El Pueblo de Puerto Rico v. Inserni Garrastazu

15 T.C.A. 179, 2009 DTA 90
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-00216
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Inserni Garrastazu, 15 T.C.A. 179, 2009 DTA 90 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. Jorge Inserni Garrastazú (el Sr. Inserni o el peticionario). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), en corte abierta, el 20 de enero de 2009. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Moci[ó]n Solicitando la Celebraci[ó]n de Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 187 de las Reglas de Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.

Analizadas las comparecencias escritas y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido.

I

El Sr. Inserni se desempeñó como Director Ejecutivo de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (la Corporación) desde el 1993 hasta septiembre de 1996, cuando fue nombrado presidente de la Junta de Directores de tal Corporación, posición que ocupó hasta febrero de 2001.

Luego de una investigación realizada por la Comisión Especial del Senado de Puerto Rico sobre la Corporación, el 14 de abril de 2005, el Fiscal Especial Independiente (FEI) presentó acusaciones en contra del Sr. Inserni por alegadamente infringir los Artículos 3.2 (c) (Prohíbe que los funcionarios públicos utilicen las facultades de su cargo y la propiedad o fondos públicos para obtener directa o indirectamente para sí o cualquier otra persona ventajas, beneficios o privilegios que no estén permitidos por ley) y 4.11 (Falsificar o dejar de radicar los informes financieros) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1822(c) y sec. 1841, [181]*181respectivamente.

Posterior a la celebración del juicio por tribunal de derecho, el TPI declaró culpable al peticionario por violar el Artículo 3.2(c), supra, y no culpable por el Artículo 4.11, supra. Así, el 7 de noviembre de 2006, el Sr. Inserni fue sentenciado a cumplir un (1) año de servicio comunitario, además de pagar una multa de dos mil dólares ($2,000) y trescientos dólares ($300) por concepto de la pena especial para la compensación de víctimas de delito.

No satisfecho, el siguiente día 27, el peticionario presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación en el cual señaló la comisión de múltiples errores, entre otros, que la pena impuesta de cumplir un (1) año de servicio comunitario no estaba contemplada en la Ley de Etica Gubernamental. En respuesta, el 21 de diciembre de 2007 mediante Sentencia emitida por un Panel Hermano, este Tribunal determinó que el TPI erró al condenar al Sr. Inserni a cumplir un (1) año de servicios a la comunidad porque tal pena no estaba disponible para los delitos graves y se impuso en exceso de los noventa (90) días exigidos en el Art. 49B del Código Penal de 1974. De este modo, devolvió el caso al TPI para que dictara sentencia nuevamente al amparo de las sanciones contempladas en el Artículo 3.8 de la Ley de Etica Gubernamental. No conforme aún, el peticionario presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo el cual fue declarado no ha lugar.

En cumplimiento con lo así ordenado, el TPI señaló para el 20 de enero de 2009 la celebración de la vista para dictar la correspondiente sentencia. En la mañana de 20 de enero de 2009, el peticionario presentó ante el TPI la Moci[ó]n Solicitando la Celebraci[ó]n de Nuevo Juicio al Amparo de la Regla 187 de las Reglas de Procedimiento Criminal. En ésta, alegó el surgimiento de nueva evidencia que propiciaba la celebración de un nuevo juicio, a saber, una carta confidencial fechada el 7 de septiembre de 2007 emitida por la OEG en la que se le informó la culminación de la auditoría sobre sus informes financieros correspondientes a los años 1996 al 2000 y que fueron firmados y fechados por el Director Ejecutivo o su representante. A tales efectos, adujo que dicha carta evidenciaba que la OEG no halló irregularidad alguna en sus informes financieros. Argüyó que la nueva evidencia:

“a. No pudo descubrirse ni pudo haber sido descubierta por la defensa con razonable diligencia antes del juicio, toda vez que la prueba conocida adviene con posterioridad al descubrimiento de prueba, el juicio y las instancias post sentencia.
b. No constituye prueba acumulativa por tratarse de nueva evidencia.
c. Por otro lado, esta prueba no impugna la prueba aducida durante el acto del juicio.
d. Es creíble y con toda probabilidad produciría un resultado diferente.” [1]

En virtud de ello, solicitó la celebración de una vista evidenciaría para discutir su moción de nuevo juicio.

De la Minuta de la vista celebrada el 20 de enero de 2009 se desprende que luego de haber escuchado los argumentos de las partes, el TPI declaró no ha lugar la moción antes mencionada por entender que no se cumplía con ninguna de las normas establecidas. Acto seguido, el TPI dictó sentencia de la siguiente manera:

“Se impone al imputado $1,000 de multa más las costas, el (sic) cual ya fue satisfecha, por lo que se da por cumplida, más la Pena Especial de $300 que también se da por satisfecha.
Se impone un (1) año de Cárcel para hacer (sic) cumplido desde el día de hoy, sin derecho a probatoria.” (Énfasis en el original) [2]

[182]*182No obstante, ese día, el TPI rectificó lo antes dictado y mediante la Sentencia Enmendada Conforme Mandato del Tribunal de Apelaciones dictaminó lo siguiente:

A la vista señalada en el día de hoy, 20 de enero de 2009, compareció El Pueblo de Puerto Rico representado por el Fiscal Especial Independiente, César López Cintrón. El acusado compareció representado por el Ledo. Carmelo Dávila Torres.

Habiendo sido el acusado debidamente juzgado por el Tribunal de Derecho y declarado culpable del delito de epígrafe, el Tribunal declara a Jorge M. Insemi Garrastazñ, culpable del delito de epígrafe y lo condena a una pena de: Un año de cárcel, $2,000.00 de multa más el pago de las costas y $300.00 de la Pena Especial, conforme a la Ley 183 de 29 de julio de 1998.

De no cumplir con el pago de la multa, se le impone un día de cárcel por cada $50.00 que deje de pagar.

Se ordena que el(la) sentenciado(a) sea trasladado(a) sin demora al cuidado del funcionario de la institución penal de la Administración de Corrección correspondiente y sea detenido(a) por éste hasta que la sentencia se hubiere cumplido.” (Enfasis en el original) [3]

Tal sentencia fue notificada el 12 de febrero de 2009. [4]

Inconforme con la denegatoria de la moción solicitando nuevo juicio, el 19 de febrero de 2009, el Sr. Insemi presentó el recurso de epígrafe. Señaló la comisión del siguiente error:

“ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR DE PLANO LA SOLICITUD DE NUEVO JUICIO, Y NEGARSE A CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA DONDE LA DEFENSA PUDIESE ESTABLECER QUE EN VIRTUD DE LA NUEVA PRUEBA DESCUBIERTA LA CUAL ES UNA EXCULPATORIA, PROCEDE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO.”

Por su parte, el 9 de marzo de 2009, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Fiscal Especial Independiente, Cesar López Cintrón y su Fiscal Delegado, Francisco San Miguel Fuxench (el Pueblo), presentó su oposición a la expedición del certiorari.

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