ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Casos Núm.: LUIS OSCAR PÉREZ KLAN202400152 C VI2021G0003 RAMOS C LA2021G0025 C LA2021G0026 Apelante Sobre: Asesinato y Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.
Comparece Luis Oscar Pérez Ramos (en adelante, señor Pérez
Ramos y/o apelante) para solicitarnos la revisión de dos (2)
Sentencias emitidas el 23 de enero de 2024, y notificadas el 31 del
mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo (en adelante TPI y/o foro primario).
Mediante la primera Sentencia apelada,1 el foro primario
habiendo sido el apelante debidamente juzgado por Juicio por
Jurado y declarado convicto del delito del Artículo 6.05 de la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020 (Ley de Armas de 2020),2 en
cumplimiento con su fallo, condenó al aquí apelante a una pena de
nueve (9) años de reclusión, la cual fue duplicada para un total de
dieciocho (18) años, conforme al Artículo 6.01 de la Ley de Armas de
2020,3 y la cual debe cumplirse de manera consecutiva con el
alfanumérico C LA2021G0026. Además, se le impuso el pago del
1 Véase autos originales del alfanumérico C LA2021G0025. 2 Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 466d. 3 Íd., 25 LPRA sec. 466.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400152 2
comprobante de la pena especial, y se le abonó el tiempo en
preventiva.
En la segunda Sentencia apelada,4 el tribunal a quo, habiendo
sido el apelante debidamente juzgado por Juicio por Jurado y
declarado convicto del delito del Artículo 6.14 de la Ley de Armas de
2020,5 en cumplimiento con su fallo, condenó al apelante a una
pena de cuatro (4) años de reclusión, la cual fue duplicada para un
total de ocho (8) años, conforme al Artículo 6.01 de la precitada Ley
de Armas,6 y la cual debe cumplirse de manera consecutiva con el
alfanumérico C LA2021G0025 y con cualquier otra pena que en
derecho proceda. Igualmente, se le impuso el pago del comprobante
de la pena especial, y se le abonó el tiempo en preventiva.
Por los fundamentos que expondremos, se confirman las dos
(2) Sentencias apeladas.
I
Por hechos acaecidos el 14 de agosto de 2020, el Ministerio
Público presentó tres (3) Acusaciones contra el señor Pérez Ramos.7
La primera fue al amparo del Artículo 93A del Código Penal de Puerto
Rico.8 La segunda y tercera acusación fueron al amparo del Artículo
6.05 y 6.14 de la Ley de Armas.9 Subsiguientemente, el 15 de agosto
de 2020, el tribunal de instancia determinó que había causa
probable para arresto en los tres (3) delitos imputados, lo cual fue
reafirmado, el 19 de febrero de 2021, mediante la celebración de la
Vista Preliminar.10
Así las cosas, el 10 de marzo de 2021, se celebró el acto de
lectura de acusación.11 En el mismo, el tribunal de instancia
4 Véase autos originales del alfanumérico C LA2021G0026. 5 Ley Núm. 168, supra, 45 LPRA sec. 466m. 6 Íd., 25 LPRA sec. 466. 7 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. 8 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5142. 9 Ley Núm. 168, supra, 25 LPRA secs. 466d y 466m. 10 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. 11 Íd. KLAN202400152 3
dispuso que, habiendo decursado el término concedido al apelante
sin que este hubiese formulado alegación, registró una de no
culpable y juicio por jurado en los casos en que procediera. En vista
de ello, el señor Pérez Ramos informó que el caso se vería por jurado.
