Pueblo v. Arroyo Rodríguez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 2021
DocketCC-2019-768
StatusPublished

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Pueblo v. Arroyo Rodríguez, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2021 TSPR 159

Benito Arroyo Rodríguez 208 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2019-768

Fecha: 23 de diciembre de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión disidente

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v. CC-2019-0768

Benito Arroyo Rodríguez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2021.

Nos corresponde determinar la procedencia de una Moción

de Resentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, infra, bajo el fundamento de representación legal

inadecuada. Por las razones que expondremos, resolvemos que

procedía declarar No Ha Lugar la moción en cuestión, pues no

se cumplió con el estándar de prueba requerido para

fundamentar una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, infra. En consecuencia, confirmamos el dictamen

emitido por el Tribunal de Apelaciones.

I

El 22 de septiembre de 2015, el Sr. Benito Arroyo

Rodríguez (peticionario)fue sentenciado a cumplir veintiséis

(26) años de cárcel por infracción al Art. 133 (a) del Código

Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194(a) (actos lascivos). CC-2019-0768 2

Inconforme con el fallo condenatorio, el 13 de octubre de

2015, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones

mediante un recurso de apelación, y señaló varios errores en

torno a la evaluación de la prueba.

Ante un cuadro fáctico de incumplimientos reiterados,

el 22 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones desestimó

el recurso de apelación instado por el peticionario por

abandono y falta de interés, al no presentarse la

transcripción de la prueba oral según fue ordenado en

múltiples ocasiones. Concluyó que la parte peticionaria

había incurrido en una situación extrema de abandono,

desinterés y falta de diligencia tanto con las órdenes del

tribunal como para el perfeccionamiento del recurso por un

espacio de más de ocho (8) meses y luego de siete (7)

Resoluciones emitidas. Cabe señalar que, ante el

incumplimiento con las órdenes emitidas, el foro apelativo

intermedio ordenó en dos (2) ocasiones que se le notificara

personalmente al señor Arroyo Rodríguez en la institución

penal correspondiente de los incumplimientos acaecidos y,

además, se le apercibió de que ello podría conllevar la

desestimación del recurso.

Casi tres (3) años después, el 30 de mayo de 2019, el

señor Arroyo Rodríguez compareció nuevamente al Tribunal de

Primera Instancia y presentó una Moción Solicitando

Resentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal. En síntesis, argumentó que no tuvo una CC-2019-0768 3

representación legal adecuada en el proceso de apelación, ya

que, por razón desconocida, el representante legal del

peticionario en aquel momento ignoró siete (7) órdenes del

foro apelativo intermedio para presentar la transcripción de

la prueba testifical del caso. Alegó que dicho incumplimiento

por parte de su representante legal -no atribuibles a él-

ocasionó la desestimación de su apelación e incidió en su

debido proceso de ley. Así, solicitó que se le resentenciara

con el propósito de que se activara un nuevo término de

treinta (30) días para apelar su convicción. Sin embargo, el

4 de junio de 2019, el foro primario notificó una Orden

mediante la cual declaró Sin Lugar la Moción de Resentencia

presentada por el peticionario.

En desacuerdo, el 19 de junio de 2019, el señor Arroyo

Rodríguez solicitó reconsideración. Requirió que se

celebrara una vista evidenciaría a los efectos de dilucidar

los asuntos relacionados a la inadecuada representación

legal y a determinar si se le privó de su derecho a apelar

su convicción. Sin embargo, el foro primario denegó la

solicitud de reconsideración mediante una Resolución

notificada el 15 de julio de 2019.

Inconforme, el 13 de agosto de 2019, el peticionario

acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de

certiorari en el que reiteró sus argumentos previos y sostuvo

que el Tribunal de Primera Instancia erró al no celebrar una CC-2019-0768 4

vista evidenciaria para dilucidar los méritos de su

solicitud.

Evaluado el recurso ante su consideración, el 30 de

agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones notificó una

Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del

foro primario.

Aún en desacuerdo, el 30 de septiembre de 2019, el

peticionario acudió ante este Foro mediante el recurso que

nos ocupa. Arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al

confirmar la determinación del foro primario que denegó su

petición al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, infra. Ello, sin celebrar una vista evidenciaria

para dilucidar los méritos de su solicitud. Además, adujo

que el foro apelativo intermedio incidió al determinar que

el peticionario es responsable de la desestimación de la

apelación por el mero hecho de haber sido notificado de los

pormenores de esta, a pesar de que estaba representado por

un abogado. A esos efectos, argumentó que su representante

legal era el responsable de velar por sus mejores intereses,

sin embargo, no ejerció sus labores diligentemente a pesar

de que este le expresó su interés en apelar la sentencia que

recaía en su contra. Solicitó que este Foro auscultara si al

señor Arroyo Rodríguez se le privó de su derecho a apelación.

El 6 de diciembre de 2019, expedimos el auto de

Certiorari. Posteriormente, el 17 de junio de 2020, el

Procurador General presentó su alegato. En síntesis, expresó CC-2019-0768 5

que, aunque un abogado debe velar por los mejores intereses

de su representado, ello no exime al acusado de ser diligente

y responsable en los trámites de su caso. Indicó que el

peticionario estaba al tanto de los incumplimientos de su

abogado y que, aún así, no compareció al Tribunal de

Apelaciones ni mostró interés en su apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver la controversia ante nos.

II

-A-

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap.

II, provee para que una persona que está detenida en virtud

de una sentencia condenatoria solicite que esta se anule, se

deje sin efecto, o que se corrija por alguno de los

siguientes fundamentos: (1) la sentencia fue impuesta en

violación a la Constitución o a las leyes de Puerto Rico o

a la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el

tribunal no tenía jurisdicción para imponer esa sentencia;

(3) la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la

ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por

cualquier motivo.

Una moción a esos fines podrá presentarse en cualquier

momento en la sala del tribunal que impuso la sentencia,

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