Pueblo v. Rodriguez Cabrera

7 T.C.A. 544, 2001 DTA 174
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01407
StatusPublished

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Pueblo v. Rodriguez Cabrera, 7 T.C.A. 544, 2001 DTA 174 (prapp 2001).

Opinion

[545]*545TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Procurador General recurre de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, que determinó que contra el aquí recurrido no procede una alegación de reincidencia habitual. Ello, por entender que el acusado, no sólo debe haber cometido previamente dos o más delitos graves en tiempos diversos e independientes, sino que las sentencias por tales delitos deben haberse dictado en fechas diferentes. Evaluado el escrito, ordenamos la comparecencia del .recurrido. Este compareció, por lo que estamos en posición de resolver. Veamos los hechos.

I

El Ministerio Público presentó siete (7) acusaciones contra el recurrido Eduardo Rodríguez Cabrera imputándole siete (7) cargos por escalamiento agravado (Art. 171 del Código Penal). En las acusaciones se alegó que el acusado era reincidente habitual porque había sido convicto y sentenciado anteriormente por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros. Los casos por los que fue convicto previamente fueron el IDP960266 y el IDPG0281 por escalamiento agravado. Estos escalamientos fueron cometidos, uno el 27 de marzo de 1996 y otro el 29 de marzo de 1996, y no tenían relación alguna entre sí. Ambos casos de escalamiento fueron procesados por separado. Los casos fueron posteriormente consolidados para que el acusado hiciera alegación de culpabilidad en ambos cargos. El 10 de octubre de 1996, fue condenado a cumplir ocho años de cárcel en cada uno de los casos. Estos hechos no están en controversia y fueron tomados como ciertos por el Tribunal de Primera Instancia en la resolución recurrida.

El día del juicio de los nuevos casos de escalamiento, la defensa del recurrido planteó que era improcedente la alegación de reincidencia habitual. El Tribunal le ordenó a ambas partes que presentaran memorandos de derecho en apoyo de cada posición. La defensa presentó su memorando en el cual sostuvo que no procedía la alegación de reincidencia habitual, debido a que las sentencias de las convicciones previas fueron dictadas el mismo día, y el Artículo 61 del Código Penal que rige la delincuencia habitual requiere, para que se configure la delincuencia habitual, que el acusado haya sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independiente unos de otros y cometiere posteriormente cualesquiera de los delitos allí enumerados o sus tentativas. La posición de la defensa es que el requisito de "tiempos diversos e independientes" aplica no sólo a la comisión de los hechos, sino al acto de sentencia y que, por lo tanto, como el aquí recurrido fue sentenciado por los delitos previos el mismo día, ello impide la alegación de delincuencia habitual.

Por su parte, el Ministerio Público sostuvo en su escrito que para que se configure la reincidencia habitual, lo determinante es la fecha en que se cometieron los delitos previos y no la fecha de la sentencia.

En su resolución de 9 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que para que proceda la alegación de delincuencia habitual debe haber una primera convicción y sentencia por delito o delitos graves y, subsiguientemente, otra convicción y sentencia por delito o delitos graves para que en la tercera convicción por delito o delitos graves el convicto pueda ser sentenciado bajo las disposiciones de la delincuencia habitual. Es de ese dictamen que se recurre ante nos.

n

Existe reincidencia cuando la persona que ha cometido un delito grave incurre nuevamente en otro delito [546]*546grave. En ese caso, al ser sentenciada por el segundo delito se aumentará en la mitad la pena estatutaria fijada para ese delito. Nevares-Muñiz, Dora, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 2da. Ed. Rev., Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc. (1994), a la pág. 380.

El Código Penal en su Artículo 61, 33 L.P.R.A. sec. 3301, dispone las circunstancias que activan la determinación de grado de reincidencia habitual:

"(a) [ — ]
(2) [..]
(3) [Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros, cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas [...] escalamiento agravado, apropiación, ilegal agravada de vehículos de motor, o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga [...]]."

Los efectos de la pena en grado de reincidencia habitual están contemplados en el Artículo 62 (c) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3302 (c), el cual dispone en lo pertinente que: "en caso de reincidencia habitual, el convicto será declarado por el tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua."

En Pueblo v. Reyes Morán, 123 D.P.R. 786, 797 (1989), el Tribunal Supremo de Puerto Rico evaluó la trayectoria del Artículo 74 del Código Penal, 33 L.P.R.A. ant. Sec. 3375, según enmendado, sobre el delincuente habitual, derogado mediante la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988. (33 L.P.R.A. secs. 3301-3302, 3351-3352 y 3391-3392, correspondientes a los Artículos 61, 62, 66, 67, 75 y 76) y resolvió que no viola la cláusula contra castigos crueles e inusitados contenida en el Artículo II, Sec. 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el imponer a los delincuentes habituales una penalidad mayor.

El Artículo 74 disponía en lo pertinente que:

"El convicto de delito grave que anteriormente hubiere sido sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos del otro, se presume que demuestra una persistente tendencia a delinquir y será declarado por el tribunal delincuente habitual y recluido para su tratamiento."

La aplicación del Artículo 74, supra, hoy sustituido por el Artículo 61, supra, sobre la determinación de la reincidencia habitual, se configura como una norma de carácter sustantivo que autoriza la imposición de una penalidad mayor. Al evaluar la Ley Núm. 34, supra, que enmendó el Artículo 61 sobre la reincidencia, vemos que establece tres grados de reincidencia e incorporó como uno de los grados de reincidencia, la delincuencia habitual que estaba regulada en el Artículo 74. Su Exposición de Motivos expresa que:

"La criminalidad es uno de los problemas que más preocupa al Pueblo de Puerto Rico. El azote del crimen ha llegado a cobrar dimensión tal que ha restringido marcadamente el ámbito de libertad de la ciudadanía con grave menoscabo al disfrute de la vida a que tienen perfecto derecho todos los ciudadanos.
Ante tal circunstancia, el Gobierno tiene la responsabilidad de penar con mayor severidad al convicto que recurre en la delincuencia tanto como medida punitiva como de protección social y de disuasión.
[547]*547 Para proteger a la sociedad puertorriqueña de los delincuentes reincidentes y habituales, se aprueba esta legislación. 1988 Leyes de Puerto Rico, pág. 137."

Se desprende de la Exposición de Motivos que la aprobación de la Ley Núm.

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123 P.R. Dec. 786 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

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