luz de lo antes expuesto, ambas partes presentaron sendas mociones de reconsideración. En lo relativo a la

5 Valga señalar que el Tribunal de Primera Instancia refirió al señor Hernández Doble a la Sociedad para la Asistencia Legal para que evaluara la posibilidad de asumir su representación legal. Así pues, el 5 de noviembre de 2019, la referida entidad notificó que asumiría la representación legal del recurrido. Moción complementaria y notificación de representación legal, Apéndice del certiorari, pág. 92. 6 El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal] en cuanto a los planteamientos relacionados con la imposición de agravantes y la aplicación de la figura del concurso medial.

CC-2021-140 5 controversia que nos ocupa, el Ministerio Público sostuvo que el recurrido no presentó prueba convincente y satisfactoria que sustentara su alegación sobre una violación de su derecho a tener una representación legal adecuada en la etapa apelativa. Del mismo modo, señaló que el señor Hernández Doble se limitó a solicitar que se tomara conocimiento judicial sobre: (1) la presentación tardía del recurso apelativo; (2) la solicitud de desestimación del Procurador General, y (3) la posterior desestimación efectuada por el foro apelativo intermedio, en lugar de aportar prueba sobre las circunstancias específicas que comprendían lo sucedido.

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El Pueblo v. Hernández Doble, (prsupreme 2022).

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