Cabe resaltar que, durante el trámite procesal, las referidas
acusaciones sufrieron enmiendas, siendo la última, para cada una
de las Acusaciones, el 26 de septiembre de 2023.12 En síntesis, de
acuerdo con las Acusaciones, según enmendadas, el señor Pérez
Ramos, actuando en concierto y común acuerdo con José Luis Pérez
Galán, se le imputó que, allá para el día 14 de agosto de 2020: (i) le
ocasionó la muerte a Jayson Arnaldo Cortés Román, mediante un
disparo en el área de la cabeza con un arma de fuego; (ii) portó,
transportó o usó el arma de fuego (Revólver Calibre 38 Special, Color
Niquel, Marca Cobra, Serie C85469) sin tener una licencia de armas
vigente y la utilizó en la comisión del delito de asesinato en primer
grado, y (iii) disparó al aludido occiso con un arma de fuego fuera
de los lugares autorizados por esta Ley.13
Así las cosas, el 10 de agosto de 2023, se llevó a cabo la Vista
sobre Desinsaculación de Jurado. En esta vista, quedó compuesto el
Jurado para el juicio en su fondo, el cual quedó programado para el
21 de agosto de 2023.14 Ahora bien, el juicio en su fondo se celebró
los días 21 y 22 de agosto de 2023, así como los días 8, 14, 15, 25 y
26 de septiembre del mismo año. Durante el transcurso del mismo,
fueron admitidas al Jurado catorce (14) piezas de evidencia por
estipulación de las partes, y otras catorce (14) por parte del
Ministerio Público, de las cuales dos (2) fueron objetadas por la
defensa. Entiéndase, el Exhibit #1 y los Exhibit 14-A al 14-E.15
Igualmente, se presentaron los testimonios de: (i) el Agente Orlando
12 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. KLAN202400152 4
Ayende Figueroa; (ii) la Agente Mayra Acevedo Irizarry; (iii) el
Teniente Alexis González Morales; (iv) el señor Carlos Juan Del Valle,
quien fue admitido como perito de armas de fuego; (v) el Sargento
Roberto Ramos Seda; (vi) el Agente Carlos Villanueva Cordero; (vii)
el Sargento Jorge Pérez Vera; (viii) el Teniente Edwin López Cuevas;
(ix) el Agente Domingo Molina Lasalle, quien fue admitido como
perito; (x) el Doctor Francisco Dávila Toro, quien fue admitido como
perito; (xi) el Agente Ángel M. Vázquez Viuret; (xii) el señor Sixto
Magdiel Ortiz Bonilla; (xiii) el Agente Alberto Cruz Román y (xiv) el
Agente Alfredo González Perez.16
El 26 de septiembre de 2023, el Jurado presentó el Veredicto
del Jurado declarando por unanimidad: (i) no culpable al apelante
por el delito de asesinato en primer grado; (ii) culpable por el delito
de portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia; y
(iii) culpable por el delito de disparar o apuntar arma de fuego. 17
El mismo día en el cual se emitió el antedicho veredicto,
entiéndase, el 26 de septiembre de 2023, el TPI emitió un Auto de
Prisión Provisional. En el referido auto, el foro primario, tras haber
encontrado culpable al apelante de los delitos de los Artículos 6.05
y 6.14 de la Ley de Armas de 2020,18 ordenó su detención y que
fuera retenido hasta que se dictara sentencia. Además, el TPI señaló
la Vista de Dictar Sentencia para el 6 de diciembre de 2023, a las
10:00 a.m.19 Llegado el día antes señalado, el tribunal de instancia
informó que el apelante fue referido para Informe con relación a la
posibilidad de solicitar atenuantes. A solicitud de la defensa, la vista
fue transferida con el fin de tener la oportunidad de evaluar la
posibilidad de presentar unos planteamientos.20
16 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. 17 Véase autos originales de los alfanuméricos C VI2021G00003, C LA2021G0025.
y C LA2021G0026. 18 Ley Núm. 168, supra, 25 LPRA secs. 466d y 466m. 19 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. 20 Íd. KLAN202400152 5
Finalmente, el 23 de enero de 2024, notificadas el 31 de enero
de 2024, el foro primario dictó tres (3) Sentencias, dos (2) de las
cuales son objeto de revisión ante nos.21 De las tres (3) Sentencias,
la que no es objeto de revisión es la emitida en el alfanumérico
C VI2021G0003.22 En dicha Sentencia, el foro primario, luego de
aceptado el veredicto del Jurado, declaró no culpable al apelante por
el delito al amparo del Art. 93A del Código Penal.23
Ahora bien, la primera Sentencia objeto de revisión es la del
alfanumérico C LA2021G0025, en la cual, habiendo sido el señor
Pérez Ramos juzgado debidamente por Juicio por Jurado y
declarado convicto del delito al amparo del Art. 6.05 Ley de Armas
de 2020,24 el Tribunal, en cumplimiento con su fallo del día 26 de
septiembre de 2023, lo condenó a la pena atenuada de nueve (9)
años de reclusión y duplicó la misma, para un total de dieciocho (18)
años de reclusión, al amparo del Art. 6.01 de la Ley de Armas de
2020,25 consecutivo con el caso C LA2021G0026, y consecutivos con
cualquier otra pena que en derecho procediera. Además, impuso el
pago del comprobante de la Pena Especial y abonó el tiempo en
preventiva.26
Por otro lado, la segunda Sentencia objeto de revisión es la del
alfanumérico C LA2021G0026, en la cual, en igual fecha, declarado
el apelante convicto del delito al amparo del Art. 6.14 Ley de Armas
de 2020,27 lo condenó a la pena atenuada de cuatro (4) años de
reclusión y duplicó la misma, para un total de ocho (8) años de
reclusión, al amparo del Art. 6.01 de la Ley de Armas de 2020,28
consecutivo con el caso C LA2021G0025 y consecutivos con
21 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. 22 La Sentencia en cuestión, fue dada en corte abierta el 26 de septiembre de 2023,
pero transcrita el 23 de enero de 2024, y notificada el 31 de enero de 2024. Véase Autos del expediente judicial del TPI. 23 Ley Núm. 146, supra, 33 LPRA sec. 5142. 24 Ley Núm. 168, supra, 25 LPRA sec. 466d. 25 Íd., 25 LPRA sec. 466. 26 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. 27 Ley Núm. 168, supra, 25 LPRA sec. 466m. 28 Íd., 25 LPRA sec. 466. KLAN202400152 6
cualquier otra pena que en derecho proceda. De igual forma, impuso
el pago del comprobante de la Pena Especial y abonó el tiempo en
preventiva.29
En desacuerdo, el 20 de febrero de 2024, compareció el
apelante mediante un recurso de Apelación en el cual esgrimió la
comisión de los siguientes tres (3) errores:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al negarse a impartir al Jurado la instrucción de Leg[í]tima Defensa cuando de la prueba presentada surge la misma.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al aplicar el art. 6.01 (Agravamiento de las Penas) al art. 6.05 ambos de la Ley de Armas cuando [e]ste no viene acompañado de la comisión de delito alguno fuera de la Ley de [A]rmas.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia de Arecibo al aplicar el art. 6.01 (Agravamiento de las Penas) al art. 6.14[,] ambos de la Ley de Armas cuando [e]ste no viene acompañado de la comisión de delito alguno fuera de la Ley de [A]rmas.
