El Pueblo v. Hernández Doble

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 1, 2022
DocketCC-2021-140
StatusPublished

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El Pueblo v. Hernández Doble, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario

v. 2022 TSPR 130

Félix M. Hernández Doble 210 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2021-140

Fecha: 1 de noviembre de 2022

Tribunal de Apelaciones:

Panel IV

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida Sociedad para Asistencia Legal:

Lcdo. Luis A. Zambrana González

Materia: Procedimiento Criminal – La presentación tardía de un recurso apelativo no es suficiente por sí sola para cumplir con el estándar aplicable en los casos de presunta representación legal inadecuada.

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El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2021-140 Certiorari

Félix M. Hernández Doble

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2022.

Después de concluir la celebración de un juicio por

jurado en contra del Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o

señor Hernández Doble), éste fue hallado culpable por la

comisión de los delitos de violación, actos lascivos o

impúdicos y secuestro agravado (Arts. 99, 105 y 137A del

Código Penal de 1974), y por violaciones a los Arts. 5.04 y

5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Catorce (14) años

después, el recurrido presentó una moción al amparo de la

Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, mediante la

cual solicitó la anulación de las sentencias, la corrección

de éstas o la celebración de un nuevo juicio, según lo que

procediera en derecho. El señor Hernández Doble alegó que,

en aquel entonces, se violó su derecho a tener una

representación legal adecuada en el proceso apelativo.

En función de lo expuesto, nos corresponde resolver si

los foros recurridos erraron al conceder esta moción a la

luz de los hechos particulares del caso y el derecho CC-2021-140 2

aplicable. Para ello, habremos de revisar si el recurrido

cumplió con el quantum de prueba requerido para obtener el

remedio solicitado al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, infra, mediante la presentación de

prueba convincente y satisfactoria. Por los fundamentos que

discutimos a continuación, determinamos que la prueba de la

presentación tardía de un recurso apelativo, por sí sola,

no es suficiente para cumplir con el estándar aplicable en

los casos de alegada representación legal inadecuada. A

continuación, relatamos los hechos que originaron el

presente recurso.

I

A raíz del veredicto de culpabilidad emitido por un

jurado en contra del señor Hernández Doble, el Tribunal de

Primera Instancia impuso las sentencias correspondientes el

18 de mayo de 2004. Posteriormente, la representación legal

del recurrido presentó un recurso de apelación ante el

Tribunal de Apelaciones el 9 de julio de 2004. No obstante,

el 29 de septiembre de ese año, el foro apelativo intermedio

desestimó el referido recurso por haber sido presentado

fuera del término jurisdiccional.

Casi catorce (14) años después, el señor Hernández Doble

compareció ante el tribunal de instancia, por derecho

propio, mediante una Moción al amparo de la Regla 192.1 [de

Procedimiento Criminal].1 En síntesis, el recurrido sostuvo

1 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, págs. 49-73. CC-2021-140 3

que no contó con una adecuada representación legal durante

la etapa apelativa del caso en el 2004, entre otros

argumentos.2 Adujo que le solicitó a sus abogados que

presentaran una apelación y que éstos acudieron ante el

Tribunal de Apelaciones tardíamente, situándolo en un estado

de indefensión, por lo cual solicitó que se “[…] anular[a]

la sentencia, dejar[a] sin efecto, corr[igiera] o

declarar[a] la celebración de [un] nuevo juicio, según

proced[iera]”.3

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal

de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo

de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal]. Inconforme

con este dictamen, el señor Hernández Doble recurrió ante

el Tribunal de Apelaciones. De esta forma, mediante una

Sentencia emitida el 28 de junio de 2019, el foro apelativo

intermedio revocó la determinación recurrida y devolvió el

caso al foro de instancia para que se celebrara una vista

evidenciaria con el fin de que se dilucidaran los méritos

de la moción en cuestión.4

En consecuencia, el tribunal de instancia celebró una

vista en la cual las partes presentaron sus argumentos en

2 El Sr. Félix Hernández Doble (recurrido o señor Hernández Doble) también planteó que las sentencias impuestas no fueron proporcionales a la severidad de la conducta delictiva consumada y cuestionó la imposición de agravantes. 3 Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal], Apéndice del certiorari, pág. 72. 4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 90. CC-2021-140 4

cuanto a la solicitud del recurrido.5 En lo pertinente, el

recurrido -representado por la Sociedad para la Asistencia

Legal- sostuvo que el recurso apelativo presentado

tardíamente, por sí mismo, era indicativo de que deseaba

continuar con el trámite apelativo y que tuvo una

representación legal inadecuada. Por su parte, el

Ministerio Público sostuvo que el peso de la prueba recaía

sobre el señor Hernández Doble y que la prueba presentada

por éste era insuficiente para demostrar la existencia de

una representación legal inadecuada.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 31 de

julio de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Resolución en la cual declaró Ha Lugar la solicitud basada

en la alegada representación legal inadecuada durante la

etapa apelativa.6 Cónsono con ello, determinó que el señor

Hernández Doble debía ser resentenciado para que tuviera

disponible un nuevo término de treinta (30) días y pudiera

apelar las sentencias impuestas. Por consiguiente, señaló

una vista para el 13 de agosto de 2020 con este fin.

A la luz de lo antes expuesto, ambas partes presentaron

sendas mociones de reconsideración. En lo relativo a la

5 Valga señalar que el Tribunal de Primera Instancia refirió al señor Hernández Doble a la Sociedad para la Asistencia Legal para que evaluara la posibilidad de asumir su representación legal. Así pues, el 5 de noviembre de 2019, la referida entidad notificó que asumiría la representación legal del recurrido. Moción complementaria y notificación de representación legal, Apéndice del certiorari, pág. 92. 6 El Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 [de Procedimiento Criminal] en cuanto a los planteamientos relacionados con la imposición de agravantes y la aplicación de la figura del concurso medial. CC-2021-140 5

controversia que nos ocupa, el Ministerio Público sostuvo

que el recurrido no presentó prueba convincente y

satisfactoria que sustentara su alegación sobre una

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