Pueblo v. Arroyo Rodríguez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 23, 2021·No. CC-2019-768·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. 2021 TSPR 159 Benito Arroyo Rodríguez 208 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2019-768 Fecha: 23 de diciembre de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel V

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia con Opinión disidente

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. CC-2019-0768 Benito Arroyo Rodríguez Peticionario

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2021.

Nos corresponde determinar la procedencia de una Moción de Resentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, bajo el fundamento de representación legal inadecuada. Por las razones que expondremos, resolvemos que procedía declarar No Ha Lugar la moción en cuestión, pues no se cumplió con el estándar de prueba requerido para fundamentar una moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. En consecuencia, confirmamos el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones.

I

El 22 de septiembre de 2015, el Sr. Benito Arroyo Rodríguez (peticionario)fue sentenciado a cumplir veintiséis (26) años de cárcel por infracción al Art. 133 (a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194(a) (actos lascivos).

Inconforme con el fallo condenatorio, el 13 de octubre de 2015, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación, y señaló varios errores en torno a la evaluación de la prueba.

Ante un cuadro fáctico de incumplimientos reiterados, el 22 de junio de 2016, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de apelación instado por el peticionario por abandono y falta de interés, al no presentarse la transcripción de la prueba oral según fue ordenado en múltiples ocasiones. Concluyó que la parte peticionaria había incurrido en una situación extrema de abandono, desinterés y falta de diligencia tanto con las órdenes del tribunal como para el perfeccionamiento del recurso por un espacio de más de ocho (8) meses y luego de siete (7) Resoluciones emitidas. Cabe señalar que, ante el incumplimiento con las órdenes emitidas, el foro apelativo intermedio ordenó en dos (2) ocasiones que se le notificara personalmente al señor Arroyo Rodríguez en la institución penal correspondiente de los incumplimientos acaecidos y, además, se le apercibió de que ello podría conllevar la desestimación del recurso.

Casi tres (3) años después, el 30 de mayo de 2019, el señor Arroyo Rodríguez compareció nuevamente al Tribunal de Primera Instancia y presentó una Moción Solicitando Resentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En síntesis, argumentó que no tuvo una representación legal adecuada en el proceso de apelación, ya que, por razón desconocida, el representante legal del peticionario en aquel momento ignoró siete (7) órdenes del foro apelativo intermedio para presentar la transcripción de la prueba testifical del caso. Alegó que dicho incumplimiento por parte de su representante legal -no atribuibles a él- ocasionó la desestimación de su apelación e incidió en su debido proceso de ley. Así, solicitó que se le resentenciara con el propósito de que se activara un nuevo término de treinta (30) días para apelar su convicción. Sin embargo, el 4 de junio de 2019, el foro primario notificó una Orden mediante la cual declaró Sin Lugar la Moción de Resentencia presentada por el peticionario.

En desacuerdo, el 19 de junio de 2019, el señor Arroyo Rodríguez solicitó reconsideración. Requirió que se celebrara una vista evidenciaría a los efectos de dilucidar los asuntos relacionados a la inadecuada representación legal y a determinar si se le privó de su derecho a apelar su convicción. Sin embargo, el foro primario denegó la solicitud de reconsideración mediante una Resolución notificada el 15 de julio de 2019.

Inconforme, el 13 de agosto de 2019, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari en el que reiteró sus argumentos previos y sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no celebrar una vista evidenciaria para dilucidar los méritos de su solicitud.

Evaluado el recurso ante su consideración, el 30 de agosto de 2019, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del foro primario.

Aún en desacuerdo, el 30 de septiembre de 2019, el peticionario acudió ante este Foro mediante el recurso que nos ocupa. Arguyó que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación del foro primario que denegó su petición al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. Ello, sin celebrar una vista evidenciaria para dilucidar los méritos de su solicitud. Además, adujo que el foro apelativo intermedio incidió al determinar que el peticionario es responsable de la desestimación de la apelación por el mero hecho de haber sido notificado de los pormenores de esta, a pesar de que estaba representado por un abogado. A esos efectos, argumentó que su representante legal era el responsable de velar por sus mejores intereses, sin embargo, no ejerció sus labores diligentemente a pesar de que este le expresó su interés en apelar la sentencia que recaía en su contra. Solicitó que este Foro auscultara si al señor Arroyo Rodríguez se le privó de su derecho a apelación.

El 6 de diciembre de 2019, expedimos el auto de Certiorari. Posteriormente, el 17 de junio de 2020, el Procurador General presentó su alegato. En síntesis, expresó que, aunque un abogado debe velar por los mejores intereses de su representado, ello no exime al acusado de ser diligente y responsable en los trámites de su caso. Indicó que el peticionario estaba al tanto de los incumplimientos de su abogado y que, aún así, no compareció al Tribunal de Apelaciones ni mostró interés en su apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia ante nos.

II

-A-

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap.

II, provee para que una persona que está detenida en virtud de una sentencia condenatoria solicite que esta se anule, se deje sin efecto, o que se corrija por alguno de los siguientes fundamentos: (1) la sentencia fue impuesta en violación a la Constitución o a las leyes de Puerto Rico o a la Constitución y las leyes de Estados Unidos; (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer esa sentencia; (3) la sentencia impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo.

Una moción a esos fines podrá presentarse en cualquier momento en la sala del tribunal que impuso la sentencia, incluso cuando la sentencia condenatoria haya advenido final y firme. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 965 (2014). Además, en la moción se deberán incluir todos los fundamentos que tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto en esta regla. Íd. De modo que, los fundamentos que no se incluyan en la moción se entenderán renunciados a menos que el tribunal determine que no pudieron “razonablemente” presentarse en la moción original. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. De igual forma, destacamos que el procedimiento provisto por esta Regla es de naturaleza civil y el peticionario es quien tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado. Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 826 (2007).

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Pueblo v. Arroyo Rodríguez, (prsupreme 2021).

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