Tras varios incidentes procesales, incluyendo el recibo de una
Resolución del foro primario en la cual se designó al Lcdo. Wilfredo
Cruz Liciaga como abogado de oficio del apelante, mediante
Resolución del 6 de junio de 2024, concedimos término, para que se
presentara la transcripción de la prueba oral debidamente
estipulada. Luego de que se concediera un término adicional en
varias ocasiones, el 30 de agosto de 2024, el apelante presentó la
transcripción de la prueba oral.
En respuesta, el 5 de septiembre de 2024, el Procurador
General compareció mediante Moción sobre objeciones al borrador de
la transcripción y en solicitud de orden para que se notifique al
Procurador General. Evaluado lo anterior, mediante Resolución del 9
de septiembre de 2024, aceptamos la antedicha transcripción y
acogimos las objeciones presentadas por el Procurador General.
29 Véase autos originales de los alfanuméricos C LA2021G0025 y C LA2021G0026. KLAN202400152 7
Posteriormente, el 7 de octubre de 2024, el apelante presentó
su alegato. Finalmente, el 4 de diciembre de 2024, el Ministerio
Público presentó su Alegato de el Pueblo.30
II
A. Apelación Criminal
Sabido es que, en nuestra jurisdicción, toda persona acusada
tiene derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su
contra.31 Aunque el derecho a apelación no se encuentra en nuestra
Carta de Derechos, nuestro Tribunal Supremo ha puntualizado que
la apelación es un privilegio estatutario de carácter
cuasiconstitucional.32 Por ello, los tribunales apelativos deben velar
que al convicto no se le prive de sus derechos de manera arbitraria,
irrazonable o discriminatoria, y que no se comentan violaciones a
las garantías constitucionales del debido proceso de ley e igual
protección de las leyes.33 Ahora bien, para que surja el deber de esta
Curia, de atender y resolver en los méritos un recurso de apelación
criminal, este Tribunal debe adquirir jurisdicción y el apelante debe
cumplir con los requisitos para su perfeccionamiento.34 Cumplido lo
anterior, estaremos facultados para considerar cualquier error de
derecho cometido por el tribunal de instancia y para evaluar asuntos
combinados de hecho y derecho.35
El trámite procesal de un recurso de apelación criminal,
desde el Tribunal de Primera Instancia, pasando por este Tribunal
intermedio, y hasta el Tribunal Supremo, se rige por las Reglas 193
a la 217 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según
enmendadas.36 Además, las Reglas 23 a la 30.1 del Reglamento de
30 Sic. 31 Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023). 32 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Serbia 78 DPR 788,
791–792 (1955). 33 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, a las págs. 419-420; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146
DPR 808, 816 (1998). 34 Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). 35 Pueblo v. Rivera Ortiz, supra, 422. 36 34 LPRA Ap. II. KLAN202400152 8
nuestro Tribunal,37 rigen el trámite a seguir desde la presentación
del recurso de apelación criminal hasta su perfeccionamiento. En lo
pertinente, la Regla 23 (A) de nuestro Reglamento dispone que un
escrito de apelación criminal contra una sentencia emitida por el
tribunal de instancia tiene que ser presentado ante el Tribunal de
Apelaciones dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días,
computados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia.38 Como
es sabido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.39
Por otra parte, cuando se estime que para resolver una
apelación es necesario que esta Curia considere alguna porción de
la prueba oral presentada ante el foro primario, la parte apelante
deberá radicar una moción dentro de los diez (10) siguientes a la
radicación del recurso, en la cual acredite el método de reproducción
de la prueba que ha de utilizar y los motivos por los cuales ese
método es el más apropiado.40 Con respecto a la reproducción de la
prueba oral mediante transcripción, la Regla 29(C) dispone que se
hará conforme a la Regla 76 del mismo reglamento.41 Si se tratase
de una exposición estipulada o una exposición narrativa, se hará
conforme a las disposiciones de la Regla 76.1.42 Cabe destacar que,
la Regla 76 (B) dispone de un término de treinta (30) días, contados
a partir de la entrega de la regrabación, para que la parte apelante
presente la transcripción de la prueba oral, salvo que esta Curia
disponga otra cosa.43
37 4 LPRA Ap. XXII-B. 38 Íd., R. 23. 39Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268-269 (2018); Martínez, Inc.
