El Pueblo De Puerto Rico v. Yaniel J. Reyes Rodríguez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2025CE00684·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2025CE00684 Aguadilla YANIEL J. REYES RODRÍGUEZ Crim. Núm.: Peticionario ABD2017G0142

Sobre:

Inf. Art. 190, Inf.,

Art. 189 CP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos, por derecho propio y como indigente, Yaniel J. Reyes Rodríguez (Reyes Rodríguez o peticionario), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Institución Correccional Ponce 500.1 Solicita que revoquemos la Orden dictada el 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de corrección de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, por hechos acaecidos el 22 de mayo de 2017, el Ministerio Público presentó acusaciones contra Reyes Rodríguez por infracciones a los Artículos 190 (Robo Agravado) y 248 (Uso de disfraz en la comisión de delito) del Código

1 El 20 de diciembre de 2025, posterior a la presentación del recurso de referencia,

el licenciado Javen Soto Colón instó una moción asumiendo la representación legal de Reyes Rodríguez.

Penal de Puerto Rico de 20122 y los Arts. 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.3 El 10 de noviembre de 2017, Reyes Rodríguez firmó una Moción sobre Alegación Pre-Acordada, mediante la cual solicitó enmendar las acusaciones que pesaban en su contra y se declaró culpable por violaciones a los Arts. 189 (Robo) y 248 (Uso de disfraz en la comisión de delito) del Código Penal de 2012; así como por infracciones a los Arts. 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia), 5.05 (Portación y Uso de Armas Blancas) y 5.15 (Disparar o Apuntar Armas) de la Ley de Armas. Lo anterior, para un total de 15 años de cárcel. Examinada la aludida moción, el Tribunal de Primera Instancia la aceptó por ser conveniente a una sana administración de la justicia.

En lo pertinente, el 14 de febrero de 2018, el TPI dictó una Sentencia por medio de la cual, en la infracción al Art. 189 del Código Penal de 2012 (Robo), condenó a Reyes Rodríguez a una pena de 11 años y 6 meses de cárcel.4 Además, se ordenó la suspensión de la sentencia a tenor con la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946. El 6 de noviembre de 2018 se revocó la probatoria de Reyes Rodríguez por violentar varias condiciones impuestas por el Tribunal.

Así las cosas, el 19 de agosto de 2025, Reyes Rodríguez instó ante el foro a quo una Moción de Corrección de Sentencia, al Amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal y del Artículo 36 del CP (Pena de Tentativa). En esta, alegó que, en febrero de 2018, fue sentenciado luego de una alegación preacordada, por medio de la cual se reclasificó el delito de robo agravado a uno de tentativa de

2 Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada. 3 Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 LPRA secc.

455 et. seq. (derogada 2020). 4 Al mismo tiempo, impuso el pago de un comprobante de $300.00 al amparo del

Art. 61 del Código Penal y decretó que la pena sería concurrente con los casos ABD2017G0142 y AOP2017G0010, pero consecutiva con los casos ALA2017G0094 al ALA2017G0096.

robo. Añadió que la pena impuesta por dicha infracción fue mayor a los 10 años que establece el Código Penal, por lo cual convirtió la sentencia en una ilegal. Ante ello, solicitó al TPI su corrección por violentar el principio de legalidad y exceder el máximo impuesto por ley para una pena de tentativa de robo.

Atendida la antedicha petición, el 10 de septiembre de 2025, el TPI dictó el pronunciamiento que hoy revisamos y expresó lo siguiente: “No Ha Lugar. Sentencia final, firme e inapelable conforme a preacuerdo.”

Inconforme, Reyes Rodríguez acude ante este Foro y alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su solicitud al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal.

Mediante Resolución emitida el 4 de noviembre de 2025, concedimos un término de 15 días al Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Procurador General (parte recurrida), para fijar su posición sobre el recurso de epígrafe.

El 14 de noviembre de 2025, la parte recurrida incoó una Moción de Desestimación, que fue declarada No Ha Lugar el 3 de diciembre de 2025.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 684-690 (2011).5 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La

5 Véase, además, León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001).

discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).6 En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una

6 Véase, además, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).

dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.

Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR 859, 866 (1999).

B.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Yaniel J. Reyes Rodríguez, (prapp 2026).

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