v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). 40 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29. 41 Íd., R. 29(C). 42 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76.1. 43 Íd., R. 76(B). KLAN202400152 9
B. Instrucciones al Jurado
Las instrucciones al jurado constituyen el mecanismo
procesal mediante el cual los miembros del jurado toman
conocimiento del derecho aplicable al caso.44 De ordinario, el jurado
está compuesto de personas que desconocen las normas jurídicas
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.45 En razón de ello, el
magistrado que preside el proceso tiene un deber insoslayable de
instruir a los miembros del jurado sobre el derecho que aplica al
caso, así como de procurar que las instrucciones impartidas sean
correctas, precisas y lógicas.46 Ello, asegura que el desenlace del
proceso adversativo esté guiado tanto por los hechos como el
derecho.47
Las instrucciones al jurado deben incluir los elementos del
delito imputado y, si la prueba lo justifica, los elementos de los
delitos inferiores al imputado o de aquellos comprendidos dentro de
este.48 Cabe destacar que el tribunal, a través de las instrucciones,
debe hacer hincapié en que el Ministerio Público tiene la obligación
de establecer todos los elementos del delito más allá de duda
razonable.49
A tenor, la Regla 137 de Procedimiento Criminal50 provee para
que, tanto el Ministerio Público como la defensa, soliciten, antes de
que el jurado se retire a deliberar, instrucciones especiales al foro
de instancia. Ahora bien, el tribunal puede tanto aceptar o rechazar
cualquiera de las instrucciones solicitadas, siempre y cuando anote
debidamente la decisión tomada en cada una, e informe a las partes
44 Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 DPR 292, 297 (2008), citando a E.L. Chiesa
Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, a la pág. 330. 45 Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, a las págs. 297-298; Pueblo v. Ortiz Martínez,
116 DPR 139, 150 (1965). 46 Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, a la pág. 298; Pueblo v. Ortiz Martínez, a la
pág. 150. 47 Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 95 (2000). 48 Pueblo v. Rosario, 160 DPR 592, 604-605 (2003). 49 Íd., a la pág. 604. 50 34 LPRA Ap. II, R. 137. KLAN202400152 10
su decisión, antes de que estas se dirijan a los miembros del
jurado.51 El fundamento para determinar si se imparte una
instrucción es que esté apoyada en prueba que la justifique.52 Es
decir, que “haya evidencia admitida, que, de ser creída por el jurado,
sería suficiente como cuestión de derecho penal sustantivo, para
que el acusado prevalezca”.53 Al disponerse a esta tarea, el juzgador
de hechos no puede negarse a impartir una instrucción luego de
hacer un juicio de credibilidad, ya que usurparía las funciones del
jurado, que es a quien corresponde aquilatar la prueba y determinar
los hechos.54 A esos efectos, se entenderá que el juez actuó
correctamente al denegar una instrucción, “si estima que la
evidencia, aun pudiendo ser creída por el jurado, resulta
insuficiente en derecho para establecer la comisión en derecho”.55
Por otra parte, precia acentuar que la aludida Regla 137
dispone que:
[n]inguna de las partes podrá señalar como error cualquier porción de las instrucciones u omisión en las mismas a menos que planteare su objeción a ellas o solicitare instrucciones adicionales antes de retirarse el jurado a deliberar, exponiendo claramente los motivos de su impugnación, o de su solicitud. Se le proveerá oportunidad para formular éstas fuera de la presencia del jurado. El tribunal procederá entonces a resolver la cuestión, haciendo constar su resolución en el expediente o trasmitiendo cualquier instrucción adicional que estimare pertinente.56
Surge con meridiana claridad que la Regla 137 de
Procedimiento Criminal57 impide que se alegue que hubo un error
en las instrucciones no objetadas ni solicitadas.58 Por tanto, la
defensa debe objetar oportunamente las instrucciones ante el foro
primario para que este pueda corregir cualquier error que cometa.59
51 34 LPRA Ap. II, R. 137. 52 Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 415 (2007). 53 Íd., a las págs. 415-416, citando a Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, supra, a la pág. 332. 54 Íd.; Pueblo v. González Colón, 110 DPR 812, 815 (1981). 55 Pueblo v. Negrón Ayala, supra, a la pág. 416. 56 34 LPRA Ap. II, R. 137. 57 Íd. 58 Pueblo v. Velázquez Caraballo, 110 DPR 369, 372 (1980). 59 Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, a la pág. 151. KLAN202400152 11
No obstante, en instancias en las que una apelación impugne
las instrucciones impartidas al jurado, las mismas se deben
considerar en conjunto para así determinar su corrección o
incorrección.60 A tales efectos, el Tribunal Supremo ha expresado
que “si las instrucciones que efectivamente transmitió el tribunal a
los señores del jurado, o aquellas que omitió transmitir, lesionan
derechos fundamentales del acusado, ello podría alegarse como
error en la etapa apelativa a pesar de no haberlas objetado
oportunamente.”61 Empero, un error al impartir las instrucciones al
jurado no acarrea la revocación automática de una sentencia.62 Para
revocar una sentencia de convicción será necesario que el error sea
perjudicial o que viole derechos fundamentales o sustanciales del
acusado. Igualmente, se deberá demostrar que el resultado del caso
hubiera sido distinto de no haberse omitido o impartido cierta
instrucción.63
C. La Legítima Defensa
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce varias causas de
exclusión de responsabilidad penal, entre las cuales se encuentra la
legítima defensa. En lo pertinente, el Código Penal de Puerto Rico de
2012 (Código Penal)64 en su Artículo 25 dispone:
No incurre en responsabilidad penal quien defiende su persona, su morada, sus bienes o derechos, o la persona, morada, bienes o derechos de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que haya necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación del que ejerce la defensa, y que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño.65
En varias instancias, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
reiterado que, en esencia, para que se configure la legítima defensa,
60 Pueblo v. Domenech Meléndez, 98 DPR 64, 68 (1969). 61 Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, a la pág. 151. 62 Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 DPR 730, 740 (1987). 63 Íd., a la pág. 740. 64 Ley Núm. 146-2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq. 65 Íd., 33 LPRA sec. 5038. KLAN202400152 12
se deben cumplir con estos requisitos: (i) que la persona tenga una
creencia razonable de que se ha de sufrir un daño inminente; (ii) que
haya necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler
el daño; (iii) que no haya provocación de quien invoca la defensa; (iv)
que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el
daño; y (v) que la persona tenga motivos fundados para creer que,
al dar muerte al agresor, se hallaba en inminente o inmediato peligro
de muerte o de grave daño corporal.66
En mérito de lo anterior, nuestro Alto Foro ha expresado que
“las circunstancias que concurran para justificar la defensa propia
deben ser suficientes para excitar el temor de una persona
razonable”.67 Así, pues, “se juzga el temor de determinada persona
comparándolo con el de una razonable, de ordinaria prudencia, o
un buen padre o una buena madre de familia”.68
Por otra parte, la legítima defensa, presupone que la persona
que la ejerce actúa para prevenir un daño inminente o repeler un
daño o ataque que se está llevando a cabo.69 A esos efectos, la
persona debe razonablemente creer que el ataque se va a producir
en un futuro inmediato o, si ya se ha iniciado, creer razonablemente
que es necesario intervenir para prevenir un daño más grave.70
De igual forma, para que se active la legítima defensa, la
persona que la emplea no puede infligir más daño que el necesario
para repeler o evitar el daño original que se intenta repeler.71 No es
necesario que la persona que invoque la defensa retroceda hasta
colocarse en un estado de indefensión antes de atacar a su
66 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 98 (1997); Pueblo v. González Román I, 129 DPR 933, 940 (1992); Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 DPR 730, 748 (1987). 67 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, a la pág. 98, citando Pueblo v. González
Román I, supra, a la pág. 940. 68 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, a la pág. 98. 69 D. Nevárez Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, San Juan, Instituto para el
Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, a la pág. 54. 70 Íd. 71 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, a las págs. 99-100. KLAN202400152 13
agresor.72 A fin de cuentas, lo importante es que el medio empleado
no sea desproporcional con la provocación que se presentó.73
D. Ley de Armas
La Ley de Armas de 2020 fue creada con el propósito de; (i)
atemperarse a la realidad actual buscando un balance entre el
derecho constitucional de una persona a poseer y portar armas y el
derecho del estado a regularlo; (ii) reducir los costos asociados a
poseer y portar un arma; (iii) establecer una amnistía para el
recogido de armas ilegales; (iv) añadir delitos adicionales por el uso
indebido de armas de fuego; y, (v) derogar la Ley Núm. 404-2000,
según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.74
La Ley Núm. 404-2000 era una legislación fundamentada en la
“doctrina del privilegio”, por lo que era una ley restrictiva que se
enfocaba en regular la tenencia y uso de armas de fuego.75 Como
corolario de lo anterior, la Ley de Armas de 2020 tiene como fin ser
consistente con la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos, con las decisiones del Tribunal Supremo Federal, y dejar
claro que, en Puerto Rico, el portar y poseer armas de fuego es un
derecho fundamental e individual, al igual que en la nación
norteamericana 76
En lo pertinente al caso de marras, el Art. 6.05 de la Ley 168
dispone lo siguiente:
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la
72 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, a las págs. 99-100. 73 D. Nevárez Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora Nevárez
Muñiz, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, a la pág. 55. 74 Ley Núm. 168, supra, Propósitos. 75 Íd., Exposición de Motivos. 76 Íd. KLAN202400152 14
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
[…].
Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance. Se considerará como “agravante” cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.77
Por su parte, el Artículo 6.14 establece que,
[i]ncurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años, toda persona que, salvo en casos de legítima defensa, propia o de terceros, o de actuaciones en el legítimo desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes:
(a) voluntariamente dispare cualquier arma de fuego fuera de los lugares autorizados por esta Ley, aunque no le cause daño a persona alguna; o
(b) intencionalmente apunte hacia alguna persona con un arma de fuego, aunque no le cause daño a persona alguna.
De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
[…].78
Además, es menester indicar que el Artículo 6.01 de la Ley de
Armas de 2020 dispone, en cuanto a lo que concierne a la presente
acción, que “si [una] persona hubiere sido convicta anteriormente
por cualquier violación a [la Ley de Armas] o por cualquiera de los
delitos especificados en esta o usare un arma en la comisión de
cualquier delito y como resultado de tal violación, alguna persona
sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se
duplicará.”79 Es decir, que de probarse la circunstancia agravante
establecida en el Artículo, el juzgador de instancia estará facultado
para agravar la pena.80
77 Ley Núm. 168, supra, 25 LPRA sec. 466d. 78 Íd., 25 LPRA sec. 466m. 79 Íd., 25 LPRA sec. 466. (Énfasis nuestro). 80 Pueblo v. Concepción Guerra, 194 DPR 291, 309-310. KLAN202400152 15
Finalmente, advertimos que, de ordinario, los foros apelativos
no debemos de intervenir con el ejercicio de la discreción del tribunal
de instancia en la imposición de la pena. Ahora bien, en aquellos
casos que demuestren un claro abuso de discreción, debemos
intervenir para evitar un fracaso a la justicia.81
III
En el presente caso, la parte apelante sostiene que el foro
primario incidió al negarse a impartir al Jurado la instrucción de
legítima defensa. Por otra parte, arguye que el referido tribunal erró
al duplicar las condenas impuestas en las dos (2) sentencias aquí
apeladas, en virtud del Artículo 6.01 de la Ley de Armas de 2020.
En cuanto al primer error esgrimido por el apelante,
acentuamos que, conforme detallamos en nuestra previa exposición
doctrinal, tanto el ministerio público como la defensa tienen la
facultad, para, antes de que el jurado se disponga a deliberar,
solicitar al Tribunal que imparta instrucciones especiales.82 Sin
embargo, el Tribunal tendrá discreción tanto para acoger como para
rechazar las instrucciones solicitadas. Ahora bien, será necesario
que el juzgador anote la decisión tomada respecto a la instrucción
solicitada y la informe a las partes, previo a que se le impartan las
instrucciones al jurado.83
En la acción de marras, luego de que el caso quedó sometido,
el día 18 de septiembre de 2023, el foro a quo expuso a las partes
del título, en corte abierta, las instrucciones que impartiría al
Jurado y, posteriormente, les proveyó oportunidad para que
solicitaran cualquier instrucción especial que, basado en la prueba
presentada, se le debía proveer al Jurado.84 Así, pues, la defensa le
peticionó al jugador de instancia que le impartiera al Jurado la
81 Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860, 888-889 (1998); Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985). 82 Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 137. 83 Íd. 84 Transcripción de la prueba oral, a las págs. 659- 703. KLAN202400152 16
instrucción de legítima defensa.85 Su petición se basó en que, según
la prueba presentada, el hijo del aquí apelante se personó, en la
mañana de los hechos que nos ocupan, en la casa del testigo Sixto
Magdiel Ortiz Bonilla (en adelante, señor Ortiz Bonilla) con un
machete. A esos efectos, el finado, Jason Arnaldo Cortés Ramos (en
adelante, señor Cortés Ramos), posteriormente, llegó a la casa del
señor Ortiz Bonilla con un arma de fuego, la cual, luego de la muerte
del señor Cortés Ramos, estuvo en posesión del señor Ortiz Bonilla
y fue ocupada por la Policía de Puerto Rico.86 Además, la defensa
destacó que el Agente Alexis González Morales (en adelante, Agente
González Morales) testificó que el apelante “le dijo que no aguanto
más amenazas y le quitó el arma [. . .], al muerto”.87 Por otra parte,
indicó que el señor Ortiz Bonilla sufrió una herida en la mano, lo
cual demostraba que tenía su mano afuera del automóvil.88
Finalmente, la defensa arguyó que, según los testimonios vertidos
en corte, la bala que impactó y le causó la muerte al señor Cortés
Ramos fue en dirección de abajo hacia arriba, y que el arma de fuego
que se le ocupó al señor Ortiz Bonilla tenía la punta guayada, lo cual
en conjunto demostraba que la aludida arma se cayó y, por ello, el
tiro vino de abajo hacia arriba.89
Evaluado la anterior, en conjunto con los argumentos
presentados por el Ministerio Público, el foro primario denegó la
instrucción solicitada por la defensa, luego de concluir que en la
presente acción no se presentó prueba en cuanto al Artículo 25 del
Código Penal, el cual define los requisitos que deben estar presentes
85 Transcripción de la prueba oral, a las págs. 683-698. 86 Íd., a las líns. 16935-16943. 87 Íd., a las líns. 16945. Es menester destacar que conforme a la transcripción de
la prueba lo que realmente testificó el Agente González Morales fue que el aquí apelante le dijo: “No aguanté más, le quité el revólver del muchacho [. . .]”, y no especificó a quien se refería con el muchacho. Véase Transcripción de la prueba oral, a las líns. 1546-1547. 88 Transcripción de la prueba oral, a la lín. 16948. Puntualizamos que, a
preguntas de la defensa, el señor Ortiz Bonilla en todo momento expresó que tenía sus manos dentro del vehículo. Véase Transcripción de la Prueba Oral, a las líns. 10526-10532. 89 Transcripción de la prueba oral, a las líns. 16968-16979. KLAN202400152 17
para configurar la legítima defensa. Puntualizó que, durante el
juicio, en el único momento que se planteó legítima defensa fue a
través de las argumentaciones del representante legal del aquí
apelante.90
Conforme señalamos anteriormente, el fundamento que debe
guiar al juzgador de instancia para que permita o niegue una
instrucción al jurado es que esté apoyada en la prueba presentada.91
Entiéndase, que haya evidencia que, de ser creída por el jurado,
justifique proveer la instrucción solicitada.92 Por consiguiente,
aunque no le corresponde al Tribunal pasar juicio de credibilidad
sobre la prueba presentada, tiene la facultad de denegar una
instrucción basado en que la evidencia, aun pudiendo ser creída por
el jurado, es insuficiente para justificar la instrucción.93
Luego de examinar minuciosamente la prueba ofrecida por la
defensa para apoyar la instrucción de legítima defensa, así como los
autos ante nuestra consideración y la transcripción de la prueba
oral, coincidimos en que no justificaba impartir la instrucción al
Jurado. Según esbozamos, para que se configure la legítima es
necesario que: (i) la persona tenga una creencia razonable de que se
ha de sufrir un daño inminente; (ii) haya necesidad racional del
medio utilizado para impedir o repeler el daño; (iii) no haya
provocación de quien invoca la defensa; (iv) no se inflija más daño
que el necesario para repeler o evitar el daño; y (v) la persona tenga
motivos fundados para creer que, al dar muerte al agresor, se
hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño
corporal.94 Ninguno de los anteriores requisitos se probó mediante
la evidencia presentada. Por otro lado, nuestro Alto Foro ha sido
90 Transcripción de la prueba oral, a las líns. 17129-17137. 91 Pueblo v. Negrón Ayala, supra, a la pág. 415. 92 Íd., a las págs. 415-416. 93 Pueblo v. González Colón, supra, a la pág. 815; Pueblo v. Negrón Ayala, supra, a la pág. 416. 94 Reyes Salcedo v. Policía de P.R., supra, a la pág. 98; Pueblo v. González Román
I, supra, a la pág. 940; Pueblo v. Torres Rodríguez, supra, a la pág. 748. KLAN202400152 18
enfático en que, cuando en apelación se impugnen las instrucciones
al jurado, para que tengamos la facultad de revocar una sentencia
de convicción se debe demostrar que el resultado del caso hubiera
sido distinto de no haberse omitido la instrucción.95 Aunque el
jurado hubiese creído que el finado se personó a la casa del señor
Ortiz Bonilla con una arma de fuego, por razón de que el hijo del
apelante fue en horas de la mañana de los hechos que nos ocupan
a la casa del señor Ortiz Bonilla con un machete, y que, en el
momento de los trágicos eventos que culminaron en la muerte del
señor Cortés Ramos, su pistola se cayó y que por ello la bala que lo
penetró fue en dirección de abajo hacia arriba, no es posible colegir
que el resultado del caso hubiera sido distinto. Ello, puesto a que,
los anteriores sucesos, no apoyan que en este caso operó la legítima
defensa. Por todo lo anterior, nos es forzoso concluir que el primer
error esgrimido por el apelante no se cometió.
Establecido lo anterior, pasemos a evaluar si el tribunal a quo
cometió el segundo y tercer error planteado por el apelante. En el
acto de lectura de sentencia, celebrado el 23 de enero de 2024, el
juzgador de instancia dispuso que las penas que debía cumplir el
apelante eran de nueve (9) años de reclusión por el delito del Artículo
6.05 de la Ley de Armas de 202096 y cuatro (4) años por el delito del
Artículo 6.1497 de la misma ley. Ahora bien, el tribunal de instancia
concluyó que en el presente caso ameritaba duplicar las penas
establecidas, en virtud del Artículo 6.01 de la Ley de Armas de
2020,98 dado a que este artículo opera “cuando se usa un arma de
fuego en la comisión de cualquier delito o cuando alguna persona
sufriera un daño físico por el uso de un arma de fuego”.99 La
representación legal del apelante se expresó inconforme con la
95 Pueblo v. Torres Rodríguez, supra, a la pág. 740. 96 Ley Núm. 168, supra, 25 LPRA sec. 466d. 97 Íd., 25 LPRA sec. 466m. 98 Íd., 25 LPRA sec. 466. 99 Transcripción de la prueba oral, a las líns. 19442-19446. KLAN202400152 19
duplicación de las penas, principalmente, dado a que el señor Pérez
Ramos resultó no culpable de asesinar al señor Cortés Ramos.
En lo pertinente, el Artículo 6.01 de la Ley de Armas de 2020,
dispone, que, “si la persona [. . .] usare un arma en la comisión de
cualquier delito y como resultado de tal violación, alguna
persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para
el delito se duplicará.”100 En el presente caso, resulta claro que el
apelante usó un arma en la comisión de dos (2) delitos, puesto a que
resultó culpable de portar un arma sin licencia, en violación del
Artículo 6.05 de la Ley de Armas de 2020, y de disparar y/o apuntar
un arma, en violación del Artículo 6.14 de la misma Ley. Aunque el
apelante resultó no culpable de asesinar al señor Cortes Román, de
los autos ante nuestra consideración, es evidente que los delitos
cometidos por el apelante, en los cuales el apelante utilizó un arma
de fuego, contribuyeron a la serie de eventos que ocasionaron los
trágicos eventos acaecidos el 14 de agosto de 2020, los cuales
resultaron en la muerte del señor Cortés Román. A esos efectos, no
puede cuestionarse que en este caso el apelante usó un arma en la
comisión de dos (2) delitos y, como resultado de tal violación, una
persona sufrió daño físico y/o mental. Por lo anterior, coincidimos
en que el juzgador de instancia no tenía discreción para optar por
no duplicar la pena. Ello, puesto a que “cuando la ley es clara y libre
de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el
pretexto de cumplir su espíritu”.101
Por otra parte, cabe subrayar que del Informe del Comité
Conferencia de la Cámara de Representantes102 y del Informe
Positivo de la Cámara de Representantes103 del Proyecto del Senado
100 Ley Núm. 168, supra, 25 LPRA sec. 466. (Énfasis nuestro). 101 Pueblo v. Maldonado, 212 DPR 872, 917 (2023). 102 Informe del Comité Conferencia de la Cámara de representantes de 30 de junio
de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 8va Asamblea Legislativa, a la pág. 43. 103 Informe Positivo de la Cámara de Representantes de 19 de julio de 2019, 5ta
Sesión Ordinaria, 8va Asamblea Legislativa, documento adjunto, a la pág. 99. KLAN202400152 20
1050, para la aprobación de la Ley de Armas de 2020, surge que el
texto del Artículo 6.01 originalmente propuesto expresaba que “[l]as
sentencias serán dictadas a discreción del juez y podrán variar de
acuerdo a las circunstancias de cada caso”, lo cual posteriormente
fue eliminado. En mérito de lo anterior, justipreciamos que la
intención legislativa al aprobar el artículo fue que el agravamiento
de una pena, en virtud del Artículo 6.01, es una cuestión
discrecional del juzgador de instancia. Por tanto, puesto a que
coincidimos en que el foro primario no abusó de su discreción al
duplicar las penas impuestas, como foro apelativo no tenemos
facultad para intervenir con el ejercicio discrecional que realizó el
foro primario al establecerlas.104 Así, pues, disponemos que el
segundo y tercer error esgrimidos por el apelante no se cometieron.
En consecuencia, y luego de haber evaluado el expediente
ante nuestra consideración en su totalidad, incluyendo las
posiciones de ambas partes y la transcripción de la prueba oral,
disponemos confirmar las sentencias apeladas.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirman las dos (2)
Sentencias apeladas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Hernández Sánchez disiente con
voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Pueblo v. Rodríguez Santana, supra, a las págs. 888-889; Pueblo v. Pérez Zayas, 104
supra, a la pág. 201. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Casos Núm.: LUIS OSCAR PÉREZ KLAN202400152 C VI2021G0003 RAMOS C LA2021G0025 C LA2021G0026 Apelante Sobre: Asesinato y Ley de Armas
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Disiento respetuosamente de la determinación mayoritaria,
pues modificaría las Sentencias apeladas a los fines de no aplicar el
Artículo 6.01 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, también
conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.
466, el cual dispone que se dupliquen las penas conforme a los
parámetros establecidos en el aludido el Artículo 6.01 de la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020, supra y conforme a Pueblo v.
Concepción Guadalupe, 194 DPR 291, 311-312 (2015). Modificaría a
estos efectos y así confirmaría las Sentencias.
JUAN R. HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Juez de Apelaciones
RES2024______________